AP31-S-2020-000178

SOLICITANTES: Ciudadanos GRISELDA REYES QUINTERO y JAIME ARMANDO NAVARRO RIVERA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. V-14.351.786 y el segundo identificado con el Pasaporte No. AR410796.

APODERDA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Alexander José Villafañe Mendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.064.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), comparecieron los ciudadanos GRISELDA REYES QUINTERO y JAIME ARMANDO NAVARRO RIVERA, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de mayo de (2019), ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta en acta Nº 69, correspondiente al año mil dos mil diecinueve (2019), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Serpentina, Quinta Estefan, Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, Asimismo, objetaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación estaba signada por un sinfín de diferencias irreconciliables, que los obligaron a reflexionar sobre la conveniencia del matrimonio, llegando a la conclusión que lo mejor es el divorcio.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia 693 de fecha 2de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 2de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), previo suministro de los fotostatos necesarios, se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia en la cual manifestó que no tiene objeción que formular y que la causa puede continuar hasta su definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley;
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos GRISELDA REYES QUINTERO y JAIME ARMANDO NAVARRO RIVERA, ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de mayo de (2019), ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta en acta Nº 69, correspondiente al año mil dos mil diecinueve (2019). Se declara disuelta la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días de abril de dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO