EXPEDIENTE: AP71-O-2021-000008

PRESUNTOS AGRAVIADOS:Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 967-A, representada legalmente por su presidente, ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.293.675 y de este domicilio y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Caracas, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.626.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: FRANCRIS DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.308.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.168 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA, integrado por el Arbitro, ciudadano CARMINE A. PASCUZZO S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.813.786 y de este domicilio constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA.Asociación Civil sin fines de lucro constituida originalmente conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, el 2 de agosto de 1999, bajo el No. 9, Tomo 8, Protocolo Primero.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2019, bajo el No. 19, Tomo 5-A

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETÓN, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.522, 12.391.772 y 20.155.802, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 18.395, 71.182 y 251.828, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL

CONTINUACIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo las 10:00 a.m., del día de hoy jueves veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la audiencia oral y proceder a dictar el dispositivo en la presente de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuera incoado por la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA contra el TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA, se procedió a anunciar el acto a las puertas de este Tribunal en sede Constitucional, haciéndose presente los ciudadanos abogados EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETÓN, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.522, 12.391.772 y 20.155.802, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 18.395, 71.182 y 251.828, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la tercera interesada,Sociedad MercantilTCA SERVICES C.A., Asimismo se hace presente la ciudadana abogada ANA KARINA CALDERIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 23.639.166 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 302.927, representando al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en su carácter de Secretaria Ejecutiva; por último, se deja constancia de la presencia dela abogadaMARILYN PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.524.609, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas.En este estado pasa este Juzgado Superior en sede Constitucional a pronunciarse respecto de la competencia. Al respecto se debe efectuar previamente un análisis de la naturaleza jurídica del arbitraje y su alcance como órgano mediador de conflictos. En tal sentido, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 258 que La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Así las cosas, las decisiones tomadas en sede arbitral, si bien no son decisiones judiciales como tal, se equiparan a estas, cuanto sean observados para su dictamen los requerimientos del debido proceso. Ahora bien, siendo el Tribunal Superior competente por el territorio, el llamado a conocer la nulidad del laudo arbitral comercial, este se asume como el Superior Jerárquico de las actuaciones emanadas de los Tribunales arbitrales, por lo que por analogía se entiende que los Tribunales Arbitrales se encuentran dentro del escalafón o categoría de un Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, la decisión objeto del presente recurso tiene el tratamiento de sentencia en primera instancia, cuyo conocimiento en sede Constitucional corresponde igualmente al Superior jerárquico competente por el territorio de donde emana la decisión arbitral y así se declara. Pasa el Tribunal a los fines de decidir la presente acción de amparo constitucional a considerar lo siguiente: CARROFERTA MEDIA GROUP C.A Y EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, PARTE QUERELLANTEinterpone la tutela de marras en virtud que presuntamente les fueron conculcados derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad de comercio y a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del decreto de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la hoy querellante y a su decir por otras actuaciones agraviantes sucesivas que en la solicitud de amparo constitucional se denuncian, que vulneran, a su decir, de manera flagrante y directa sus derechos, señalando que basado en una urgencia alegada por la parte demandante (hoy tercero interesado), durante más de cinco (5) meses se dedicó en forma insistente a fraguar una medida cautelar de urgencia, pero ni la parte actora, ni el Tribunal Arbitral de Urgencia durante esa falsa urgencia efectuaron diligencia alguna tendente a la notificación en el proceso arbitral. Que además fue desatendida la obligación que a todos los Tribunales le prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento que se debe seguir cuando sean incoadas solicitudes o demandas contra empresas privadas prestadoras de servicios públicos o que apoyen en la prestación de un servicio público, cuando deban dictarse medidas cautelares contra tales sociedades mercantiles, y más aún cuando deban ser practicadas tales medidas, como lo es Carroferta. Que fue dado valor probatorio a los fines de considerar la procedencia de un requisito tan fundamental como es la presunción de buen derecho para dictar las medidas cautelares, un documento privado que fue presentado ad efectumvidendi a la secretaría ejecutiva del Centro de Arbitraje para que lo certificase en autos, con lo que ni el Tribunal Arbitral de Urgencia, ni los demandados han tenido a la vista el documento privado en el que se fundamentaron las medidas cautelares y que –según lo alegado- obviando los derechos constitucionales mencionados se dictó la cautelar y posteriormente se ejecutó el Laudo Cautelar de Urgencia de fecha 18 de diciembre de 2020, corregido en fecha 18 de enero de 2021, en el que se declaro lo siguiente: “…PRIMERO: Declara que TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la Solicitud de Medidas Cautelares de Urgencia interpuesta por la Demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento, 26 de la LAC y el criterio vinculante contenido en la sentencia Nro. 1067/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.561 del 06 de noviembre de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes pertenecientes a los Demandados, en virtud de lo cual DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de los Demandados, hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 6.000.000,00). TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de lo cual se DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una Oficina identificada (…) CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los fondos y en virtud de lo cual se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria del Banco Banesco, Banco Universal, identificada con (…) así como sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), (…) cuyo titular, en ambos casos, es la Demandada (CARROFERTA MEDIA GROUP. C.A)…” Que el mencionado laudo cautelar de urgencia fue ejecutado en fecha 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señala la querellante que la presente acción de amparo constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta solicitud de amparo una serie de actuaciones lesivas de sus derechos constitucionales, ejecutadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia, actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, con abuso de poder y extralimitaciones de sus atribuciones constitucionales, lo cual produce una lesión actual, inmediata y directa a nuestros derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de constituir una amenaza inminente de violación a los derechos de propiedad y libertad de comercio. La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no disponen de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida. Que adicionalmente, existe una serie de diligencias y peticiones efectuadas por quienes decían actuar por la parte actora, que fueron efectuadas sin acreditación como representantes legales, al manifestar que el representante legal de la empresa demandante se encontraba en Caracas, y que dada las circunstancias del servicio de las Notarías Públicas en Caracas, le era imposible conferir un poder, y la capacidad de postulación, por lo que pretendieron otorgar un poder en la solicitud de arbitraje, incumpliendo toda las formalidades del instrumento poder; por lo que solicitaron oficiar al Servicio Nacional de Migración y Extranjería para conocer si son cierta esas circunstancias excepcionales alegadas que permitirían actuar sin capacidad de postulación a los representantes de la demandante. Que por todo lo expuesto señalan que: a) Es ilegal que sea tramitado un juicio arbitral en carencia del documento original del cual alega el demandante surgen las obligaciones que se demandan, más aun tratándose de un documento privado. b) Es ilegal que sea tramitado un juicio sin que el Tribunal verifique la representación de la parte demandante y su apoderado. c) Es ilegal que sea tramitado un juicio en el que el Tribunal Arbitral prohíba el llamado a juicio de la parte demandada. d) Es ilegal un juicio en que el Tribunal se exima a si mismo de la responsabilidad de sus actos. e) Es ilegal un juicio sin la obligatoria notificación prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por todo ello solicitan que en la sentencia definitiva que se dicte en el marco de la presente acción se acuerde lo siguiente: 1. Se revoquen las medidas cautelares dictadas contra nuestros bienes, pues las mismas fueron dictadas y ejecutadas en violación a los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa como ya fue expuesto. 2. Se ordene al Tribunal Arbitral de Urgencia o al Tribunal Arbitral que se constituya a los fines de conocer de la solicitud de arbitraje notificar a la Procuraduría General de la República, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3. Que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decreten las medidas cautelares innominadas a las que se ha hecho mención, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional, se suspendan inmediatamente las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia constituido en el marco del procedimiento arbitral tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje – CEDCA. Por su parte el ciudadano CARMINE PASCUZZO, ARBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA, PRESUNTO AGRAVIANTE,señaló que: Todas y cada una de las actuaciones que llevó a cabo, fueron realizadas en estricto apego a lo dispuesto por la Constitución de La República, la Ley de Arbitraje Comercial y por el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA y que son respaldadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por otros precedentes arbitrales. Que dictó el Laudo Cautelar de Urgencia en fecha 18 de diciembre de 2020 y corrigió en fecha 18 de enero de 2021, el cual fue dictado de conformidad con el Reglamento de Arbitraje, la Ley de Arbitraje Comercial, la Constitución. Que su designación como árbitro de urgencia se hizo efectiva el día 7 de diciembre de 2020. Que revisados los alegatos y elementos probatorios consignados por la parte solicitante de la medida cautelar, encontró -a su leal saber y entender- satisfechos los extremos legalmente previstos, razón por Io cual decretó de las medidas cautelares solicitadas, que fueron decretadas inaudita parte a pedido de la solicitante y de conformidad con lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento de Conciliación de Arbitraje del CEDCA, lo cual es perfectamente ajustado a derecho. Que tras la ejecución de dichas medidas, en fecha 03 de marzo de 2021, la representación de los accionantes consignó un escrito solicitando la nulidad de los actos de ejecución de la medida cautelar, dejando expresa reserva de su derecho a oponerse a las medidas cautelares en una oportunidad posterior, el escrito en cuestión no fue acompañado por un medio de prueba que acreditara la caracterización como prestador de servicio público de CARROFERTA por cualquier órgano o ente de la Administración Pública, no se acompañó un ejemplar del acto administrativo que autoriza las operaciones que realiza, no consignó acto privado que evidenciara las condiciones de contratación utilizadas por CARROFERTÁ en la supuesta prestación del servicio público y tampoco fue consignado precedente judicial alguno donde CÂRROFERTA (O cualquier Otra proveedora de puntos de venta) haya sido catalogada como una prestadora de servicio público con anterioridad, a los efectos del articulo I II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que en fecha 05 de marzo de 2021, la demandada hace solicitud de información al Ministerio Público, en la cual se reservó el derecho de ejercer oposición formal a las medidas cautelares por escrito separado y requirió se librara un oficio al Ministerio Público, pues supuestamente se encuentra en curso una investigación penal, lo cual solicitó sin acompañar medio probatorio que permitiera confirmar la existencia o no de la denuncia penal. y/o de la investigación penal a la cual se hacía referencia y que además señalaron una y otra vez que ejercerían la oposición formal en otro momento. Que procedió a dictar la Orden Procesal Nro. 1, estableciendo un procedimiento para facilitar el correcto y cabal ejercicio de los derechos a la defensa por parte de los Demandados (accionantes en esta acción de amparo), vista la ausencia de oposición formal por parte de estos. Organizó el procedimiento y permitiendo a ambas partes la presentación de alegatos y pruebas toda vez que el artículo 38 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA y el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial no prevén apertura de incidencias en el proceso arbitral. Que la orden garantizó suficientemente el derecho al debido proceso de todas las partes, especialmente de los demandados por estar únicamente autorizados reglamentariamente para responder a la oposición a la medida. Que libró oficio a la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro, requiriendo las correspondientes a la denuncia Nro. 66-2020, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta. Que su actuación fue garantista en exceso del derecho al debido proceso y a defensa de los demandados, otorgándoles una oportunidad para hacer valer Sus derechos. Que en fecha 12 de marzo de 2021 los demandados presentaron un escrito de oposición formal a las medidas cautelares, sin presentar pruebas respecto que no existía una presunción de buen derecho en virtud Investigación fiscal sobre la licitud del documento donde supuestamente emana la presunción del buen derecho respecto de su alegato en cuanto a estar en una sólida situación económica y moral. Que el Laudo, su corrección y la decisión a la oposición fueron proferidas respetando los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, de acuerdo con lo alegado y probado en el expediente arbitral, así como a la autonomía de la voluntad de las partes, manifestada en el acuerdo de arbitraje y su sometimiento al Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, sometimiento que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, sea en sede arbitral como en sede constitucional. Que de conformidad con el artículo 38.5 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, la parte afectada por una medida cautelar decretada por un árbitro de urgencia puede ejercer los siguientes recursos: (i) oposición al laudo cautelar, (ii) revocatoria del laudo cautelar. (iii) modificación del laudo cautelar. o (iv) suspensión del laudo cautelar. Estos recursos pueden ser ejercidos ante el propio árbitro de urgencia o ante el Tribunal Arbitral constituido para resolver el fondo de la controversia. Que en el caso que nos ocupa los amparistas ejercieron la oposición y la revocatoria contra el laudo cautelar, restándoles aún la posibilidad de (i) constituir una caución para suspender la medida cautelar u (ii) oponerse ante el Tribunal Arbitral que conocerá del fondo de la controversia, el cual deberá designarse dentro de un breve lapso, si las partes cumplen a cabalidad con el compromiso arbitral y al reglamento al cuál se sometieron. En adición a lo anterior, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje el único recurso admisible contra el Laudo es el recurso de nulidad. En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, difieren sobre la disponibilidad del ejercicio del recurso de nulidad contra un Laudo Cautelar (sea dictado por un tribunal de urgencia o de fondo), inclusive existe una nutrida controversia sobre la propia naturaleza de las decisiones cautelares en sede arbitral. Que hace del conocimiento del Tribunal que no hay nada en la Ley de Arbitraje Comercial que impida el ejercicio del recurso de nulidad contra esta clase de sentencias, de manera que dependiendo del criterio interpretativo que se adopte, podría considerar que el recurso de nulidad es otro mecanismo ordinario del cual dispondrían los amparistas en caso de considerar pertinente enervar los efectos del Laudo Cautelar de Urgencia, pero en cualquier caso cualquiera que sea el recurso debe versar sobre verdaderas lesiones a los derechos y garantías de las partes, y nunca sobre el fondo de los decidido por los árbitros, ya esa decisión es precisamente la que confiaron las partes a la jurisdicción arbitral renunciando expresamente a la justicia ordinaria. Que es pertinente para su análisis tomar en consideración que la existencia de recursos ordinarios -ejercidos y por ejercer- contra los actos presuntamente agraviantes, se traducen indefectiblemente en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de marras. Asimismo el Árbitro señalo que actuó conforme a su leal saber y entender tomando en consideración los alegatos de las partes, el material probatorio que le fue suministrado, siguiendo la más autorizada jurisprudencia judicial y arbitral. Que las decisiones impugnadas fueron dictadas dentro del límite de las competencias, respetando las formas legales y reglamentariamente previstas, que consideró suficientes los recaudos presentados por la parte actora junto con su solicitud de arbitraje de urgencia y que el ejercicio de los poderes cautelares por parte de quien suscribe son reconocidos por el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, 38 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje CEDCA y son perfectamente subsumibles dentro del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1067 del 03 de noviembre de 2010 (caso ASTIVENCA). Que la solicitud de arbitraje de urgencia fue presentada y la representación de los apoderados de la Demandante se encontraba suficientemente acreditada en el procedimiento arbitral. En este particular me permito aclarar que no existe norma o disposición reglamentaria que someta la admisibilidad y trámite de una solicitud de arbitraje de emergencia a la consignación de un poder notariado. Que no hay violación al derecho a la defensa con el decreto de una medida cautelar inaudita parte, expresamente previsto y permitido en el artículo 38.3 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA. Que el derecho al debido proceso de ambas partes fue respetado en todo momento, dictándose una Orden Procesal (la cual cursa en autos) donde se evidencia claramente que se otorgó oportunidad suficiente para la presentación y evacuación de pruebas, fijando un plazo razonable para la sustanciación del procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial y el Reglamento y Conciliación y Arbitraje del CEDCA. No existe disposición legal o reglamentaria que establezca las fases de un procedimiento de arbitraje (sea de emergencia o de fondo), invocando el artículo 27 de la Ley de Arbitraje Comercial y que ese es el criterio del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA y de la vasta mayoría de legislaciones arbitrales a nivel mundial. La decisión sobre la oposición al Laudo Cautelar de Urgencia se basó en concordancia con lo alegado y probado por las partes en el procedimiento. Seguidamente El CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA) PRESUNTA AGRAVIANTE, señaló:Efectuada la identificación de la parte presuntamente agraviada, el presunto agraviante Tribunal Arbitral y el tercero interesado, señala que el CEDCA no está señalado como parte agraviante en el presente procedimiento de Amparo. Menos podría serlo porque no tiene, no puede tener por su naturaleza jurídica o por la ley o por su reglamento, injerencia alguna en la actuación del Tribunal de urgencia ni potestad decisoria sobre la medida dictada. El CEDCA carece de cualidad para ser citada y para sostener el presente procedimiento, que trata de una Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra actuaciones proferidas por el árbitro de urgencia CarminePascuzzo, Tribunal Arbitral de Urgencia constituido en un arbitraje institucional administrado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA. Específicamente, se atacan los siguientes pronunciamientos: Laudo Cautelar de Urgencia dictado en fecha 18 de diciembre 2020, en donde fueron decretadas (i) medida preventiva de embargo sobre cuentas bancarías, y (ii) prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble y Corrección del Laudo Cautelar de fecha 18 de enero de 2021. Se realiza un recuento de actuaciones efectuadas ante el CEDCA, los cuales se detallaran en el extenso del fallo. Se señala que el amparo se intenta contra las actuaciones del Tribunal Arbitral de Urgencia, no así contra actuaciones del centro de arbitraje en el procedimiento, es por esto que no puede atribuírsele al CEDCA la condición de presunto agraviante o sujeto pasivo de la acción, ya que el fondo de la solicitud de amparo no se fundamenta en las actuaciones administrativas y de organización de este Centro de Arbitraje, que como veremos, se encuentran reguladas en la Ley de Arbitraje Comercial (en adelante LAC) y en el propio texto del RCEDCA. Que la actuación de los centros de arbitraje se limita a la organización y administración de los arbitrajes institucionales que les sean sometidos, pero los centros de arbitraje no desempeñan funciones propiamente arbitrales, es decir, de decisión de las controversias sometidas a arbitraje ante ellos. Que Las relaciones que existen entre las partes y el centro se dice que se trata de un "contrato de organización del arbitraje", si bien no consta por escrito, se perfecciona con el consentimiento de las partes al acudir al Centro y actuar en el procedimiento, Por otro lado, al referirsea las relaciones entre el centro de arbitraje y los árbitros se habla de un "contrato de colaboración arbitral" que no implica subordinación o dependencia de los árbitros frente al Centro, lo que significa que el Centro no podría ser responsable por actos u omisiones de los árbitros. Que el poder jurisdiccional de los árbitros deriva del "contrato arbitral" entre ellos y las partes y se fundamenta en la normativa de la LAC y la Constitución Nacional. En este sentido, el árbitro goza de total autonomía e independencia para decidir las causas sometidas a su consideración, conforme al criterio que considere más adecuado, respondiendo por tales actuaciones conforme al régimen de responsabilidad contractual previsto en el Código Civil, que los Centros de Arbitraje en Venezuela no desempeñan funciones jurisdiccionales. Que La normativa sobre medidas cautelares prevista en el RCEDCA representa una guía para las partes y los árbitros, y se basa en un régimen general que es perfectamente modificable por acuerdo entre las partes y por decisión de los árbitros. Es el árbitro quien determina el procedimiento a aplicar al momento de dictar la medida, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Que los requisitos para darle trámite a una solicitud de arbitraje y medida cautelar se encuentran previstos en los artículos 21 y 38 del RCEDCA. La actuación del centro en estos procedimientos, se limita a aceptar o rechazar las solicitudes de arbitraje y medidas cautelares que cumplan con los requisitos del RCEDCA., ni el Directorio del CEDCA, ni el Director Ejecutivo, ni ningún funcionario del CEDCA "admite" o "inadmite" las solicitudes de arbitraje o de medida cautelar, y mucho menos, valora los documentos consignados como soportes a dichas solicitudes, pues su labor de revisión se limita a una constatación prima facie. Es responsabilidad del Tribunal Arbitral determinar los elementos mencionados.De acuerdo al artículo 38 del RCEDCA, las medidas cautelares son decretadas por un árbitro de urgencia o por el Tribunal Arbitral, no por algún funcionario del CEDCA. El árbitro es el encargado de resolver sobre la oposición, el procedimiento de oposición, y de establecer, de considerarlo necesario, la constitución de una garantía suficiente y eficaz, pudiendo el Tribunal Arbitral que conozca del fondo de la controversia, "revocar, modificar, suspender o confirmar la medida dictada".El afectado por la medida cautelar podrá oponerse ante el árbitro de urgencia, sin perjuicio de que el Tribunal Arbitral de fondo pueda "revocar, modificar, suspender o confirmar la medida dictada, o será el encargado de exigir ampliación de la garantía otorgada, o de declarar que esta garantía ya no es necesaria".Asimismo, se señaló que el procedimiento para la oposición a las medidas cautelares será el que acuerden las partes. A falta de acuerdo, se regirá por lo que determine el Tribunal Arbitral, procurando siempre actuar conforme a los principios de celeridad previstos en el reglamento. Que ni el reglamento del CEDCA ni la Ley de Arbitraje Comercial establecen reglas específicas sobre representación de las partes en el arbitraje, El artículo 20.1 del RCEDCA establece los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de arbitraje para ser tramitada, los cuales deben ser constatados preliminarmente por el Centro y que es el Tribunal Arbitral es el que debe determinar la ley aplicable al arbitraje y, en consecuencia, el régimen de representación que deba ser aplicado para la validez de las actuaciones. En cualquier caso, la efectiva representación es un aspecto que escapa de las facultades de revisión preliminar que realiza el centro de arbitraje en su rol de administrador y organizador, además que el reglamento del CEDCA permite que todas las actuaciones y escritos se presenten en formato electrónico, en este sentido, no se necesita de la presencia física de las partes para actuar en un arbitraje ante el CEDCA. Que Los reglamentos de arbitraje son realizados como reglas generales. Las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad tienen el derecho y el deber de solicitar plazos que no se hayan establecido en los reglamentos y es el árbitro el llamado a resolver estos asuntos,dependerá de cada caso en concreto.El artículo 12 del RCEDCA establece que los asuntos que no estén regulados por dicho reglamento, o aquellos en los que haya duda respecto de su interpretación, serán resueltos por el Tribunal Arbitral, y si éste aún no estuviere instalado, los resolverá el Director Ejecutivo del CEDCA, ateniéndose al propósito y a la intención de sus normas y esforzándose siempre porque el laudo sea susceptible de reconocimiento y ejecución. En su petitorio señala que considerando la naturaleza de las actuaciones del centro de arbitraje y que el mismo presunto agraviado no dirigió sus denuncias contra las actuaciones del CEDCA, solicitan que se declare que el CEDCA no puede ser considerado como agraviante en el presente caso. Por su parte la Sociedad Mercantil TCA SERVICES C.A. TERCERO INTERESADO, señala a través de su representación judicial lo siguiente:Que mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021 los presuntos agraviados presentaron la Acción de Amparo Constitucional contra las supuestas actuaciones lesivas de los derechos constitucionales contenidas en el Laudo Cautelar de Urgencia, antes descrito, mediante el cual se decretaron, entre otras cosas, i) medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de los presuntos agraviados y ii) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Eduardo Enrique Muller Arteaga, el cual fue dictado en virtud del procedimiento arbitral incoado por TCA en contra de CARROFERTA y EDUARDO MULLER por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con las normas del Reglamento de Conciliación y Arbitraje vigente, el cual se sustancia bajo el expediente N° 150-20. Que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ampliamente desarrollado por la doctrina, el carácter extraordinario y excepcional de la figura del amparo, por lo que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, por lo que de conformidad con lo establecido por el Reglamento del CEDCA, el cual se encuentra agregado en autos, los presuntos agraviados podían i) presentar caución para suspender las medidas cautelares decretadas, y/o ii) solicitar al Tribunal Arbitral de fondo la revocatoria de las medidas, invocando los articulo 38.4 y 38.5 del reglamento del CEDCA. Que pareciera entonces que el presente amparo es una respuesta rápida utilizada a conveniencia para revertir los efectos de las medidas cautelares decretadas en su contra. Que el amparo no es la única vía para restituir la supuesta situación jurídica infringida, que los presuntos agraviados presentaron ante el Tribunal de Urgencia una nueva solicitud de revisión de las medidas cautelares de fecha 21 de abril de 2021. Invoca jurisprudencia en materia de admisibilidad del amparo, solicita sea declarada inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Que en caso de considerarse la admisibilidad del Amparo, solicita el Decaimiento del objeto de la Acción de Amparo Constitucional, para lo cual señala que los presuntos agraviados fundamentan principalmente su solicitud de amparo al alegar que el Tribunal de Urgencia perpetró una supuesta violación de sus derechos constitucionales al decretar las medidas cautelares sin la previa notificación de la Procuraduría General de la República, punto que fue debidamente analizado y decidido por el Tribunal de Urgencia mediante el Laudo Cautelar dictado en fecha 18 de diciembre de 2020, y corregido el 18 de enero de 2020 Que Carroferta no desempeña actividades que puedan ser calificadas como servicio público o de interés público, por lo que la misma no es una institución del sector bancario, no ejerce las funciones de una institución bancaria ni es una forma de organización regulada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario o por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, por lo que es evidente que su actividad no califica como una actividad de servicio público y que tal alegato es realizado sin especificar ni dar detalles de cuáles son los instrumentos normativos en los cuales se fundamentan más que en una Resolución No. 049-20 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de la cual, en ningún momento se desprende la condición de servicio público de Carroferta, sino que, muy por el contrario, se establece una marcada diferencia entre las Instituciones Bancarias y los Proveedores de Puntos de Venta, de acuerdo a lo previsto en su artículo 3, pero que en todo caso mediante el Oficio No. SID-DSB-CJ-OD 02337 del 12 de abril de 2021, la SUDEBAN procedió a "Suspender el registro como proveedor de puntos de venta a la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A. y por ende la comercialización de nuevos puntos de venta". Por lo que no queda la menor duda, que la actividad comercial que desarrolla Carroferta no es un servicio público ni de utilidad pública, como falsamente han insistido en sostener los presuntos agraviados y que por lo tanto, ya ni si quiera se encuentra autorizada para prestar apoyo al servicio financiero, tal y como ellos afirmaban. Además señalan que de acuerdo a un comunicado de prensa emitido por la SUDEBAN, la revocatoria de Carroferta se debió a queSUDEBAN determinó que la citada sociedad mercantil incumplió con las instrucciones impartidas que establecían que los proveedores de puntos de venta deben abstenerse de efectuar recargos o cobros por los servicios conexos respecto a los POS, en los casos que los usuarios no presenten actividad transaccional o no generen un monto suficiente producto de su actividad transaccional para cubrir los costos operativos del sistema, por un período mayor a 30 días continuos. Asimismo señala que en ningún caso la ejecución de las medidas decretadas por el Tribunal de Urgencia, o incluso, la supuesta falta de notificación de la Procuraduría General de la República pueda violar algún de Derecho Constitucional de los presuntos agraviados, y que toda vez que el fundamento principal de los presuntos agraviados para intentar la acción de amparo es la consideración de sus servicios como un servicio público y de utilidad pública, y que a través de dicho alegato sostienen una supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del Tribunal de Urgencia debido a una supuesta falta de notificación a la PGR, solicita se sirva declarar el Decaimiento del Objeto de la Acción de Amparo Constitucional, así como, la Revocatoria de la Medidas Cautelares decretadas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2021. Que en caso de no considerar lo señalado, la notificación solicitada sólo se haría en caso de que la medida se ejecute contra un bien utilizado por Carroferta para desarrollar su actividad o servicio y que en este caso, no se ha afectado ningún bien utilizado por Carroferta para su actividad comercial. Que la medida de embargo decretada por el Tribunal de Urgencia fue exclusivamente sobre cantidades de dinero. Que de no considerarse lo señalado que se tome en cuenta que los supuestos agraviados presentaron la acción de amparo constitucional sin tomar en consideración que i) el arbitraje se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ii) el acceso al arbitraje es un derecho y una garantía de rango constitucional, y reconocido de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, iii) el acceso y la protección al arbitraje forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, iv) expresamente la Sala Constitucional ha reconocido la facultad que tienen los árbitros de urgencia para dictar las medidas cautelares, v) el procedimiento arbitral NO está regido por el Código de Procedimiento Civil, sino que se rige por lo que establezcan las partes y, vi) precisamente, en virtud de dicho principio, Carroferta y TCA acordaron someterse "exclusiva, definitiva y excluyente" al arbitraje ante el CEDCA de conformidad con el reglamento vigente y que además los presuntos agraviados, alegan una supuesta falta de notificación de Carroferta y Eduardo Muller, e incluso, afirman que el Tribunal Arbitral prohibió el llamado a juicio de la parte demandada; al caso, el Reglamento del CEDCA, establece expresamente que las medidas cautelares pueden ser decretadas inaudita parte, así como, se le otorga al Tribunal Arbitral de Urgencia la facultad para determinar la oportunidad para notificar a la parte demandada por lo que, el Tribunal Arbitral no actuó fuera de su competencia constitucional. Que los presuntos agraviados que el Tribunal de Urgencia, a su vez, no estableció los plazos para la presentación de pruebas de los argumentos contenidos tanto en la oposición como en el escrito de alegatos presentados por nuestra representada, e incluso llegan a señalar que el Reglamento del CEDCA no establece expresamente los plazos para realizar "dos actuaciones tan trascendentales como son la oposición a las medidas cautelares y la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia surgida con ocasión a tal posición", lo cual provoca una supuesta vulneración de sus derechos, pero se les recuerda que, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, la normativa que regula el arbitraje en Venezuela prevé la concepción de un procedimiento flexible que pueda adaptarse a la controversia y a la expresamente señalado por las partes, por lo que, efectivamente ni el Reglamento del CEDCA, ni la Ley de Arbitraje Comercial, ni los Reglamentos de cualquier otro centro de arbitraje venezolano contienen un procedimiento tan detallado como el que pretenden conseguir; y es precisamente con el fin de otorgar la libertad necesaria para que las partes lo establezcan, ello no implica la vulneración de sus derechos constitucionales, invocando el contenido del artículo 32.1 del Reglamento del CEDCA. Que no obstante los presuntos agraviados en ninguno de los escritos presentados en sede arbitral solicitaron la fijación de dicha oportunidad. Que con respecto a la falta de representación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del CEDCA, todos los escritos se deberán presentar de forma electrónica, por lo que no es necesario que todas las personas que envíen un escrito vía correo electrónico se encuentren en la ciudad de Caracas y que el hecho de que el arbitraje sustanciado por medios telemáticos excluye la necesidad de que las partes deban estar físicamente ubicadas en el mismo lugar en el que el Tribunal Arbitral tiene su sede, es universalmente aceptado desde hace muchos años, incluso ya como una característica esencial del propio arbitraje como medio de resolución de conflictos,que en todo caso, la solicitud de arbitraje fue enviada mediante correo electrónico por Sócrates Romay, debidamente asistido de abogados, en su carácter de presidente de TCA según se evidencia en Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la compañía. Que no conforme con ello, y a fin de salvaguardar todas las formalidades, en dicho escrito se otorgó un poder Apud-acta en virtud de la imposibilidad de otorgar poderes ante una notaría, producto de las restricciones que se encontraban vigentes por motivo de la pandemia. No obstante, una vez que se empezó a implementar el esquema 7+7, nuestra representada aprovechó la oportunidad para otorgar el poder, el cual se encuentra debidamente agregado en autos. Por lo tanto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, TCA convalidó y ratificó todas las actuaciones realizadas en el arbitraje. Que los presuntos agraviados alegan una supuesta violación a su derecho de propiedad, en virtud de que los mismos no pueden disponer de sus bienes libremente, siendo que no es ilegal ni mucho menos inconstitucional que las medidas cautelares ocasionen perjuicios al ejecutado. De hecho, el efecto práctico lógico de la ejecución de una medida cautelar es limitar el ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes embargados para proteger y garantizar el derecho constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de procurar la efectividad de una previsible sentencia favorable al demandante por presentar la demanda apariencia de buen derecho, evitando que la sentencia quede ilusoria. Que es sorprendente cómo Carroferta y Eduardo Muller han utilizado la sede constitucional, e incluso, la sede penal para desnaturalizar una controversia que es netamente de carácter mercantil. Tratando de burlar al juez natural, que en este caso, sería el tribunal arbitral por lo que estas actuaciones de parte de los apoderados judiciales de los presuntos agraviados constituyen una flagrante violación a la Constitución y a los derechos de nuestros representados, y así solicitamos sea declarado. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por su parte la opinión de la fiscal del Ministerio Público señala: “(…) De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna. Concluye esta Representación Fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la parte presuntamente agraviante a través de las decisiones tomadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia, vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte presuntamente agraviada al limitar o prohibir su notificación hasta ejecutar las medidas decretadas por este. Por todo lo anteriormente señalado, esta Representación Fiscal, es de la opinión que del caso de marras fue transgredido la norma constitucional denunciada debiendo ser tomado en cuenta y declarar así con lugar la presente acción de amparo constitucional (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francris Daniel Pérez,venezolano, titulares de las cedulas de identidad números V-11.308.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 65.168, actuando en el respectivo carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del distrito capital, en fecha 14 de Septiembre de 2004, bajo el N.º.6, Tomo 967-A, y Eduardo Enrique Muller Arteaga, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-13.284.626, contra el TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA, así como los recaudos acompañados y los alegatos esgrimidos en el mismo, en el cual alega la presunta violación de preceptos constitucionales, basados en los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4,de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y que amenazan con vulnerar el derecho a la propiedad y a la libertad de comercio, debe ser declaradaCON LUGAR , y ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, salvo mejor criterio…” Vistas todas las exposiciones que anteceden, como puntos previos es necesario verificar lo atinente a PRIMERO:la admisibilidad del presente Amparo constitucional, para lo cual observa esta Alzada que la parte querellante señalo en su escrito libelar lo siguiente: “La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no disponemos de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección a nuestros derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida. No existe recurso alguno que podamos intentar contra el laudo cautelar interlocutorio en el que se confirman o ratifican las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia. Con vista a lo expresado, hay que hacer referencia a la Ley de Arbitraje Comercial la cual prevé como único recurso contra las decisiones arbitrales definitivas la nulidad de estas por los motivos que la propia ley contempla. Ahora bien, la jurisprudencia ha estado conteste en señalar que contra las decisiones arbitrales (definitivas) no pueden sustituirse los remedios naturales que prevé la Ley (la nulidad), por medios extraordinarios (amparos constitucionales). Así las cosas, en el caso de marras a los fines de contemplar la admisibilidad se hacen las siguientes consideraciones: Anteriormente fue señalada la posibilidad de ejercer contra laudos arbitrales la nulidad del mismo a tenor de las previsiones de la Ley de Arbitraje Comercial. Ahora bien, el tema de nulidad por transgresión al orden público, solo está previsto para aquellas decisiones arbitrales que resuelven el conflicto definitivo, pero, ¿Qué sucede cuando la posible transgresión del orden público sea por decisiones tomadas por un órgano distinto, por ejemploun Tribunal Arbitral de Urgencia en materia cautelar? ¿Qué remedio, rápido, expedito y ordinario pudiera tener el que se sienta afectado? La respuesta es que no existe una previsión para ese caso. Ahora bien, pudiéramos decir que si bien existe la posibilidad de hacer oposición al decreto cautelar, la revisión de oposición la hace el propio Tribunal Arbitral de Urgencia o salvo que sea solicitado, dicha decisión estaría a cargo del Tribunal Arbitral Constituido, pero mientras esto sucede el orden público seguiría siendo vulnerado (en caso de ser cierta tal aseveración), el daño por transgresiones al orden público continuaría, existiendo un limbo entre la decisión arbitral de urgencia que produce el daño y la constitución cierta del tribunal arbitral y la revisión de la oposición en cuestión, amen que contra dicho fallo no está previsto recurso alguno, con lo cual el recurso extraordinario del amparo constitucional cabria ser ejercido. Amén de que en las exposiciones de los intervinientes ha quedado suficientemente claro que el Tribunal Arbitral no se encuentra aun constituido. De igual forma los intervinientes tanto los presuntos agraviados como el tercero interesado han dejado claro sus posiciones con respecto dela inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, así como han expresado sus solicitudes de que así sean declaradas, no obstante a ello, considera este Tribunal en sede Constitucional y por las motivaciones que serán explanadas en el extenso del presente fallo, que a criterio de este Juzgador en sede constitucionalla aplicación del procedimiento de amparo y su admisibilidadestá justificado, y así se declara.SEGUNDO: El decaimiento alegado por el tercero interesadocon base a los motivos que este esgrimió en su escrito de alegatos y audiencia constitucional. Al analizar tales alegatos basados en el oficio remitido por SUDEBAN a CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., de fecha 12 de abril de 2021 SIB-DSB-CJ-OD Nro. 02337 y en contraste con el contenido cierto de dicho oficio, considera este Tribunal que el basamento de decaimiento esgrimido no es procedente con lo cual se desecha tal solicitud.Es menester analizar el elenco probatorio traído a los autos por los intervinientes, tanto las presentadas antes de la Audiencia Constitucional, como las consignadas durante la celebración de la misma.Al respecto este Juzgador aprecia el acervo probatorio traído a la presente causa, cuyo alcance y contenido serán desarrollados en el extenso del presente fallo. Ahora bien, es necesario tener una noción de lo que es la figura del arbitraje el cual se constituye como uno de los medios alternativos de resolución de controversias y que, conforme a la jurisprudencia patria, forma parte del sistema de administración de justicia, con fundamento y reconocimiento en la Norma Constitucional conforme lo señalan los artículos 2, 7, 26, 253, 257 y 258.Siendo asi, del contenido de las normas señaladas se puede constatar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante del “Estado de Derecho en Venezuela”, cuyo fin ulterior es la búsqueda y logro del “Estado de Justicia”como uno de los bienesmás preciados del Estadosiempre enmarcado dentro del principio de “supremacía constitucional”. Ahora bien, en función al logro de la justicia nuestra Constitución por su importancia desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual sirve de plataforma para esgrimir otros derechos y para hacer real y constatable el sistema de garantías establecido en el ordenamiento jurídico. En tal sentido el artículo 26 constitucional consagra la tutela judicial efectiva, entendida ésta en sus tres fases: debido proceso, tutela cautelar y ejecución del fallo, convirtiéndose en el derecho estrella del firmamento constitucional, a fin de lograr la justicia.En este sentido cabe preguntar ¿Quién determina lo que cada hombre merece, lo que está prohibido, lo que le está permitido? Ciertamente no es el juez el que lo determina, sino que es la Ley y es aquél, precisamente quien la aplica. Así las cosas, habiéndose efectuado a groso modo una semblanza de la importancia de la justicia como fin ulterior de un Estado de Derecho y la preeminencia que tiene el poder judicial de hacer cumplir la Constitución como órgano de control constitucional sobre los demás poderes públicos incluyéndose así mismo en tal control y volviendo al caso que nos ocupa, el Arbitraje, es un medio alternativo para el logro de la justicia, siendo su uso promovido por la Ley. No obstante, a ello, este medio alternativo, como parte del sistema de justicia debe desarrollarse dentro del marco de la norma suprema y por ello no escapa del control constitucional que se ejerce a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y de allí en adelante todos los derechos que este concepto aglutina.En este orden de ideas, es menester traer a colación la jurisprudencia conocida en el foro judicial como la “Sentencia de ASTIVENCA”, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 09-0573, la cual, a los fines del interés en el caso que nos ocupa,reconoce la facultad del Tribunal Arbitral para dictar medidas cautelares,dando una interpretación “constitucionalizante” del artículo 26 de la LAC, reconociendo la competencia cautelar ante causam de los órganos del Poder Judicial venezolano, cuando no existan reglas institucionales que regulen un procedimiento arbitral cautelar de emergencia o urgencia; creando así un procedimiento para tramitar estas pretensiones cautelares, sujetas a una instrumentalidad mediata, vale decir, sin constituir una forma de una –inexistente en nuestro ordenamiento– acción cautelar autónoma, estando siempre sujetas –so pena de caducidad o decaimiento de la medida– al inicio del proceso arbitral. En el caso de marras, se observa que la parte presunta agraviante está conformada por un TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA encargado de dictar la medida cautelar el cual está constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA, quien lo administra, con lo cual el reglamento del referido centro de arbitraje prevé el nombramiento de un Árbitro de urgencia para desarrollar el tema cautelar antes de conformarse el Tribunal de arbitraje definitivo solicitado por el hoy tercero interesado contra los hoy querellantes en la presente Acción de Amparo Constitucional.Ahora bien, ciertamente la referida sentencia como muchas otras, constituyen un sustrato y espaldarazo a la figura del arbitraje, con vistas a la exigencia constitucional de fomentar su utilización como medio alternativo de resolución de conflictos, siendo parte del sistema de administración de justicia y como tal deben sus normas fomentar, cumplir y hacer cumplir todo lo concerniente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso incluyendo por supuesto el derecho a la defensa y demás principios de protección y garantía debidos a los justiciables.En este hilo argumental se constata de la señalada “Sentencia de Astivenca” que el órgano arbitral cuando no contaba en su ordenamiento o reglamento un proceso cónsono con los requerimientos de la materia cautelar debía pedir el auxilio de los órganos jurisdiccionales o la parte interesada solicitar ante el órgano jurisdiccional la medida cautelar adelantada antes de instaurarse el Tribunal arbitral a los fines de asegurar las resultas del juicio. Dicha sentencia señala:“(…) iv) El tribunal sólo podrá decretar medidas cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido…”Así las cosas, conforme lo expuesto la medida decretada por el órgano jurisdiccional como apoyo de la jurisdicción arbitral tenía la obligación de tramitar “… la incidencia generada por la petición cautelar (…) siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes…”.En este orden de ideas, el proceso se seguía por las especificaciones del artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la incidencia que pudiera producirse en el ámbito cautelar. Obsérvese que en dos simples artículos, la norma ordinaria otorga expresamente lapso para la oposición dependiendo si la parte contra quien obre se encuentra o no a derecho para la secuela del procedimiento, concede un lapso probatorio expreso que abre opelegis, sin necesidad de establecerlo por auto separado, toda vez que se determina con función al lapso preclusivo anterior y fija oportunidad para dictar sentencia correspondiente la cual es recurrible conforme el principio de la doble instancia. En tal sentido la “sentencia de Astivenca” señala que la medida decretada con ocasión a un pre procedimiento arbitral, el afectado tenía un lapso determinado para hacer oposición, un lapso probatorio y la sentencia estaba supeditada a la constitución del Tribunal Arbitral, para lo cual, “…Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar…” asimismo, “…Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla…”la cual “…decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido…”.Conforme lo anterior el procedimiento previsto en la Ley resguarda la tutela judicial efectiva y el debido proceso aun cuando la actividad judicial estaba desplegada en apoyo a la actividad arbitral y así se declara.En este sentido cabe destacar que la sentencia de ASTIVENCA abrió la posibilidad para el decreto de medidas cautelares anticipadas y establece claramente los pasos del procedimiento cautelar por lo que no pueden los procedimientos desarrollados por los centros de arbitraje en sus respectivos reglamentos ser menos garantes e indeterminados que los que determina la sentencia deben cumplir los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las cautelares en colaboración con el arbitraje y desde este hito referencial pasa este Juzgador a efectuar sus apreciaciones en el presente caso. Ahora bien, conforme lo expuesto y a tenor de los medios probatorios apreciados este juzgado Superior en sede constitucional pasa a efectuar las siguientes consideraciones las cuales serán plenamente desarrollados en el texto extenso del fallo.Es menester previamente señalar que la figura del Tribunal Arbitral de Urgencia es autónoma y diferente a la del Tribunal Arbitral encargado de resolver el fondo de la controversia existente entre las partes, y que el procedimiento se encuentra regulado en el reglamento del CEDCA en el artículo 38 y los subsiguientes numerales.PRIMERO: Respecto de la falta de notificación de la parte demandadaen el procedimiento arbitral, señalando que el Arbitro de Urgencia prohibió se efectuara la misma, debe advertir este Tribunal en sede Constitucional que el artículo 38.3 siempre que sea justificado, en concordancia con la salvedad del artículo 20.3 ambos del reglamento del CEDCA, permite el decreto de la medida inaudita parte. Ahora bien, igualmente debe advertir este Sentenciador, que en el caso de marras, por lo menos antes de solicitarse la medida cautelar, la falta de notificación de la parte demandada no se enmarca dentro del supuesto o salvedad del artículo 20.3, toda vez que la medida no fue solicitada junto con el escrito o solicitud de arbitraje. Observándose que el centro de Arbitraje se limitó a remitir correo electrónico a los fines de practicar la notificaciónde la demandada sin verificar todos los medios que dispone el artículo 16 y siguientes del reglamento, trascurriendo casi en mes desde que fue introducida la solicitud de arbitraje a la solicitud de la medida cautelar y más de dos (considerando el tiempo de suspensión del procedimiento a solicitud de la parte solicitante) hasta la constitución del Tribunal arbitral de Urgencia. En tal sentido antes de solicitarse la medida cautelar, la falta de notificación de la parte demandada respecto de la solicitud arbitral, no se enmarca dentro del supuesto o salvedad del artículo 20.3, con lo cual se evidencia que el Centro de arbitraje, actuó al margen del reglamento, que por ser tan laxo, es vulnerable a la voluntad y libre apreciación de quienes deben ceñirse y fomentar su cumplimiento, con lo cual el derecho a la defensa, debido proceso y por ende tutela judicial efectiva fue transgredida y así se declara.SEGUNDO: Con respecto a las denuncias en cuanto a que no existen lapsos determinados en el procedimiento arbitral de urgencia, constató este Tribunal que el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del año 2020 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), previene la constitución del Tribunal Arbitral de Urgencia a los fines del decreto de medidas cautelares, no obstante, a ello se constata que no señala en forma alguna lapsos procesales de tramitación del mismo para efectuar la oposición a la medida, lapso probatorio, lapso para dictar el fallo o laudo correspondiente, ni lapsorevisar la actuación de Arbitro de Urgencia.Por otra parte, el reglamento no se basta por sí solo para la tramitación del procedimiento cautelar, siendo que todo ello se patentiza con los hechos evidenciados en el laudo denominado “Ordenamiento Procesal 1. Todo ello devela igualmente la incertidumbre del ente arbitral de Urgencia ante la laguna jurídica e insuficiente de reglamento del Centro de Arbitraje y por lo cual procede sobre la marcha adesarrollar normas procedimentales con la fijación Arbitral en sede de Urgencia de un “calendario procesal”, no obstante no está previsto en la norma o reglamento arbitral del CEDCA, que las propias deficiencia de la norma en materia cautelar puedan ser suplidas por los propios Árbitros de Urgencia, lo cual se complica sobre todo si la medida es decretada y practicada inaudita parte, donde las voluntades de las partes para reglar el procedimiento a seguir se hace nulo. Observa este Juzgador que tal situación hubiese podido evitarse si el reglamento tuviera normas procesales claras para la materia o que ordenara al Arbitro de Urgencia que establezca de antemano, al recibir la solicitud cautelar o en el mismo laudo cautelar los lapsos subsiguientes, para garantizar verdaderamente los derechos de las partes y para continuar con la instrucción del arbitraje de urgencia, siendo que en el caso de marras, como fue tramitado a todas luces creaincertidumbre e inseguridad jurídica a las partes y en especial a la parte afectada de las medidas. Igual situación se constata con la inexistenciade lapso para revisar la actuación de Arbitral de Urgencia,el reglamento del Centro Arbitral señala la forma de revisión de tales actuaciones en su artículo 38.5, donde el Tribunal Arbitral, puederevocar, modificar, suspender, confirmar la medida dictada, exigir la ampliación de la garantía otorgada, o de declarar que esta garantía ya no es necesaria.No obstante, lo anterior, se evidencia un vacío en el Reglamento del Centro Arbitral, toda vez que no se encuentra reglado lo concerniente:a)En qué momento se solicita la revisión de la cautelar y oposición resuelta por el Tribunal de Arbitral de Urgencia.b)Lapso perentorio en que debe constituirse el Tribunal Arbitral una vez efectuadas las actuaciones de carácter cautelar.C)Si decae o no la medida por no constituirse a tiempo el Tribunal Arbitral o su constitución se extiende en el tiempo.d)Una vez constituido el Tribunal Arbitral el tiempo o lapso que tiene este para emitir pronunciamiento respecto de la revisión de la cautelar y su oposición. En fin, existe una indeterminación respecto de la materia de revisión de las actuaciones Arbitrales de Urgencia que a criterio de quien aquí decide afecta la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y en general la tutela judicial efectiva de los usuarios del referido Centro Arbitral. Así las cosas, conforme lo denunció la parte querellante en su escrito consignado en fecha 26 de abril de 2021, transcurrió para ese momento más de un mes sin que el Tribunal Arbitral estuviese constituido, con lo cual no existe regla alguna dentro del aquí cuestionado reglamento del CEDCA donde indique en qué momento se constituirá ese Tribunal Arbitral una vez el afectado de la medida tenga necesidad de su revisión. En el caso de marras se evidencia que ante la imposibilidad de que su decisión sea revisada expeditamente por el Tribunal Arbitral, tal imposibilidad agrava la situación de suspensión de sus operaciones.En este orden de ideas, la revisión de las medidas no puede quedar en un vacío por inactividad en la constitución del Tribunal arbitral, en perjuicio del afectado por la señalada medida, al no estar sujeto el procedimiento cautelar a un lapso perentorio para la constitución del Tribunal Arbitral, cuyas causas fueron expresadas por el CEDCA y por el Tercero interesado a los cuales se hará referencia en el extenso del fallo.CUARTO:El procedimiento Arbitral de urgencia aquí revisado está plagado de una serie de lagunas procesales que perjudica el legítimo derecho a la defensa, vulnerándose el debido proceso y por ende garantías constitucionalmente tuteladas hoy denunciados por la parte querellante, pero que afecta a todo aquel que utilice la vía de este medio de resolución alternativo. Así las cosas, llama la atención de este Juzgador en sede Constitucional que en el procedimiento Arbitral de Urgencia se procede a efectuar una suerte de control jurisdiccional de las situaciones sometidas en este caso al conocimiento del Árbitro de urgencia y que son resueltas bajo su libre criterio y no bajo los criterios devenidos de un procedimiento con criterio procesal sano, equilibrado, garantista del orden público y del debido proceso, con remisión expresa de ser posible al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Ahora bien, sin ánimo de verificar la inteligencia de las actuaciones arbitrales por no ser el objetivo del amparo constitucional, toda vez que no estamos ante una revisión judicial proveniente de un recurso ordinario sino más bien de un control constitucional del proceso arbitral y que a manera de ejemplo se menciona a los fines de ilustrar lo anteriormente señalado, tenemos que:1-En materia cautelar, el reglamento del Centro Arbitral, no señala en forma alguna la obligación del Árbitro de Urgencia de observarlos lineamientos de Ley respecto de la procedibilidad de las medidas, de la viabilidad de decretar una medida cautelar de gran envergadura sin que esté obligado a verificar las posibilidades del solicitante para responder en caso de que eventualmente su solicitud de arbitraje no prospere. Su decreto sin garantías para responder a propios y terceros, quedó bajo la potestad y parecer del Árbitro, devenida de la libertad incontrolada y abierta del reglamento tantas veces mencionado, que no desarrolla, ni regula los supuestos de derecho para el decreto de medidas cautelares, no existe una norma expresa que remita a la norma ordinaria y que permita al momento de dictar el fallo cautelar sopesar la viabilidad de la medida a decretar. Si bien es cierto que la Ley de Arbitraje Comercial y el cuestionado reglamento del centro de Arbitraje señalan que la medida podrá ser supeditada a la presentación de una caución que resguarde contra a quien obre la medida y a terceros de eventuales daños, no existe reglamentación alguna que promueva la cautela necesaria para el decreto de las medidas cautelares, dejándolo a la libre apreciación del Árbitro de Urgencia y por ende al no existir nomas procesales debidamente desarrolladasy poco garantistas, a criterio de quien aquí decide, los usuarios sometidos a esta no tienen debidamente garantizado el derecho a la defensa y debido proceso y así se declara.2- Surgen dudas de quien debe revisar en principio la clausula compromisoria de los contratos sujetos a arbitraje. Revisados los artículos 12, 19, 20 y sus sub numerales .1, .2 y .3,se observa que pareciera que en principio el Director ejecutivo debe revisar si se cumplieron los requisitos del reglamento para darle curso a la solicitud de arbitraje e incluso para dar curso a la medida cautelar, toda vez que si es solicitada en el escrito de solicitud de constitución del Tribunal Arbitral, este suspende la obligación de notificar al demandado para darle curso al trámite de todo lo concerniente al Tribunal de Urgencia. En este sentido, surge una duda procesal, una vez recibida la solicitud del decreto medida cautelar, bien sea junto con la demanda o posteriormente a su introducción, pero antes de la constitución del Tribunal Arbitral, ¿La viabilidad del procedimiento esta previamente verificada? Dicha duda surge del hecho de que no solamente deben estar verificados los requisitos del reglamento y en especial el pago exigido, sino que deben ser verificados los establecidos en el instrumento que contenga lacláusula compromisoria que remite a la utilización de la vía alternativa de justicia (artículo 20.2), b). Conforme al señalamiento anterior, se genera una duda respecto de quien determinó que ciertamente la sede arbitral ya tenía la jurisdicción asignada para dirimir el caso y más aún, para decretar una cautelar si la determinación del alcance de la clausula cuya revisión por parte del Tribunal Arbitral, no se ha efectuado por no estar constituido.En el caso de marras quien revisó la cláusula compromisoria y verifico si estaba cumplido el requisito previo que allí se establece?. Así las cosas, según lo argumentado puede observarse a groso modo que el trámite del procedimiento arbitral, trae de antemano una serie de conceptos que integran la voluntad de las partes y el derecho aplicable al caso, con lo cual se tiene de antemano al tribunal de arbitraje como tal, con un mayor grado de confiabilidad al tenerse conocimiento de las reglas del “juego” (proceso) lo cual permite a los intervinientes una mayor seguridad jurídica de lo que debe o no hacer, tiempo para hacerlo y momento para ello lo cual se constata del artículo 31del reglamento arbitral. No obstante en contraposición a lo expuesto a las reglas del arbitraje como tal, la parte cautelar dirimida por el Arbitro de urgencia, el cual en principio es una figura totalmente separada y distinta del Tribunal Arbitral, se encuentra prevista en el reglamentode forma genérica, no existe un procedimiento como tal para proteger a los intervinientes.En este sentido, siendo que la medida cautelar puede ser decretada inaudita parte, es decir sin contar con el concurso de la parte contra quien obre la medida, a criterio de este juzgador es absolutamente necesario que el procedimiento este plenamente establecido de antemano, toda vez que no se cuenta con la voluntad delas partes para determinar que procedimiento, ni quéderecho debe ser aplicado para tratar la materia y mucho menos debe dejarse al libre criterio del Árbitro de Urgencia el señalar los lapsos una vez practicada la medida, para que el afectado ejerza su derecho a la defensa, pues se configuraría el aforismo coloquial de “…como va viniendo, vamos viendo…” con lo cual, a todas luces la seguridad jurídica sería absolutamente nula y que en casos análogos siempre se estaría dependiendo de la disposición procesal del momento.3- Nuevamente señalando que no está en el ánimo, ni en la facultad de este sentenciador efectuar juicio de valor respecto de las decisiones tomadas por el Tribunal Arbitral de urgencia, si es menester hacer hincapié en la importancia de procurar que los medios de justicia alternativos cuenten con un marco legal que ordene cumplir y hacer cumplir las leyes de la República en función al debido proceso y al derecho de la defensa, pues no se puede dejar al libre parecer de quien se encarga de administrar Justicia en Nombre de la República de Venezuela el termino y el cómo proveer sobre alegatos de defensa que las partes efectúen en su bien, en de los terceros y en un sano desenvolvimiento del proceso.En este orden de ideas, se constata que la demandada solicitó se libre oficio a la Procuraduría general de la República, porque a su decir, presta un servicio de interés públicoy que se oficiara al SAIME para verificar ciertamente el estatus de su demandante para el momento en que el introduce su acción aquí en Venezuela, alegando una falta de representación o postulación. Elementos tan simples de verificar y que por no tener una normativa de preservación del derecho a la defensa fueron negados, por el parecer del Arbitro de Urgencia, sin que tenga la parte afectada forma de recurrir de dicha decisión que bien pudiera afectar su derecho a la defensa y por ende su debido proceso. Debe señalar este Tribunal actuando en sede constitucionalque con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, quien debe manifestar si el estado tiene no interés o que una medida cautelar puede o no afectar sus intereses es el propio Procurador General de la República y eso solo puede hacerlo en un juicio ajeno a su despacho si se le notifica de tal situación. Simple prudencia de preservación del derecho a la defensa y en el caso de marras podría no solo del de la parte demandada. Para ello se trae a colación parte del contenido del oficio 02337 emanado de SUDEBAN invocado tanto por la querellante como por el tercero interesado que le indica a la propia demanda hoy querellante que con motivo de las cautelares decretadas: “…esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema bancario y financiero nacional,visto que las medidas cautelares y los procesos investigativos en desarrollo que recaen sobre la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., afectan y representan un riesgo para el sistema nacional de pagos; así como, existen riesgos operaciones y administrativos de cara a los servicios que presta esa sociedad mercantil, considera pertinente dictar la suspensión de las operaciones que realiza esa compañía…”evidenciando una posible afectación de los intereses de la República, toma una decisión de preservación, lo que equivaldría notificar a la Procuraduría General de la República para que a su instancia de ser procedente preserven los derechos del Estado y se tomen las medidas pertinentes, parte de la responsabilidad del cumplimiento de las normas, leyes y demás reglamentos que nacen precisamente del marco constitucional que ordena la cooperación entre los diferentes poderes de la República. Respecto del Oficio al SAIME, el cual fue negado por no importar la situación geográfica que pudieran tener las personas al momento de firmar una solicitud de arbitraje, cercena el derecho de lo que ha bien creyera hacer respecto de lo que considera improcedente, amén de que abre una duda razonable respecto a que si tal solicitud fue verificada por el Centro de Arbitraje para la tramitación del arbitraje, si ese poder apud acta allí contenido fue apreciado como válidamente otorgado procedente, ¿cómo fue identificado el poderdante?, ¿Quién suscribió esa solicitud si el demandado estaba afuera del país y los abogados en el territorio de la república?Si el poder allí contenido no es válido, entonces ¿Actuaron los abogados como simples gestores de negocio?, ¿Pueden con su gestión tener la capacidad para pedir medidas cautelares?, si bien, el reglamento es flexible para agilizar los trámites, el fin no justifica los medios, toda vez que las sujeciones legales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva es para todos los órganos sometidos a la Ley constitucional y así se declara. Como inciso aparte se debe señalar que la denuncia de que el instrumento fundamental de la solicitud arbitral fue presentado a efectumvidendi, figura la cual no se encuentra procesalmente establecida, el mismo no puedo haberse verificado toda vez que todos los trámites efectuados ante el CEDCA, son realizados a través de actuaciones telemáticas, por lo cual este Tribunal en sede Constitucional nada tiene que apreciar respecto de tal alegato por lo que es desechado y así se declara.Por otra parte, es necesario señalar que este Tribunal constitucional no aprecia la existencia de violaciones del derecho a la propiedad o al libre comercio, toda vez que la ejecución de la medida cautelar no puede ser considerada en sí misma como un hecho que violente tales derechos, salvo que estas hayan sido dictadas fuera del ámbito de competencia del que las haya decretado, en virtud de lo que tales alegatos son desechados y así se declara. Ahora bien, establecido lo anterior, es menester verificar que las actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad para prevenir las amenazas como hecho lesivo o futuro. En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J. Chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, el cual será transcrito en el extenso correspondiente. Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio, por lo cual se trae a colación sentencia del Máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002 y la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010. Ahora bien, Conforme lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional actuaciones delCENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA) y del Tribunal Arbitral de Urgencia no cónsonos con la protección del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y así se declara.Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran consumados, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”, ante la actuación del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA)y del TRIBUNAL DE URGENCIA, se observan una serie acciones materializadas por la inobservancia de normas internas o a la falta de ellas, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de los justiciables que acuden a su sede a los fines de solventar sus controversias a través de un medio alternativo, evidenciado en la deficiencia del procedimiento cautelar de urgencia contemplado en su normativa arbitral. El artículo 49 del texto constitucional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso.Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.En este orden de ideas y como ya quedó sentado, la cautelar decretada y la oposición de la misma resuelta por el Tribunal Arbitral de Urgencia, toda vez que no consta en autos que se haya efectuado un proceso que garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evidencia la existencia de actos que violentan el dispositivo del artículo 49 constitucional en su ordinal 3y así se declara.Ahora bien, en consecuencia y cónsono con lo ya expuesto, como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, sin que mediara un procedimiento que garantizara los derechos aquí denunciados como violentados y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en el Reglamento del CEDCA, en lo atinente al manejo cautelar y su procedimiento, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera otro usuario del medio alternativo de justicia impartida en ese Centro Arbitral, se exhorta al ASOCIACION CIVIL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (SEDCA)a la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulen lo relativo a la materia cautelar y actuaciones del Tribunal de Urgencia dentro del marco de protección de garantías constitucionales en los procesos allí llevados. En consecuencia, en razón de lo que antecede siendo que la decisión contenida en los laudos arbitrales cautelares de fecha 18 de diciembre de 2020 y su corrección en fecha 18 de enero de 2021dictadas porel ciudadano CARMINE PASCUZZO, en su carácter de ARBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIAen el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA, fueron devenidas de un procedimiento que no garantizó el derecho a la defensa ni el debido proceso, todo el procedimiento señalado y dichasdecisiones, deben ser declarada NULAS y así se establece.En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada en sede Constitucional declarar CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada porEDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA contra el TRIBUNAL ARBITRAL DE URGENCIA y el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCAy así se decide. Como corolario de lo que antecede, SE ORDENA oficiar a los siguientes entes: 1- Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.2-Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la nulidad de las medidas decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia, en el que participaron como apoyo judicial del mismo 3- Banco de Venezuela a fin de que desbloqueen o liberen de manera inmediata los fondos acreditados en las cuentas Nos. 0102 0126 800000199827, 0102 0131 430000024824, 0102 0501 810006985983, 0102 0501 810006986348, 0102 0501 840006986296 y 0102 0131 460000332095, con anterioridad a la ejecución de la medida de embargo aquí anulada, debiendo poner a disposición del titular de las cuentas los saldos que fueron embargados, esto es la cantidad ,de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144.686.165.423,64), y así se declara.Se deja expresamente señalado que el texto íntegro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

REPRESENTACION DE
LA PARTE QUERELLANTE

REPRESENTACION DEL
CENTRO DE ARBITRAJE

REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO

REPRESENTACION DEL
TERCERO INTERESADO


EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI