REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2021
210º y 161º

Solicitante: Dinorah Egidia Pisani de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 5.148.640, debidamente representada por el abogado Efraín Medina Calatayud, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número264.690

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: AP31-S-2018-008338


I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 2018, compareció laciudadana Dinorah Egidia Pisani de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 5.148.640,debidamente asistida por el abogado Efraín Medina Calatayud, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 264.690, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1957, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital .
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 14 de febrero de 2019, compareció la ciudadanaDinorah Egidia Pisani de Pérez, up- supra identificada, por el abogado Efraín Medina Calatayud, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 264.690, consignó poder Apud Acta.
En fecha 25 de febrero de 2019, compareció el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, indicó las preguntas a responder por sus testigos.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2019, compareció el ciudadano Abg.Víctor José Sáez Guaita, Fiscal Encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quién mediante la misma solicitó librar edicto, y una vez sea cumplido el mismo nada tendría que objetar.
En fecha 8 de abril de 2018, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscaldel Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de 9 de abril de 2018, se dejó constancia de haberse librado edicto.
En fecha 11 de abril de 2019, comparecieron las ciudadanas Elba Gisela Purroy de Álvarez y Leida Coromoto Rivero Duran, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-3.974.422 y V-6.008.862, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadanaDinorah Egidia Pisani de Pérez.
En fecha 25 de abril de 2019, compareció el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó edicto librado por este Tribunal.
En fecha 5 de diciembre de 2019, compareció el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de diciembre de 2019, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, publicación y consignación.
En fecha 27 de enero de 2020, compareció el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia solicita la sentencia de la presente solicitud.
En fecha 22 de octubre de 2020, compareció el apoderado judicial de la solicitante, mediante ratifica diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2020.

Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta se colocó al asentar el nombre delpadre como “… Carmelo Piszani…” cuando en realidad debe decir “…Carmine Pisani…”. A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.-Partida de nacimiento de la ciudadana Dinorah Egidia Pisani de Pérez.
2.- Cédula de identidad de la ciudadana Dinorah Egidia Pisani de Pérez
3.- Acta de nacimiento original del ciudadano Carmine Pisani.
4.-Cédula de identidad del ciudadano Carmine Pisani.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento de la ciudadana Dinorah Egidia Pisani de Pérez.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar el nombre del padre como “… Carmelo Piszani…” cuando en realidad debe decir “…Carmine Pisani…”. Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Dinorah Egidia Pisani de Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-V- 5.148.640; en tal sentido, se ordena rectificar el error que corrió inserta en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el número 1.413, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar el nombre del padre como “… Carmelo Piszani…” cuando en realidad debe decir “…Carmine Pisani…”, así se declara.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2021; Años: 210° años de la Independencia y 161° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria ,
Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia.