REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP71-R-2021-000039
ASUNTO INTERNO: 2021-9899
MATERIA: CIVIL

PARTE SOLICITANTE: JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.302.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.305 y 111.961, respectivamente.
SUJETO PASIVO DE LA SOLICITUD: SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad número V-6.307.843.
APODERADOS DEL SUJETO PASIVO DE LA SOLICITUD: AITZA MELO CASTILLO, LUIS GARCIA ARMAS, REINALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP y YANEISY DUARTE OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.699, 130.722, 7.569, 13.895, 112.070 y 270.823, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
Se inició previamente el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 15 de julio de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN ANDRES URBANO BERRIZBEITIA, cuyo conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2021, habilitado como fue el tiempo necesario y jurada como fue la urgencia del caso, el a quo admitió la solicitud por los trámites previstos en el artículo 185 del Código Civil, conforme a las sentencias números 693 y 1070, de fecha 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de obtener los movimientos migratorios de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ CASANOVA. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de octubre de 2020, compareció la representación judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó la notificación de la demandada por vía telefónica y por correo electrónico, todo de conformidad con el procedimiento señalado en la Resolución número 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020.
En fecha 03 de noviembre de 2020 la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa dejó constancia de haber librado boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2020 compareció el ciudadano Eduard Perez, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, y mediante diligencia manifestó haber cumplido con la citación de la parte demandada, por vía telefónica y por correo electrónico.
En fecha 30 de noviembre de 2020 compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUATA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Octavo del Ministerio Publico y consignó diligencia.
En fecha 01 de diciembre de 2020 la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa dejó constancia que la parte demandada quedó expresamente citada.
En fecha 14 de diciembre de 2020, la abogada OLGA SALAS, actuando en representación de la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado de la causa negó los alegatos formulados por la abogada OLGA SALAS, y asimismo se le instó a que consignara poder que acredite su representación. Dicha decisión quedó firme al no haber sido recurrida de forma alguna. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2021 la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito por medio del cual manifestó su rechazo a la solicitud de reposición presentada.
En fecha 28 de enero de 2021 compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en calidad de haber sido recibida.
En fecha 19 de febrero de 2021 el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.302.360.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído con la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA en fecha 14 de agosto de 1998, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, según consta de acta Nro 361 del año 1998.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competentes , a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”

En fecha 4 de marzo de 2021 la representación judicial de la parte solicitante pidió la ejecución de la sentencia. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 15 de marzo de 2021.
En fecha 18 de marzo de 2021, el abogado GABRIEL MELAMED KOPP, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por medio de la cual apeló de la sentencia de fondo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2021, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
DE LA SOLICITUD
Conforme se desprende de la solicitud de divorcio por desafecto, los abogados ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN ANDRES URBANO BERRIZBEITIA, alegaron lo siguiente:
• Que en fecha 14 de agosto de 1998, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sandra Rodríguez Casanova, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.307.843, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio número 361, cuyo ejemplar cursa inserta en el expediente.
• Que procrearon dos (2) hijas de nombres Carlota Eugenia y Alejandra Margarita Urbano Rodríguez, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.053.343 y 28.125.139, respectivamente.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Avenida de Altamira con Décima Transversal, Residencias Araukana, apartamento 1C, Municipio Chacao, estado Miranda.
• Que el régimen patrimonial escogido por los cónyuges fue el de separación total y absoluta de bienes, tal y como se evidencia del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito en fecha 17 de abril de 1998 ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el número 35, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría e inscrito en fecha 20 de mayo de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 25, Tomo 1, Protocolo Segundo.
• Que desde los últimos años la relación de pareja se ha caracterizado por periódicas y cada vez más profundas crisis matrimoniales, motivadas por recurrentes desacuerdos y discusiones entre los cónyuges. Y que estas desavenencias es lo que ha llevado a su patrocinado a la convicción de que entre los cónyuges existe un desafecto y una evidente incompatibilidad de caracteres, que hace imposible la vida en común y, a la vez, atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno.
• Que por tales motivos y con base en la doctrina vinculante dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual (i) las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas (sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Francisco Correa), y (ii) el desafecto y la incompatibilidad de caracteres constituye igualmente motivo o causal de divorcio, aun cuando no se encuentre expresamente indicada en dicha norma sustantiva (sentencia número 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, caso: Hugo Carvajal); es por lo que ocurren ante este Juzgado para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que une a su mandante con la ciudadana Sandra Rodríguez Casanova.

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Verificada la insaculación de causas, en fecha 13 de abril de 2021, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido en la presente fecha y no teniendo pautado por la Ley o la jurisprudencia trámite alguno, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, como regla general en el proceso civil venezolano que:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

En tal sentido, observa quien aquí suscribe que el presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio que fuese fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No. 136 dictada por la Sala Civil, que incoara el ciudadano JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA contra la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA, al considerar que fueron cumplidas todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, así como la jurisprudencia patria, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial..
En base a lo anterior oportuno es señalar que nuestra Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador reguló en principio a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él, modificando en varias oportunidades la jurisprudencia patria la determinación de las referidas causales.
Ahora bien, en este estado resulta pertinente en criterio de este sentenciador destacar que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia), siendo evidente que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan en forma expresa que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional absoluta, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla e inclusive si la jurisprudencia a falta de regulación legal expresa no lo ha limitado.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia y en otros casos, como el que nos ocupa, a la existencia de litis controversia, sin la cual, ha estimado la jurisprudencia patria no tiene sentido, habilitar el segundo grado de jurisdicción.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 357 de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expresó:
“(…) Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia”.

La anterior determinación fue ratificada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, en la sustanciación del recurso de hecho contra la negativa de casación, dictada en fecha 18 de mayo de 2017, en el juicio seguido por CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA contra DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, tomando en consideración la invocación por el solicitante de la “incompatibilidad o desafecto” para continuar con la vida marital en común, en las acciones no contenciosas de disolución matrimonial que son objeto de recursos ordinarios de apelación, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

En ese sentido al fundamentarse la solicitud recurrida bajo estudio, en el artículo 185 del Código Civil, el cual expresa las causales únicas de divorcio, en concordancia con las referidas sentencias N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios y Nº 136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, en las cuales se establece que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, estamos en presencia de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se señaló ut supra, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno por existir una disposición especial en contrario, es evidente que al oírse la apelación no prevista para tal solicitud, se transgredieron derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional y atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, al haber sido delatada por esta alzada tal circunstancia al momento en que se debió dar trámite ante esta instancia, lo ajustado a derecho es anular por contrario imperio la providencia dictada por el a quo que oyó el recurso ordinario de apelación ejercido, por resultar el mismo INADMISIBLE, y en consecuencia remitir el expediente al juzgado de origen a los fines de la ejecución del fallo que fue proferido. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULO el auto emanado del juzgado a quo de fecha 19 de marzo de 2021, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera ejercida por la representación judicial de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ CASANOVA, en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1.070 dictada por la Sala Constitucional y Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOAQUIN ANDRES URBANO BERRIZBEITIA, por resultar INADMISIBLE el recurso ejercido, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al juzgado de origen a los fines de la ejecución del fallo que fue proferido. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE







Asunto: AP71-R-2021-000039
WGMP/JLCP