REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : AP31-S-2019-006605


SOLICITANTES: CORINA LINARES CORONEL y FREDDY JOSE NAVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.760.405 y V- 13.360.799 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARITZA JOSEFINA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 144.600.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud presentado por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 09 de diciembre de 2019, contentiva de la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO 185-A, interpuestos por los ciudadanos CORINA LINARES CORONEL y FREDDY JOSE NAVA LOPEZ, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2019, se dictó auto de admisión de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2020, comparecieron los ciudadanos CORINA LINARES CORONEL y FREDDY JOSE NAVA LOPEZ, mediante en otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA LOPEZ, anteriormente identificada.
En fecha 03 de febrero de 2020, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2020, compareció el ciudadano alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 11 de marzo de 2020, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no presentó objeción alguna a la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2020, compareció la representación judicial de los solicitantes, solicitando la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2020, quien Suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Enero de 2021, compareció la representación judicial de los solicitantes, solicitando se dicte sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que la presente Solicitud de Divorcia, se encuentra fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:

“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”


En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el mes de agosto de 2014, decidieron separase de hecho, debido que la relación conyugal se hizo insostenible, viviendo cada uno en domicilios separados sin reanudar en ningún momento su convivencia conyugal hasta la fecha.

De este mismo modo, los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales ni procrearon hijos. Asimismo declararon que su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Avenida Principal de Mariperez, Edificio Torre C, Piso 1, Apartamento C-15, Andrés Bello, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distinto Capital.


DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 223, de fecha 13 de diciembre del año 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes CORINA LINARES CORONEL y FREDDY JOSE NAVA LOPEZ, y Así se declara.

 Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos CORINA LINARES CORONEL y FREDDY JOSE NAVA LOPEZ, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. y así se declara.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A- del Código Civil, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CORINA LINARES CORONEL y FREDDY JOSE NAVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.760.405 y V-13.360.799, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de diciembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta de matrimonio N° 223.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º y 162º
EL JUEZ

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:49 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2019-006605