REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2021
210º y 161º

Solicitantes: Carlos Rafael González Aparicio y Bárbara Milagros Pérez de González, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.096.433 y V-7.907.862, en su orden, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 98.534.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en divorcio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2019-006823


I

En fecha 17 de diciembre de 2019, los ciudadanos Carlos Rafael González Aparicio y Bárbara Milagros Pérez de González, ut supra identificados, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 98.534; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
Por auto de fecha 28 de enero de 2020, se ordenó expedir por secretaría copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2020 compareció el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 98.534, consignando copia de auto de fecha 28 de enero de 2020 a los fines de que se expidan los juegos de copias certificadas.
Por nota de secretaría de fecha 11 de febrero de 2020, se libraron dos (2) juegos de copias certificadas, siendo retiradas mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2020 por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez.
En fecha 2 de marzo de 2021, comparecieron los abogados Milena Contreras y Amircar Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 78.077 y 202.124, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Rafael González Aparicio y Bárbara Milagros Pérez de González, mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio, aduciendo que transcurrió un (1) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
I
El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal. Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 10 de mayo de 2018, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.

Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos Carlos Rafael González Aparicio y Bárbara Milagros Pérez de González, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.096.433 y V-7.907.862, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de mayo de 1987, la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio número 25.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente al fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; Al Registrador Principal del estado Yaracuy; y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 27 de abril de 2021. Años: 210° años de la Independencia y 161° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

La Secretaria Acc,
Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Keylin Johanna Viloria García.