Exp. AP71-R-2020-000174

PARTE ACTORA:MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.306.077 y V-9. 967.840, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA 2030, C.A., inscrita por ante elRegistro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nº45, Tomo 197-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROCÍO LUCIA FARÍAS Y JUDITH PASTORA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.282 y 64.153, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción que por desalojo fue incoada por los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA 2030, C.A.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar recibido en fecha 29 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción EJudicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2016, el Señalado tribunal se declaró Incompetente en razón a la cuantía, declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de Ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma la Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Luego de diversos trámites de citación personal y mediante carteles en fecha 30 de mayo de 2018, compareció la Abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder que acredita su representación; Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual impugnó la cuantía por exagerada, promovió cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 80 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2019, previa notificación de las partes, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 26 de abril de 2019.
En fecha 03 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos, abriéndose el lapso probatorio correspondiente.
Durante el lapso probatorio, solo la parte accionada hizo uso de tal derecho.
En fecha 13 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juicio dictándose el correspondiente dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de desalojo y sin lugar lafalta de cualidad activa de la parte actora. En esa misma oportunidad la parte accionada procedió a apelar del dispositivo señalado.
En fecha 13 de marzo de 2020, exclusive se produjo la suspensión de las actividades judiciales con motivo de la pandemia causada por el covid-19. Mediante diligencia remitida por correo en fecha 13 de noviembre de 2020 y recibida en físico en fecha 17 de ese mismo mes y año, la parte accionada solicita la reactivación del juicio. Por su parte el apoderado actor mediante diligencia digital de fecha 18 de noviembre de 2020 y su consignación en físico en fecha 30 del mismo mes y año solicita igualmente la reactivación del juicio, quedando ambas partes a derecho para la continuación del juicio.
Previa remisión digital de fecha 25 de noviembre de 2020, mediante diligencia física recibida en fecha 1° de diciembre de 2020 la representación judicial de la parte demandada estando en conocimiento del fallo de fecha 13 de marzo de 2020, en defensa de los derechos de su defendida apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa contenido en el dispositivo de la audiencia oral.
En fecha 8 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa dicta el fallo completo, en la cual declara sin lugar las defensas de impugnación de la cuantía y la falta de cualidad y con lugar la acción incoada por la accionante.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2020, el tribunal de instancia oye la apelación formulada por la parte demandada efectuada contra el dispositivo de la decisión de fecha 13 de marzo de 2020, ordenándose su remisión a la URDDcorrespondiente mediante oficio Nro. 2020-143 de esa misma fecha.
Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándole entrada al expediente en fecha 14 de diciembre de 2020.
La parte demandada mediante escrito digital de fecha 3 de febrero de 2020, efectuó una serie de alegatos respecto de actuaciones sucedidas en la presente causa respecto de los trámites efectuados ante el Tribunal de Instancia. En esa misma fecha la parte accionante remite digitalmente su escrito de informes.
En fecha en fecha 8 de febrero de 2021, la parte accionada consigna físico de los señalados alegatos. Por su parte la accionante igualmente efectúo alegatos en contra de tales señalamientos mediante escrito digital de fecha 9 de febrero de 2021, consignado a los autos en fecha 10 del mismo mes y año.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, así como hicieron uso del derecho de observar los respectivos informes de su contraparte, siendo estos remitidos, por cada parte tempestivamente en forma digital. Asimismo, susrespectivas consignacionesfísicas fueron efectuadas en el día fijado a tal fin.
ll

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a hacerlo,tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA
La representación judicial de la parte actoraseñalo en su escrito de demanda lo siguiente:
Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida denominada "Elba Margot", situada en la Primera (1ra) Avenida con Tercera (3ra) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2012, inscrito bajo el No. 2012.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.7997, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha II de julio de 2001, que una porción del mencionado inmueble fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil FARMACIA 2030 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 197-A-VII, a saber, el Local Comercial de la planta baja (PB) de la Quinta Elba Margot, Ubicado en la Primera (1°) Avenida con la Tercera (3°) Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas.
Que el inmueble antes mencionado, fue destinado para uso de Comercio, según consta de estipulación expresa en la Cláusula Cuarta, y que el canon inicial establecido fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), que para la fecha era la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), los cuales debían ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la oficina del arrendador, en sus cláusulas “Vigésima Segunda” y “Vigésima Tercera”.
Que en fecha 03 de marzo de 2016, a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificaron a la arrendataria del nuevo canon de arrendamiento mensual para el local que ocupa por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 957.963,00), canon establecido conforme al avalúo efectuado al inmueble arrendado practicado conforme a los lineamientos previstos en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Quea pesar de haberse notificado a la arrendataria, esta ha incumplido con obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto a pesar de los requerimientos extrajudiciales que le han hecho sus representados, explicablemente la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el de abril de 2016, hasta septiembre de 2016, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 957.963,00), por cada mes.
Que como consecuencia al incumplimiento antes descrito por parte de la arrendataria, quien no cumplió con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias de los meses antes descritos, otorgó a su representada el derecho a solicitar conforme al literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo y consecuencialmente, la entrega material del inmueble arrendado, así como los daños y perjuicios originados por la falta de pago de las pensiones arrendaticias insolutas.
Por lo antes expuesto, es demandada la sociedad mercantil FARMACIA 2030 C.A., por DESALOJO, a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar, y en consecuencia entregar el bien inmueble objeto del contrato constituido por el Local Comercial de la planta baja (PB) de la Quinta Elba Margot, Ubicado en la Primera (1º) Avenida con la Tercera (3º) Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicio causados, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.747.778,00), siendo hoy la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57,47), cantidad ésta que Comprende los seis (06) meses de cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, abril de 2016, hasta septiembre de 2016, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 957.963,00), siendo hoy, la Cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9,57) por cada mes. Así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega total Y definitivo pago.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó y rechazó la cuantía por considerarla exagerada, en virtud de que la parte accionante en forma unilateral modifica el canon de arrendamiento con base a un avaluó privado efectuado sin la participación de la arrendataria y de forma unilateral, determinando como monto del canon de arrendamiento la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 957.963,00), tomándolo como base para el cálculo de su estimación de la demanda, siendo que en el Presente caso nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la estimación de la demanda debió realizarse a tenor de lodispuesto en el artículo 36 delcódigo de Procedimiento Civil, esto es, acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un (01) año a razón de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARS (Bs. 47.000,00) mensuales, lo cual hace un total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 564.000,00).
Que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente a la presente causa, esto es una demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por sus representados contra los ciudadanos CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, oponiéndose tal alegato como cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que admiten la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, entre su representada y la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 10, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que no consta en dicho instrumento que el mismo haya sido cedido a los hoy demandantes.
Niegan rechazan y contradicen la acción incoada por los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad de estos, para intentar el juicio y la falta de interés de su representada para sostenerlo, en virtud de que su representada en fecha 11 de julio de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI.
Que los demandantes no tienen cualidad, ya que independientemente que tuvieran la condición de propietarios o no del inmueble supuestamente vendido, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes contratantes, nunca fue cedido y, en consecuencia, no existe relación alguna que derive del contrato que funge como instrumento fundamental de la demanda
Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de demanda, y que su representada haya incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que se demandan; que niegan, rechazan y contradicen que hayan existido múltiples requerimientos extrajudiciales para lograr el pago de canon de arrendamiento alguno, realizado por los demandantes quienes a su decir, no son parte de la relación jurídico contractual.
Que los demandantes, en franca violación de los artículos 1, 3, 6, 7, 13, 14, 17, 18, 30, 31 y 32 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecieron unilateralmente sin la anuencia de la SUNDE, un canon de arrendamiento arbitrario e ilegal; que ambas partes, con la entrada en vigencia de la referida ley, estaban en conversaciones para la suscripción del correspondiente contrato escrito y que cumpliese con las estipulaciones contenidas en la ley' pero no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a las condiciones del mismo, y siendo que la arrendadora ciudadana CARMELA F. COSTA DE SAGLIMBENI, a los fines de insolventar a su representada, dejó de enviar las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2015, a pesar de sus requerimientos y conversaciones que habían mantenido con ella y su hijo, la ciudadana IRAIDA ZULAY PERDOMO VALENTINEZ, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil FARMACIA 2030 C.A., acudió oportunamente ante la Oficina de control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios para Locales Comerciales, a fin de consignar de la forma correspondiente, los cánones de arrendamiento aludidos para no incurrir en causal de desalojo alguna.
Que por lo anterior debe concluir que no se estableció contrato conforme al artículo 13; se trató de insolventar a su representada; que sin acuerdo entre las partes se realizó un avalúo en forma ilegal, sin la intervención de la arrendataria ni de órgano competente, por tanto ese canon de arrendamiento es nulo de toda nulidad absoluta y la incoada en esos términos debe ser declarada sin lugar,

SENTENCIA RECURRIDA
“…Tomando en cuenta que la acción que conoce este Juzgador tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “...Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por Ley..."
Ahora bien, conforme a los hechos libelados se tiene que la accionante denunció el 'incumplimiento de la arrendataria en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2016, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 957.963,00), por cada mes; canon éste establecido conforme al avalúo efectuado al inmueble arrendado practicado conforme a los lineamientos previstos en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual a decir de la actora, la parte demandada fue notificada según notificación extra judicial efectuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ante tales alegatos, la parte demandada negó, rechizó y contradijo lo aseverado por la actora y afirmó que el aumento del canon fue establecido unilateralmente sin el consentimiento de la SUNDEE, por cuanto, la parte actora realizó un avalúo sin cumplir con lo requerido con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que ante la falta del envío de las facturas correspondientes por parte de la ciudadana CARMELA F. COSTA DE SAGLIMBENI, acudió oportunamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios para Locales Comerciales, a fin de consignar de la forma correspondiente los Cánones de arrendamiento aludidos para no incurrir en causal de desalojo alguna.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la inversión de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo "reus in excipiendofit actor", que equivale al principio según el cual "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa..."
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una' actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque actor no .tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sinode las razones contendientes de aquellas.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probando incumbitei quías serit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo 111. p 277 y ss).
En el subiudice quedó evidenciado la relación contractual que une a las partes, siendo el objeto del contrato, sobre el Local Comercial de la planta baja (PB) de la Quinta Elba Margot, Ubicado en la Primera (10) Avenida con la Tercera (30) Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas, y que pertenece a los hoy actores por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2012, inscrito bajo el No. 2012.214, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el No, 240.13.18.1.7997, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Así pues, consta en autos notificación extra judicial evacuada por la Notaría Pública cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual el referido ente a solicitud de los hoy demandantes, notificaron a la sociedad mercantil FARMACIA 2030, C.A., que conforme al avalúo efectuado al inmueble arrendado, practicado conforme a la Ley, el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 957.963,00); de igual forma consta en la aludida notificación, que los arrendadores manifestaron que a los fines de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, informaban que a la brevedad posible debió adecuar el contrato de arrendamiento vigente, según los parámetros establecidas en dicha ley, dicha notificación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, de una lectura minuciosa a la notificación antes señalada, específicamente en el Acta Notarial se desprende lo siguiente: "Seguidamente una vez en la Oficina en fecha 07/03/2016, compareció ante este Despacho Notarial (...) una persona quien dijo ser y llamarse EDITH COROMOTO GUDIÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.719.741, quien desempeña el Cargo de Gerente de Operaciones de la Farmacia 2030, C.A., solicitando información referente a la Notificación practicada, manifestado su voluntad de recibir la referida NOTIFICACIÓN, la cual firmó al pie en señal de notificación. Es todo"
Ahora bien, de lo antes transcrito considera quien aquí suscribe que la demandada quedó en cuenta del avalúo realizado al local comercial arrendado por los nuevos propietarios, aunado a ello, se desprende en la contestación a la demanda que la demandada reconoce tácitamente que acudió a la Notaría y fue puesta en conocimiento de dicha notificación, y en consecuencia del contenido de la misma, por lo que, se entiende que la demandada quedó notificada de forma auténtica de quienes eran sus nuevos arrendadores y del nuevo canon de arrendamiento, tal y como se desprende de la nota de autenticación plasmada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su acta notarial; por tanto, infiere este Juzgador que habiendo quedado notificada a partir del día 07 de marzo de 2016, tal y como lo exige la ley, estaban en la obligación de cumplir con el pago en la persona de quien ahora ostenta la cualidad de propietario-arrendador del inmueble por ella ocupado. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al alegato de la parte demandada en que acudió oportunamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios para Locales Comerciales, a fin de consignar de la forma correspondiente los cánones de arrendamiento aludidos para no incurrir en causal de desalojo alguna ,advierte este Juzgado que las mismas se desechan del proceso por cuanto no consta que las Hayan sido efectuadas a favor de los propietarios-arrendadores, aun y cuando quedó perfectamente comprobado que la demandada tenía pleno cocimiento de quienes eran los nuevos titulares de ese derecho, quedando en evidencia que no cumplieron con la obligación de cancelar oportunamente los meses demandados como insolutos. Así se decide.
Por todo lo anterior, puede colegirse la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y por lo tanto la demandada (arrendataria) debe sucumbir respecto de la excepción de pago opuesta, quedando en consecuencia demostrada su insolvencia en el contrato para el pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato y al verificarse el incumplimiento en el contrato de arrendamiento delatado por la actora en el juicio que hoy nos ocupa, procede en derecho el desalojo demandado lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar CON LUGAR la demanda, acordando el pago de cánones arrendaticios y acordando el desalojo del local ocupado por la sociedad mercantil FARMACIA 2030, C.A., en condición de arrendataria, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado
Octavo de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Desalojo incoaran los Ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA 2030, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Desalojo incoaran los
ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA Y ANTON10 ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA 2030, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLJMBENI COSTA, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA 2030, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, y como consecuencia de ello, se ordena el pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHOBOLÍVARES (Bs. 5.747.778,00), siendo hoy, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57,47), correspondiente a los seis (06) meses de cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, abril de 2016, hasta septiembre de 2016, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 957.963,00), siendo hoy, la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9,57) por cada mes, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitivo del pago.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Local Comercial de la planta baja (PB) de la Quinta Elba Margot, Ubicado en la Primera (1º) Avenida con la Tercera (3º) Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas ala parte demandada por haber resultado totalmente vencida...”.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandada actora efectuó un resumen de todos y cada uno de los conceptos y alegatos contenidos en su escrito libelar, así como un resumen de los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda efectuado su contraparte. Asimismo, hizo un resumen de las pruebas aportadas por las partes en el juicio; por último,la representación judicial de la accionante, efectuó un resumen del contenido del fallo recurrido.
Esta Alzada además observa que, del contenido del informe en cuestión, el mismo no contiene elementos o alegatos distintos a los ya señalados, los cuales se encuentran plenamente detallados en el texto de esta decisión y que son en su totalidad objeto de apreciación del fallo que dicta en esta Alzada y así se declara.

INFORME DELA PARTE DEMANDADA EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandada efectuóigualmente un resumen de los alegatos de su contraparte contenidos en el escrito libelar; asimismoratificó todos y cada uno de los conceptos y alegatos efectuados en su escrito de contestación de la demanda. Igualmente hizo un resumen de las pruebas aportadas por las partes en el juicio y la apreciación de esta hizo el A quo; por último,la representación judicial de la accionante, efectuó un resumen del contenido del fallo recurrido, todo lo cual se encuentra plenamente detallado en el texto de esta decisión y que son en su totalidad objeto de apreciación del fallo que se dicta en esta Alzada y así se declara.
Esta Alzada además observa del contenido del informe en cuestión, que el mismo contiene elementos y alegatos nuevos, distintos a los ya señalados, los cuales se explanan de la siguiente manera:

“(…) Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, para la presentación de los INFORMES, relacionados con el recurso de Apelación ejercido oportunamente en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo se dictó trece de marzo del dos mil veinte (13/03/2020) y fue posteriormente publicado el extenso de la misma en fecha ocho de diciembre del dos mil veinte (08/12/2020), a la 1:50 P.M., por el Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO fue incoado en contra de nuestra representada FARMACIA 2030 C.A., ya identificada, arrendataria del inmueble, por unas personas ajenas a la relación contractual, (ver contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda) los ciudadanos MARÍA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, (…) quienes actúan, (sin haberse cedido el contrato de arrendamiento), en su condición de nuevos propietarios del inmueble (…) presentamos los INFORMES en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO DE LAS IRREGULARIDADES Y VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO COMETIDAS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadano Juez, como ya lo hemos denunciado en diferentes oportunidades ante esta Superioridad, la sentencia recurrida, es publicada en extenso en el expediente AP11-V-2016-001457 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, en fecha ocho de diciembre del dos mil veinte (08/12/2020), a la 1:50 P.M., según se deja constancia en la nota de Secretaria, donde se indica lo siguiente: “...En esta misma fecha siendo la 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”(resaltado nuestro)
A pesar de lo expuesto por la Secretaria: ”...dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil……”, y de los requerimientos realizados por nuestra representada para que se publique la misma en la página web correspondiente www.scc.org.ve, sólo aparece mencionada, como una interlocutoria, pero no aparece el contenido de la misma, a la fecha 09/02/2021, extrañamente, no se ha agregado al sistema; Tuvimos conocimiento de la sentencia al revisar el expediente en esta Superioridad y asíse dejó constancia en nuestro escrito de alegatos ENVIADO POR CORREO ELECTRÓNICO el 29/01/2021 y presentado en físico el 08/02/2021, donde denunciamos, la extrema celeridad procesal, que ha traído como consecuencia, violación del debido proceso, infracción de normas de orden público, contenidas en los artículos 252, 294, 298, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia indefensión, al remitir el expediente en apelación al día siguiente de haberse publicado el extenso de la sentencia, sin permitirnos solicitar la aclaratoria correspondiente, esa indefensión a su vez viola lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De una simple revisión del expediente se evidencia que: El extenso de la sentencia se publica en el expediente el día 8/12/2020, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al distribuidor el 9/12/2020, (violación artículos 252, 294 y 298 CPC ) se distribuye el 10/12/2020, el 11/12/2020, es el día del Juez, 12 y 13/12/2020, sábado y domingo, y se recibe en su despacho y se le da entrada en archivo el lunes 14/12/2020, sin firmas de la Secretaria en el auto que oyó la apelación del dispositivo del fallo dictado en la audiencia, ni en la nota se Secretaria que ordenó corregir la foliatura, ese mismo día 14/12/2020 se fijó oportunidad para presentar los Informes sin esperarse el lapso de allanamiento que se deja correr a los fines de que el Juez estuviese incurso en alguna causa de Recusación o Inhibición. Está claro, que se nos vulneró, reitero, nuestro derecho a la defensa y de ello dejamos constancia en el escrito de alegatos y los anexos al correo electrónico enviado el 29/1/2021 que rielan al expediente, este tipo de infracción de normas de orden público a tenor del artículo 212 ejusdem deben ser Revisadas por el Juez de oficio
(…)
SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, a los fines de demostrar que incluso en época de pandemia del COVID 19, nuestra representada, en todo momento, ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento, promovemos los recibos emanados vía correo electrónico por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios sólo para locales comerciales (OCCAI), del Tribunal Supremo de Justicia Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio Los Cortijos de Lourdes, correspondientes al expediente de consignaciones 2015-0028, que constan en el correo que se envía digitalmente con el presente Escrito de Informes y que se anexarán al escrito debidamente impresos y sellados por dicha oficina, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020.
Solicitamos que los documentos públicos promovidos sean apreciados en todo su valor probatorio…”

OBSERVACIONES DE LA ACCIONANTE A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionante efectuó observaciones a los informes de la parte demandada-recurrente, en los siguientes términos:

“(…) En lo que respecta al “PUNTO PREVIO” señalado por la demandada-recurrente en su escrito de informes, en nombre de mi mandante ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito enviado por esta representación judicial a ese Despacho en fecha 09 de febrero de 2021, en formato digital y posteriormente consignado en físico al expediente, toda vez que no existen en autos las –supuestas- irregularidades denunciadas por la parte demandada.
Las alegaciones de la demandada-recurrente sólo constituyen tácticas dilatorias con las que pretenden crear incidencias y entorpecer el debido desarrollo del proceso.
Como se dijo en anterior oportunidad, y así podrá constatarlo esta Alzada, ambas partes han ejercido a plenitud y sin limitación alguna sus defensas y derechos. Justamente, y a consecuencia de ello, por el amparo pleno del debido proceso, del derecho a la defensa, la equidad procesal, y la tutela judicial efectiva, el juicio se encuentra en apelación ante este Tribunal Superior.
(…)
De la –supuesta- falta de cualidad de mis mandantes alegada nuevamente por la demandada-recurrente en su escrito de informes.
(…)
Como queda demostrado de autos, los señores MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, ostentan en la actualidad la propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida denominada “Elba Margot”, situada (…)
La propiedad acreditada por los señores MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, sobre el inmueble descrito en autos los habilita perfectamente para el ejercicio de la presente acción.
Consta también de los autos que la demandada-recurrente (…) fue debidamente informada de la condición de propietarios de mis mandantes del inmueble por ella ocupado (condición que desde data anterior ya había sido perfectamente conocida y reconocida por la demandada-recurrente, tal y como más adelante será exhibido).
Se verifica del cuerpo de la solicitud de notificación ejecutada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que los señores MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA actuaron en su carácter de propietarios-arrendadores del inmueble descrito en autos.
Ciudadano Juez Superior, no sólo de las probanzas aportadas por esta representación judicial se acredita la condición de propietarios-arrendadores de los señores MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, como podrá ser verificado de autos, de las pruebas consignadas por la demandada-recurrente, se demuestra que ésta con mucha anterioridad a los meses reclamados como insolutos reconoce expresamente la condición de propietarios-arrendadores de mis representados.
Podrá ser verificado del correo electrónico remitido por la apoderada judicial de la demandada a mi mandante, el señor ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, que, para el 15 de febrero de 2015, la demandada reconocía expresamente la condición de propietarios-arrendadores que ostentan mis mandantes sobre el local descrito en autos.
En ese mismo orden, de la factura fiscal de pago emitida por mi mandante el señor ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA y promovida por la demandada-recurrente, se desprende que, para la fecha de la emisión de dicha factura, a saber, el 12 de diciembre de 2014, la demandada reconocía expresamente la condición de propietarios-arrendares que ostentan mis mandantes sobre el local descrito en autos.
En definitiva, el infundado alegato de falta de cualidad, es enervado por las mismas pruebas aportadas por la demandada. Es imposible de refutar que mis mandantes están plenamente habilitados para el ejercicio de la presente acción, toda vez que han sido, incluso, reconocidos expresamente como propietarios–arrendadores por la demandada sociedad mercantil FARMACIA 2030, C.A. Así solicito sea determinado por esta Alzada.
De la valoración dada por el Tribunal A-Quo a las pruebas aportadas a los autos por esta representación judicial
Denuncia la demandada-recurrente la supuesta infracción de Ley por parte del A-Quo al valorar las pruebas aportadas a los autos por esta representación judicial, por haber sido, según su dicho, promovidas de forma extemporáneas.
En lo que a ese particular respecta, me permito señalar que las probanzas que sirven de sustento a la acción de desalojo ejercida por los señores MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, fueron oportuna y debidamente promovidas por cuanto fueron acompañadas junto al escrito libelar que dio origen al presente procedimiento. De hecho, su pertinencia y legalidad fue sujeta a consideración por parte del A-Quo, al momento de la admisión de la demanda. (…)
Es por ello que, mal pude denunciar ante esta Instancia la demandada-recurrente la ficticia infracción de Ley, ya que la valoración a las probanzas que cursan a los autos viene dada por orden expresa del artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Así solicito sea determinado por esta Alzada.
De la evidente falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos
Sin embrago, pese a tener pleno conocimiento a sus obligaciones contractuales y de reconocer expresamente a los señores MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, como propietarios-arrendadores del inmueble por ella ocupado no cumplió con la obligación de pago denunciada.
No existe en autos prueba alguna de la cual pudiera, al menos, inferirse que la demandada cumplió con su obligación contractual de pagó de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Su incumplimiento e insolvencia es un hecho evidente, la demandada-recurrente no demostró de forma alguna el haber honrado la obligación denunciada.
Pese a reconocer a los señores MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA como propietarios-arrendadores del inmueble por ella ocupado, pretendió promover unos supuestos recibos de consignaciones arrendaticias que no se corresponden a la relación arrendaticia que la vincula a mis representados, y por lo tanto fueron y deben ser desechados de la litis. Así solicito sea determinado por esta Alzada.
En nombre de mis mandantes impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes los anexos consignados por la recurrente junto a su escrito de Informes, por no corresponderse a la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes, y resultar ilegales conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA ACCIONANTE
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. LOS DEMANDANTES, en su condición de supuestamente “nuevos” propietarios del inmueble, cuando lo eran desde el 28 de agosto de 2012 y se lo notifican a la arrendataria casi cuatro (4) años después con notificación extrajudicial, en In cual está inmerso un supuesto ilegal aumento de canon de arrendamiento, con la única finalidad de insolventar a nuestra representada, quien ya estaba depositando en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios sólo para locales comerciales (OCCAI), creada por Resolución 2013-0011, por el Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la fecha que la arrendadora dejó de enviar las facturas/recibos y por ende de recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del 2015, por no querer ajustar el canon de arrendamiento y el contrato a las disposiciones del Decreto Ley que había entrado en vigencia para regir a los inmuebles de uso comercial.
En efecto, en el capítulo mencionado como "DE LA DEMANDA ", el apoderado de la parte actora Abogado Pedro Nieto, ampliamente identificado, actuando como apoderado de MARÍA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.306.077 y V- 9.967.840, respectivamente, trata de esconder que sus representados, no son parte de la relación contractual y a tal fin manifiesta lo siguiente:
“..Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por mi mandante a través del cual demandó a la sociedad mercantil FARMACIA 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimode la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 197 A VII, por Desalojo de local comercial...
Como lo hemos sostenido a lo largo del proceso y así consta en el libelo de la demanda, los demandantes, insistimos, son personas ajenas a la relación contractual, (ver contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la demanda), que fue reconocido por mi representada en la contestación de la misma, autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ll de julio de 2001, (que carece de cesión alguna a los demandantes, por ende ajenos a la relación contractual), dichos accionantes, demandan temerariamente, en su condición de actuales propietarios del inmueble el desalojo, con un contrato de arrendamiento suscrito Por su madre y arrendadora, ciudadana CARMELA F. COSTA DE SAGLIMBENI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NO E-729 687, quien no aparece ni por asomo en el referido libelo.
(…)
Ciudadano Juez, ese el canon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 957.963,00), lo rechazamos, negamos e impugnamos, en la contestación de la demanda, consignada en la oportunidad legal pertinente fijada en el auto que admitió la demanda por el procedimiento del juicio oral, como en la otra oportunidad que tuvo a su gusto fijar el Tribunal de instancia, luego de resolver, la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, legal, pertinente y probada, la cual fue declarada inexplicablemente sin lugar, en dos (2) decisiones diferentes (si no lo cree, ver el expediente, en donde el debido proceso se ha venido violando reiteradamente a lo largo del juicio), dicha prejudicialidad, actualmente la conoce en apelación el Juzgado Superior Tercero.
(…)
Es totalmente falso de toda falsedad que el referido avalúo se haya efectuado Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
ARTICULO 32 "La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo. " (resaltado nuestro)
No consta en modo alguno, ni en ese avalúo ilegal impugnado, ni en ningún otro documento, que la arrendataria haya intervenido en la determinación del canon, por lo que la parte actora le mintió al Tribunal y además no probó ese alegato. Por lo tanto, el referido avalúo ilegal se realizó también en violación del artículo 31 del referido Decreto, a saber:
(…)
Al haber este Decreto Ley, en su disposición transitoria quinta, ordenado la supresión de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y creado la Dirección Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ( SUNDDE), y, haber establecido en su artículo 3 que los derechos establecidos en la Ley eran de carácter irrenunciable y todo acto, acuerdo o acción que implicare renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considerará nulo, no entendemos, cómo el Tribunal a-quo admitió siquiera, la temeraria demanda y mucho menos como la declaró con lugar.
Nótese que no consta en autos que la SUNDDE haya supervisado o intervenido en el avalúo ilegal acompañado al libelo, ni acordado la metodología a aplicar para la realización del mismo.
El tantas veces mencionado avalúo privado que se acompañó al libelo marcado con la letra "D" realizado por el Ingeniero César Rodríguez, como ya se apuntó, lo rechazamos e impugnamos en las oportunidades pertinentes, y solicitamos que, al igual que el canon de arrendamiento ilegal, fuesen declarados nulos de nulidad absoluta, además fue realizado en franca violación, no solo el contenido de los artículos l, 3, 6, 7, 14 17,18, 30, 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, sino también los artículos del Código Civil, citados por los propios Apoderados Actores, abogados ANTONIO BRANDO Y PEDRO NIETO, como fundamentos de derecho en el libelo a saber: 1159, 1160, 1264.
Por si fuera poco, ese avalúo privado realizado en infracción de Decreto Ley que rige la materia, al ser un documento privado emanado de un tercero para que tuviese algún valor probatorio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme Io dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…)
Artículo 864' "El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código.Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre. apellido v domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos. no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (resaltado nuestro)
De una simple revisión del libelo, se evidencia que el Ingeniero César Rodríguez, quien realizó, ilegalmente el avalúo de inmueble arrendado, no solo no cumplió con los artículos 31 y 32 del Decreto mencionado, sino que tampoco fue promovido como Testigo en la oportunidad pertinente para ello (artículo 864 citado) para ratificar su ilegal avalúo (Artículo 431 citado) en consecuencia, dicho avalúo debe ser desechado del proceso por ser una prueba ilegal e impertinente.
En efecto, ese avalúo ilegal, punto de partida, que dio lugar al aumento ilegal del canon de arrendamiento en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 957.963,00), y que según el falso dicho de la demandante, se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto ley que rige la materia, fue realizado, insistimos en infracción absoluta del ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, entre otros y relativos a la especialidad del contrato y ello trajo como consecuencia la violación a lo previsto en los artículos 1, 3, 6, 7, 17, 18, 30, 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y por ello debió ser desestimado por el a-quo.
(…)
Ciudadano Juez, ¿es que acaso una notificación extrajudicial realizada inaudita parte puede aumentar de un plumazo un canon de arrendamiento con un avalúo privado realizado en violación a una ley? ¿Entonces nos preguntamos? ¿para qué servía la Dirección de Inquilinato y ahora la SUNDDE, si el arrendador puede establecer el canon que le dé gana, con un avalúo privado sin la anuencia de la arrendataria? También nos preguntamos ¿qué pasó con los cánones de arrendamiento de esos CATORCE (14) meses consignados en la OCCEI, desde enero de 2015, fecha en que no llegaron al acuerdo de firmar un nuevo contrato acorde con las disposiciones del Decreto que entró en vigencia, en marzo de 2016, mes anterior al ilegal avalúo? , esos cánones también fueron consignados a favor de la arrendadora y no fueron impugnados en forma alguna (le derecho, sino por el contrario fue tácitamente reconocido el hecho que la arrendadora, siempre ha sido la ciudadana CARMELA F. COSTA DE SAGLIMBENI, ampliamente identificada en el contrato de arrendamiento y en autos. Dice la actora que "inexplicablemente dejó de cancelar", es mentira, nunca nuestra representada dejó de pagar ese canon de arrendamiento unilateral e ilegal tratado de imponer a la fuerza, sin intervención de la SUNDDE, simplemente, porque no era el canon vigente y legal establecido de mutuo acuerdo por las partes contratantes ni de acuerdo a las estipulaciones de la Ley, tampoco fue fijado insistimos, por ningún ente regulador, ellos sabían que nuestra representada estaba consignando el canon vigente y así lo reconocen tácitamente al no demandar esos catorce (14) meses, anteriores a la notificación del ilegal avalúo del ilegal canon, esto es, (desde enero de 2015 hasta marzo de 2016), pero trataron con ese avalúo ilegal de hacerse justicia por su propia mano, con un inexplicable comportamiento. Las consignaciones a partir de enero de 2015, incluso catorce (14) meses antes de la demanda, constan en el expediente, Nº 2015-0028, donde se desprende que nuestra representada y Arrendataria FARMACIA 2030 C.A., ha venido realizando legal y puntualmente a la Arrendadora las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado supra, conforme los dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces mencionado cuyo desalojo se demanda, en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios sólo para locales comerciales (OCCAI), creada por Resolución 2013-0011, por el Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la fecha que la arrendadora dejó de enviar las facturas/recibos y por ende de recibir los cánones de arrendamiento. Incluso, la demandada, a pesar de no ser obligatorio por disposición del Gobierno Nacional, ha seguido consignando en tiempo de la pandemia COVIC 19.
Igualmente es falso que haya habido múltiples requerimientos extrajudiciales para que cancelara mi representada ese supuesto nuevo canon. No consta en el expediente ningún requerimiento extrajudicial en ese sentido, el que alega, tiene la obligación de probar sus dichos así Io establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Lo cierto es que, la demanda fue fundamentada en pruebas ilegales y dichos y falsedades no probadas y por ello, a todas luces era, de entrada, inadmisible, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a expresas disposiciones expresas de la ley. Pareciera más bien que se quiso montar como un fraude procesal entre familia, para salir de un inquilino, sin acatar las disposiciones de la ley para no hacer el avalúo conforme a ésta y fijar el nuevo canon y normalizar la situación contractual acatando la nueva legislación.
(…)
Debe tener muy en cuenta esta Superioridad, que nuestra representada siempre ha estado solvente en el canon de arrendamiento vigente y legal FIJADO DE MUTUO ACUERDO POR LAS PARTES CONTRATANTES, así lo sabían los temerarios demandantes antes de introducir la demanda en esos falsos términos y así lo demostramos durante el juicio. Resulta raro, por decir lo menos, que no se mencionara en la fundamentación de la temeraria demanda el artículo 1.166 del Código Civil, que es fundamental para establecer la actuación de las partes contratantes a saber: Artículo 1.166: "Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes”
(…)
Clausula "VIGÉSIMA SEGUNDA "El canon de arrendamiento mensual establecido para el inmueble descrito en su conjunto es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (150.000,00). LA ARRENDADORA, puede a su libre elección designar a cualquier persona natural o jurídica para cobrar tales conceptos lo cual comunicará por escrito a LA ARRENDATARIA. "
De la cláusula transcrita, está claro, que el canon de arrendamiento inicial era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 150.000,00), (antes de la reconversión monetaria), que se convirtió en suma CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00), suma ésta que fue incrementándose y ajustándose al pasar de los años. previo acuerdo verbal entre las partes, hasta llegar a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 47.000,00), canon fijado previo acuerdo verbal entre las partes, como se desprende del pago de la factura correspondiente al mes DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), con sus correspondientes retenciones del IVA y del impuesto sobre la Renta, los cuales fueron consignados como prueba de la última factura emanada de la arrendadora, por intermedio de su hijo, persona autorizada por ella a ese fin, para el cobro del canon de arrendamiento tal como lo establece la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato, ya transcrita.
(…)
Como ya hemos sostenido y probado hasta el cansancio, nuestra poderdante FARMACIA 2030 C.A., siempre ha tenido la conducta de "de buen padre de familia" y es tanta la preocupación que tenía que, con la entrada en vigencia del Decreto Ley, se puso en contacto con la Arrendadora y su hijo, quien era la persona autorizada por ella para cobrar los cánones y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que cumpliese todas las estipulaciones legales y evitarle a la Arrendadora las Inultas que la violación del Decreto Ley, le traería como consecuencia. Por ello, le solicitamos a la arrendadora, cuando pretendió ajustar nuevamente el canon de arrendamiento, que, conforme al artículo 13 del Decreto Ley que había entrado a regir la materia de los locales comerciales, la celebración de un contrato que contuviera todas las disposiciones de éste. Una vez más rechazamos el alegato falso de que nuestra representada FARMACIA 2030 C.A., identificada supra, esté incursa en la falta de pago de seis (6) cánones de arrendamiento desde abril hasta septiembre de 2016, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES ( Bs. 957.963,00), ese canon de arrendamiento que rechazamos, negamos e impugnamos, en ese momento, lo fijaron los demandantes, unilateralmente mediante un avalúo privado que se acompañó al libelo marcado con la letra “D” realizado Ingeniero César Rodríguez, en franca violación, no solo el contenido de los artículos l, 3, 6, 7, 17, 18, 30, 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, sino también los artículos del Código Civil, citados por los Apoderados Actores, abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, como fundamentos de derecho en el libelo a saber: 1159, 1160, 1264.
Si el avalúo que aumentó el canon es ilegal, y nuestra representada ha venido consignando religiosamente los cánones de arrendamiento a la Arrendadora como Io indican las normas legales tantas veces citadas, es evidente que está solvente y no procede el desalojo demandado conforme al literal a, del artículo 40 aludido y así solicitarnos
(…)
Entonces de la mencionada prueba lo que se desprende es que tenemos unos demandantes que no forman parte de la relación contractual. Que la arrendadora es la ciudadana CARMELA FELIPPA COSTA SAGLIMBENI (aunque ya no fuere propietaria) es la que puede y tiene cualidad para ejercer las acciones derivadas del contrato de arrendamiento porque al acudir a lajurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho y por ende, titular del derecho de acción; Que existe un contrato de arrendamiento que no fue cedido a los demandantes y es el que sirve como instrumento fundamental (al de la demanda de Desalojo) Que los contratos no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley (…) de dar terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio del arrendador y que, según lo alegado en el libelo (en el cual la titular del contrato no aparece mencionada en forma alguna), los demandantes, son desde el año 2012, los propietarios del inmueble arrendado, según una venta que no fue notificada a la arrendataria hasta de 2016; que demandan a un tercero (nuestra representada FARMACIA 2030 C. A.) con un contrato de arrendamiento privado, de que no hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción.
(…)
Con esa ilegal notificación de venta, se pretendió hacer un aumento de canon de arrendamiento unilateral e ilegal, el cual fue impugnado en su oportunidad legal pertinente, canon fijado sin la intervención de la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios de uso Comercial. sin estar previsto en el contrato. sin la anuencia (le la arrendataria y en franca violación a las exigencias del referido Decreto ley, como se explicó a lo largo del escrito de contestación de demanda.
La referida notificación, de la cual ni siquiera se dejó copia mi representada solo hizo que se prendieron las alarmas y acudiera la arrendataria al Registro a verificar esa situación que impidió que ejerciera su derecho de preferencia, por ello se demandó el Retracto Legal, del cual conoce actualmente el Juzgado Superior Tercero. Nótese que el a-quo declaró sin lugar la cuestión prejudicial, pero ésta aún se encuentra en apelación y la parte actora nada comenta acerca de ese tema.
En cuanto el avalúo es claro, insistimos, que viola el contenido de los artículos 3 1 y 32 del Decreto Ley.
Diferimos del criterio del apoderado actor, esta prueba la promovimos e hicimos valer de conformidad con lo establecido en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica y su Reglamento, marcada "C" y constante de UN (1) folio útil, ese correo electrónico o mensaje de datos, de fecha 05 de febrero de 2015, enviado por la co-apoderada actora Rocío Farías, a una dirección de correo indicada por ésta, o, aparentemente de uno de sus hijos, el cual, no fue contestado por el destinatario; llevaba adjunto el modelo del nuevo contrato de arrendamiento que promovimos también, marcado "D", constante de NUEVE (9) folios útiles, que debían suscribir las partes cumpliendo con la normativa legal que comenzó a regir la materia de arrendamiento de locales comerciales. Ni en el correo electrónico ni en el modelo de contrato anexo a éste, se reconoce a los demandantes como propietarios. Dichas pruebas no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho y fueron valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de estas pruebas, como quedó claro en los escritos correspondientes, era demostrar que las partes, con la entrada en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, estaban en conversaciones para la suscripción del correspondiente contrato escrito, indicado en el artículo 13 del referido texto legal; contrato éste que cumpliese con todas y cada una de las estipulaciones del referido Decreto. En ningún momento se reconoce al co-demandante Sr. ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, como propietario del inmueble, él es el hijo de la arrendadora Y la persona autorizada por la ésta, según la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato vigente, para hacer los recibos y recibir los pagos. Por el contrario, en el modelo de contrato, a pesar de no haberse suscrito, queda claro que se iba a suscribir con la arrendadora y dice que es de estado civil viuda…
(…)
Esa factura lo que prueba es que el último canon fijado bilateralmente previo acuerdo verbal entre las partes y vigente, es la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 47.000,00), y corresponde al mes DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), con sus correspondientes retenciones del IVA y del Impuesto sobre la Renta, los cuales fueron consignados como prueba de la última factura emanada de la arrendadora, por intermedio de su hijo, persona autorizada por ella a ese fin, para el cobro del canon de arrendamiento tal como lo establece la cláusula VIGÉSIIMA SEGUNDA del contrato, ya transcrita.
(…)
Lo que ha quedado probado es que nuestra representada ha venido realizando legal y puntualmente las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado supra, a favor de la ARRENDADORA conforme los dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces mencionado cuyo desalojo se demanda, en la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios sólo para locales comerciales (OCCAI), creada por Resolución 2013-0011, por el Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la fecha que la arrendadora dejó de enviar las facturas/recibos y por ende de recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del 2015, el primer recibo; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, y los cánones consignados a lo largo del proceso, incluso los hechos en tiempo de pandemia, El objeto de estas pruebas era demostrar, sin ningún género de dudas, que la demandada, ante la negativa de la arrendadora (artículo 14 del Decreto Ley que rige los arrendamientos comerciales,) a recibir los pagos del canon y suscribir el nuevo contrato, con los requerimientos en el mismo, procedió a cancelar en la forma prevista en dicho artículo 14, y, en consecuencia, está solvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y así pedimos lo declare el Tribunal.
En el capítulo denominado por la parte actora DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION (…)
Ciudadano Juez Superior, de una exhaustiva revisión del expediente y de las pruebas aportadas por las partes, lo único que se evidencia es que la demanda era temeraria e inadmisible de entrada, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley.
El primer Juez que conoció el Primera Instancia, ni siquiera se percató que los demandantes no eran parte de la relación contractual y eso contradecía expresas normas de derecho (artículos 1159 del Código Civil y 18 Decreto con Rango Valor y Fuerza, de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial. Y que la demanda se fundamentó en un avalúo ilegal.
En efecto, ilegítimamente admitida por otro Juez, y, posteriormente decidida por el A-quo en franca violación, no solo el contenido de los artículos 1, 3, 6, 7, 14,17, 18, 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, sino también los artículos el Código Civil dispone en sus artículos 1,2,4,5,6 y 8 del Código Civil, 1159, 1160, 1264, los 3 últimos citados por los propios Apoderados Actores, abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, como fundamentos de derecho en el libelo de demanda.
(…)
La sentencia hizo ciertos, los alegatos falsos de la parte actora sin percatarse de la ilegalidad de los mismos. Por si fuera poco valoró y apreció como un documento privado reconocido o tenido por reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, un avalúo privado emanado de tercero, impugnado oportunamente y realizado en infracción del artículo 32 Decreto Ley que rige la materia, además, al ser un documento privado emanado de tercero, para que tuviese algún valor probatorio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.
Acatar tal decisión contraria a la ley, convertiría a mi representada en una infractora de la misma, al violar los artículos citados del Código Civil y muy expresamente el 14, 17 y 18 supra transcritos, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial NO 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que comenzaba a regir la materia de arrendamiento de inmuebles de uso comercial.
Lo cierto, y así quedó demostrado, es que mi representada estaba en conversaciones con la arrendadora y su hijo, (persona autorizada por ésta para realizar los recibos y cobrar los cánones), para celebrar el nuevo contrato que se ajustase a la nueva ley (artículo 13) cosa que no ocurrió y la arrendadora, trató de insolventar a la arrendataria al no enviar los recibos de los meses de enero y febrero de 2015.
Al no haberse suscrito el nuevo contrato (ver modelo remitido por correo electrónico), y negarse la arrendadora a recibir los cánones, tuvimos que proceder, conforme a la ley realizar las consignaciones, por cuanto en el contrato vigente no se había establecido una cuenta para depositar los cánones.
Por ellos sostenemos que es falso que el Juez a-quo haya decidido conforme al Artículo 12. del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho.../...En la interpretación de Contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. " (resaltado nuestro)
En lo referente al Artículo 506. que dispone que: " Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Constan en el expediente las pruebas que acreditan la solvencia de nuestra representada, las cuales fueron desechadas por el a-quo en clara infracción de la ley y error de juzgamiento.
La recurrida no puede ser más contradictoria, comienza diciendo que toma en cuenta que la acción que conoce ese juzgador tiene su origen en un contrato bilateral, (no cita quienes son las partes, ni que la arrendadora no aparece como demandante), debe referirse el artículo 1.159 del Código Civil, " Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por disposición de la ley,
Nótese que, en la recurrida, el Juez sentenciador, no solo se contradice, reconoce en primer término que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, pero a su vez hace una errónea interpretación de la norma que cita, con esa errónea interpretación, ignora las exigencias de la ley contenidas en el artículo 18 del Decreto Ley, que establece, claramente la situación que nos ocupa.
En cuanto a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referentes al deber de las partes de probar, de la carga de la prueba, cita criterios jurisprudenciales, habla de los límites de la controversia y sostiene que:
"...En el caso sub iudice quedó evidenciado (sic) la relación contractual que une a las partes, siendo el objeto del contrato, sobre el local comercial de la planta baja. /..y que pertenece hoy a los actores.../... "
Desacata el contenido de los artículos 1.159 del Código Civil, " Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por disposición de la ley," y 18 del tantas veces citado Decreto Leyquerige la especialidad de la materia: "El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador (resaltado nuestro)
Refiere la notificación judicial que se hizo para aumentar el canon de arrendamient0 y que la demandada tenía conocimiento de quienes eran sus nuevos arrendadores. Pero eso no podía ser así, el artículo 1159 del Código Civil y 18 del Decreto Ley, supra transcritos, son muy claros.Dice que de esa notificación y ese avalúo, debe colegirse la falta de pago de loscánones de arrendamiento, por cuanto no consta en autos que hayan sido hechos a favor de los propietarios, cuando se hicieron a la persona que era Ia arrendadora en el contrato, como lo indica la ley. Toma como punto de referencia del aumento del canon el ilegal avalúo y en la condenatoria ordena a pagar ese canon surgido de éste.
No valora las consignaciones a pesar de que, en su contradictoria sentencia tiene a la arrendadora CARMELA FELIPPA COSTA DE SAGLIMBENI, como parte de relación contractual.
La sentencia está plagada de contradicciones, silencia nuestras pruebas, infringe normas legales, valor pruebas en error judicial inexcusable, al darle pleno valor a un avalúo practicado con un tercero y que no fue ratificado y que sirvió de punto de partida para la temeraria demanda que hoy nos ocupa.
Da por ciertos solamente los hechos denunciados en el libelo, no revisa, ni por un momento, los requerimientos de la ley que rige la materia tales como:
(…)
Ciudadano Juez Superior, son los demandantes y los jueces que han actuado en Primera Instancia los que deberían tener en cuenta que las leyes deben cumplirse y que no fueron redactadas por el Legislador para ser desconocidas e infringidas.
Una sentencia dictada en esos términos, en absoluta infracción de la Ley, con claras contradicciones e infracciones de reglas legales que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos y de las pruebas legales o libres, además de hacer incurrir a la arrendataria en violaciones legales, serviría como un pésimo y peligroso precedente en la materia.
Por último, solicitamos respetuosamente a esta Superioridad, que en base a los hechos y el derecho que ha sido demostrado a lo largo del proceso, la declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por nuestra representada la Sociedad Mercantil de este domicilio, FARMACIA 2030 C.A., supra identificada, y en consecuencia se revoque la inmotivada, contradictoria sentencia dictada en absoluta infracción de la ley, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó, ilegalmente el DESALOJO del inmueble, en el juicio incoado por los ciudadanos MARIA SANGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SANGLIMBENI COSTA.
De conformidad con lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimient0 Civil, solicitamos la condenatoria en costas de los demandantes, por haber interpuesto la temeraria e ilegal demanda.


PUNTOS PREVIOS

1- IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Al respecto el tribunal de causa señaló:

“(…) respecto a la impugnación de la cuantía por exagerada debe puntualizarse que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, tal como ocurrió, No obstante ello, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En función de ello, se dejó sentado que con los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, no siendo posible el rechazo puro y por no estar contemplado.
Siendo ello así, observa quien juzga que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada contradijo la estimación por considerarla exagerada, expresando que la misma fue estimada por un avalúo privado del inmueble realizado ilegalmente, sin embargo, nada probó en la oportunidad legal para ello, por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación judicial de la parte accionante estima su cuantía, sumando para ello los meses que denuncia como insolutos, toda vez que se demanda el desalojo de un local comercial cuyo contrato es tratado por la actora como de tiempo determinado, por lo que la cuantía en este caso locativo debe calcularse sumando los meses considerados insolutos a razón del valor del canon de arrendamiento,por lo cual, en principio, fue correctamente efectuado por parte de la accionante.
SEGUNDO: El cálculo efectuado por la parte accionante, proviene de un avalúo efectuado al inmueble del cual forma parte el local arrendado objeto de la presente acción, calculándose el valor del canon de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 957.963,00) mensuales, por lo que la cuantía señalada es de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.747.778,00), resultando de la suma de seis (06) meses demandados como insolutos, discriminados desde abril de 2016, hasta septiembre de 2016.
TERCERO: La demanda impugnó y rechazó la cuantía por considerarla exagerada, en virtud de que la parte accionante en forma unilateral modifica el canon de arrendamiento con base a un avaluó privado efectuado sin la participación de la arrendataria y de forma unilateral, determinando como monto del canon de arrendamiento la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 957.963,00), tomándolo como base para el cálculo de su estimación de la demanda, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la estimación de la demanda debió realizarse a tenor de Io dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un (01) año a razón de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) mensuales, lo cual hace un total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 564.000,00).
CUARTO: Observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte demandada, no se limitó a efectuar una impugnación pura y simple de la cuantía, sino que señaló los motivos y forma en que debe ser calculado el monto de la cuantía y señaló el monto final en atención a la fórmula del cálculo señalado, por lo que la impugnación esta correctamente planteada.
QUINTO: Conforme lo señalado, se presenta una disyuntiva respecto a que si el contrato de marras es a tiempo determinado o no, a los fines de determinar el modo de calcularse la cuantía de la presente acción; por otra parte, no le es dado al Sentenciador en esta etapa del procedimiento determinar el quantum del canon mensual de arrendamiento, toda vez que tal determinación forma parte del tema decidendum del fondo controvertido.
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores la resolución de la presente impugnación de la cuantía y su determinación será diferida en el texto del presente fallo una vez decidido el fondo del asunto controvertido y así se declara.

2- FALTA DE CUALIDAD

En cuanto a la falta de cualidad la recurrida señala:

Así las cosas se observa, que la parte demandada aduce que en fecha 11 de julio de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMELA COSTA DESAGLIMBENI, contrato éste debidamente autenticado ante la Notaría (…), señalando al efecto que los demandantes no tienen cualidad, ya que independientemente que tuvieran la condición de propietarios o no del inmueble el contrato de arrendamiento que vincula a las partes contratantes, nunca fue cedido a los supuestos propietarios y en consecuencia no existe relación alguna.
No obstante con lo anterior, observa este Juzgador que los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, venezolanos (…) solicitaron la tutela de Estado mediante la interposición de la presente demanda de desalojo, alegando al efecto ser propietarios del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida denominada "Elba Margot" Situada (…) acreditando su cualidad de propietarios mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) por lo que, se entiende que su cualidad activa deviene por ser los nuevos propietarios de la totalidad del inmueble adquirido, incluyendo la porción que fue dada en calidad de arrendamiento por dueño anterior, es decir, la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, del local comercial que fue objeto de la relación arrendaticia cuya terminación pretenden, por lo tanto, queda comprobado que los nuevos propietarios, ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, poseen cualidad activa para accionar el presente juicio, y la sociedad mercantil FARMACIA 2030, C.A., ostenta cualidad pasiva para sostener el mismo dada su condición de arrendataria, siendo forzosamente declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.”

Al respecto, observa quien aquí decide que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista DevisEchandía definió el interéscomo:

“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En el presente caso, el interés del actor sería el cumplimiento del contrato, tal como lo acompaña con el libelo de la demanda, y consecuencialmente se le haga la entrega del inmueble en cuestión.
Veamos lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”(Resaltado Tribunal)

En ese sentido, establece el autor patrio RengelRomberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Por otra parte, debe precisarse con respecto a la figura del litis consorcio que se trata de “un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa”; está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos, y se corresponde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 146 del Texto Adjetivo Civil, a tenor del cual, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Así las cosas, a los fines de determinar si la accionante tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Constata esta alzada que conforme lo expresado en el escrito libelar, en principio sobre la casa-quinta"Elba Margot”, la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, como propietaria del señalado inmueble, da en arrendamiento a la empresa FARMACIA 2030, C.A., una porción de este. En este orden de ideas, según lo alegado por la accionante y lo cual es reconocido por la accionada, el contrato locativo fue suscrito por la arrendadora en su carácter de titular del inmueble, por endela ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI actuó con todos los atributosque conlleva la titularidad de la propiedad. En tal sentido, dicha ciudadana tenía toda la facultad de disponer del inmueble como mejor le pareciere, incluyendo claro está, el darloparcialmente en arrendamiento, tal y como efectivamente lo hizo.
Ahora bien, fue igualmente alegado por la accionante y reconocido por la demandada el hecho de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue enajenado a favor de los hoy propietarios y accionantes, ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, siendo que hasta los momentos de dictarse el presente fallo no existe elemento alguno que desvirtúe tal cualidad, por lo que los atributos de la propiedad adquirida les fueron traspasados a estos últimos al momento de perfeccionarse la venta del inmueble en cuestión.
Así las cosas, si la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, tenía en su momento la cualidad de ser arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, emanada del derecho de propiedad que tenía sobre el mismo, entonces, ¿qué impide que los nuevos dueñosde la casa-quinta tengan la cualidad de arrendadores delseñalado inmueble? Pues bien, en realidad en el caso de marras, nada lo impide, toda vez que todos los atributos de la propiedad les fueron transferidos con su adquisición incluyendo la cualidad de arrendadores de su inmueble.
En este orden de ideas, no hay necesidad de que el contrato locativo sea traspasado a los nuevos dueños, toda vez que -como ya quedó sentado- la facultad para alquilar el inmueble emanó del derecho de propiedad, el cual precisamente es detentado actualmente por los hoy accionantes y por ende la cualidad de arrendadores quedo implícitamente traspasadacon la venta del inmueble a los nuevos dueños al haberse subrogado en el contrato de arrendamiento de marras y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, los hoy accionantes, los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, poseen evidentemente la cualidad activa para accionar el presente juicio como propietarios y arrendadoresdel inmueble adquirido, del cual forma partela porción que fue dada en arrendamiento por el dueño anterior. Por otra parte y como consecuencia de lo señalado y con vista al reconocimiento expreso por parte de la representación judicial de la parte demandada, en el que reconoce que su representada suscribió el contrato de arrendamiento, el cual constituye del instrumento fundamental de la presente acción, queda meridianamente clara la cualidad pasiva que la sociedad mercantil FARMACIA 2030, C.A., detenta para sostener la presente acción incoada en su contra, siendo por fuerza necesaria declarar sin lugar las faltas de cualidad activa y pasiva alegadas por la representación judicial de la parte demandada y así se declara.

3- ALEGATOS EFECTUADOS EN ALZADA:

Visto el escrito de fecha 8 de febrero de 2021, suscrito por la Abogada MILENA PEREZ RUEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FARMACIA 2030, C.A., y ratificada en su escrito de informes, en la que señala:
PRIMERO: Que en fecha 08/12/2020 el Tribunal de la causa dictó sentencia y que mediante auto de fecha 09/12/2020 oye las apelaciones formuladas contra el dispositivo del fallo dictado en la Audiencia de Juicio de fecha 13/03/2020, que contiene una serie de consideraciones relativas al estado de la causa, así como la existencia de una nota de secretaría, de esa misma fecha, que ordena la corrección de la foliatura y remisión del expediente mediante oficio todo ello elaborado en forma expedita, careciendo tanto el auto como la nota de secretaria antes referidas de la suscripción de la Secretaria de ese despacho aunado a que la remisión expedita se hizo sin número de oficio.
SEGUNDO: Que la sentencia fue publicada supuestamente en fecha 08-12-2020, pero no aparece en la página web indicada para tal fin. Que a pesar de haber tenido cita para la fecha indicada no le permitieron ver el expediente y ejercer su legítimo derecho de solicitar aclaratoria de sentencia, toda vez que el expediente lo estaban trabajando y sin que se dejase de transcurrir el lapso de apelación, no obstante, según lo señala la apoderada judicial: "que ya nosotras habíamos ejercido nuestro derecho de Apelación anticipadamente contra el dispositivo del fallo dictado en la Audiencia de juicio". Dicha apelación fue oída en fecha 09-02-2020, sin haberse reactivado la causa según lo ordenado en la resolución. Igualmente indica que no se notificó a las partes y que ante la información suministrada, en fecha 10-12-2020 volvieron a apelar, ya no del dispositivo sino de la sentencia completa, siendo respondido mediante correo de esa misma fecha que el expediente ya había sido remitido a los Juzgado Superiores y que por ello el Tribunal estimaba innecesaria la consignación de la diligencia, por lo que la misma se tendrá como no valida.
TERCERO: Que el Tribunal de la causa oye adelantadamente la apelación sin dejar de transcurrir los cinco días de despacho para escuchar la apelación, que con ello no le permitió a la parte demandante apelar de dicha decisión, toda vez que el derecho de apelar es para ambas partes.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada ratifica mediante correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2020, recibiéndose la diligencia física fecha 10 de febrero de 2021, los alegatos anteriormente esgrimidos.
Por último, en su escrito de informes igualmente remitido mediante correo electrónico y mediante escrito físico recibido en fecha 11 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte demandada vuelve a traer a colación los alegatos detallados en el presente auto titulándolo como "punto previo. De las irregularidades y violaciones..."
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante, mediante correo de fecha 9 de febrero de 2020 y escrito físico recibido en fecha 10 de febrero de 2020, efectúa alegatos en contra de los producido por su contraparte señalando:
PRIMERO: Que la demandada se limita a anunciar una supuesta violación a normas de orden público, al debido proceso y derecho a la defensa, sin correlacionar las violaciones con los derechos y garantías constitucionales invocadas.
SEGUNDO: Que sus representados resultaron vencedores conforme la decisión recurrida por la accionada y que por ello la Norma Adjetiva en el Artículo 297 impide a la parte gananciosa apelar de la decisión que le haya concedido todo lo solicitado.
TERCERO: Que el Tribunal de la causa por haber garantizado los lapsos de Ley y del debido proceso oyó la apelación anticipada pero válida ejercida por su contraparte y que de haber existido alguna omisión, que a su decir no la hubo, en nada perjudica o vulnera el desarrollo del procedimiento.
CUARTO: Que con vista a lo señalado y que no existiendo elemento violatorio alguno de los alegados por su contraparte se desestime los infundados señalamientos.

Cabe destacar que revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente.
En fecha 13 de marzo de 2020, se celebró la audiencia oral en la presente causa en la cual fue dictado dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción incoada, siendo inmediatamente recurrida por la parte demandada en esa misma fecha. Luego de la señalada fecha, como es del conocimiento de todos por ser público y notorio, las actividades judiciales fueron suspendidas con motivo de la emergencia médica mundial causado por el Covid-19, quedando en suspenso la publicación de la sentencia extensa del dispositivo del referido fallo.
Se constata que ambas partes solicitaron la reactivación del juicio, esto fue en fecha 17 de noviembre de 2020, mediante el físico de solicitud de reactivación de la parte demandada, mientras que de la parte actora su solicitud física consta desde el día 30 de noviembre de 2020, por lo que ambas partes se pusieron a derecho después de la paralización de la causa tal y como lo reconoce la parte demandada en su escrito físico recibido en fecha 1° de diciembre de 2020 y para la consecuente secuela del juicio.
Consta que el extenso del fallo aquí referido fue dictado en fecha 8 de diciembre de 2020 y queal día siguiente, en fecha 9 de diciembre de 2020 el Tribunal de la causa escucha la apelación formulada por la parte demanda contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral.
Ahora bien, la parte accionada denuncia que ante tal celeridad, no se le permitió ver el expediente y que en fecha 10 de diciembre de 2020 vuelve a apelar pero esta vez de la sentencia completa, no obstante a ello que por haberse oído apelación efectuada en fecha 01-12-2020, la nueva apelación se tendría como no valida
Ahora bien, es necesario traer a colación la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del El Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, en el que se señala:
“(…)
DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
(…)
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.(Resaltado de esta Alzada)

Conforme los señalamientos de ese particular transcrito, después del 13 de marzo de 2020, se entenderán paralizadas todas las causas, salvo las que aún no se hubiese logrado la citación de la parte demanda, lo cual es evidentemente lógico, toda vez que, si no hay aún trabazón de la litis, la paralización no tendría razón de ser, pues el proceso no habría comenzado aún y la otra salvedad, es que la causa se encontrase en estado de sentencia para ese momento.
Así las cosas, se constata que la causa que nos compete, al momento de la paralización de la actividad procesal, se encontraba en etapa de dictar el extenso de la sentencia cuya dispositiva se había ya dictado y recurrido en fecha 13 de marzo de 2020, por lo que al iniciarse nuevamente las actividades judiciales, el expediente se encontraba en pleno curso de dictar el falloextenso a tenor de lo señalado en el artículo 877 del código de Procedimiento Civil, por lo cual en principio no requería notificación alguna para dictar el extenso fallo correspondiente.No obstante lo anterior, se evidencia que habiendo iniciado las actividades el 5 de octubre de 2020, el Tribunal a quo debió dictar su fallo dentro de los diez (10) días siguientes, incluyendo dicho lapso la fecha de inicio, sin embargo esto no ocurrió. Por otra parte se constata como ya quedó sentado, queambas partes solicitaron la reactivación del juicio y posteriormente al constar en autos ambas solicitudes, el Tribunal de instancia procedió a dictar su fallo extendido en fecha 8 de diciembre de 2020, considerando esta Alzada que ciertamente dicho fallo habiendo sido dictado fuera del lapso, el Tribunal de Instancia debió notificar a las partes, conforme lo señalado en el particular “Décimo” de la resolución 005-2020 anteriormente Transcrita “… a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión…”.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
• La notificación ordenada en la señalada Resolución 005-2020, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tienen como fin permitir que la parte afectada por la decisión dictada fuera del lapso natural, pueda efectivamente ejercer tempestivamente los recursos que ha bien creyeren conveniente incoar.
• Consta en autos que la parte accionada en fecha 1° de diciembre de 2020, ejerció su recurso contra el dispositivo dictado en esa misma fecha, tal como expresamente lo ha señalado, al aducir: "… que ya nosotras habíamos ejercido nuestro derecho de Apelación anticipadamente contra el dispositivo del fallo dictado en la Audiencia de juicio…".
Que una vez oída su apelación en fecha 9 de diciembre de 2020, al día siguiente, el día 10 del mismo mes y año, por vía correo electrónico, volvieron a apelar, “… ya no del dispositivo sino de la sentencia completa…” siendo respondido por el Tribunal de Instancia mediante correo de esa misma fecha que el expediente ya había sido remitido a los Juzgado Superiores y que por ello el Tribunal estimaba innecesaria la consignación de la diligencia, por lo que la misma se tendrá como no valida.
Conforme las anteriores consideraciones, este Tribunal no puede pasar por alto, en primer término el desacertado correo que señala la parte haber recibido del Tribunal de instancia al desechar este, el correo contentivo de la apelación efectuada por dicha parte, toda vez que debió fijar oportunidad para su recibo físico y una vez recibida remitirla a la Alzada que conoce del recurso.
Ahora bien, cabe señalar, como ya quedó sentado que la actividad de notificación del fallo dictado fuera del lapso, publicarla en un portal Web y libar oficios digitales, tiene como fin la de procurar en la medida de lo posible, poner a la parte afectada por el fallo intempestivo, en conocimiento del mismo para asegurarle el ejercicio tempestivo de los recursos de Ley. En el caso de marras, se constata que la parte demandada ya había ejercido recurso apelación contra el dispositivo del fallo y tal como lo señala la propia parte recurrente su apelación fue oída adelantadamente, lo que permitió que se verificara la doble instancia en el presente expediente, con lo cual el fin ulterior de la notificación fue cumplido, por lo que decretar una nulidad con base a que no se le permitió apelar, sería inútil y dilatorio, toda vez que efectivamente la presente causa está siendo revisada por esta Instancia Superior, con lo cual, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia se ha verificado plenamente y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, respecto del alegato de que no se le permitió a la parte actora apelar, toda vez que ese derecho es de ambas partes, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, la parte actora, le fue concedido en el fallo dictado por el tribunal A quo, todo lo pretendido en su petitorio, con lo cual, a tenor de lo señalado en el artículo297 de la Norma Adjetiva, no le es dado recurrir del fallo dictado a su favor, por lo que solo le correspondía apelar en la presente causa era a la parte perdidosa, quien efectivamente lo hizo y así se declara.
Con respecto a las actuaciones administrativas que no fueron suscritas por la Secretaria de Instancia, referidas a la corrección de foliatura y remisión de la causa, así como falta del número de oficio de la remisión del expediente, los cuales fueron denunciadas por la parte demandada, observa esta instancia Superior que ciertamente el expediente fue remitido y recibido por la URDD de los Tribunales de Superiores, sin la firma de la secretaria del despacho de los autos de mera sustanciación de remisión y de corrección de foliatura. Ahora bien, siendo que la situación en la que están trabajando los Tribunales actualmente con un mínimo de personal que pudiera buscar o llevar el expediente para subsanar la falta de firma y toda vez que la falta desuscripción solo afectaba a la Secretaria del Despacho, en autos de mero trámite que no afectaban la decisión dictada, ni eran autos decisorios que afectasen el normal desenvolvimiento del juicio, esta Alzada resolvió ubicar por vía telefónica a la Secretaria del Juzgado de la causa a fin de que subsanara la omisión denunciada, lo cual fue efectivamente subsanado con la comparecencia de la secretaria del A quo ante esta Alzada. En tal virtud, la nulidad y reposiciónsolicitada se hace inocua, desechándose tales alegatos y así se declara.
Respecto del oficio de remisión, se constata que el Tribunal de la causa le asignó el Nro. 2020-143, cursante al folio 86 de la pieza 2, encontrándose la misma impresa en el texto del oficio, por lo que tal alegato se desecha y así se declara.
Por último, respecto al alegato de que no se le dio el lapso para pedir aclaratoria de sentencia, con vista a la actuación adelantada del Tribunal de instancia al oír la apelación propuesta contra el dispositivo del fallo del 13 de marzo de 2020, observa este Tribunal que ciertamente, tal alegato fue esgrimido en repetidas oportunidades, sin embargo, la parte denunciante, mediante correo de fecha 10 de marzo de 2020, no señala haberle indicado al Tribunal de Instancia que requería una aclaratoria de sentencia, sino que como bien lo indica la denunciante apeló de la sentencia completa, con lo cual cercenó ella misma su oportunidad para pedir aclaratoria de sentencia. A mayor abundamiento cabe destacar que la parte demandada, nunca señaló sobre qué puntos expresamente deseaba la aclaratoria, solo se limitó a señalar que se le vulneró la posibilidad de hacerlo, con lo cual denota que eventualmente si se repusiera la causa al estado de que el Tribunal A quo le concediera el lapso para pedir aclaratoria, esta podría no hacerlo, porque es una posibilidad que le cercenaron, no que tenía necesidad ciertade efectuarla, toda vez que debió señalar ente este despacho cuales son los puntos a aclarar y hacerlos efectivos ante la alzada, bien en sus escritos de denuncia, bien en su escrito de informes, con lo cual la propia parte cercena nuevamente su oportunidad de “aclarar supuestas dudas” del fallo apelado, convirtiéndose ese alegato más en una táctica dilatoria que en una verdadera necesidad de que le sean aclarados puntos de la sentencia, por lo que a consideración de esta Alzada tal alegato es improcedente, desechándose el mismo y así sedeclara.
Por último, es menester de esta Alzada llamar la atención del Tribunal de Instancia en cuanto a respectar los lapsos procesales, toda vez que si bien los alegatos de la parte demandada fueron inocuos, pues las omisiones y actuaciones no fueron de tal relevancia que pudiera anular las actuaciones procesales, amén de que la propia demandada, de cierto modo subsanó los errores de trámite, esta no deja de tener razón en cuanto a que se debió dejar transcurrir íntegramente los lapsos necesarios, notificar del fallo si este es dictado fuera del lapso y en fin ofrecer a los administrados en justicia la seguridad jurídica que les merece, a fin de no quedar nugatorios sus derechos y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:

“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Marcado "A", folios 7 al 10, de la pieza 1, copia fotostática de documento poder otorgado por la accionante ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 30 de abril de 2015, bajo el Nro. 36 del Tomo 172. Al respecto se observa que dichas copias no fueron impugnadas por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original quedando demostrada la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.
2. Marcada con la letra "B", folios 11 al 18,de la pieza 1,documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2012, inscrito bajo el No. 2012.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 240.13.18.1.7997, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.Al respecto se observa que dichas copias no fueron impugnadas por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostradola compra-venta suscrita entre la ciudadana CARMELA FELIPPA COSTA DE SAGLIMBENI, y los ciudadanos y los nuevos propietarios, ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, sobre el inmueble objeto del presente desojo y así se declara.
3. Marcada con la letra "C", a los folios 19 al 31, de la pieza 1,copia del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el nro. 10, Tomo 162. Al respecto se observa que dichas copias no fueron impugnadas por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado el contrato de arrendamiento suscrito entre CARMELA FELIPPA COSTA DE SAGLIMBENI como arrendadora y la FARMACIA 2030 C.A., sobre el Local Comercial que se encuentra en la planta baja (PB) de la Quinta Elba Margot, Ubicado en la Primera (10) Avenida con la Tercera (3º) Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas. Quedando demostrado los términos en que fue celebrado dicho contrato de arrendamiento. Asimismo, se adminicula dicho contrato locativo al documento de propiedad anteriormente apreciado donde los nuevos propietarios son los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio. Por otra parte, se constata que el contrato fue suscrito en fecha 11 de julio de 2001, con una duración de cuatro (4) años fijos, no constando que el mismo haya sido renovado al finalizar su término de duración, en virtud de lo cual es un contrato a tiempo indeterminado, calificación efectuada a los fines de la resolución de la impugnación de la cuantía y así se declara.
4. Marcada con la letra "D", del folio 32 al 75,de la pieza 1,original de Avalúo realizado por el Ingeniero Cesar Rodríguez, sobre el local Comercial identificado como Farma Red, ubicado en la planta baja (PB) de la Quinta Elba Margot, Ubicado en la Primera (10) Avenida con la Tercera (3º)Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas. Al respecto observa este juzgador que dicho instrumento emanado de un tercero, debió ser ratificada mediante prueba testimonial en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue efectuado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
5. Marcado con la letra "E", folios 76al 79,de la pieza 1,Notificación Extrajudicial evacuada por la Notaría pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2016. Al respecto se constata que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, sino por el contrario reconoce que el mismo fue practicado, por lo que a tenor de lo señalado en el artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le da valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que efectivamente en fecha03 de marzo de 2016, los propietarios MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA notifican a la Sociedad mercantil FARMACIA 2030, C.A., un nuevo valor en el canon de arrendamiento, la cual asciende a la suma deNOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.957.963,00) mensuales y así se declara.
Cabe destacar que durante el lapso probatorio la parte demandante efectuó intempestivamente su promoción del escrito de pruebas por lo cual no fueron admitidas. En razón a ello la parte accionante señala que la causa fue decidida a favor de su contraria sin haberse admitido sus pruebas. Al respecto observa este Juzgador, que el presente juicio fue tramitado por el procedimiento especial contenido en el juicio oral, en el que el artículo 864 señala:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

En este orden de ideas, siendo que la parte accionante trajo todas las pruebas documentales que ha bien creyó necesarias a su parecer y suficientes para probar su pretensión, no requería promoverlas durante el lapso probatorio, toda vez que el presente procedimiento trae una suerte de promoción adelantada, salvo que se requiera promover pruebas de experticia, inspecciones judiciales, informes etc., los cuales son diferentes a las pruebas instrumentales que el procedimiento de marras obliga a traer junto con la demanda o, si es en el caso, junto con la contestación, si se trata de la parte demandada.
Por otra parte, está la obligación del Juez de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, aun cuando estas no hayan sido expresamente promovidas o ratificadas durante el lapso probatorio, si estas están a los autos acompañando el escrito libelar o el de contestación, por el principio de adquisición procesal y el de exhaustividad, deben ser apreciadas y así se declara.
En conclusión, las pruebas aportadas por la accionante con su demanda, son parte del elenco probatorio de autos y deben ser apreciadas con el resto de las pruebas que se encuentran en el presente expediente, desechándose el alegato de la parte demandada anteriormente señalado y así se declara.
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PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU CONTESTACION A LA DEMANDA

1. Marcados con la letra "A”, a los folios 141 al 143, de la pieza 1,consignada al momento de hacerse parte la accionada, copia fotostática de documento poder otorgado por la accionante ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 09 de agosto de 2016, bajo el Nro. 46 del Tomo 32. Al respecto se observa que dichas copias no fueron impugnadas por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se declara.
2. Marcados con las letras "A” y “B", folios 170 al 175 y 176 al 181,de la pieza 1, copias simples del Registro Mercantil de la sociedad mercantil FARMACIA 2030 C.A., así como última ratificación de la Junta directiva de la referida empresa, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando acreditado la razón social de la parte demandada. Así se declara.
3. Al folio 182, marcada con la letra "C",de la pieza 1,correo electrónico de fecha 05 de febrero de 2015, enviado por la ciudadana Rocío Farías a la dirección de correo h20sagli@hotmail.com, Al respecto, debe indicar quien aquí suscribe que nos encontramos frente a un mensaje de datos, entendido éste como “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, regido por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001 y por lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil,de tal manera que el denominado mensaje de datos es la noción que alude prácticamente a toda información disponible para la transferencia de ideas entre seres humanos que se sirven de cualquier tipo de infraestructura informático.
Así pues, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas refiere que cuando se trate de mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por formato electrónico, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, a saber: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Esta expresión evidencia que el legislador consagró el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos unprincipio de no discriminaciónrespecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.
No obstante, en la mayoría de los casos en la práctica forense, las documentales promovidas en juicio no se refieren a un acto jurídico formal sino a la manifestación inequívoca de alguna de las partes dirigida a un tercero o a su contraparte, que reconoció o desconoció de forma expresa o implícita algunos o todos los hechos debatidos en juicio. Por tal motivo, es importante dejar claramente establecido que la mayor parte de los mensajes de datos (sean correos electrónicos o páginas web) que hallaremos en la práctica, no contienen actos jurídicos reglados, razón por la cual deben ser valorados según lo expresa el artículo 4 ejusdem. Así, en el caso del correo electrónico, éste encuentra en el mundo de las pruebas escritas, una figura que le es perfectamente análoga: las cartas o misivas, las cuales tienen valor probatorio en juicio, pues así lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Por su propia naturaleza y por mandato legal, el correo electrónico tiene la misma calidad probatoria que los documentos privados escritos calificados como cartas o misivas y, por lo tanto, pueden ser utilizados en juicio como prueba documental. Ahora bien, dado que el correo electrónico existe sin estar impreso, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que cuando el documento electrónico es impreso tiene igual valor que las copias o reproducciones fotostáticas (art. 4). Ello ratifica que será prueba hasta tanto no sea desconocido (rechazado) y desvirtuado por la parte a quien se le opone.
El mismo artículo 4 establece que la forma de promover, controlar, contradecir y evacuar en juicio un documento electrónico, es la prevista en la ley procesal para las “pruebas libres”; es decir, aquellas no catalogadas expresamente en el Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la eficacia depende de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autor del mismo, en este sentido el autor patrio Jedlicka Zapata, Pedro A., en su texto Comentarios de los Mensajes de Datos como Medios de Prueba, ha señalado que “los mensajes de datos tendrán eficacia probatoria en la medida en que se logre la convicción del Juez sobre la existencia, autenticidad e integridad de la información contenida en el mensaje”.
Ahora bien, conforme a lo señalado y analizando el instrumento acompañado por la parte demandada junto a su escrito de contestación marcado “C”, se lee:

“De: Rocío Farías (rociofariascc@gmail.com)
Fecha: 5 de febrero de 2015, 0:57
Asunto: Fwd: Anexo doc, para M. Saglimbeni
Para: h20sagli@hotmail.com

Buenas noches Sr. Saglimbeni, tal como lo conversamos víatelefónica en la tarde, le envié contrato de arrendamiento y nos quedamos esperando a que enviara el recibo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del local que ocupa la Farmacia 2030 C.A., (…)”


De lo cualobserva este Juzgador que pese a la calificación dada por el apoderado de la parte demandada como “correo electrónico”, no cabe la menor duda de que se trata de un instrumento privado opuesto por la parte demandada a la actora, siendo que este último conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal, por el contrario, quedando demostrado que la parte demandada en conversaciones sobre una nueva suscripción de un contrato de arrendamiento en el local objeto de la presente acción lo hace es con el “Sr. SAGLIMBENI” y no con la ciudadana CARMELA F. COSTA DE SAGLIMBENI, por lo que al no señalarse completamente la identificación de a quién va dirigido el correo se tiene como indicio de que la negociación del nuevo contrato que pretendían celebrar era con una persona distinta a la que la demandada reconoce en esta causa como su arrendadora y así se declara.
4. Marcado con la letra "D", a los folios 183 al 191,de la pieza 1,un documento sin suscribir contentivo de cláusulas de un contrato locativo. Al respecto observa esta alzada que el mismo por carecer de suscripción, no puede ser oponible a la contraparte, en virtud de lo cual carece de valor probatorio y se desecha del elenco probatorio del presente juicio y así se declara.
5. Marcada con la letra “E”, folios 192 al 201,de la pieza 1,copias certificadas de actuaciones judiciales, emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de demanda de Retracto Legal Arrendaticio, incoada por la sociedad mercantil FARMACIA 2030 C.A., Contra los ciudadanos CARMEN FELIPPA COSTA DE SAGLIMBENI, MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, la cual fue registrada a los fines deinterrumpir la prescripción en fecha 18 de agosto de 2016, ante el registro Público de Chacao del estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 43, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2016.Al respecto se constata que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, sino por el contrario reconoce que el mismo fue practicado, por lo que a tenor de lo señalado en el artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le da valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la existencia del juicio alegado por la accionada, no obstante a ello, dicha prueba solo aprovecha el alegato de la cuestión prejudicial alegada por la demanda y la cual ya fue resuelta en respectiva sentencia de cuestiones previas y así se declara.
6. Marcado con la letras "F”, a los folio 202, de la pieza 1,factura de pago Nro. 00000012, de fecha 12/12/2014,emanados del ciudadano ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA mediante el cual paga el mes 01/12/2014 al 31/12/2014, factura esta, anexada a un recibo o comprobante emanado de la FARMACIA 2020 C.A., Nro. 20141200000705 igualmente de fecha 12/12/2014, en el que se señala como agente de retención a la FARMACIA 2030, C.A. y como sujeto retenido a ANTONIO ALBERTO SAGLIBENI COSTA, quien suscribe dicho comprobante conforme. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicho recibo no fue tachado por la parte accionante, quedando reconocido, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago del arrendamiento efectuado por la Sociedad Mercantil FARMACIA 2030 C.A., que comprende el mes de 01/12/2014 al 31/12/2014, efectuado a favor del referido ciudadano ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA y así se declara.
7. Marcado“G", cursante a los folios 204 y 286,de la pieza 1,copia simple de expediente de consignaciones de Cánones de arrendamiento, instruido ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios(OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del ÁreaMetropolitana de Caracas, signado con el Nro. 2015-0028.Al respecto observa esta Alzada, que dichas copias no fueron impugnadas por la accionante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado que la hoy demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA 2030 C.A., se encuentraefectuando consignaciones del canon de arrendamiento a favor de una ciudadana llamada CARMELA FILIPPA COSTA DE SAGLIMBENI, que van desde enero de 2015 hasta de junio de 2018, incluyendo los meses aquí demandados como insolutosy así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

8. Promovió el mérito favorable de los autos, en especial aquellas pruebas que favorecieran a surepresentada. Al respecto advierte este operador de justicia lo siguiente:En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago SentisMelendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
Asimismo, por el principio de comunidad de pruebas promovió lo siguiente:
9. Promueve la confesión contenida en el libelo de la demanda. Al respecto, observa esta Alzada que la parte promovente no señala en qué consiste la confesión que promovió ni los términos de la misma, en virtud de lo cual tal alegato se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Ahora bien, a mayor abundamiento, este Jurisdicente considera que la promovente está incurriendo en un error de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión, al considerar que existe una confesión judicial en el libelo de la demanda. Así pues, es menester señalar que en las oportunidades donde las partes en el transcurso del devenir procesal realizan sus exposiciones y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar su defensa, como en el caso sub iudice, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”; y la ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, ha sido expresada por Doctrina de la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Por consiguiente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo esta Alzada, entrar a analizar el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “OmnusProbandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, por lo cual este Tribunal debe desechar tal prueba y así se declara.
10. Promueve los instrumentos traídos a los autos por la parte actora a saber: a) Contrato de arrendamiento, b) Venta del inmueble, c) Notificación extrajudicial y d) Avaluó privado, los cuales ya fueron apreciados en el texto del presente fallo y así se declara.
11. Ratifica todas y cada una las pruebas instrumentales consignadas con su escrito de contestación las cuales ya fueron apreciados en el texto del presente fallo y así se declara.

PRUEBAS CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

12. Legajos de copias, cursante a los folios 48 al 57,de la pieza 2,copia simple de depósitos bancarios efectuados como consignaciones en el expediente de consignaciones de Cánones de arrendamiento, instruido ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios(OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. 2015-0028. Al respecto observa esta Alzada, que dichas copias no obstante tienen sello del órgano ya mencionado, no pueden ser consideradas como certificadas por no existir una certificación como tal, por lo que se consideran copias fotostáticas de instrumentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la accionante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copias fidedignas de su original quedando demostrado que la hoy demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA 2030 C.A., se encuentra efectuando consignaciones del canon de arrendamiento a favor de una ciudadana llamada CARMELA FILIPPA COSTA DE SAGLIMBENI, que van desde junio de 2019 hasta marzo de 2020, y así se declara.

PRUEBAS CONSIGNADASPOR LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA

13. Legajos originales recibos originales cursante a los folios 135 al 152 de la pieza II,contentivo de consignaciones de Cánones de arrendamiento, instruido ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. 2015-0028. Al respecto observa esta Alzada, que dichas copias no fueron Tachadas por la accionante, por lo que a tenor de lo señalado en el artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le da valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado quedando demostrado que la hoy demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA 2030 C.A., sigue efectuando consignaciones del canon de arrendamiento a favor de una ciudadana llamada CARMELA FILIPPA COSTA DE SAGLIMBENI, que van desde abril de 2020 hasta de diciembre de 2020 y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas y con vista a los alegatos de las partes, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, quien era propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida denominada "Elba Margot", situada en la Primera (10) Avenida con Tercera (30) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, dio en arrendamiento una porción del mismo a FARMACIA 2030 C.A., en fecha 27 de junio de 2001 y así se declara.
SEGUNDO: Que en fecha 28 de febrero de 2012, el inmueble en cuestión fue vendido en su totalidad a los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, quienes actualmente son propietarios del mismo y que estos asumían todos los derechos y obligaciones que la titularidad del bien les otorga, por lo que en la relación arrendaticia de marras se constituyeron en arrendadores frente a su inquilina FARMACIA 2030 C.A., y así se declara.
TERCERO: Que la arrendataria efectuaba el pago del arrendamiento del inmueble en cuestión al ciudadano ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, quien a su decir era la persona designada por la arrendadora primigenia para recibir los pagos, no obstante a ello, se evidencia que por lo menos desde diciembre de 2014, el recibo de constancia de pago de canon de arrendamiento emanaba personalmente del referido ciudadano ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA y no a nombre de arrendataria anterior, quien además era señalado como agente retenido, en recibos emanados propiamente de la parte demandada, con lo cual, existe fuerte presunción que mucho antes de la fecha que señala la demandada, está ya tenía conocimiento que la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, ya no era su arrendadora. Más aún cobra fuerza esta tesis, con el instrumento constituido por un correo remitido por la propia demandada y quien fue la que lo trajo como medio probatorio, donde se evidencia que la posible negociación de un nuevo contrato de arrendamiento por el local en cuestión lo efectuaba con una persona distinta a la arrendadora primigenia, específicamente se comunicaba con el “Sr. SAGLIMBENI”, con lo que existe un fuerte indicio de que ya la arrendataria sabía que habían nuevos arrendadores y así se declara.
CUARTO: No quedó demostrada la validez del avalúo efectuado por la accionante, respecto del inmueble arrendado, ni los medios ni formulas utilizadas para su determinación, por lo que el monto del canon de arrendamiento que la accionante pretende reclamar con su demanda tampoco quedó demostrado, quedando únicamente demostrado a los autos que antes del señalado avalúo, el monto del canon de arrendamiento era de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARS (Bs. 47.000,00) mensuales, monto este que hasta la fecha no ha sido desvirtuado y es la cantidad mensual que la parte demandada ha venido consignando a favor de la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, cuya validez y eficacia será analizado más adelante en el texto del presente fallo. Por otra parte el monto aquí señalado incide en la cuantía de la presente acción cuya resolución igualmente se efectuara más adelante en el texto del presente fallo y así se declara.
QUINTO: Quedo demostrado que la arrendataria tuvo conocimiento oficialmente de la existencia de los nuevos propietarios como mínimo en fecha 03 de marzo de 2016, toda vez que fue la fecha en que efectivamente fuepracticadala notificación extrajudicial por la Notaría pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, oportunidad en la cual la arrendataria no quiso firmar ni recibir esa notificación y que posteriormente fue hacerse de su contenido en fecha 7 de marzo de 2016 ante esa misma Notaria, en la cual se señalaba expresamente que los solicitantes de la misma eran los propietarios del inmueble, ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, amén del señalamiento de la propia parte demandada que alega que corroboraron esa información de primera mano al acudir el registro inmobiliario correspondiente y verificaron la titularidad alagada por lo hoy demandantes y así se declara.
SEXTO: Que no obstante como ya quedó anteriormente sentado que para la fecha 03 de marzo de 2016, ya tenía oficialmente conocimiento que los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, eran los propietarios del inmueble arrendado, aun cuando existen indicios de que tal conocimiento venían teniéndolo como mínimo desde diciembre de 2014, las consignaciones arrendaticias de abril de 2016, en adelante, siguieron siendo efectuadas a nombre de la propietaria anterior. En este orden de ideas, se constata la existencia de una acción por retracto legal arrendaticio incoada por los hoy demandados contra la arrendadora primigenia y los actuales propietarios, con lo cual se evidencia el pleno conocimiento que la arrendataria tenia de la titularidad que detentan los hoy propietarios y así se declara.
Así las cosas, conforme las consideraciones anteriores, es necesario verificar el alegato de incumplimiento de la accionante respecto de la falta de pago de los meses abril a septiembre del año 2016, ambos meses inclusive, para lo cual se observa:
La arrendataria trae a los autos un legajo de consignaciones arrendaticias iniciadas desde el mes de marzo de 2015, a favor de la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, los cuales siguieron consignándose a razón de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) mensuales. De dicho legajo también se evidencia que de los meses reclamados como insolutos, iniciando desde abril de 2016, estos fueron igualmente consignados a favor de la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, los cuales siguieron consignándose a razón de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) mensuales, a pesar de que oficialmente desde el 03 de marzo de 2016, fueron notificados de que los titulares del inmueble son los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA y que estos requirieron que los meses a pagar serían con un nuevo monto de canon de arrendamiento a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 957.963,00) mensuales.
En este contexto es relevante verificar lo señalado en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece:
ARTICULO 27 “(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.(Negrillas del Tribunal.)

Conforme la norma transcrita las consignaciones arrendaticias para locales de uso comercial está prevista en la Ley, sin embargo no existe regulación alguna al respecto, salvo el señalamiento que tales consignaciones “… sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador…”, con lo cual resalta la importancia de que este se encuentre plenamente determinado e identificado.
En este orden de ideas, es necesario verificar los antecedentes de esta ley, cuya referencia más cercana en el tiempo es la Ley de arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que si bien la propia ley que rige la materia respecto de locales comerciales señaló expresamente que se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI), no menos cierto es que en su extensa exposición demotivos señala que “se derogan todas las normas que coliden con lo dispuesto en el presente Decreto Ley”, con lo cual en el caso de marras, vemos expresamente que los señalamientos de consignaciones arrendaticias se encuentran señalados en ambas leyes y que una no colida con la otra, por lo que a falta de reglamentación por parte del órgano encargado de recibir y resguardar las consignaciones arrendaticia, los concepto y motivos esgrimidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI), servirán de apoyo para entender y esbozar el alcance de las consignaciones arrendaticias y el modo en que debió efectuarse la misma.
En tal sentido el artículo 53 del señalado decreto-Ley, señala:

Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.(Destacado de esta Alzada).

Conforme lo señalado, se patentiza la importancia de que las consignaciones contenga la identificación plena de la persona beneficiaria de las consignaciones arrendaticias, toda vez que es esta, la persona con la cualidad de arrendadora, pues es esta y solo esta, según la norma vigente y que regula la materia autorizada por la Ley para retirar las consignaciones arrendaticias a solicitud expresa del arrendador.
A tenor de lo señalado y conforme las consideraciones expresadas en el texto del presente fallo, las consignaciones efectuadas por la FARMACIA 2030 C.A., se encuentran todas efectuadas a favor de la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, quien es señalada como beneficiaria inclusive las consignaciones que son reclamadas como insolutas correspondientes a los meses de abril a septiembre todos del 2016, no obstante y con el agravante, que la arrendataria sabía “oficialmente” con un mes de antelación a la consignación efectuada como pago del mes de abril de 2016, que el inmueble había sido adquirido por los ciudadanos los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA y que por ende estos como propietarios se subrogaron a los derechos del arrendador que el título de propiedad les proporcionó.
En este orden de ideas, ciertamente existe una disconformidad por parte de la arrendataria, con respecto a que se le vulneró su derecho de preferencia en la adquisición del inmueble del cual se encuentra parcialmente arrendado y que por ello intentó una acción de retracto legal arrendaticio en contra de la dueña primigenia y los nuevos adquirentes, no obstante a ello se desprenden dos hechos objetivos:
1- Que como mínimo, desde el mes de marzo de 2016, tenía pleno conocimiento de la transacción de venta del inmueble, por lo menos 5 meses antes de instaurar su acción de retracto legal admitida en fecha 11 de agosto de 2016, toda vez que solicitó copia certificada para interrumpir la prescripción (6 meses) del ejercicio de su derecho para incoar el retracto legalya señalado y ejercer su preferencia ofertiva.
2- Que dicha decisión en el señalado juicio no ha sido aun dictada, toda vez que no consta en autos tal situación, ni tampoco fue alegado, con lo cual, no existe acto judicial alguno que desvirtuara el derecho de propiedad que detentan los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, hasta la presente fecha.
Ahora bien, si bien el Juez de esta Alzada, por el principio del iurinovit curia, podría anticipar la procedencia o no de dicho retracto legal arrendaticio, no le es dado efectuar análisis alguno al respecto por no ser este parte del themadecidendum, con lo cual debe a tenerse a lo probado en autos y para el caso de marras, que la arrendataria conocía quienes eran los nuevos propietarios del inmueble y por ende quienes eran sus nuevos arrendadores, con por lo menos “oficialmente” con un mes de antelación a la fecha en que fue consignado el mes de abril de 2016 a favor de la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI y no a nombre de los actuales propietarios ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA y así se declara.
Continuando con la argumentación, como ya quedó sentado, la parte accionante no demostró fehacientemente que el monto del canon de arrendamiento era el notificado a la parte demandada, por lo que el efecto de tal notificación no cumplió su cometido respecto del aumento del mismo, con lo cual el valor de dicha pensión arrendaticia, se mantiene en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) mensuales, monto este correctamente consignado respecto de su valor y así se declara.
Con respecto al beneficiario de dicho monto, se constató que las consignaciones efectuadas desde abril de 2016, en adelante, fueron mal efectuadas a nombre de la anterior propietaria, ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI y no a nombre de los actuales propietarios ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA. En tal virtud, dichas consignaciones no están a disposición del arrendador, sino a nombre de una tercera, si se quiere actualmente extraña a la relación arrendaticia en estos momentos, toda vez que dejó de tener la cualidad de propietaria y arrendadora, lo cual hace que las consignaciones efectuadas desde abril de 2016 en adelante, no puedan considerarse legítimamente efectuadas y por ende no producen valor liberatorio alguno respecto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos verificándose el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2016, ambos meses inclusive, así como los que se siguieron venciendoy así se declara.
No obstante lo anterior, el canon de arrendamiento demostrado a los autos es por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) mensuales, monto este que deberá ser tomado como base de la ejecución del fallo y así se declara,
En consecuencia se condena a la parte accionada a desalojar y entregar el bien inmueble objeto del contrato constituido por el Local Comercial de la planta baja (PB) de la Quinta Elba Margot, Ubicado en la Primera (1º) Avenida con la Tercera (3º) Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual a la parte actora.
Se condena a la parte demandada al pago de los meses demandados como insolutos desde abril de 2016 a septiembre de 2016, lo cual hace un total de seis (6) meses por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIOL BOLIVARES (Bs. 282.000,00), siendo hoy la cantidad de DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2,82), a razón de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) mensuales, siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 0,47) por cada mes. Así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea declarada definitivamente firme el presente fallo. Ahora bien como quiera que tales montos se encuentren consignados ante la Oficina de consignaciones (OCCAI), a favor de la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, se autoriza a los actuales propietariosciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA para el retiro de tales consignaciones desde el mes de abril de 2016 en adelante para hacer efectiva su acreencia y así se declara.
Como corolario de lo que antecede respecto de la impugnación de la cuantía de la presente acción cuya resolución fue diferida una vez analizado los medios probatorios del presente juicio, observa este juzgador que la parte demandada argumentó correctamente su impugnación de la cuantía, toda vez que el contrato de arrendamiento de marras es a tiempo indeterminado, con lo cual la parte accionante debió a tenor de lo señalado en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, acumular las pensiones arrendaticias por un año y así determinar el valor de la presente acción. Asimismo, toda vez que el valor del canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) mensuales, la suma de doce pensiones de arrendamiento hace un total QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 564.000,00), lo que constituye la cuantía de la presente acción. En consecuencia, es procedente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada; ahora bien no obstante lo aquí decidido respecto a la cuantía resulta claro que ello en forma alguna modificaría el procedimiento aplicable para el trámite del presente juicio y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado en el texto del presente fallo es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto la parte actora no le fue otorgado todo lo solicitado se declara PARCIALMENTE CON LUGARla acción que por DESALOJO fue incoada por los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA 2030, C.A. Se modifica el fallo apelado y así se decide.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de impugnación de la cuantía por exagerada, alegada por la parte demandada, quedando establecida la cuantía de la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 564.000,00).
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva de las partes del presente juicio, alegada por la accionada.
TERCERO: SIN LUGAR los alegatos de nulidad esgrimidos ante esta alzada por la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGARel recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
QUNTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO fue incoado por los ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA 2030, C.A., todos identificados en el texto del presente fallo.
SEXTO: SE CONDENAa la parte demandada a desalojar y entregar el bien inmueble objeto del contrato constituido por el Local Comercial de la planta baja (PB) de la Quinta Elba Margot, Ubicado en la Primera (1º) Avenida con la Tercera (3º) Transversal de los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual a la parte actora.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los meses demandados como insolutos desde abril de 2016 a septiembre de 2016, lo cual hace un total de seis (6) meses por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 282.000,00), siendo hoy la cantidad de DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2,82), a razón de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) mensuales, siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 0,47) por cada mes. Así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo. Ahora bien, como quiera que tales montos se encuentren consignados ante la Oficina de consignaciones (OCCAI), a favor de la ciudadana CARMELA COSTA DE SAGLIMBENI, se autoriza a los actuales propietarios ciudadanos MARIA SAGLIMBENI COSTA y ANTONIO ALBERTO SAGLIMBENI COSTA para el retiro de tales consignaciones desde el mes de abril de 2016 en adelante para hacer efectiva su acreencia y así se declara.
OCTAVO:SE MODIFICA el fallo apelado.
NOVENO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
DÉCIMO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis(16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

EXP AP71-R-2020-000174
LTLS/MSU/