REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril de 2021
210º y 162º

Asunto Nº AP71-R-2019-000483
Asunto Interno: 2019-9866
Materia: Civil (Fondo)
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.082.021, domiciliada en la ciudad de Madrid, Comunidad Madrid, Reino de España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA y EMILIO JOSE MARTINEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.826 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GÓNZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID PINZON CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.449.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelaciones interpuestas, la primera en fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 09, pieza 3), por el ciudadano JESUS DAVID PINZON, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, parte demandada, y la segunda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 16, pieza 3), por el ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSHY, parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 25, pieza 3), este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior ordenó corregir la foliatura, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2020 (f. 28 al 37, pieza 3), el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2020 (f. 38 al 41, pieza 3), el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 5 de febrero de 2020 (f. 42 al 45, pieza 3), el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, mientras que la representación judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de observaciones en fecha 13 de febrero de 2020 (f. 46 al 47, pieza 3)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2016, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma oportunidad libró compulsa de citación.
En fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito de Primera Instancia, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar al demandado.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negado por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, en virtud de no haberse agotado la citación personal del demandado.
En fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que negó la citación por carteles. Dicho recurso de apelación fue negado por el a quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, por tratarse de un auto de mero trámite.
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil del Tribunal, consignó la compulsa de citación librada al demandado, en virtud de no haber podido localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016 y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo Integrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que se sirviera informar el domicilio y el movimiento migratorio del demandado.
En fecha 7 de noviembre de 2016, el a quo ordenó desglosar la compulsa de citación librada el 28 de marzo de 2016.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia, consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido localizar al demandado.
En fecha 24 de enero de 2017 el juzgado de la causa ordenó nuevamente el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 9 de febrero de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de alguacil titular del circuito, consignó compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó, por cuarta vez, la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negado por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, ordenándose oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que se sirviera informar el movimiento migratorio del demandado.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió comunicación proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios del demandado.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informara el domicilio del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió comunicación proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se remitió domicilio del demandado.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado de la causa ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte actora, el a quo mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, designó como defensora judicial a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, por lo que se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado LUIS RODOLFO HERRERA, actuando en su carácter de Juez titular del Juzgado de la causa, se inhibió de seguir conociendo del conocimiento de la causa, alegando lo establecido en el ordinal 15 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida nuevamente la distribución de ley en virtud de la inhibición antes mencionada, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el cual por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de enero de 2018, la ciudadana LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma a partir de esa fecha, ordenándose la notificación de la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2018, fueron recibidas las resultas de inhibición, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017, declarando con lugar planteada por el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado de la causa designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, a quien ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 677 ejusdem, en virtud de la incomparecencia del defensor judicial.
En esa misma fecha, 31 de mayo de 2018, compareció el defensor ad litem designado en la presente causa, y mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa la reapertura del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de no haber podido consignar el escrito de contestación de la demanda, por causas no imputables a su persona, consignando a tal efecto informe médico.
Por auto de fecha 5 de junio de 2018, el a quo ordenó la reapertura del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2018, el defensor judicial consignó escrito de oposición, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 5 de junio de 2018. Asimismo, dicha representación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición. Finalmente, desconoció en su contenido y firma los anexos marcados “B” y “C”, alegando que los mismos no emanaban de su representada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2018, el tribunal de la causa acordó suspender el juicio de cuentas, y ordenó la continuación del juicio según los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, dicho Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el a quo en auto de fecha 19 de junio de 2018, fijándose a tal efecto el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 pm), la oportunidad para que tuviere lugar la designación de expertos en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 26 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora desconoció formalmente los documentos privados consignados por la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de fecha 8 de junio de 2018, marcados “B” y “C”.
En fecha 26 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles.
En esa misma fecha tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, levantándose a tal efecto el acta respectiva, siendo elegidos los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, MARÍA SÁNCHEZ e ITAMALK GUEDEZ, acordándose la notificación de los dos últimos a los fines de que manifestaran la aceptación o no al cargo. Asimismo se advirtió a las partes que con posterioridad a la juramentación de los expertos se fijaría por auto separado el tiempo para que los mismos desempeñen el cargo.
En fecha 2 de julio de 2018, el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y dos anexos.
En fecha 11 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la juramentación de los expertos, se levantó el acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la prórroga por quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 31 de julio de 2018, el juzgado de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión anterior, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, ordenándose la remisión de las copias respectivas a los fines del trámite de la apelación.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado de la causa concedió la prórroga solicitada por los expertos grafotécnicos.
En fecha 13 de agosto de 2018, los expertos grafotécnicos designados en la presente causa consignaron dictamen técnico pericial.
En fecha 13 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios.
En fecha 30 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 29 de enero de 2019, fueron recibidas las resultas de la apelación tramitada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de julio de 2018.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2019, el Juzgado de la causa fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la prueba de informes y la prueba de exhibición de documentos, que fueron promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2019, el a quo previa solicitud de parte, acordó la prórroga del lapso de intimación, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 am la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición.
En fecha 4 de abril de 2019, fueron recibidas las resultas de la apelación tramitada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de de 2018, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 5 de junio de 2018, quedando confirmado el auto recurrido.
Por auto de fecha 9 de abril de 2019, el Juzgado de la causa previa solicitud de parte, acordó nuevamente la prórroga del lapso de intimación, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 am, la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, constante de dos (2) folios y seis anexos, con motivo de la exhibición de documentos que fuere ordenada por el Juzgado de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte accionante formalmente negó y rechazó en su contenido el escrito presentado el día de 14 de mayo de 2019 por su contraparte, y asimismo procedió a desconocer los documentos que fueron consignados como anexos.
En fecha 17 de mayo de 2019, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para que tuviere lugar la prueba de exhibición, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 5 de junio de 2019 el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, mientras que la representación judicial de la parte actora lo hizo en fecha 6 de junio de 2019.
En fecha 19 de junio de 2019 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2019, el Juzgado de la causa acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.
En fecha 6 de noviembre de 2019 el Juzgado de la causa dictó decisión definitiva por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando en consecuencia a la parte demandada a rendir cuentas del dinero proveniente del pago señalado por la compraventa de las parcelas descritas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2019 el Defensor Judicial apeló de la anterior decisión. Asimismo la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión en lo referente a la valoración de la experticia grafotécnica. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución correspondió conocer del presente juicio a esta alzada.
Estando en la oportunidad legal de dictar decisión en el presente juicio, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora procedió a señalar lo que se transcribe de seguidas:
• Que mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.986 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, se disolvió el vinculo conyugal que mantenían los ciudadanos JUAN FRANCISCO CATALA MONTENEGRO y MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, y que como consecuencia del divorcio su representada adquirió los derechos de propiedad y posesión única y exclusiva de varios bienes inmuebles, conforme se evidencia del documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el número 53, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizada en fecha 6 de junio de 2011, ante la oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, estando en conocimiento de que su representada se había divorciado en el año 1986, se ofreció para servir de mediador entre los ciudadanos MARIA OLJOVSKY PETRONSKY y JUAN FRANCISCO CATALA MONTENEGRO para tramitar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y en tal sentido el hoy demandado propuso ocuparse de hacer los levantamientos topográficos, deslindes, trámites por ante Ingeniería Municipal, catastro, pagos de algunos impuestos, separación de servicios (agua y luz) y finalmente hacer el documento de separación y adjudicación de bienes e introducir en catastro los planos de los terrenos resultantes de la adjudicación.
• Que en fecha 17 de junio de 2004, su representada le otorgó al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN poder amplio y suficiente para que defendiera sus derechos sobre los bienes que conformaban la comunidad conyugal que ella había mantenido con el ciudadano JUAN FRANCISCO CATALA MONTENEGRO, y que bajo la promesa de venta a terceros de los inmuebles antes mencionados, su representada fue sorprendida nuevamente en su buena fe, y por tal motivo se vio forzada a ampliar el poder que le había otorgado originalmente, permitiéndole ahora al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN contratar consigo mismo, todo ello bajo el pretexto que ello facilitaría toda la negociación de compra venta de los inmuebles, por cuanto la hoy demandante se encontraba fuera del país.
• Que bajo esas condiciones, su representada le otorgó al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, un nuevo poder mediante documento autenticado en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 35, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quedando facultado dicho ciudadano para contratar consigo mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil.
• Que dicho poder también fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 16, folio 100, tomo 24 del Protocolo de Transcripción.
• Que dichos poderes fueron revocados en fecha 24 de marzo de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 37, tomo 11, folio 285 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
• Que como consecuencia de los hechos narrados, el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN sorprende a MARIA OLJOVSKY PETROSNKY en su buena fe, pues haciendo uso de los poderes que se le habían otorgado se vende los inmuebles a sí mismo, resultando su representada despojada de los bienes que le correspondían producto de la partición de bienes conyugales, los cuales se convirtieron en un beneficio propio e ilegítimo para el hoy demandado, quien nunca pagó a su representada el precio de la compraventa que se realizó a sí mismo ni le rindió cuentas del uso que hizo de los poderes que le fueron otorgados.
• Que en el año 2005, su representada confiando plenamente en el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN mediante documento privado le realizó a éste la venta y cesión de todos los derechos y acciones que ella tenía sobre dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la carretera principal del Sector Los Guayabitos, Quinta Pilakea y Kalyana, entre el Volcán y la Urbanización El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que formaban parte de la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO.
• Que dicha venta y cesión de derechos es genérica, precisa e indeterminable en su objeto, porque para esa fecha no se había hecho la partición de la comunidad conyugal y los bienes que pudieran haber correspondido a su representada no habían sido individualizados ni adjudicados, es decir, no existía el título que justificara ni determinara el crédito o el derecho vendido y cedido, tal como lo exige en forma imperativa el artículo 1.549 del Código Civil. Y que además existían los diversos juicios intentados por C.A. Sindicato Los Guayabitos, contra presuntos propietarios de terrenos en esa zona, lo que hace que se tratara de derechos sobre bienes litigiosos e indeterminables, hasta tanto no concluyeran esos juicios.
• Que aunado a ello, el cesionario no tenía ningún derecho contra terceros, sino después que la cesión hubiese sido notificada a los deudores de MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, o que estos la hubieren aceptado, por disponerlo así expresamente el artículo 1.550 del Código Civil, lo cual no consta que se hubiere realizado, en ningún instrumento público o privado jurídicamente válido.
• Que todas estas irregularidades hacen que la venta y la cesión sea írrita y nula de nulidad absoluta, porque no existían para la época de la cesión, derechos que ceder ni se podía entregar al cesionario el título que justificara la existencia del crédito cedido; tampoco fueron notificados los deudores de la cedente, lo que invalida esa cesión frente a terceros por disposición expresa de la ley, incluyendo pero no limitado a JUAN FRANCISCO CATALA MONTENEGRO y eventualmente a la C.A. Sindicato Los Guayabitos.
• Que un asunto fundamental que evidencia el engaño al cual fue sometida su representada es que en dicha cesión, hecha por documento privado, se señala falsamente que su representada recibió como pago la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hecho que es falso. Y que al tratarse de una venta de la cesión de derechos sobre bienes inmuebles, indeterminados y litigiosos para la fecha en que fue suscrito el documento privado, necesariamente debió haber sido presentado por ambas partes en la notaría, por cuanto se trata de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, lo que obliga a que las partes conjuntamente manifestaran el consentimiento legítimamente.
• Que en fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN se vendió a sí mismo los inmuebles producto de la partición conyugal de su representada, haciendo uso de los poderes que se le habían otorgado y sin pagarle a ella el precio de la venta, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 6 de julio de 2011, mediante documento inscrito bajo el número 2011.6426, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.7520 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
• Asimismo alega la parte actora en su libelo que en el mes de abril de 2008, el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN acordó comprarle a la actora la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, entregándole en ese momento la cantidad de CINCO MIL EUROS (€5.000,00) a los fines del cierre del acuerdo, y que dos años después, sin haberse finiquitado la operación, dicho ciudadano le transfirió a su representada la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 12.000,00) a los fines de manifestar su interés en mantener el acuerdo.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que su representada nunca recibió cuentas de su mandante ni el dinero correspondiente a la venta y los frutos del inmueble vendido, es por lo que demanda al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN para que rinda cuentas de todos los negocios jurídicos realizados como apoderado de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, durante el lapso comprendido entre el día 17 de junio de 2004 hasta el día 24 de marzo de 2015; además para que restituya los bienes recibidos y en su poder, pertenecientes a la actora, y asimismo pague los intereses generados, más la indexación judicial así como costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de marras, el defensor judicial designado por el juzgado de la causa compareció en fecha 20 de junio de 2018, y consignó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, exponiendo lo siguiente:
• Que la parte actora basa su demanda en una supuesta rendición de cuentas debido a una venta que se realizó a nombre propio del bien objeto de la presente acción, y el cual se encuentra plenamente identificado en autos y que forma parte de una simple operación de compra venta pactada y cuyo precio fue acordado por ambas partes y debidamente cancelado en su oportunidad.
• Que la referida venta fue realizada en fecha 6 de julio de 2011, quedando debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 2011.6423, asiento registral del inmueble matriculado con el número 241.13.161.7520 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuya copia certificada cursa inserta en autos, y la cancelación de la misma se evidencia de recibo de pago debidamente suscrito de puño y letra por la demandante, en fecha 10 de mayo de 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 180.000,00), lo que evidencia el pleno conocimiento y aceptación a la venta aquí mencionada por parte de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, para lo cual invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable del recibo antes señalado.
• Que el precio pactado por ambas partes fue la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 400.000.000,00), que para el momento de la operación equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 2.000,00) y que se calculó a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00 por dólar), expresando ambas partes su conformidad, como se desprende del referido recibo, acordando una serie de pagos ulteriores convirtiendo la obligación de su defendido en una obligación de tracto sucesivo, cuyos montos y constancia de depósito en la cuenta bancaria de la referida ciudadana, se encuentran plenamente comprobados de conformidad a la relación de pago que igualmente se encuentra inserta en autos, coincidiendo el cúmulo de pagos realizado por su representado con el monto acordado para la venta entre ambas partes y que se refleja en el documento de venta que se encuentra en autos.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la pretensión de la parte actora de demandar una rendición de cuentas debido a que las condiciones indispensables contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción no han sido suficiente y fehacientemente acreditados por la demandante, habida cuenta que en su libelo la demandante reconoce haber recibido del hoy demandado la cantidad de CINCO MIL EUROS (€ 5.000), equivalentes a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 6.500,00) como parte del convenio de venta entre ambas partes, reconociendo inclusive la transferencia a cuenta de la demandante, por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.500,00), lo que en su totalidad sería la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 18.500,00), que aunado a la cantidad aceptada y recibida por la demandante y que se desprende del recibo consignado al momento de la oposición, junto a la relación de pagos presentada en esa oportunidad, constituirían la totalidad del pago pactado por ambas partes y reconocida por la parte actora, por lo que se desvirtuaría la acción por rendición de cuentas.
• Finalmente, el defensor ad litem solicitó al tribunal se sirva decidir de conformidad con lo expuesto, desestimando la presente acción en la sentencia definitiva.

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; corresponde a esta alzada analizar de forma previa al fondo la falta de capacidad de postulación alegada por el defensor ad litem, y a tal efecto, tenemos:

PUNTO PREVIO
De la alegada falta de capacidad de postulación
Consta de autos que en fecha 30 de noviembre de 2018, el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, consignó escrito por medio del cual indicó al Juzgado de la causa que en el presente juicio existe una subversión procesal, por cuanto para el momento de la introducción de la demanda, el poder que con actuaban los apoderados era el instrumento poder sustituido en sus personas por parte del hermana del demandante, la cual no estaba facultada para ejercer representación judicial alguna, y aún menos para transferirla por la vía de la sustitución, en virtud que dicha ciudadana no es abogado.
A tal efecto, el mencionado defensor judicial hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2018, en el expediente número 08-0043, la cual adopta carácter vinculante para todos los jueces del país.
En este sentido, observa este sentenciador de la revisión de las actas que en el presente caso que la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, quien no es abogado, otorgó poder a la ciudadana HELENA OLJOVSKY DE PLOTNIKOV, quien tampoco es abogado, concediéndole facultades judiciales, e incluso la posibilidad de sustituir, reservándose su ejercicio, dicho poder en abogados de su extrema confianza.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana HELENA OLJOVSKY DE PLOTNIKOV, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, sustituyó con reserva de ejercicio, el poder que le confiriera dicha ciudadana en la persona de los abogados HENDER ZABALA LABARCA y EMILIO MARTINEZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.826 y 26.311, respectivamente, poder con el cual efectivamente fue presentada la presente demanda.
No obstante a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de enero de 2018, incluso antes de ser presentado el argumento de falta de capacidad de postulación, el abogado HENDER ZABALA LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, consignó copia certificada del poder que le otorgara dicha ciudadana en fecha 30 de octubre de 2015, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, quedando autenticado y registrado bajo el número 476, folios 394 y 395, Tomo II del Libro de Registros de Protestos y otros actos, ello a los fines de ratificar la representación judicial que ejerce el mencionado abogado, poder este anterior incluso a la fecha de presentación de la propia demanda que hoy nos ocupa, razón por la cual considera esta alzada que como consecuencia de ello quedaron debidamente ratificadas todas las actuaciones realizadas en el juicio por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, desde el inicio del proceso, quien si bien no había consignado un poder valido que acreditara su representación, efectivamente era apoderado incluso desde antes de la presentación de la demanda por lo que este juzgado en obsequio a la tutela judicial efectiva debe necesariamente desechar el alegato de falta de capacidad de postulación alegado por el defensor judicial. Y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este juzgado superior así, por la forma como fue instaurada y contestada la acción y la reconvención que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida.
De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Junto con el escrito libelar:
 Marcada con la letra “B”, copia certificada del documento por medio del cual fue adjudicado a la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, anteriormente identificada, un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que mantenía la actora con el ciudadano JUAN CATALA MONTENEGRO. Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2011, bajo el número 2011.6421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.7518, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.6422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.7519 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.6423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.7520, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.6424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.7521 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil a los fines de acreditar que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal que mantuvo la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY con el ciudadano JUAN CATALA MONTENEGRO, el cual fue adjudicado a la hoy demandante, en virtud de la posterior partición de la mencionada comunidad conyugal. Y así se establece.
 Marcada con la letra “C”, copia certificada del poder general otorgado por la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004 bajo el número 26, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, a los fines de acreditar la representación que ejerció el demandado en nombre de la hoy accionante. Y así se establece.
 Marcada con la letra “D”, copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY confirió autorización expresa al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN para vender o contratar por sí y para sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil. Dicho documento quedó autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el número 35, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo dicho poder fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, quedado registrado bajo el número 10, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, a los fines de acreditar que la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY autorizó expresamente al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN para que vendiera o contratara por sí y para sí sobre los derechos que le corresponden en el inmueble ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Carretera Principal de Los Guayabitos, Caracas, constituido por dos parcelas de 4.000 mts² y 6.000 mts² respectivamente, más las bienhechurías que en ellas existen, identificadas con los nombres de PILAKEA y KALYANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil. Así se decide.
 Marcada con la letra “E”, copia simple del documento con sellos de la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, por medio del cual la actora representada por el demandado, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al último de ellos señalado, todos los derechos y acciones existentes sobre dos parcelas de terreno y las bienhechurías edificadas sobre ellas, ubicadas en la Carretera Principal del Sector Los Guayabitos, Quintas PILAKEA y KALYANA, entre El Volcán y la Urbanización El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se estableció el precio de venta ascendió a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), monto que la vendedora declaró haber recibido en su totalidad, realizando en ese mista acto la tradición legal de los derechos vendidos, comprometiéndose a efectuar la protocolización del mismo ante el Registro respectivo, por sí misma o mediante poder que le fue otorgado al comprador, una vez fuese liquidada definitivamente la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano JUAN CATALA MONTENEGRO; adicionalmente observa quien suscribe que en relación con el precitado documento, la parte demandante promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que dicho ente indicara si el precitado documento se encontraba en los archivos de dicha oficina, siendo que conforme se desprende del oficio Nº 006-2019 de fecha 25 de febrero de 2019, la indicada oficina notarial manifestó que el documento requerido no reposa en sus archivos, destacando que al momento de recibir dicha notaria en 2017 no existía ningún documento de fecha cierta del año 2005, razón por la cual mal puede quien suscribe atribuirle a dicho documento algún carácter público, estribando el mismo, en copia simple de un documento privado, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial que dispone que “(…) si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio, aun cuando no sea impugnada expresamente” (Vid. Sentencia 0647, Sala Político Administrativa, expediente Nº 94-11119, caso: Marshall y Asociados C.A.), es por lo que la misma en criterio de este administrador de justicia carece de valor probatorio. Y así se establece.
 Marcada con la letra “F”, copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, contrató consigo mismo la venta de un lote de terreno identificado como Lote I, ubicado en el Sector Los Guayabitos, Carretera Los Guayabitos, Altos de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, y las bienhechurías sobre él construidas. Dicho documento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de julio de 2011, bajo el número 2011.6423, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.7520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y marcado con la letra “G”, legajo de los recaudos originales de dicha venta, los cuales se encuentran agregados a la matricula 241.13.16.1. Y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar la venta que el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN celebró consigo mismo, actuando en representación de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSJY, estando debidamente autorizado para ello. Y así se establece.
 Marcada con la letra “H”, Certificación de Gravámenes debidamente expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2015, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a los fines de acreditar que el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN es el legítimo propietario del inmueble constituido por un lote de terreno número 1, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Altos de Baruta, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en documento inscrito por ante el citado Registro bajo el número 2011.6423, Asiento Registral 2, Matrícula Nº 241.13.16.1.7520, de fecha 6 de marzo de 2011 del Libro de Folio Real. Y así se establece.
 Marcada con la letra “I”, copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY revocó en su totalidad el poder que le fuere otorgado al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de julio de 2014, bajo el Nº 51, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar que en 7 de julio de 2014 cesó la representación que ejercía el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, de los derechos e intereses de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, ello en virtud de la revocatoria. Y así se establece.
 Marcada con la letra “J”, impresiones de publicaciones en internet relacionadas con ventas de inmuebles. Con respecto a dichas documentales se evidencia que las mismas se refieren a impresiones de documentos electrónicos, que no fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual se desechan las mismas del análisis probatorio. Así se establece.
Junto con el escrito de Oposición:
 Marcado “C”, documento de fecha 10 de mayo de 2004, suscrito por la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETROSNKY, por medio del cual dicha ciudadana declara haber recibido del hoy demandado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES (US $180.000,00), correspondientes a “abono sobre cantidad mayor referente a la venta que le he efectuado sobre todos los derechos y acciones que tengo sobre las parcelas y bienhechurías que en ellas han sido edificadas, ubicadas en la Carretera Principal del Sector Los Guayabitos, Quintas Pilakea y Kalyana, entre las Urbanizaciones El Volcán y El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue pactada en Bs. 400.000.000,00 (US 200.000,00), queda pendiente la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (US $ 20.000,00), tomando el valor de Bs 2000 para cada dólar norteamericano), los cuales me pagará el comprador en el plazo de 3 años a partir de la fecha del presente documento.” Ahora bien, observa este Tribunal que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2018, razón por la cual, el defensor judicial promovió el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, previa designación de los expertos grafotécnicos correspondiente, en fecha 13 de agosto de 2018, fue consignado dictamen pericial, en el cual se concluyó lo siguiente:
“(…)
C O N C L U S I O N
PRIMERO: La firma de Carácter Cuestionada que, como de “María Oljovsky Petronsky”, aparece suscrita en el “RECIBO”, de fecha: “Caracas, 10 de Mayo de 2004”, cuyo Original marcado “C”, riela al folio 16, en la Pieza II del Expediente Nº 2017-000702 (AP11-V-2016-000213) que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas; fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como “MARIA OLJOVSKY PETRONSKY”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.021, suscribió los siguientes documentos indubitados: 1.- Con el carácter de “EL OTORGANTE”, el Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha “DIECISIETE (17) DE Junio DE DOS MIL CUATRO (2004)”, anotado bajo el Nº 26, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento que en Copia Certificada marcado “C” riela de los folios 36 al 40, Pieza I; y 2.- Con el carácter de “LA OTORGANTE”, la Autorización Expresa, autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha: “La Trinidad Veintiocho (28) DE ENERO del Dos Mil Cinco (2005).”, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento que en Copia Certificada marcado “D”, riela inserto de los folios 41 al 45 en la Pieza I; todos del Expediente Nº 2017-000702 que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada suscrita en el RECIBO corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “MARIA OLJOVSKY PETRONSKY” suscribió los documentos indubitados (Poder y Autorización Expresa), pertenecientes a las firmas del Grupo “B”.

Así las cosas, conforme a la conclusión arribada por parte de los expertos grafotécnico, los cuales manifestaron que la firma cuestionada suscrita en el recibo, corresponde a la firma auténtica de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, es por lo que esta alzada tiene dicho documento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
 La representación judicial de la parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, de los medios probatorios acompañados con el libelo de demanda. Al respecto, este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, tal y como se ha realizado en la presente decisión. Y así se establece.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes a fin de que fue solicitado a la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la copia del documento privado mediante el cual, la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY cedió los derechos sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN; prueba la cual este juzgado ya ha analizado suficientemente en el texto de la presente decisión. Y así se establece.
 De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se requiera al demandado que exhiba los documentos contables y bancarios que demuestren el pago de la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) que dice haber pagado el demandado a la actora por la cesión de derechos que alega se le realizó. Con respecto a dicha prueba, este juzgado evidencia que el defensor judicial de la parte demandada compareció en fecha 14 de mayo de 2019, esto es, con anterioridad a la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de dicha prueba, y consignó escrito por medio del cual trajo a la causa alegatos nuevos que no fueron formulados en la oportunidad idónea para ello, esto es, la contestación de la demanda, los cuales se asemejan a una rendición de cuentas en relación con la venta que su representado se realizó a sí mismo, sin realizar la exhibición de los documentos que le fueran intimados. No obstante a lo anterior, en criterio de quien suscribe la prueba promovida desde el principio no ha debido ser admitida, no solo por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como lo son una copia del documento que se solicita se exhiba o la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del mismo, los cuales ante la ausencia de exhibición permitirán al juez establecer la consecuencia jurídica descrita por el legislador, que no es otra que la fehaciencia del contenido de la copia presentada o de la información positiva ofrecida por el promovente, lo cual de autos no observa quien aquí administra justicia, erigiéndose la prueba adicionalmente como impertinente pues pretende la demostración de un hecho fuera del contradictorio propio de una demanda de rendición de cuentas, como lo es, el origen de los fondos que utilizó el demandado para pagar el monto de la venta, razón por la cual al considerar quien suscribe que la prueba no cumplía con los parámetros de admisibilidad establecidos por el legislador y adicionalmente ser impertinente a los fines de la demostración efectiva de los hechos controvertidos en la presente causa, la desecha como medio probatorio. Y así se establece.
 Por su parte, el defensor judicial designado en la presente causa, en los capítulos primero y segundo de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de todas las actas que componen el presente expediente, y en especial, del documento privado de venta celebrado en fecha 15 de mayo de 2004. Al respecto, este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, tal y como se ha realizado en la presente decisión. Y así se establece.
 Igualmente, en el capítulo tercero del escrito, el defensor ad litem invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable de una norma de carácter legal, en este sentido, ha sido criterio de la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, que “(…) conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo.” (Vid. Sentencia Nº 0004, Sala de Casación Social, expediente Nº 02-0139, Caso: Ábgel Puerta Pinto de fecha 23 de enero de 2003), por lo que el mismo no puede ser admitido como un medio probatorio. Y así se establece.
 Finalmente, en el capítulo cuarto invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable del fotostato de un cheque número 39402345 en contra del Banco Mercantil y la cuenta corriente 01050109111109057776, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que para la fecha indicada representaba la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500,00) como parte del pago al precio pactado por ambas partes a la venta del inmueble referido en el presente juicio. A tales efectos solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, a los efectos de que se dejara constancia del cobro de dicho instrumento por parte de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, sin que se evidencie que se hubiese evacuado dicho medio probatorio. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe realizar las siguientes precisiones:
Para el autor Pedro Alberto Jedlicka Zapata, la rendición de cuentas se puede definir como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o el saldo favorable que resulte de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
La antes mencionada obligación de rendición de cuentas está expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; tal es la del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general, el administrador de intereses ajenos.
Por su parte, el Código de Comercio planta, entre otros casos, la obligación de los corredores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación (Art.80 C.Com), así como las cuentas que deben presentar los venduteros a sus comitentes, de los efectos vendidos (Art.92 C.Com); la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión a los liquidadores de una compañía (Art.350C.Com); o la rendición de cuentas detallada y comprobada de su gestión, que debe presentar la comisionista a su comitente (Art.391 C.Com). (Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, Pág. 208).
Así pues, en un primer plano, nuestro sentido común nos lleva a considerar en términos lacónicos, que el juicio de cuentas no es más que una vía para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas.
Sin embargo, luego de revisar detenidamente la normativa que regula este procedimiento, observa quien suscribe que se plantean una serie de supuestos que lejos de llevarnos a la sencillez de la noción arriba mencionada, nos confronta a una situación compleja en la cual el demandante puede no limitarse a exigir por vía judicial la rendición de las cuentas, sino también el pago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas o incluso la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Es por ello que el autor Azula Camacho en su publicación titulada Manual de Derecho Procesal Civil (Tomo III, Segunda Edición, Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia, 1993, p. 105), considera que el juicio de rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: 1) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley y ; 2) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quien y cuanto, es decir, cual es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra, a lo cual agrega, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda, como una expresión de una verdadera tutela judicial efectiva, proclive a la consolidación de la justicia material que propugna nuestro modelo de Estado.
En base a lo anterior, puede inferirse que el juicio de rendición de cuentas contempla una doble identidad, por cuanto:
1) Por un lado funge como un procedimiento especial por el cual se exige judicialmente al demandado cumplir con su obligación de rendir cuentas sobre un negocio o negocios determinados.
2) Y por otro, funge como la vía más expedita e idónea para que el actor, conforme a las cuentas rendidas, reclame de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser integradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida.
Lo anterior conduce a quien suscribe a considerar, el juicio de rendición de cuentas como un procedimiento sumario especial contencioso, que le brinda al actor la opción de demandar la rendición de cuentas conforme a un procedimiento en teoría más expedito que el juicio ordinario, siendo la acreditación autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, requisito fundamental de procedencia de la misma, debiendo delimitarse igualmente el periodo y los negocios determinados que deben comprenderse.
En el caso de marras la parte demandada optó por la posibilidad que le permite el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer al proceso formulando una oposición a la demanda.
Ahora bien, dicha norma parece limitar las causales en que se puede amparar el demandado para presentar esta oposición, al establecer lo siguiente:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Tal pareciera entonces que el demandado sólo puede formular oposición a la demandada alegando:
1) Haber rendido ya las cuentas.
2) Que dichas cuentas corresponden a un período distinto al indicado en la demanda.
3) Que las cuentas corresponden a negocios diferentes a los señalados en el libelo.
Adicionalmente, exige el legislador que tales circunstancias sean demostradas con prueba escrita, con lo cual limita los medios de prueba que puede valerse el demandado para cumplir con dicha carga. Ello es consecuencia de la prueba autentica que ya ha aportado el actor junto a su libelo, que es presupuesto de admisibilidad de la demanda conforme a este procedimiento especial, y que sólo puede desvirtuarse por intermedio de otra prueba fehaciente la cual, en este caso, ha sido limitada por el legislador a la prueba escrita.
Tal y como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ejercida la oposición por parte del demandado, observó este sentenciador que estuvo fundamentada en una causal válida, que a su vez estuvo apoyada en prueba escrita, constituida por documentos que fueron consignados como anexos a la referida oposición, marcados con la letra “B” y “C”, de los cuales, pese a su impugnación, fue ratificado en juicio mediante la prueba de cotejo el recibo marcado con la letra “C” adquiriendo pleno valor probatorio, declarándose fundamentada la oposición, razón por la cual se ordenó continuar la tramitación de la presente demanda bajo el procedimiento ordinario.
Lo antes expuesto no trata, como en otros procedimientos especiales, de la finalización del procedimiento especial para dar paso al procedimiento ordinario, sino de una verdadera suspensión del procedimiento de rendición de cuentas, pues lo que se somete a los trámites de procedimiento ordinario es únicamente la discusión respecto a la existencia o no de la obligación del demandado de rendir cuentas, siendo el caso que la sentencia que pueda dictarse en este respecto simplemente confirmará o rechazará dicha obligación.
De esta manera, tanto los alegatos y defensas que pueda incluir el demandado en su contestación a la demanda, como la actividad probatoria desarrollada por las partes bajo los trámites del procedimiento ordinario, únicamente deben versar sobre este thema decidendum, esto es, sobre los hechos controvertidos que tengan relación con la existencia o no de la obligación del accionado a rendir cuentas en el lapso demandado.
Es por ello que, una vez confirmada mediante sentencia dictada bajo los trámites del procedimiento ordinario, la obligación del demandado de rendir cuentas, continuará el procedimiento especial de rendición de cuentas en su segunda fase, pues se ordenará al demandado a presentar tales cuentas y someterlas a la revisión y aprobación o rechazo de la parte actora, siguiéndose así lo dispuesto en los artículos 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el juicio de rendición de cuentas a efectos de una mayor inteligencia del presente fallo, puede descomponerse en tres fases: Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas; pudiendo optar el accionado entre rendirlas y pasar directamente a la segunda fase del procedimiento u oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, para lo cual deberá sustentar dicho argumento en prueba escrita como lo establece el artículo 673 de la norma adjetiva civil, debiendo el juzgado de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición efectuada, y de ser procedente, suspender el juicio especial de cuentas, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, en el cual deberá dirimirse como antes se dijo, “la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas”, con lo cual, al dictarse sentencia de fondo en ese sentido, se tendrá por agotada la primera fase.
En la segunda fase, si el demandado optare por rendir las cuentas sin hacer oposición, o por efecto de la sentencia del procedimiento ordinario se le impusiere de la obligación de rendirlas, la parte accionante contara con un lapso de treinta días siguientes a su presentación para manifestar su conformidad u observaciones, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no existir acuerdo sobre la cuenta presentada, la norma antes mencionada ordena la realización de una experticia la cual se tramitara conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes al antes referido, finalizando la segunda fase con la sentencia que aprueba las cuentas.
Por su parte, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender, así como los negocios determinados por el accionante, pasando la causa de la primera a la tercera fase, en la cual se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido por el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, siendo las precedentes disposiciones aplicables también al caso en el que el demandado no presente las cuentas en el plazo fijado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por imperio de la improcedencia de la oposición a la rendición de cuentas que hiciera, e inclusive en criterio de quien suscribe, aplicables en cuanto a la obligación ulterior del órgano de administración de justicia de dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes demandados, en caso de no ser presentadas las cuentas luego de sustanciado el procedimiento ordinario, donde al determinarse el saldo activo, le sea posible al accionante cobrar las cantidades determinadas a través de la ejecución de sentencia.
Resultando evidente a los fines del presente fallo, que la sentencia dictada para poner fin a los tramites del procedimiento ordinario, únicamente pondrá fin al proceso cuando rechace la primera de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y que está referida a la obligación del demandado de rendir cuentas. En caso contrario, ratificada dicha obligación es menester resolver aún lo relativo al pago reclamado por el actor en el mismo libelo, lo cual dependerá de la revisión que se realice de dichas cuentas durante la segunda etapa del procedimiento especial.
Por esta razón, es importante precisar que la presente sentencia únicamente se circunscribirá a la determinación respecto a la existencia o no de la obligación del demandado de rendir cuentas en el periodo demandado, no siendo posible pronunciarse en esta etapa sobre el pago de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, ni a la restitución de los bienes que le han sido entregados en ejercicio de sus funciones de administración, en razón de ser necesaria la presentación y revisión de las cuentas en cuestión, conforme a los trámites previstos para la segunda fase de este procedimiento especial.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte accionante ejerció su recurso de apelación contra la recurrida primeramente en base a la extensión de valoración de la prueba de cotejo que realizara el a quo, al sostener en el texto de su sentencia que la prueba de cotejo realizada y que determinada la identidad de las firmas analizadas, ratificaba el contenido y firma del recibo cuestionado, siendo que lo correcto para quien suscribe es señalar tal como lo reza el primer aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que “se tiene por reconocido el documento” diferencia la cual no tiene incidencia sobre el dispositivo del fallo dictado. Y así se establece.
De la misma forma, la accionante fundamentó su apelación en la limitación de la rendición de cuentas ordenada, toda vez el a quo en su criterio no debió limitar la rendición de cuentas a los actos referidos al dinero proveniente del pago señalado por la compraventa de las parcelas en la urbanización los Guayabitos, sino extenderlo a todos los actos realizados por el demandado en razón de los poderes a él conferidos, fundamento el cual será analizado como consecuencia del análisis de la apelación del demandado, que al ser genérica implica el ejercicio pleno de la jurisdicción en alzada y el análisis de la demanda completa, en este caso en particular de la oposición presentada y a su vez de la obligación o no de rendir el demandado las cuentas presentadas. Y así se establece.
En ese sentido, analizados los argumentos vertidos por las partes en el presente proceso de cognición, así como la oferta probatoria producida en la causa, resulta evidente para quien suscribe que el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, en primer lugar recibió poder general otorgado por la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004 bajo el número 26, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, con el fin de tramitar la partición de los bienes de la comunidad conyugal de la hoy accionante; y posteriormente la precitada ciudadana confirió autorización expresa al hoy demandado para vender o contratar por sí y para sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, según quedo autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el número 35, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, poderes los cuales, según consta de la oferta probatoria fueron revocados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de julio de 2014, bajo el Nº 51, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, quedando así establecido el vínculo jurídico que une a las partes en conflicto y su temporalidad, determinando ello adicionalmente el derecho que tiene la accionante de solicitar el rendimiento de cuentas del precitado periodo. Y así se establece.
No obstante a lo anterior, al margen del precitado derecho de requerir la rendición de cuenta, la ley adjetiva confirió a la parte demandada la posibilidad de oponerse, bien por considerar que ya ha rendido las cuentas solicitadas; que dichas cuentas corresponden a un período distinto al indicado en la demanda o que las cuentas corresponden a negocios diferentes a los señalados en el libelo, lo cual sucedió en la presente causa, presentando el defensor judicial formal oposición a la rendición de cuentas solicitada, sin señalar expresamente por cuál de las causales de la norma adjetiva, empero, explanó una serie de actuaciones relacionadas con la venta que su representado realizó a sí mismo que suponen haber rendido la cuenta solicitada, actuaciones estas rebatidas por su contraparte judicial en todo el curso de la presente acción.
En este estado, resulta necesario recordar que el petitorio de la presente acción estriba en requerir al hoy demandado, ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN rinda cuentas de todos los negocios jurídicos realizados como apoderado de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, durante el lapso comprendido entre el día 17 de junio de 2004 hasta el día 24 de marzo de 2015; además para que restituya los bienes recibidos y en su poder, pertenecientes a la actora, y asimismo pague los intereses generados, más la indexación judicial así como costas y costos del proceso, sin que la parte demandada probara fehacientemente haber rendido las referidas cuentas del periodo señalado, o que las mismas correspondan a periodos o negocios distintos a los demandados, razón por la cual esta alzada tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora al asistirle el derecho en relación con la indebida limitación en que incurriera el a quo al ordenar la rendición de cuentas solicitada, limitándola a un solo negocio jurídico; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, REVOCADA la sentencia dictada por el a quo, y CON LUGAR la presente acción, así como existente la obligación del demandado de rendir las cuentas a la parte accionante sobre el periodo comprendido entre el día 17 de junio de 2004 hasta el día 24 de marzo de 2015, lo cual deberá realizar en el lapso de tiempo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, bajo los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 676 eiusdem, una vez sean debidamente notificados del presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, contra la sentencia definitiva dictada el 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, contra la sentencia definitiva dictada el 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la acción que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY contra el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN. En consecuencia: Se declara EXISTENTE la obligación del demandado de rendir las cuentas a la parte accionante sobre el periodo comprendido desde el 17 de junio de 2004, inclusive, hasta el 24 de marzo de 2015, exclusive, lo cual deberá realizar en el lapso de tiempo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, bajo los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 676 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE