REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2019-004992

SOLICITANTES: ZULMA NARELIA MONTILLA DE GOMEZ y FRANCISCO ARGENIS GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.518.684 y V-6.013.840, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA FERNANDA INNECO DURAN MARIA FERNANDA INNECO DURAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.371.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud presentado por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 08 de octubre de 2019, contentiva de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuestos por los ciudadanos ZULMA NARELIA MONTILLA DE GOMEZ y FRANCISCO ARGENIS GOMEZ CASTRO debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECO DURAN, antes identificada, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 10 de diciembre de 2019, se dictó auto de ADMISIÓN de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2020, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2020, compareció el ciudadano alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 02 de marzo de 2021, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no presentó objeción alguna a la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente solicitud de divorcio.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que la presente Solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:

“Articulo 185-A-: Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”


En el caso concreto los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1981 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 55, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: Petare, calle la Ceiba, casa Nº 13. Caracas.

Manifestando que de dicha unión conyugal, se procrearon dos (02) hijos llamados, YARITZA MAYIBES y JOSHUA ABRAHAN , ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna.

Ahora bien, los solicitantes alegaron que desde el día 19 de marzo del año 2010, acordaron separarse de mutuo acuerdo por múltiples desavenencias hicieron imposible la vida en común, y es por ello que, basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan el divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original de Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 25 de febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes ZULMA NARELIA MONTILLA DE GOMEZ y FRANCISCO ARGENIS GOMEZ CASTRO,. Así se Declara.

 Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ZULMA NARELIA MONTILLA DE GOMEZ y FRANCISCO ARGENIS GOMEZ CASTRO. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

 Copia Simple de Acta de nacimientos Nº 1.135, de fecha 25 de mayo de 1989, inserta en el Tomo 9, Año 1989 emendada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que el ciudadano JOSHUA ABRAHAN¸ es hijo de los solicitantes, el cual nació en fecha 03 de mayo de 1989, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. Así se declara.

 Copia Simple de Acta de Nacimientos Nº 1.310, de fecha 26 de julio de 1982, emanada de de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que la ciudadana YARITZA MAYIBES¸ es hija de los solicitantes, la cual nació en fecha 21 de septiembre del año 1981, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. Así se Declara.

 Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JOSHUA ABRAHAN y YARITZA MAYIBES. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A- del Código Civil, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ZULMA NARELIA MONTILLA DE GOMEZ y FRANCISCO ARGENIS GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.518.684 y V-6.013.840, respectivamente..
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 25 de febrero de 1981 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 55.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:32 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.






LARB/AB/Nelly
AP31-S-2019-004992