REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de 2021
210º y 161º


Solicitante: Carlos Alberto Gómez León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-12.698.626, asistido en este acto por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 4.643.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2019-006506


I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano Carlos Alberto Gómez León up- supra identificado, debidamente asistido por el abogadoJesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 4.643, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro Duplicado de Registro de Matrimonio correspondiente al año 2006, llevado por el Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda acta nº 100.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Carlos Alberto Gómez León up- supra identificado, debidamente asistido por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 4.643, mediante la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados Jesús Caballero Ortiz y Jorge Caballero Fonseca, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 4.463 y 64.900.

En fecha 8 de enero de 2020, compareció el abogado Jorge Caballero Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 64.900 mediante la cual consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 9 de enero de 2020, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2020, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 5 de febrero de 2020, compareció el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 4.643, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado. Asimismo compareció la ciudadana Milagros Coromoto León de Gómez, dándose por citada en la presente solicitud.
En fecha 11 de febrero de 2020, compareció el abogado Charles Díaz Aular, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó, instar a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio
En fecha 13 de febrero de 2020, comparecieron los ciudadanos Aly José Hernández Chaves y Rina Minerva Sánchez Núñez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-16.345.653 y V-16.692.099, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de Rectificación de acta de matrimonio solicitada por el ciudadano Carlos Alberto Gómez León up- supra identificado.
En fecha 12 de abril de 2021, compareció el abogadoJesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 4.643, quien mediante diligencia solicitó la reanudación de la solicitud y dictar sentencia.

Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de matrimonio inserta en fecha 2 de mayo de 2006, con el nº 100, en el libro del Registro de Matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: la referida acta se identificó el nombre de la madre como “…Milagros Gómez de León…” debe decir “…Milagro Coromoto León de Gómez …” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio del ciudadano Carlos Alberto Gómez León.
2) Cédula de identidad de la ciudadana Milagro Coromoto León de Gómez.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Milagro Coromoto León de Gómez.
4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Carlos Alberto Gómez León.


Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de matrimonio.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el siguiente error: aduciendo que la referida acta se identificó el nombre de la madre como “…Milagros Gómez de León…” debe decir “…Milagro Coromoto León de Gómez …” siendo esto lo correcto. En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error a que se contrae la referida acta identificó el nombre de la madre como “…Milagros Gómez de León…” debe decir “…Milagro Coromoto León de Gómez …” siendo esto lo correctoDebiendo así figurar en la acta de su respectiva partida de matrimonio; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Carlos Alberto Gomez León, ut-supra identificacado, en cuanto a la rectificación de la acta de su respectiva partida de matrimonio, insertas en fecha 2 de mayo de 2006, con el nº 100, en el libro Duplicado de Registro de Matrimonio correspondiente al año 2006, llevado por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se colocó “…Milagros Gómez de León…” debe decir “…Milagro Coromoto León de Gómez siendo esto lo correcto.
Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda; al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2021; Años: 210° años de la Independencia y 161° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria García.