REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
210º y 161º
AP31-S-2020-000541
SOLICITANTES: CESAR DAVID TOVAR AVILA y BELKIS COROMOTO LUCERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.196.605 y V-8.751.805, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JAVIER ROLANDO GUERRERO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 66.379
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
(Sentencia Definitiva)
I
Se inicia la presente solicitud, presentada por los ciudadanos CESAR DAVID TOVAR AVILA y BELKIS COROMOTO LUCERO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.196.605 y V-8.751.805,
respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ROLANDO GUERRERO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 66.379, de fecha 06 de febrero de 2020, por medio de la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une con fundamento en la sentencia Nº 1070, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, asi como, la sentencia 136 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017. Alegaron .los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre d 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, según Registro consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 519, asentada en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2015, llevado por ese Registro y consignada junto al escrito que encabeza la presente solicitud.
Asimismo, señalaron los solicitantes que durante la unión conyugal NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización la Hacienda, sector UD-1, vuelvan Caracas, Bloque 50, Piso 9, apartamento signado con el Nº 09-02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que debido a incomprensiones y desavenencias surgidas en su matrimonio, se encuentran separados desde el día 10 de abril de 2019, que a partir de esa fecha decidieron separarse en virtud de la imposibilidad de mantener vida juntos, por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar ante esta competencia autoridad la disolución de ese vínculo matrimonial.
En fecha 12 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ADMITIO la presente solicitud y ordeno librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se instó a los solicitantes señalar si durante la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 27 de febrero de 2020, compareció el ciudadano CESAR DAVID TOVAR AVILA, asistido por el abogado JAVIER ROLANDO GUERRERO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 66.379, y consignó copias simples para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y señalo que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Posteriormente, se libró Boleta de Citación en fecha 04 de marzo de 2020.
En fecha 06 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas y consignó Boleta de citación, debidamente firmada y sellada por el Ministerio Publico.
En fecha 30 de noviembre de 2020, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico y manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa: La petición de los solicitantes implica de los conocimientos de ambos conyugues de una situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarado con carácter vinculante, mediante sentencia Nº693, del (2) dos de junio de dos mil quince (2015), en el expediente Nº 12-1163, que “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los termino señalados en la sentencia Nº 446/ 2014, ampliamente citada en este falló; incluyéndose el mutuo consentimiento…” En tal sentido, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento previo, su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de los conyugues de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vínculo. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 formulada por los ciudadanos CESAR DAVID TOVAR AVILA y BELKYS COROMOTO LUCERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros -11.196.605 y V-8.751.805, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de noviembre de 2015, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 519, asentada en el libro de Matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, 13 de abril de 2021 Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
Abg. YOMAIRA PIÑA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NRM/YP/Yeanette
Exp Nº AP31-S-2020-000541