REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º

ASUNTO: AP71-R-2021-000006
ASUNTO INTERNO: 2021-9897
MATERIA: CIVIL (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.231.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, ALEJANDRO PACHECO RAMOS y GILBERTO JESUS MOLINA ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.351, 88.761, 124.596, 100.618 y 299.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA BELLADONA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1984, bajo el número 70, Tomo 25-A, expediente número 178069, cambiando luego a la forma de Compañía Anónima, según acta inserta en el citado Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el número 60, Tomo 211-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00210798-7, en la persona de su Gerente, ciudadana AMAYA EGUIDAZU, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.768.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID JORGE FAROH CANO y TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.350 y 74.647, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA (Incidencia de cuestiones previas).
DECISIÓN APELADA: Sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2020 por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2020, en la cual declaró
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI contra la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A., ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, promovida por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, en los términos expuestos por la parte demandada.”


Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el aquo, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para los fines de ley.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 08 de febrero de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 9 de febrero de 2021, mediante el cual se dio entrada al expediente y a su vez se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, abogada JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, consignó escrito de informes contentivo de siete (7) folios sin anexos, en el cual alega, en síntesis, lo siguiente:
• Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, estimó que lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al silencio de la parte respecto a las cuestiones previas no contradichas expresamente, a criterio de dicho tribunal, se refiere a una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, que puede ser desvirtuada si del estudio de las actas, circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable, aparece como inexistente la cuestión procesal señalada y siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que es pacífico y reiterado, respecto a que no debe deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa acarree indefectiblemente su procedencia.
• Que en relación a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre una supuesta inepta acumulación, exista una inadmisibilidad pro tempore, que haya perención de la instancia o cuando no se subsana oportunamente la demanda, el juzgador en su fallo objeto de apelación, claramente estableció que se requiere que exista un texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción para el caso concreto, citando para ello una sentencia de la Sala Político Administrativa del 28 de febrero de 2002 y otra de la Sala de Casación Civil del 4 de abril de 2003, que establecen este criterio.
• Que es criterio reiterado, pacífico y taciturno de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y del derecho procesal en general, que la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra directamente dentro de aquellas que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano judicial, como ataque procesal de la acción que impide la subsistencia del derecho abstracto de acción, por la prohibición expresa de ley.
• Que la demanda se circunscribe a la nulidad de actas de asambleas, con fundamento en el artículo 1.356 del Código Civil y 55 de la Ley de Registros y Notarías y como claramente quedó establecido en el libelo de demanda y su reforma, (no como dice la parte demandada de pedirse nulidad de actas y rendición de cuentas), motivo por el cual afirman que su pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente prohíbe la ley y que se tramita por el procedimiento ordinario, al no tener procedimiento especial alguno.
• En lo que respecta al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año para el ejercicio de la acción, el a quo estimó que se solicitó la nulidad de siete actas de asamblea, siendo protocolizada la última de ellas ante el registro mercantil el 23 de agosto de 2017, en tal sentido hizo mención de la sentencia número 1.621 el 22 de octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa respecto a la caducidad en relación con los artículos 53, 55 y 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como del fallo número RC.000707 del 8 de noviembre de 2016, de la Sala de Casación Civil, referente a que las actas de asamblea de accionistas deben publicarse y solo a partir de ese momento comienza a correr el lapso de caducidad de la acción, no bastando la simple inscripción ante el Registro Mercantil para que comience a correr dicho lapso.
• Que con la inscripción de un acto ante el registro mercantil y su posterior publicación, se crea la presunción iure et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, existiendo una clara distinción respecto a la publicación e inscripción de los actos mercantiles, siendo indispensable la publicación de las actas de asamblea como las que son objeto de esta demanda de nulidad y lo cual queda evidenciado no se llevó a cabo, según quedó demostrado de las copias certificadas de todo el expediente mercantil que cursa en autos, motivo por el cual al faltar la publicación no empezó a correr el lapso de caducidad.
• Que con respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida por inepta acumulación de pretensiones por pedir supuestamente la nulidad de actas de asambleas y establecer la existencia de irregularidades junto con una rendición de cuentas, lo cual implica un aparente defecto del libelo de demanda por no estar claro el objeto de la pretensión, la decisión objeto de impugnación señaló adecuadamente que en el escrito libelar, específicamente en el folio 265 y su vuelto, se desprende textual y claramente que la pretensión solicitada por esta parte actora no es otra más que la nulidad absoluta de las siete actas de asamblea atacadas, motivo por el cual no se produce la supuesta irregularidad alegada, sino que por el contrario se identificó suficientemente el objeto de la pretensión.
• Que se puede observar con claridad que la parte apelante en sus actuaciones procesales ha reiterado los mismos argumentos que presentó en la primera instancia y en varias de las incidencias y escritos que ha efectuado a lo largo del proceso, a través de ataques de fondo, cuestiones previas, admisibilidad, entre otras, siendo que todas esos ataques, pedimentos e impugnaciones se le han declarado sin lugar o improcedente, debido a que se presentaron por la parte demandante las pruebas suficientes que constan en el expediente para negar esos pedimentos absurdos, por lo que se efectuó el análisis respectivo por los distintos sentenciadores que han conocido de la causa sobre el cumplimiento de los extremos de ley para conocimiento y continuación de la causa según el Código de Procedimiento Civil, así como ausencia de cualquier irregularidad procesal, tanto así que fueron dos tribunales que han tomado esas decisiones, pero al parecer ello es insuficiente para la parte apelante.
• Que como puede observarse, el juzgado de la causa justificó y motivó suficientemente su decisión, siendo que en el presente caso la parte demandada apelante pretende bajo argucia y argumentos hábiles, tratar de confundir a esta Alzada, para que se pronuncie sobre unas violaciones inexistentes, sobre todo al considerar que solo se pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido órgano judicial, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, siendo que los motivos de juzgamiento del juez no son objeto ni de amparo ni de revisión constitucional, citando a tal efecto dos sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que tal como indicó el aquo en su sentencia, la parte demandada no logró demostrar que se hubieren producido las supuestas irregularidades y vicios alegados en las cuestiones previas opuestas, siendo que los alegatos de las partes deben ser probados por estas, lo cual no ocurrió, ni probó ni argumentó jurídicamente con fundamentos sólidos, razón por la cual la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada que declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, por medio del cual alegó lo siguiente
• Con respecto a la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el ordinal decimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada hizo hincapié con respecto a la manera en que fue argumentada esta decisión por parte de la recurrida, ya que no obstante haber citado las normas del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley de Registros y del Notariado, no hace la debida interpretación de las mismas entre sí y con el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país para concluir erróneamente que no se da la caducidad de la acción opuesta como cuestión previa por dicha representación judicial, y que sorprende asimismo que el aquo declara sin lugar la cuestión previa opuesta analizando solo una de las actas cuya nulidad se solicita, cuando se trata de siete (7) actas en total.
• Que no todos los actos de las sociedades mercantiles requieren de su publicación, posterior a la inscripción del acto, para contar con la presunción de publicidad y desplegar todos sus efectos jurídicos (incluido el del inicio del lapso de caducidad de la acción para pedir su nulidad), el mismo decreto en su redacción reconoce que el Código de Comercio exige la publicación del acto registrado solo para ciertos actos los cuales establece el mismo Código de manera taxativa, así que mal podría interpretarse el artículo 56 del Decreto Ley como erróneamente lo ha hecho la recurrida, estableciendo que para que inicie el lapso de caducidad de la acción de nulidad debe existir una publicación del acto registrado, para todos los actos, ya que debe atenderse a la naturaleza del acto contenido en la asamblea para determinar si era un acto cuya publicación ordena el Código de Comercio o no, para determinar así la fecha en la que iniciaba el lapso de caducidad que establece el artículo 56 del Decreto Ley.
• Que la publicación, después de su inscripción, de las decisiones tomadas en Asamblea de accionistas, sólo es necesaria en los casos que taxativamente exige la Ley y no para todas las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas, como bien puede entenderse de la lectura e interpretación de las normas citadas, por lo cual cuando el Decreto Ley establece que el lapso de caducidad iniciará al momento de la inscripción y publicación del acto inscrito, se refiere, sin lugar a dudas, al momento de la inscripción en el Registro para los actos que no requieren de publicación posterior para su validez y al momento de la publicación del acto registrado, para los actos que tienen el requisito de publicación para su validez, y que no son otros que los actos a que hacen referencia de manera taxativa los artículos 212, 215 y 217 del Código de Comercio, todo de conformidad con la debida lógica y armónica interpretación que debe darse a las normas contenidas en los artículos 53, 55 y 56 del decreto antes mencionado.
• Que la recurrida debió examinar otros aspectos de la causa para poder emitir una decisión legal y legítima, ya que no valoró ni analizó de ninguna manera la naturaleza del acto contenido en las asambleas cuya nulidad se solicitaba, extremo necesario para determinar si se requería de la publicación posterior o no de la asamblea, tampoco valoró el hecho cierto de que, en por Io menos, cinco (5) de las siete (7) asambleas de las cuales se solicitó la nulidad, la parte actora estuvo presente y aprobó con su firma las decisiones tomadas y el contenido de las actas respectivas. En este sentido insistieron en que la normativa sobre la caducidad de la acción tiene como premisa básica que el inicio del lapso de caducidad corre desde el momento de que se tiene conocimiento del acto cuya nulidad se pretende, por ello establece que el mismo se inicia desde su inscripción en el Registro Mercantil, ya que según Ley existe la presunción de publicidad con la protocolización del acto. Por lo cual se debió observar y advertir, como en cinco (5) de las siete (7) asambleas cuya nulidad se solicita la parte actora estuvo presente en consecuencia tenía conocimiento del contenido de las mismas desde su celebración, habiendo aprobado y convalidado con su presencia y firma cada uno de las decisiones tomadas en dichas asambleas, y con respecto a las otras dos asambleas en las cuales no estuvo presente, las mismas además de ser debida y legalmente convocadas, fueron registradas y por lo tanto públicas, alrededor de dos años antes de la interposición de la demanda lo que evidencia sin lugar a dudas la caducidad de la acción en la presente causa.
• Que en el caso de marras, ninguna de las asambleas cuya nulidad se pretende contiene decisiones que requieran su publicación para su validez, las siete (7) asambleas sobre las que se pretende su nulidad las únicas decisiones que contiene son 1) Aprobación de balances; 2) Nombramiento de administrador y comisario (una de ellas); y 3) Aumento de capital (una de ellas); ninguna de estas decisiones tomadas en esas Asambleas requieren de su publicación posterior al acto de Registro para su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 215 y 217 del Código de Comercio, y siendo que con su sola inscripción en el Registro de Comercio despliegan su validez plena, igualmente desde su inscripción en el Registro de Comercio comienza a computarse el lapso para la extinción de la acción para reclamar su nulidad, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 53, 55 y 56 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley de Registros y del Notariado.
• Que como consecuencia de todo lo anterior, teniendo en cuenta la debida interpretación de las normas legales citadas, la naturaleza de los actos contenidos en las asambleas cuya nulidad se solicita y los argumentos presentados, es evidente que a la fecha de la presentación de la demanda, la acción para demandar la nulidad de todas y cada una de las asambleas identificadas se había extinguido, y por lo tanto había operado la caducidad de la acción, razón por la cual solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
• Con respecto a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la representación judicial de la parte demandada alegó que la recurrida desechó la cuestión previa opuesta, ya que al tratarse de una demanda de nulidad de asamblea ésta no está prohibida por Ley y por lo tanto debe darse el trámite correspondiente al procedimiento ordinario. Asimismo alegó que el Juez de la recurrida dictó dicha decisión sin analizar ni estudiar los argumentos formulados con respecto a la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse planteado una acumulación indebida o inepta acumulación de pretensiones, es decir, la recurrida, se limitó a establecer el motivo dado por la parte actora, a la demanda, pero no analizó ni estudió si en el libelo o su reforma existe la inepta acumulación argumentada por esta representación judicial que de existir acarrea la declaratoria Con Lugar de la presente cuestión previa ya que hay una norma expresa de Ley que prohíbe la admisión de demandas presentadas bajo dichas circunstancias.
• Indicó que el único argumento que presenta la recurrida para declarar sin lugar la presente cuestión previa, es que a su decir, no existe una norma expresa de Ley que prohíba la admisión de la acción propuesta, y esta norma expresa se encuentra contenida en el artículo 78 anteriormente citado, tal como le fue argumentado al Tribunal de la causa en la oportunidad de interposición de las cuestiones previas, y que hubiese sido debidamente advertido de haberse analizado la demanda y su reforma en las cuales puede advertirse fácilmente como la parte actora pretende ya que se pretende la nulidad de una serie de asambleas pero igualmente se pretende establecer la existencia de irregularidades administrativas en los términos establecidos en los artículo 291 del Código de Comercio, y de pretender una rendición de cuentas que debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en los artículos 673 y siguientes del CPC, en este sentido puede derivarse, con facilidad que, los procedimientos de cada una de las pretensiones presentadas son distintos y por lo tanto se excluyen entre sí, así como las mismas pretensiones lo que implica que, se haya pretendido realizar la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC. En este sentido y al existir una norma expresa de Ley que prohíbe la admisión de una demanda en dichos términos, debía proceder, sin duda alguna, la presente cuestión previa alegada.
• Que es evidente como el Tribunal de la recurrida erró al declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas sin valorar debidamente los hechos y las pruebas aportadas, y sin la debida aplicación de las normas vigentes que rigen el tema sometido a su decisión, en virtud de lo cual debe ser declarada Con Lugar el presente recurso ordinario de apelación, anulándose la sentencia recurrida y declarando Con Lugar las cuestiones previas opuestas por esta representación judicial con todos los pronunciamientos de Ley, y así expresamente solicitamos a este digno Tribunal se sirva declararlo en la decisión respectiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y cuestionada la demanda que ocupa nuestra atención, a través de las excepciones previas. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho en relación a las cuestiones previas referidas a los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez la cuestión previa del ordinal 6º del referido artículo, tal y como lo preceptúa el articulo 357 ejusdem no tiene apelación y por tanto escapa del conocimiento de quien aquí suscribe. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
DE LOS EFECTOS DE LA CONTRADICCIÓN TARDIA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Consta de autos que la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa de manera extemporánea por tardía, tal como fue establecido por el aquo en la oportunidad de decidir las cuestiones previas. Igualmente se evidencia que dentro de la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Ahora bien, establece el artículo 351 eiusdem, lo siguiente
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Dicho artículo establece de manera expresa la oportunidad en la cual deben ser contradichas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° ,10° y 11° del artículo 346 eiusdem, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; y también establece cuál es la consecuencia que se produce, de pleno derecho, por la falta de manifestación sobre si se conviene o no en ellas, a saber, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, si tal contradicción no se hace en el lapso fijado para ello, conforme a la cual se entiende como admitida por el accionante la cuestión no contradicha, y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así, en decisión N° 429 del 10 de julio de 2008 la Sala expresó:
“(…) En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).
Con respecto al pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en los informes, la Sala, en sentencia de 5 de febrero de 1998, caso Inversiones Banmara contra Inversiones Villa Magna, expediente N° 95-809, sentencia N° 34, estableció,
“...Con relación a los pronunciamientos de las instancias sobre los alegatos formulados por las partes en los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones y la doctrina casacionísta supra transcrita, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma”. Destacado del presente fallo.

En razón de lo anterior, aún cuando se evidencia que la representación judicial de la parte actora no contradijo tempestivamente las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo cual en efecto lo que determina es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de dichas cuestiones previas, la cual debe ser verificada por el administrador de justicia contra las actas que conforman el presente expediente e incluso contra el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia debe este Sentenciador entrar a analizar las circunstancias del caso y la normativa aplicable, a los fines de poder establecer si las cuestiones previas opuestas por la parte demandada tienen o no lugar en derecho, y para ello observa:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A., indicando que tal como puede evidenciarse de la demanda y su reforma, la parte actora pretende la nulidad de una serie de asambleas (7 en total), correspondientes a dicha sociedad mercantil, la cual fueron debidamente registradas entre los meses de abril a agosto de 2017, siendo presentada la demanda casi dos años después, y que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado establece que la acción para demandar la nulidad de las asambleas de las sociedades mercantiles se extingue al haber transcurrido un año desde la publicación del acto inscrito, razón por la cual en el presente caso es evidente la caducidad de la acción presentada, por lo cual invoca la cuestión previa de caducidad en comento.
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:
“(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).”

En ese orden, el tribunal a quo, al decidir sobre la cuestión previa bajo estudio indicó:
“(…) En tal sentido, el artículo 53 de la Ley especial aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:
“…La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito…”
Igualmente, el artículo 55 establece:
“…El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presente Ley…”
Asimismo, este Juzgado trae a colación la Sentencia Nº RC.000707 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2016, mediante decidió lo siguiente:
(omissis)
Del contenido de las jurisprudencia antes descrita, se desprende que con la suscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, se crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, estableciendo una clara distinción respecto a la publicación y a la inscripción de los actos mercantiles el exigir el cumplimiento de la publicación en determinados casos como el de autos.
Ahora bien, específicamente el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 27 de junio de 2017, sobre la cual es solicitada su nulidad, fue debidamente registrada en fecha el día 4 de julio de 2017, quedando inscrita bajo el Nº 53, Tomo 82-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, conforme se desprende de las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar, sin que conste de autos la publicación de las mismas tal y como exigen los artículos anteriormente transcritos a los efectos de determinar la fecha de inicio del lapso de caducidad de la acción de nulidad, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta bajo el argumento supra referido, por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.”

Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”. Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.”

Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción para demandar la nulidad de asambleas de accionistas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000202, de fecha 05 de noviembre de 2020 (caso Michele Guerra de Frenza contra Rapidmex C.A), estableció la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda, citando a tal efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 196, del 8 de febrero de 2002, (caso: Inversiones Beaisa, C.A.) ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016 (caso: Inversiones Shamrock C.A., e Inversiones Strawberry Fields, C.A.). En efecto, dicha Sala ha venido afirmando lo siguiente:
“(…) La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico.”
Asimismo, dicha Sala al realizar un análisis de las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas, mediante sentencia número 310, de fecha 6 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.), en la cual ratificó el criterio sostenido en el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…) De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de marras, puede concluirse que todo socio que desee atacar la validez de una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, tiene el derecho de acudir a demandar la nulidad de la misma a través del procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de marras, contando para ello con un plazo de cinco años para hacerlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Con vista a lo anterior se observa que en el presente caso la parte actora pretende la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A., que constan en las actas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2017, bajo los números 44, 46, 47, 48 y 50 del tomo 53-A; otra en fecha 4 de julio de 2017, bajo el número 53, Tomo 82-A y la última en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el número 34, Tomo 102-A, por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudencialmente expuestos, el lapso de caducidad aplicable es el señalado en el artículo 1.346 del Código Civil, y no el establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, como fuera alegado por la parte demandada, y visto que desde el 26 de abril de 2017, fecha en que fue registrada la primera de las siete asambleas cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, hasta el día 03 de mayo de 2019, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, no transcurrió el lapso de caducidad de cinco (5) años establecido por el legislador para las acciones de nulidad de asambleas, es por lo que este Sentenciador declara SIN LUGAR la cuestión previa bajo estudio, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Planteada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A., indicando que la acción de nulidad de actas de asamblea debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse planteado, según sus dichos, una acumulación indebida o inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende la nulidad de una serie de asambleas pero igualmente se pretende establecer la existencia de irregularidades administrativas, y que se rindan cuentas, por lo cual invoca la cuestión previa de inadmisibilidad en comento.
Fundamentando el a quo su decisión de declarar la cuestión previa opuesta en la siguiente forma:
“(…) Establecido lo anterior se precisa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad de actas de asambleas, ello con fundamento en el artículo 1,346 del Código Civil, y 55 de la Ley de Registros y Notarías, como quiera que esta pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitirse, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, independientemente de su procedencia en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, por lo que, a juicio de este juzgador los alegatos esgrimidos por la parte demandada no se subsume con respecto al supuesto de hecho contenido en la norma in comento, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.”
En este sentido, observa este órgano de alzada que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 del 18 de mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”
Continúa el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”
En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, la cual estableció:
“(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.” (Destacado del presente fallo).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.”
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial… (OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo.”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover dicha cuestión previa alegó que en el caso de marras la demandante pretende: a) la nulidad de una serie de asambleas, b) establecer la existencia de irregularidades administrativas en los términos establecidos en el artículo 291 del Código de Comercio, y c) una rendición de cuentas que debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, trayendo esto como consecuencia que los procedimientos de cada una de las pretensiones presentadas son distintos y por lo tanto se excluyen entre sí, así como las mismas pretensiones lo que implica que, se haya pretendido realizar la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC. En este sentido y al existir una norma expresa de Ley que prohíbe la admisión de una demanda en dichos términos, debía proceder, sin duda alguna, la presente cuestión previa alegada.
En tal sentido, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la procedencia de la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta señalando hechos que son propios de la cuestión previa que se encuentra contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 eiusdem, alegatos que ya fueron analizados en su oportunidad por el Juzgado de la causa, al momento de analizar la cuestión previa del ordinal 6º, declarando la misma sin lugar. Aunado a ello, es claro que dicha decisión no admite apelación alguna, por lo que mal pudiera pretender la parte recurrente que esta Alzada proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue decidido y que adquirió firmeza.
En línea con lo anterior, siendo que las demandas de nulidad de actas de asamblea deben conforme a lo que expresamente ha establecido la jurisprudencia patria, deben tramitarse por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual aunado a la ausencia de norma expresa que limite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada, conminan a este órgano jurisdiccional de alzada a considerar la cuestión previa opuesta improcedente, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR las defensas jurídicas previas de caducidad y de inadmisibilidad opuestas con fundamento en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo en lo que a ellas atañe, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 24 de noviembre de 2020 por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A., parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por nulidad de actas de asamblea propuso la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI contra la recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas jurídicas previas de caducidad de la acción y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocadas por la representación de la parte demandada, con fundamento en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo recurrido en lo que a ellas atañe, ello bajo la motivación expuesta en el presente fallo. TERCERO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE




En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

WGMP/JLCP
ASUNTO: AP71-R-2021-000006
(2021-9897)