REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete de Abril de dos mil veinte y uno.
210º y 162º

ASUNTO: AP31-V-2019-000316.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “REAL HABITAT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2010, inserto bajo el N° 41, Tomo 20.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, OSACAR ALEMAN BALI y PAULA BOGADO CARRILLLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 128.748, 58.365, 73.401 y 178.158 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROSIMAR 2008, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 8, Tomo 130-A-Cto.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
NARRATIVA

Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causas efectuada, la acción de DESALOJO (Comercial) interpuesta por la YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.748, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REAL HABITAT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2010, inserto bajo el N° 41, Tomo 20, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROSIMAR 2008, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 8, Tomo 130-A-Cto, la cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por un Local Comercial, Ubicado en el tercer piso del Edifico PANAMERICAN en el Boulevard España con calle Panamerican de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 18/07/2019, se Admitió la presente demanda de Desalojo por los tramites del Juicio Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa de citación previo cumplimiento de las correspondientes cargas procesales de la parte actora en fecha 29/07/2019.
En fecha 08/10/2019, el Alguacil designado consignó compulsa de citación sin firmar, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 15/10/2019, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación Cartel.
En fecha 13/11/2019, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones realizadas por prensa del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 09/06/2019, la secretaria Ad Hoc, designada por este órgano jurisdiccional, dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 13/01/2020, procedió a designar a la profesional del derecho NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.620 como Defensora Judicial de la parte demandada.
Una vez efectuados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la referida Representante Judicial.
En fecha 27/11/2020, la Defensora Judicial presentó escrito de Contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02/11/2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la reactivación de la causa,
En fecha 03/11/2020, el Juez quien aquí suscribe, se Abocó al conocimiento de la presente causa y dictó Auto de Certeza y Buen Orden, librándose las correspondiente boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16/11/2020, la Secretaria accidental del presente Tribunal dejó constancia de la Notificación realizada a las partes inmersas en la presente causa, del contenido del auto de fecha 03/11/2020.
Por diligencia de fecha 18/11/2020, defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada sobre la reactivación de la presente causa.
Por auto de fecha 09/12/2020, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) del día miércoles 16/12/2020.
En fecha 16/12/2020, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual se asentó mediante acta, la comparecencia de la Abogada ELIZABETH DEL VALLE ALEMAN BALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de la Abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620, en su carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada.
Por providencia de fecha 20/01/2021, este Juzgado fijó los hechos y los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/01/2021, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28/01/2021, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante Providencia de fecha 28/01/2021, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29/01/2021, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa para las diez de la mañana (10:00 am) del Vigésimo (20) día de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/03/2021, tuvo lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, en la cual se asentó mediante acta la comparecencia de la Abogada ELIZABETH DEL VALLE ALEMAN BALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de la Abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620, en su carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada.





II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil “REAL HABITAT C.A” contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSIMAR 2008 C.A. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:
“… Que Consta en el Contrato de arrendamiento, autenticado por ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2010, inserto bajo el N°.41, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, Contrato de arrendamiento que versa sobre el tercer piso del edificio PANAMERICAM, inmueble ubicado En el Boulevard España con calle Panamerican de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se convino sería destinado a la compra-venta y distribución de ropa. Que el Contrato de arrendamiento tenía un plazo fijo de un (01) año, que comenzó a regir el día once (11) de marzo de dos mil diez (2010), prorrogable automáticamente por periodos iguales, a no ser que cualquiera de las partes contratantes manifestare su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, notificación que ninguna de las partes hizo a la otra. En dicho contrato la arrendataria se obligó a cancelar la pensión mensual de arrendamiento, puntualmente al vencimiento de cada mes, de acuerdo a la clausula segunda del contrato de arrendamiento. Que a partir de los meses de Noviembre y Diciembre de Dos mil Dieciocho (2018); y extendiéndose a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de Dos Mil diecinueve (2019), la mencionada arrendataria, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los respectivos meses, adeudando, en consecuencia, a la arrendadora la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Soberanos (Bs. S.7.200,00) por esas pensiones insolutas; esta conducta omisiva de la parte demandada comporta falta grave de las obligaciones asumidas por ella, en el marco legal y contractual, y son causales de desalojo del inmueble arrendado, tal como lo consagran el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la Clausula Duodécima del contrato de arrendamiento en cuestión.

Por otra parte, la Defensora Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:

“…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A, contra mi Representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSIMAR 2008 CA, Niego, rechazo y contradigo que en el inmuebles funcione una Sociedad Mercantil, ya que el uso del Edificio Panamerican, está destinado a vivienda y el Apartamento signado con el Nº 5, ubicado en el Piso 3, es y siempre ha sido una vivienda familiar, el cual es habitado por tres (3) adultos y una menor y eres el uso que se le da al mismo, desde el comienzo de la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil REAL HABITAT CA, Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, ya que dichos pagos se hacen por un monto superior al establecido en el Contrato de Arrendamiento. Igualmente en la actualidad cursa un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas "SUNAVI", contra la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A, cuyos documentos presentare una vez me sean suministrados por mi Representada…”


Trabada la Litis en los términos anteriormente transcritos, este Sentenciador observa que la controversia aquí planteada, se circunscribe en determinar el Uso destinado al inmueble objeto de la presente acción y si la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROSIMAR 2008, C.A”, incurrió en falta de pago de los cánones mensuales de arrendamiento demandados como insolutos.

De las pruebas promovidas por la parte actora
 Original de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2013, anotado bajo el N°. 26, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “A”, del cual se desprende que la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A, empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el N°.37, Tomo 213-A-Sdo, otorgó poder de representación judicial a los abogados en ejercicio ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, OSCAR ALEMAN BALI y PAULA BOGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.622, 58.364, 128.748, 58.365, 73.401 y 178.158, respectivamente, dicho instrumento no fue impugnado o tachado por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
 Original de Contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2010, inserto bajo el N°.41, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “B”, del cual se desprende que entre la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil “REAL HABITAT C.A”, ya antes identificada, la cual se denomina como “arrendadora” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSIMAR 2008 C.A, la cual se denomina como “arrendataria”, que tiene por objeto el Inmueble identificado con el Numero cinco (No. 5) del tercer piso del Edificio PANAMERICAN, el cual se encuentra situado en el Boulevard España con Calle Panamérican de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, estipulando las cláusulas que regularan la relación arrendaticia. Dicho instrumento no fue impugnado o tachado por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
 Copia de Ocho (08) contratos de arrendamiento suscritos entre la sociedad mercantil “REAL HABITAT C.A”, con terceros, que tiene por objetos inmuebles ubicados en distintas dependencias del Edificio PANAMERICAN, anteriormente señalado. Este juzgador observa que los mencionados contratos de arrendamiento no guardan relación con el inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual la desecha por ser manifiestamente impertinente. Así decide.

En este sentido, la Defensora Judicial de la parte demandada, promovió merito favorable como única prueba la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en relación con Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; siendo esta la única prueba aportada por la Defensora Judicial y quedando sin valor probatorio por lo antes referido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa para decidir que la presente causa versa sobre una acción de DESALOJO, que tiene por objeto un Local Comercial marcado con el número cinco (No. 5), ubicado en el tercer piso del Edifico PANAMERICAN, situado en el Boulevard España con calle Panamerican de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, a razón de Novecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 900,00) cada uno, acumulando hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 7.200,00).
Planteada en estos términos, correspondía al actor como carga probatoria demostrar la existencia de la relación arrendaticia por un inmueble destinado al uso comercial y a la demandada correspondía como carga probatoria, demostrar el cumplimiento de pago de los cánones mensuales de arrendamientos demandados como insolutos y que la relación arrendaticia estaba destinada a un uso de vivienda residencial.
Ahora bien, consta a los autos contrato de arrendamiento consignado anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual fue debidamente autenticado Contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2010, inserto bajo el N°.41, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual al no haber sido impugnado o tachado de falso se tiene por reconocido y cierta la relación arrendaticia.

Del mencionado instrumento se desprende en su cláusula Primera y Segunda lo siguiente:

“….PRIMERA.- "LA ARRENDADORA" da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA" el local-oficina, que a los solos efectos de este contrato denominaremos "EL INMUEBLE" marcado con el número cinco (No. 5) del tercer piso del edificio PANAMERICAN, el cual está situado en Boulevard España con Calle Panamerican de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, y es apropiado para el único uso al cual se le destina, que es el de compra-venta y distribución de ropa, para damas, caballeros y niños, no pudiendo" ARRENDATARIA" cambiar dicho uso, sin la previa autorización de ARRENDADORA" dada por escrito…” (subrayado y negrillas del Tribuna)
“….SEGUNDA - La pensión mensual de arrendamiento fijada por Resolución No 01 1896 de fecha 02 de abril de 2.008, emanada de la Dirección General de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que "LA ARRENDATARIA" conoce por haberle sido mostrada por “LA ARRENDADORA" y que pagará con toda puntualidad al vencimiento de cada mes es la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 382,49). Este canon está sujeto a las modificaciones que establezcan los Organismos Reguladores competentes y serán ellas las que rijan el presente contrato, con aplicación inmediata y así lo acepta "LA ARRENDATARIA". Los cánones de arrendamiento serán pagados por "LA ARRENDATARIA" a "LA ARRENDADORA" con toda puntualidad el día último de cada mes, en las oficinas de ésta, o en el lugar y a la persona natural o jurídica que "LA ARRENDADORA" posteriormente pueda indicarle…” (subrayado y negrillas del Tribuna)

De las clausulas anteriormente transcritas se evidencia, que las partes de mutuo acuerdo convinieron que el inmueble objeto de la relación arrendaticia tendría un Uso Comercial, siendo el mismo destinado a la compra-venta y distribución de ropa, para damas, caballeros y niños, a pesar de lo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, la cual arguyó que la intención de los suscribientes era destinar el inmueble para el uso residencial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSIMAR 2008 C.A, mas sin embargo en el transcurrir del proceso, no aporto elemento probatorio alguno que respalde lo invocado. Así se establece.
En este mismo sentido, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, a razón de Novecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 900,00) cada uno, demandados como insolutos, siendo el caso que durante la secuela del proceso la defensora judicial de la parte demandada no demostró a través de ningún medio probatorio el cumplimiento de la obligación que se le demanda, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses anteriormente mencionados, o las excepciones que pudieran impedir la existencia de la acción incoada, por lo tanto no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Aunado a la normativa antes trascrita considera este Juzgado que hay pruebas suficientes que demuestran la insolvencia de los cánones de arrendamientos demandados en el caso de marra. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligado a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

De este mismo modo es necesario señalar lo estipulado en el artículo 40 del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”.

De lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio por lo que resulta, la falta de pago de los cánones mensuales de arrendamientos demandados y el incumplimiento por parte del arrendatario de cumplir las obligaciones que contrajo, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción de Desalojo debe prosperar conforme a derecho, fundamentado en la causal a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se condene a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la demanda a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL REAL HABITAT C.A y el pago de las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicio de Siete Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 7.200,00), por los cánones de arrendamiento de los meses no pagados, así como los que se sigan venciendo a razón de Novecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 900,00) cada uno. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Local Comercial marcado con el número cinco (No. 5), ubicado en el tercer piso del Edifico PANAMERICAN, situado en el Boulevard España con calle Panamerican de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 7.200,00), por los cánones de arrendamiento de los meses no pagados, así como los que se sigan venciendo a razón de Novecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 900,00) cada uno.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º y 162º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:32 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.

LARP/AB.
No. AP31-V-2019-000316.