REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de abril de 2021
210º y 162º

Asunto Nº AP71-R-2019-000483
Asunto Interno: 2019-9866
Materia: Civil

PARTE ACTORA: MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.082.021, domiciliada en la ciudad de Madrid, Comunidad Madrid, Reino de España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA y EMILIO JOSE MARTINEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.826 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GÓNZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID PINZON CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.449.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en el 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, siendo decidida por este superior en fecha 12 de abril de 2021, y en virtud del escrito presentado por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita lo siguiente:
“(…) de conformidad con el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se amplié la parte dispositiva de la sentencia referente a las “costas”; toda vez que se puede constatar que la apelación del representante de la parte actora se hizo de manera parcial sobre la decisión del a quo y, por otro lado, resultó “vencida en su totalidad” el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Todo ello omitido en la descripción dispositiva.”

Ahora bien, vista la solicitud de ampliación efectuada por la apoderada judicial del solicitante, este juzgado superior a los fines de verificar la tempestividad de lo requerido observa:
TEMPESTIVIDAD
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del artículo que precede se desprende, la facultad concedida al sentenciador para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores materiales e incluso dictar ampliaciones, siempre y cuando dicha solicitud fuera efectuada por alguna de las partes, el día de la publicación o el siguiente.
Ante esta situación, se debe señalar que la decisión del presente recurso fue dictada en fecha 12 de abril de 2021, sin embargo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone la obligación de notificar a las partes del pronunciamiento de la decisión, se evidencia que el secretario accidental dejó constancia del cumplimiento de dicha formalidad en fecha 15 de abril de 2021 y visto que la solicitud de ampliación fue presentada en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que este juzgado superior considera que la ampliación requerida fue presentada en forma tempestiva. Y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este sentido, visto lo requerido por el apoderado judicial de la demandante, mediante el cual pretende se amplié la decisión y se incluya la condenatoria en costas de la parte demandada, al resultar totalmente perdidoso, es imperativo para este sentenciador destacar que el presente recurso consta de dos (2) apelaciones diferentes, una presentada por la actora y la otra planteada por el defensor ad litem del demandado, ahora bien, teniendo en consideración que a cada recurso le corresponde un régimen de costas por separado, es por lo que al haberse desechado uno de los argumentos efectuados por la representación judicial de la parte demandante en su apelación, la misma fue declarada parcialmente con lugar, lo cual dado su naturaleza no da lugar a costas.
Sin embargo, en lo que respecta a la apelación ejercida por el defensor judicial, la misma fue declarada sin lugar, a pesar de ello, se hace necesario destacar el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

En este mismo orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, ediciones Libra (pág 277), señala en relación al citado artículo lo siguiente:
“(…) El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone: se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de confirmación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo solo podrá ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de confirmación parcial; o si no hay condena en costas en caso de confirmación total.”

Así las cosas, de lo anterior se colige que la condenatoria en costas del recurso dependerá de la confirmación en todas sus partes del fallo apelado, situación esta que no se verifica de autos, por cuanto, la sentencia de instancia fue revocada por este superior, motivo por el cual, no genera condenatoria en costas a la parte demandada, a pesar de haber sido declarada sin lugar su apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, debe esta alzada declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
A pesar de lo anterior, observa quien aquí suscribe que el presente recurso fue decidido en fecha 12 de abril de 2021 y de la minuciosa revisión efectuada al mismo, se desprende que efectivamente se omitió el pronunciamiento relacionado con la condena en costas, por lo que a fin de evitar futuras confusiones relacionadas con el contenido de la sentencia dictada que pudiese llevar a su nulidad, es por lo que este juzgado superior ordena ampliar el dispositivo y en consecuencia, se ordena agregar un particular identificado como CUARTO el cual quedará a tenor de lo siguiente: “CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas”. Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 y así será establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados ut supra. Y así se decide.
Finalmente, visto que en fechas 13 y 15 de abril de 2021, el secretario accidental de este superior dejó constancia del cumplimiento de las formalidades referidas a la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se indicó anteriormente, es por lo que las partes se encuentran a derecho haciéndose innecesario la notificación de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este juzgado superior.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY. SEGUNDO: Se amplía la sentencia proferida por esta alzada en fecha 12 de abril de 2021, y en consecuencia, se ordena agregar un particular identificado como CUARTO el cual quedará a tenor de lo siguiente: “CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas”. TERCERO: Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 12 de abril de 2021.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE





Expediente Nº AP71-R-2019-000483 (9866)
WGMP/JLCP/Iriana.-