REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Abril de dos mil veinte y uno.
210º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2020-000195

SOLICITANTES: JOSE AGUSTIN DAVALILLO LUGO y ORANA IRENE ZERPA DE DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.245.635 y V-8.777.987, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD ENRIQUE ORTIZ NAVARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.925.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULEIMA DUM COLMENARES, Fiscal de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud presentado por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 21 de enero de 2020, contentiva de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuestos por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DAVALILLO LUGO y ORANA IRENE ZERPA DE DAVALILLO, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2020, se dictó auto de admisión de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2020, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2020, quien Suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2020, compareció la abogada ZULEIMA DUM COLMENARES, Fiscal de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no presentó objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 19 de octubre de 2020, compareció el ciudadano JOSE AGUNSTIN DAVALILLO LUGO, debidamente asistido por el abogado EDWARD ENRIQUE ORTIZ NAVARRO, solicitando que se dicte sentencia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que la presente Solicitud de Divorcia, se encuentra fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:

“Articulo 185-A-: Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”


En el caso concreto los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 152, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Flores de Catia, Casa numero cincuenta raya diez y ocho Nueva Caracas, Municipio Libertador, Distinto Capital.

Manifestando que de dicha unión conyugal, se procrearon dos (02) hijos llamados, JOSE VILMIKEY DAVALILLO ZERPA y DAINERE DUBRASKA DAVALILLO ZERPA, ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien, los solicitantes alegaron que desde el mes de diciembre del año 2010, interrumpieron la vida conyugal y que hasta la presente fecha no ha sido reanudada, razón por la cual decidieron no continuar con una relación, donde la vida común no era ni es posible, habiéndose tornando lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original de Acta de Matrimonio Nº 152, de fecha 21 de marzo del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes JOSE AGUSTIN DAVALILLO LUGO y ORANA IRENE ZERPA DE DAVALILLO, y Así se declara.

 Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JOSE AGUSTIN DAVALILLO LUGO y ORANA IRENE ZERPA DE DAVALILLO. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. y así se declara.

 Copia Simple de Acta de nacimientos Nº 567, de fecha 27 de marzo de 1990 emendada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que el ciudadano JOSE VILMIKEY DAVALILLO ZERPA¸ es hijo de los solicitantes, el cual nació en fecha 20 de septiembre de 1989, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. Así se declara.

 Copia Simple de Acta de Nacimientos Nº 15, de fecha, inserta en los folios Nº 8, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1999, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que la ciudadana DAINERE DUBRASKA DAVALILLO ZERPA¸ es hija de los solicitantes, la cual nació en fecha 27 de octubre del año 1998, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. Así se declara.

 Original de Certificación de fecha 16 de enero de 2001, emanada de la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital. Instrumento el cual si bien no fue objeto de impugnación este Tribunal debe desecharlo por impertinente, toda vez que nada aporta al objeto de la presente solicitud. Así se declara.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A- del Código Civil, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DAVALILLO LUGO y ORANA IRENE ZERPA DE DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.245.635 y V-8.777.987 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de marzo de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 152.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:53 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.






LARB/AB/Nelly
AP31-S-2020-000195