REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de Abril de dos mil veinte y uno.
210º y 162º

ASUNTO: AP31-V-2013-001413.

PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.999.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.958.
PARTE DEMANDADA: MARIO QUINTINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.814, representado en este acto por los ciudadanos ANA MARIA GONCALVES DE JESUS y PEDRO VICENTE GONCALVES DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.653.447 y V-14.532.949 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 67.958.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOSKY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 12-A-Sgdo en fecha 09 de julio de 1985.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.958
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL (DESALOJO)
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I
NARRATIVA

Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causas efectuada, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Desalojo Comercial) interpuesta por el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.958, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.468, en contra del ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.814.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto de Admisión de la demanda de conformidad con el procedimiento breve estipulado en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, ordenando el emplazamiento del ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda, librándose compulsa de citación previo cumplimiento de las correspondientes cargas procesales de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó oficiar a las autoridades correspondientes, a los fines de constatar el estatus de vida del ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES.
Una vez constatado el fallecimiento de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó la citación mediante Edictos de los Herederos conocidos y desconocidos de la parte accionada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto librado en la cartelera del Tribunal, así como de las formalidades relativas a la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 25 de marzo de 2015.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció el abogado LUIS GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.985, apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARIA GONCALVES DE JESUS y PEDRO VICENTE GONCALVES DE JESUS, en su carácter de sucesores a Titulo Universal de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado determinó que la representación judicial en el presente juicio, de los Sucesores Universales recaería en la persona del profesional del derecho LUIS GARCIA MARTINEZ, del mismo modo ordenó la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A, en su condición de tercero forzoso de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre, el apoderado judicial de la parte actora consignó contrato de arrendamiento en original a los fines legales consiguientes.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó Oposición a las Cuestiones Previas,
En fecha 07 de enero de 2016, la Alguacil designada consignó compulsa de citación sin firmar dirigida al tercero interviniente.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.958, mediante la cual consignó documento poder de representación judicial del tercero Interviniente, la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKI, C.A,
En fecha 08 de mayo de 2018, la representación judicial del Tercero Interviniente presento escrito de alegatos.
En fecha 31 de Octubre de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo se ordenó notificar a las partes conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo fue dictado fuera de los lapsos naturales.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y APELÓ la sentencia Interlocutoria de fecha 31/10/2018.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2019, se oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, este Tribunal dejó constancia de haber recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana, en virtud que el Tribunal de alzada declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2018.
En fecha 28 de febrero de 2020, siendo la oportunidad fijada y previamente notificada, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la presencia en la Sala de Despacho del Juzgado de la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez y de su Secretaria LIGIA ELENA ELIAS, asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2020, este Juzgado fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia en la presente causa, asimismo este Tribunal abrió la causa a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2020, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, acodando la reanudación de la presente causa. Librando boletas de notificación a las partes intervinientes.
Por autos de fecha 14 de diciembre de 2020, previo cómputo realizado por secretaria, este Juzgado Revocó Parcialmente por contrario imperio la actuación realizada en fecha 03 de noviembre 2020, en lo que respecta a la etapa procesal para la reanudación de la causa, acordando la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y la reanudación en la etapa procesal de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2020, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente cumplida dirigida a las partes y al tercero interviniente.
En fecha 26 de Enero de 2021, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se práctico Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, levantándose acta de los particulares evacuados.
En fecha 16 de marzo de 2021, siendo la oportunidad fijada y notificada, se celebró Audiencia de Juicio o Debate Oral, dejándose constancia mediante acta de la presencia en la Sala de Despacho del Juzgado del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición de Juez y de la Secretaria AYERIN BLANCO, asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del Tercero Interviniente, y del abogado LUIS GARCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE contra la el Ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES. Al respecto la parte actora en la persona de su apoderado judicial fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“… Que Consta a través de documento privado que se celebró Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos ALBERTO FONTE CRUZ (ANTERIOR PROPIETARIO DEL INMUEBLE), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-4.420.931 y MARIO QUINTINO GONCALVES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.176.814, de este domicilio, en su carácter de inquilino del bien inmueble ubicado en la Urb. San Agustín del Norte, Esquinas Miranda a Páez, Edificio Miranda, Local 1, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. De la mencionada convención arrendaticia se establecieron las siguientes particularidades:1- Que el referido contrato comenzaría a regir el primero (01) de octubre de 1997, y que el plazo de duración de ese contrato, fue convenido por un año (01) tal como se evidencia en la clausula quinta, plazo que podría ser prorrogado por un año mas a voluntad e las partes.2- El canon mensual de arrendamiento según se expresa en la Clausula Segunda del indicado contrato, fue estipulado entre las partes en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BS (12.573,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda a la suma de DOCE BS.F CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (12,57), monto que debía de ser pagado por el arrendatario al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador. 3- Que según la clausula Cuarta el arrendatario se obliga expresamente entre otras cosas A NO SUB-ARRENDAR PARCIAL O TOTALMENTE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, Y DE IGUAL FORMA A NO TRASPASAR EL PRESENTE CONTRATO. Asimismo hago de su conocimiento que para la fecha primero (01) de Julio del año 2011 mi representado se encontraba arrendado en el local 2 y 3 del Edificio Miranda, cuya ubicación se ha establecido antes ut supra; y le propusieron la compra del local y acepto como se evidencia, de igual manera se lo propusieron a los demás inquilinos los cuales no aceptaron, en consecuencia le proponen la venta total del edificio y acepto, venta que se hizo definitiva en fecha 31 de agosto del año 2012. Cabe destacar que el arrendamiento es definido por el artículo 1579 del Código Civil, y que por ende implica tener en consideración el contenido normativo del artículo 1264 del mismo Código civil. Es el caso Ciudadano Juez que con posterioridad a la celebración del contrato, pude constatar que el ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES permitió que el inmueble objeto de esa convención lo esté siendo ocupado por una tercera persona, totalmente distinta a la del arrendatario, sin contar parte ello con la debida autorización de su arrendador. Es preciso señalar que desde el 03 de Septiembre del año 2012, se le notifica vía comunicado, sobre el nuevo propietario y donde deben dirigirse para cancelar el canon. Sin embrago en fecha 19 de noviembre del 2012 acepta en calidad de recibido un segundo comunicado, el apoderado de los inquilinos donde de igual forma se les ratifica el nombre del nuevo propietario al cual deben cancelar la pensión de arrendamiento; dado por sentado que a la presente fecha mi representado no ha percibido ningún tipo de pago; se señala que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las causa de ese contrato será causa suficiente para que el arrendador pueda demandar la resolución o el cumplimiento según sea el caso, ante los Tribunales Competentes, de conformidad con el contenido del artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Al respecto la representación judicial de la parte demandada planteo contestación de la demanda en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…A todo evento, en previsión de cuanto pueda acontecer, paso a contestar la tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra de mis demanda en los siguientes términos: Contradigo en todas y cada una de sus partes, representados, ANA MARIA GONCALVES DE JESUS y PEDRO VICENTE GONCALVES DE JESUS, que forman parte del litisconsorcio pasivo necesario compuesto por los cuatro hijos, causahabientes a titulo universal de su causante, MARIO QUINTINO GONCALVES, quien fue el arrendatario original, fallecido el 5 de septiembre de 2004, según consta del acta de defunción consignada marcada "B". Y actuando de conformidad con los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, en virtud de los siguientes razonamientos: 10) Niego que la parte actora tenga el interés jurídico actual, necesario para incoar la presente demanda, por los motivos expuestos en la primera cuestión previa opuesta, ya que tiene falta de cualidad activa, en vista de que la venta que se le hizo es Nula, en virtud del aparte del artículo 135 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin ser necesario el ejercicio de la acción de nulidad ya que se incumplieron las normas sobre la Preferencia Ofertiva que debieron agotarse al tener el edificio pro-indiviso, donde se encuentra el local comercial objeto de la presente acción, cuatro apartamentos de vivienda arrendados. 2°) Niego que el contrato de arrendamiento, en que se fundamenta la presente demanda, que corre al folio Once (11) del expediente, sea a tiempo determinado y que habría finalizado el 1° de octubre de 1998 ya que tuvo su inicio el 1 de agosto de 1992, estipulándose que a voluntad de las partes tendría un solo año de prórroga, el cual habría concluido el 1° de agosto de 1994, pero que en vista de que el arrendatario siguió ocupando el local y cancelando los cánones de alquiler al arrendador, operó la tacita reconducción del contrato. 3º) Niego que se haya sub-arrendado total o parcialmente el inmueble arrendado o que se haya traspasado el contrato de alquiler. *) Niego y contradigo que a la parte demandada, en la presente acción, se le haya propuesto la compra del local comercial que ocupa como arrendataria, tal como lo asevera la parte actora en su libelo de demanda, en abierta violación de lo dispuesto en las normas de La Preferencia Ofertiva, contempladas en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que no se les ofreció en venta, con preferencia a cualquier tercero, el local comercial que ocupa, ni se les notificó mediante documento autentico, respecto a la voluntad de vender el bien, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, tal como exigen los artículos MIRANDA, la compra de la edificación mencionados. Tampoco le fue ofrecido en venta, a los inquilinos del EDIFICIO 5') Niego que el causante a titulo universal de mis mandantes, MARIO QUINTINO personas sin autorización del arrendador GONCALVES, haya permitido que el inmueble esté siendo ocupado por terceras. 6) Niego que la parte demandada haya dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, que la parte actora demanda en su libelo a título de indemnización compensatoria.... equivalentes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar por el arrendatario ..", correspondientes a los meses de septiembre de 2012, hasta agosto de 2013, como afirma el representante de la parte actora, ya que fueron cancelados mediante depósitos hechos, muchas veces de manera adelantada cancelando dos (2) y a veces tres (3) mensualidades a la vez, en la cuenta corriente de la sociedad mercantil propietaria del edificio, Inversiones Losky, C.A., abierta en el Banco Venezolano de Crédito, como siempre se acostumbró a hacerlo, lo cual pruebo mediante ocho (8) vouchers o comprobantes de depósito del Banco Venezolano de Crédito, que en original consigno, engrapados a folios de papel bond, marcados "G", "H" y "Y", con los cuales se cancelaron los cánones de arriendo de los meses de agosto de 2012, hasta agosto de 2013, ambos inclusive…”

De este mismo modo, la parte demandada solicitó el llamamiento de un tercero bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:

CAPITULO CUARTO DE LA INTERVENCION DE TERCEROS De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil , en correlación con el artículo 382 ejusdem, solicito sea llamada a la causa, a la Sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 12-A-SGDO, en fecha 09 de julio de 1985, e identificada con el R.I.F N° J-00213629-4, empresa propietaria del inmueble denominado EDIFICIO MIRANDA, donde se encuentra el local comercial objeto de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual la cual firmó el contrato de venta del edificio con el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ vante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito RUMBE, parte actora en esta cusa, que fue registrado el dia 31 de agosto de 2012, Capital, bajo el N° 2012.1064, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5. 1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia fotostatica corre a los folios once (11) al dieciséis (16), de éste expediente. El edifico fue comprado originalmente por INVERSIONES LOSKY, CA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el N° 20, Tomo 24, del Protocolo Primero, de fecha 30 de julio de 1986, cuya copia acompaña al presente escrito, marcada "C", de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. El llamamiento forzoso a la causa, de la mencionada sociedad mercantil, es por tener un interés común al del actor y a fin de que ésta se responsabilice de la validez del documento que la parte actora hace valer como prueba de su derecho de propiedad, del cual derivaría su cualidad e interés, para incoar la presente acción, en vista de que el edificio donde se encuentra el local de marras es de uso mixto, siendo en su mayor parte ocupado por apartamentos arrendados para vivienda, debiéndose haber cumplido con las normas de la PREFERENCIA OFERTIVA, establecidas en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de modo en que la venta hecha a la parte actora no resulte Nula y sin ser necesario ejercer la acción judicial de nulidad, tal como establece el aparte del artículo 135 de ésta Ley. De igual modo se pide la comparecencia de INVERSIONES LOSKY, C.A., para que demuestre haber cumplido las normas de La Preferencia Ofertiva, contempladas en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ofreciendo en venta a la parte demandada, en la presente causa, con preferencia a cualquier tercero, el inmueble por esta ocupado y notificándole mediante documento autentico, respecto a la voluntad de vender el bien, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, tal como exigen los artículos mencionados. Los dos documentos citados y consignados en el expediente, constituyen las pruebas documentales para la llamada a la causa del tercero, conforme exige el articulo 382 Solicito que el llamamiento a la causa de INVERSIONES LOSKY, C.A., ejusdem haga mediante citación, en la persona de su Presidente o de su Vicepresidente, ciudadanos AGUSTIN GERARDO FONTES MALAVE Y ALBERTO FONTES LA CRUZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.733.181 y V-4.420.931, respectivamente…”
De este mismo modo, el tercero interviniente presentó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:

“…En fecha primero (01) de Julio del año 2011, se celebró un Contrato de Arrendamiento entre "Inversiones Losky, C.A" y mi representado Jesús Enrique González Irumbe, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.468, el cual se encuentra copia certificada en auto, documento este que demuestra la relación arrendaticia que existía sobre un local comercial ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte, entre Esquinas de Miranda a Páez, Edificio Miranda identificado con los Nos 2 y 3, Caracas, Distrito Capital. Desde al año 2010, a los inquilinos les ofrecí verbalmente la venta de la Propiedad haciendo saber que por tratarse de un BIEN PRO-INDIVISO y haciéndole advertencia que dicha propiedad debla ser vendida en su totalidad a una sola persona, es decir por tener esta condición no podía ser vendida por parte. En ese entonces el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe identificado anteriormente, me manifestó su interés en comprar dicha Propiedad en su totalidad como era el deber ser. Pretensión esta que se materializo en una opción Compa-venta en fecha trece (13) de Diciembre de 2011, en la Notaria Pública Cuarta de Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N°07 Tomo 174 del tomo de Autenticaciones del año 2011 de esa Notaria, el cual consta en auto. Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2012, en el Registro Púbico el Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 2012-108ª, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.1094 y correspondiente al libro Folio Real del año 2012, el cual consta en autos. De igual manera una vez materializada la venta le manifesté a los inquilinos de las viviendas y el local comercial N° 1 que el canon de arrendamiento debía ser efectuado a ciudadano Jesús González supra identificado por tratarse del nuevo dueño. Es de hacer notar que con el correr del tiempo reviso mis cuentas y noto pagos realizados por dichos inquilinos, situación está que manifesté al nuevo Propietario para que tomara cartas en el asunto y allí me entero que estoy notificado como Terceros dicha causa. Dicho propietario me acoto que envió misiva a los inquilinos manifestándoles que el canon de arrendamiento debía ser efectuado en las oficinas del Local 2 y 3, esta misiva fue recibida por el Abogado Luis García Martínez apoderado de la parte actora, el cual consta en auto en copia simple. Al pasar de tiempo el nuevo propietario me comenta que nos tienen incoado un juicio de retracto Legal Arrendaticio por ante los Tribunales de Primera en lo Civil por haber efectuado una venta que a su decir es nula, por supuestamente haber violentado la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haber ofertado a un tercero y este como se le demuestra no es un Tercero sino era un Inquilino más. Ciudadano Juez, siendo un bien carente de Propiedad Horizontal o Documento de Condominio es decir PRO-INDIVISO no está obligado su propietario a ofertar por unidad de espacio en consecuencia el referido inmueble lo legal es ofrecerse en un solo bloque como lo hizo mi representado. En conclusión la parte demandada plantea un hipotético incumplimiento de su derecho a la preferencia ofertiva la cual se desvirtúa por los fundamentos explanados UP SUPRA. Ciudadana Juez se puede evidenciar que el apoderado de la parte demandada pretende disfrazar la presente acción en fraude procesal, pues dicho derecho de Retracto legal Arrendaticio no le asiste a sus representados por los fundamentos de Hecho y Derecho explanados en líneas anteriores. Siendo este caso una Demanda por Incumplimiento de Contrato y quienes allí se encuentran alquilados son unos ocupantes sin consentimiento de mi persona como antiguo Propietario y del nuevo propietario el ciudadano Jesús González, los cuales desconocen en su totalidad venta que se realice con total apego a Derecho. Resumiendo Niego el Derecho invocado por la parte demandada porque no le asiste el ejercicio de su pretensión y solicito respetuosamente a este digno Tribunal sea Declarada con lugar la presente Demanda por incumplimiento de Contrato. Así mismo solicito respetuosamente al Tribunal que la presente Demanda sea Declarada Con Lugar y condene en costas y costos a la parte Demandada…”

Trabada la Litis en los términos anteriormente transcritos, este Órgano Jurisdiccional celebró la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y los límites de la controversia en que si el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra sub-arrendado y si se produjo la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2013.

De las pruebas promovidas por la parte actora

 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 58, Tomo 28-A de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, la cual si bien fue objeto de impugnación, posteriormente fue consignado en autos en copia certificada (folios 217 al 221, pieza 1); este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA FONTE, C.A., y el ciudadano Mario Quintino Goncalves, la cual si bien fue objetada por la parte demandada al momento del debate oral, ésta misma parte al momento de contestar la demanda aceptó su existencia y eficacia, y al momento de promover pruebas lo hizo valer, aunado al hecho que el original del mismo cursa inserto al folio 78 de la segunda pieza del presente expediente; por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo los siguientes hechos: 1). La existencia de la relación arrendaticia sobre la cual se fundamenta la demanda, la cual tiene como objeto el inmueble descrito en autos; 2). Que el inmueble objeto del contrato fue destinado para uso de comercio (cláusula tercera); 3). La prohibición expresa de sub-arrendar el inmueble y/o traspasar el contrato (cláusula cuarta); y 4). El pago de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de su vencimiento (cláusula segunda). Así se decide.
 Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1064, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 215.1.1.5.1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, la cual al no haber sido objeto de impugnación este Tribunal debe tenerla como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue consignado a los autos, verificándose de la misma la condición de propietario que ostenta el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe del inmueble constituido por el Edificio Miranda, inmueble éste del cual forma parte el local objeto de la relación arrendaticia cuya disolución se pretende. Así se decide.
 Documental de fecha 03 de septiembre de 2012, folio 17 de la pieza 1, la cual si bien fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha de la litis por ilegal, toda vez que la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial por corresponder a un documento emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, lo cual no ocurrió. Así se decide.
 Documento identificado como “Comunicado” de fecha 05 de noviembre de 2012, el cual al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente cumpliera con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar su original a los autos, este Tribunal debe desecharlo de la litis. Así se decide.
 Notificación de fecha 07 de junio de 2013, practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual si bien fue impugnada por parte de la demandada, la parte promovente aportó a los autos copia certificada de dicha actuación, en razón de ello, debe este Tribunal valorar dicha probanza en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta como hechos pertinentes al mérito de este asunto que el funcionario encargado de practicar dicha actuación identificó a personas ajenas a la relación arrendaticia que hoy se pretende disolver, quienes a su vez se identificaron como propietarios del Fondo de Comercio de nominado “Electroauto Cedeño, S.R.L.”, quien, a decir de estos, ocupa el inmueble en calidad de arrendatario. Así se decide.
 Inspección practicada por quien suscribe en el inmueble descrito en autos, en fecha 26 de enero de 2021, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que allí se describen, quedando demostrado que en el inmueble objeto de juicio se encuentra ocupado por la sociedad mercantil Electroauto Cedeño, S.R.L., cuya encargada de la misma fue impuesta de la misión del Tribunal en momento de su constitución. Así se decide.
 Contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2011, bajo el No. 43, Tomo 118, el cual si bien no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal lo desecha de la litis por impertinente, toda vez que no aporta prueba alguna al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.
 Contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el No. 07, Tomo 174, el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de este la opción de compra venta suscrita por la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., y el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, la cual tuvo como objeto del inmueble constituido por el Edificio Miranda, inmueble éste del cual forma parte el local objeto de la relación arrendaticia cuya disolución se pretende. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2014, bajo el No. 22, Tomo 83, el cual la no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificándose de éste la representación judicial de la parte demandada, la cual mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por este Tribunal se hizo extensiva para todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Mario Quintino Goncalves. Así se decide.
 Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Mario Quintino Goncalves, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificándose de ésta el fallecimiento del demandado en fecha 05 de septiembre de 2004, quien dejó cuatro hijos. Así se decide.
 Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el No. 20, Tomo 24, marcado con la letra “C”, el cual si bien no fue objeto de impugnación este Tribunal debe desecharlo de la litios por impertinente, toda vez que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
 Copias de sentencias identificadas como “D”, “E” y “F”, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la actora, este Tribunal debe desecharlas del merito del presente asunto por impertinentes, toda vez que su promisión en autos estuvo orientada a sustentar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, la cuales fueron ya resueltas en su oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho que de las mismas no se desprende hecho alguna que pudiera servir para dilucidar el fondo del juicio. Así se decide.
 Testimoniales de los ciudadanos Jesmary Marcano, Zaida Gómez, Alexander Chaparro, y Alejo Pérez, la cual debe ser desechada de la litis, toda vez que no fue evacuada en virtud que en la audiencia oral de juicio no fueron presentados para que rindieran la respectiva declaración. Así se decide.
 Planillas de depósitos bancarios identificados como “I”, los cuales si bien no fueron objeto de impugnación, este Tribunal las desecha de la litis por no aportar merito alguna a la resolución del presente asunto, toda vez que se corresponde a depósitos bancarios realizados por y a favor de terceros ajenos a la presente contienda. Así se decide.
 Informes, la cual está exenta de análisis probatorio, por cuanto la parte promovente no ejecutó las diligencias pertinentes para su evacuación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado deja expresa constancia que el Tercero interviniente no aportó en autos, probanza alguna en la presente causa.

Del llamamiento de Tercero
La parte demandada fundamentó la tercería planteada en el hecho que, según su dicho, la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY C,A, cuyo llamamiento solicita, posee un interés común al del actor, a fin de que ésta se responsabilice de la validez del documento que la parte actora hace valer como prueba de su derecho de propiedad, del cual derivaría su cualidad e interés, para incoar la presente acción, ya que plantea que la venta que hiciere el tercero al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, por la totalidad de la edificación donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente contrato, ya que a su juicio se incurrieron en vicios de Preferencia ofertiva.
En este orden, resulta necesario establecer que la figura procesal de la tercería en términos generales, corresponde al derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
En el caso particular, la tercería fundada en el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, la cual ha sido definida como la intervención forzada, ha sido siempre accesoria y propone llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla al mismo, en vista de las relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes con el tercero, por comunidad o conexión de títulos con los que se debaten en el juicio.
Del asunto bajo estudio se constata que el demandado fundamenta su petición de llamamiento de tercero en el hecho que, según sus dichos, la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY C,A,, debió cumplir al momento de la venta del Edificio Miranda al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, con los parámetros de la preferencia ofertiva contendidos en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que el Edificio Miranda, se encuentra destinado para un uso mixto de comercio y viviendas.
A tales efectos, el demandado consignó instrumento en copia simple, correspondiente al documento de compra-venta por el cual la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY C, A, adquirió el Edificio Miranda en el año 1986, contra el cual la parte actora no ejerció impugnación en su escrito de contradicción de cuestiones previas, por lo cual se tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, el Tercero mediante su apoderado judicial presentó escrito de contención en el cual alegó que el Edificio Miranda es un inmueble Pro-indiviso, por carecer de Propiedad Horizontal o Documento de Condominio, razón por la cual no se encontraba obligado a ofertar parcialmente las dependencias que conforman el mencionado Edificio, asimismo manifestó que los ocupantes que hoy en día detentan el inmueble objeto de la presente demanda, no fueron autorizados por él cómo antiguo propietario, ni por el nuevo propietario. Negando el derecho invocado por la demandada y solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar.
Analizado lo anterior, es necesario establecer que la presente demanda versa sobre una acción de Desalojo, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, en contra del ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, la cual tiene por objeto un Local Comercial identificado con el No. 1, que forma parte del Edificio Miranda, pretensión que se fundamenta de las obligaciones y derechos derivados del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, previamente valorado en el capítulo anterior, siendo el caso que el llamamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY C,A, como tercero a la presente demanda, no guarda relación, motivos de comunidad o conexión con la acción aquí ejercida, debe este Tribunal desestimar la tercería planteada. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, así como de las deposiciones de las partes durante la Audiencia o Debate oral, este Tribunal para decidir observa que la presente causa versa sobre una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble constituido por el local comercial identificado con el No. 1, del Edificio Miranda, ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte, Esquinas de Miranda a Páez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en la prohibición expresa establecida en la cláusula cuarta de sub-arrendar el inmueble o traspaso del contrato y por la falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2012, hasta agosto de 2013, a razón de Doce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 12,57) cada uno.
Planteada en estos términos, correspondía al actor como carga probatoria demostrar la existencia del derecho que lo asiste para interponer la presente acción, junto la existencia del contrato de arrendamiento y a la demandada correspondía como carga probatoria, demostrar el cumplimiento de pago de la canon mensual demandada y que el inmueble no se encuentra en posesión de un tercero. ahora bien del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró plenamente su condición de propietaria del inmueble up supra identificado, lo cual la habilita para el ejercicio de la presente acción; la existencia de la relación arrendaticia que la vincula con la demandada, la cual tiene como objeto el mencionado inmueble; la prohibición expresa contenida en la Cláusula Cuarta del Contrato de sub-arrendar el inmueble o traspaso del contrato; así como la obligación del arrendatario del pago del canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días a su vencimiento. Así se establece.
Durante el devenir del proceso, la parte actora cumplió también con la carga de demostrar la ocupación del inmueble descrito en autos por parte de terceros ajenos a la relación arrendaticia cuya resolución se pretende, toda vez que, como quedó establecido en la Inspección evacuada por quien suscribe, el inmueble se encuentra ocupado por una sociedad mercantil denominada “Electro Auto Cedeño, P.R.L”. Así se establece.
En lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, no consta en autos probanza alguna a través de la cual se pudiera determinar que para la fecha de exigencia de dichos pagos, el arrendatario estaba en conocimiento de la cualidad que ostenta el demandante como actual propietario-arrendador, ya que las notificaciones traídas a autos carecen de eficacia, ya que las mismas fueron impugnadas por el demandado y por cuanto no consta que hayan sido plenamente recibidas por algún represéntate valido de quien aquí se demanda y por tal motivo, a criterio de quien suscribe, exime al arrendatario de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Jesús Enrique González Irumbe. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la demandada no demostró la ineficacia o nulidad del título de propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble arrendado, por lo tanto no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligado a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.
“Articulo: 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De este mismo modo es necesario señalar lo estipulado en el artículo 40 del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo…”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercer ésta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se accionó; que exista un incumplimiento, tal y como en el que incurrió la parte demandada a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual y que fue accionado a través del presente juicio, en el sentido que, la demandada permitió la ocupación del inmueble por un tercero ajeno a la relación arrendaticia, supuestos éstos que conllevan a esta sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida por encontrarse tutelada por el litera “f” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento (desalojo) intentó el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, contra el ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo a la demandada, y en consecuencia, la entrega material del bien inmueble del caso de marras, constituido por un local identificado con el No. 1, del Edificio Miranda, ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte, Esquinas de Miranda a Páez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Se Niega el pago de las cantidades aludías a titulo de daños y perjuicio.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º y 162º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 11:45a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.



LARP/AB.
AP31-V-2013-001413.