REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de abril de 2021
210º y 161º
ASUNTO: AP71-O-2021-000002 (9896)
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSUELO LILY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-3.729.240 y V-6.941.143, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.634.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BEATRIZ CORVO, MARÍA TERESA LAREZ, EIDI DEL CARMEN REDONDO, MARTIN MIRANDA, SANDY CAROLINA MENDEZ, WISAM GHAZAL, MARIA VALENCIA, ANGELA SAA VILLOTA, HAISSAM GHAZAL y ATTALAH YOUSEFF, venezolanos los ocho primeros de los nombrados y de nacionalidad extranjera los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.577.532, V-6.651.060, V-17.166.188, V-23.688.553, V-20.694.433, V-26.463.341, V-12.762.650, V.23.682.121, E-84.287.738 y V-84.406.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada el 04 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción.





RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2021 por los ciudadanos CONSUELO LILY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, parte accionante, debidamente asistidos por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, contra la decisión proferida el 4 de enero de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-FALLAS-2020-000061, en cuya decisión declaró:
“(…) No resulta razonable concebir el ejercicio de interponer la acción de amparo, existiendo la posibilidad de intentar en la actualidad una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión, por ser vías de hecho, que pueden dilucidarse los organismos correspondientes. En este sentido, la jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria. Y así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo que en el caso que nos ocupa, este juzgado deberá declarar que en este caso efectivamente se han verificado la causal de inadmisibilidad dispuestas en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.”

Ejercido el recurso de apelación respectivo, el mismo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo por auto de fecha 8 de enero de 2021, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su asignación al Tribunal de Guardia.
Por auto de fecha 13 de enero de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese momento se encontraba de guardia, dio por recibido el expediente y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de enero de 2021 la doctora INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez de la causa, se inhibió de seguir conociendo de la misma, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, la cual estableció que los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2021, el Juzgado Superior Primero ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida nuevamente la distribución de ley, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Noveno, quien por auto de fecha 3 de febrero de 2021 dio por recibido el expediente y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021 se dieron por recibidas las resultas de la inhibición surgida en la presente causa, la cual fue declarada con lugar.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Con base a lo anterior, debe este juzgado superior primeramente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por la presunta agraviada-recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas”

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.” (Destacado de este fallo).
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los Juzgados Superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.

PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de amparo se desprende que los ciudadanos CONSUELO LILY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, debidamente asistidos por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
Señalan los accionantes que son propietarios del inmueble denominado Edificio “Cori”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Caracas, entre las esquinas de Crucecita y San Miguel, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda.
Arguyen que los ciudadanos BEATRIZ CORVO, MARIA TERESA LAREZ, HAISSAM GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO, ATTALAH YOUSEFF, MARTIN MIRANDA, SANDY CAROLINA MENDEZ, WISAM GHAZAL, MARIA VALENCIA y ANGELA SAA VILLOTA, ocupantes del edificio en calidad de arrendatarios, de manera reiterada y en forma de Asociación se han confabulado para violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de agresiones verbales y de acción en contra de la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores, quien tiene 71 años, quien fue agredida de puños y palabras.
Asimismo exponen los accionantes que los ocupantes del edificio han desnaturalizado su condición de inquilinos en virtud que pretenden apropiarse del edificio, habiendo dejado de pagar por años los arriendos y realizando destrozos en el edificio, razón por la cual intentan la presente acción de amparo constitucional, con el objeto que los denunciados como agraviantes sean condenados a deponer su actitud hostil en contra de los legítimos propietarios del inmueble y que acaten sus disposiciones como administradores del inmueble y si no tienen la capacidad para comprar los apartamentos hagan la entrega material de los inmuebles y en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Igualmente, en sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que la acción sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien, en el caso de estos autos, los accionantes en amparo sostienen en su escrito libelar, que interponen la presente acción a fin de que los denunciados como agraviantes sean condenados a deponer su actitud hostil en contra de los legítimos propietarios del inmueble y que acaten sus disposiciones como administradores del inmueble, señalando incluso que “si no tienen la capacidad para comprar los apartamentos hagan la entrega material de los inmuebles”.
Con base a ello, considera este sentenciador oportuno hacer referencia al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador constitucional de limitar la utilización de la acción extraordinaria de amparo, estableciendo que será declarada la inadmisión de la misma, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas decisiones ha dispuesto que la acción “(…) también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos.” (Vid. Sentencia Nº 1431, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de noviembre de 2009, expediente 09-0813, caso: Antonio José Silva García y otro).
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, dictada en el expediente Nº 16-0533, caso: YouXianCen, estableció con relación a la indicada causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“(…) En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario que la reviste, debe proponerse cuando el ordenamiento jurídico no concede un medio ordinario con el cual se puedan solventar las vulneraciones causadas por actuaciones de los particulares y que deriven en gravámenes de orden constitucional, en tal sentido, tal y como se señaló previamente, dicha acción deberá ser declarada inadmisible en caso que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o aun y cuando existiendo la misma no hubiese hecho uso de ella, teniendo el administrador de justicia, en atención al criterio jurisprudencial referido, la obligación de revisar si la vía ordinaria fue agotada o si fueron ejercidos por parte del accionante los recursos que le concede la ley.
A tal respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha establecido lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

De manera que en atención a lo indicado en forma precedente, resulta pertinente para este sentenciador hacer referencia a la sentencia Nº 825 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio de 2013, en el caso Violeta del Valle Mosquera Navarro, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: (…omissis…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Negrillas de este tribunal superior).

De modo que conforme a la jurisprudencia que antecede, no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar y decidir acciones interpuestas con motivo a la denuncia por presuntas perturbaciones, ya que en caso de hacerse despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la jurisdicción civil, por tratarse de un área regulada con las normas contenidas en el derecho sustantivo civil vigente, con lo cual se evidencia ante la existencia de una vía ordinaria destinada para la resolución de la perturbación, no resulta factible accionar por vía constitucional.
Con base a las consideraciones previamente indicadas, este sentenciador observa que en el caso de marras, los accionantes pretenden a través de la acción de amparo denunciar la existencia de presuntas agresiones verbales por parte de los hoy denunciados como agraviantes, quienes son arrendatarios del inmueble propiedad de los quejosos, así como los actos de perturbación efectuados por los accionados en amparo, siendo evidente para quien suscribe que al existir una relación arrendaticia entre los sujetos procesales que intervienen en la presente acción, la presunta agraviada cuenta con las acciones civiles ordinarias que como arrendataria le otorga el ordenamiento jurídico para garantizar el cumplimiento de dicho contrato, aunado al hecho que también dispone de las acciones interdictales previstas en la ley, específicamente, la querella interdictal de amparo por perturbación. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en atención al principio de doble instancia establecido en la Carta Política del año 1999, el cual no fuera excepcionado por la Ley orgánica que regula la presente materia ni por la jurisprudencia aplicable al caso, esta alzada se ve forzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CONSUELO LILY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PEREZ FLORES contra los ciudadanos BEATRIZ CORVO, MARIA TERESA LAREZ, HAISSAM GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO, ATTALAH YOUSEFF, MARIA VALENCIA y ANGELA SAA VILLOTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedado así confirmado el fallo recurrido, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2021 por los ciudadanos CONSUELO LILY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 4 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida. SEGUNDO:INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CONSUELO LILY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PEREZ FLORES contra los ciudadanos BEATRIZ CORVO, MARIA TERESA LAREZ, HAISSAM GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO, ATTALAH YOUSEFF, MARIA VALENCIA y ANGELA SAA VILLOTA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veinte (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
ASUNTO: AP71-O-2021-000002
2021-9896