REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2021
210º y 161º

Parte Actora: Sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, domiciliada en punto fijo, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyas actas hoy se encuentran en el Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el nº 10588, folio 281 al 194 del tomo LXXX, representada por el presidente ciudadano Pedro Simón Emilio Debess Yamuni, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.598.039 , representada judicialmente por el abogado Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torre Provincial B, quinto piso, oficina B-520
.
Parte Demandada: Sociedad de Comercio Importadora Mundo Real, C.A., domiciliada en Punto Fijo, estado Falcón e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 9 de enero de 2006, bajo el nº 20, tomo 1-A, representada por el ciudadano Mohamad Ibrahim Hammoud, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.199.089; sin representación judicial y sin domicilio procesal.

Motivo: Cumplimiento de la Prorroga Legal

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención)

Caso: AP31-V-2014-000561


I
En fecha 14 de abril de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Cumplimiento de la Prorroga Legal, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente al cumplimiento de la formalidad del cartel de citación contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse del movimiento migratorio que la parte demandada se encuentra fuera del país. En consecuencia, se ordenó librar cartel de citación, exhorto y oficio nº 2014-0333 al Juzgado de Municipio del Municipio Carirubana, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, ut supra identificada, mediante la cual retiró exhorto.
En fecha 16, 21, 28 de julio de 2014, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, ut supra identificada, consignó dos ejemplares de cartel de citación debidamente publicados en los diarios Última Noticias y La Mañana.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó agregar a los autos previa lectura por secretaría las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede Punto Fijo.
En fecha 6 de agosto de 2014, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, ut supra identificada, consignó dos ejemplares de cartel de citación debidamente publicados en los diarios Última Noticias y La Mañana.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, ut supra identificada, mediante la cual solicitó defensor ad-litem.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se designó como defensora ad-litem de la sociedad de Comercio Importadora Mundo Real, C.A, a la abogada María Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 151.513, a quien se le ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 18 de diciembre de 2014. Compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por defensora ad-litem.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció la abogada María Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 151.513, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de Comercio Importadora Mundo Real, C.A, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se ordenó librar compulsa de citación a la abogada María Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 151.513, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de Comercio Importadora Mundo Real, C.A, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, quien consignó compulsa de citación debidamente firmada y recibida por defensora ad-litem.
En fecha 19 de mayo de 2015, a la abogada María Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 151.513, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de Comercio Importadora Mundo Real, C.A, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Dr Jorge Flores, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado juez provisorio del tribunal, ordenado librar boleta de notificación a ambas partes del referido avocamiento.
En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, ut supra identificada, se dio por notificado del referido auto y solicitó la notificación de la otra parte.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó librar oficio y exhorto dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede Punto Fijo.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Dr Miguel Ángel Figueroa, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado juez provisorio del tribunal, ordenado librar boleta de notificación a ambas partes del referido avocamiento.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación del referido auto de avocamiento a la abogada María Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 151.513, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de Comercio Importadora Mundo Real, C.A, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció la abogada María Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 151.513, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de Comercio Importadora Mundo Real, C.A, se dio por notificada del auto de avocamiento.
En fecha 12 de febrero de 2016, se elaboró cómputo de los días de despacho transcurridos para reanudar la causa con motivo de la paralización y posterior avocamiento del juez Miguel Ángel Figueroa.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, ut supra identificada, solicitó se reponga la causa al estado de fijar oportunidad para la audiencia preliminar por cuanto en fecha 23 de mayo de 2014, fue promulgada el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 24.570, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Inversiones Yammuni Compañía anónima, ut supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, se ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, en consecuencia se admitió la demanda por el procedimiento oral.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2016, se ordenó librar oficio nº 138 al SAIME solicitando movimiento migratorio del ciudadano Mohamad Ibrahim Hammoud.
En fecha 16 de junio de 2016 compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, quien consignó oficio debidamente firmada y recibido por el SAIME.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó librar nuevo oficio nº 386 dirigido al SAIME solicitando movimiento migratorio del ciudadano Mohamad Ibrahim Hammoud, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 25 de de 2016 compareció el ciudadano Leonardo Sánchez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, quien consignó oficio debidamente firmada y recibido por el SAIME.
En fecha 18 de enero de 2017, la Dra. Dilcia Montenegro se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada como juez suplente, asimismo, se ordenó agregar a los autos previa lectura por secretaría oficio nº 006671 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando que el ciudadano Mohamad Ibrahim Hammoud, no le corresponde la cédula de identidad nº V-6.199.098.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2017, se ordenó librar nuevo oficio nº 2017-038 dirigido al SAIME solicitando movimiento migratorio del ciudadano Mohamad Ibrahim Hammoud, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-9.199.089, previa solicitud de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se ordenó agregar a los autos previa lectura por secretaría oficio nº 001768 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando registro de movimientos migratorios del ciudadano Mohamad Ibrahim Hammoud.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017, se ordenó librar cartel de citación, exhorto y oficio nº 226, previa solicitud de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017, en consecuencia, se ordenó librar nuevo cartel de citación, exhorto y oficio nº 255, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2019, compareció la abogada Marisol García Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 15.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó agregar a los autos previa lectura por secretaría las resultas proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 16 de abril de 2021, compareció la abogada Marisol García Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 15.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas y devolución de documentos originales.
Por auto de fecha 27 de abril de 2021, se ordeno expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la devolución de los originales se negó la devolución de los referidos documentos.
Ahora bien, de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
II

Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde la fecha 29 de enero de 2019, en que compareció la abogada Marisol García Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 15.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la perención de la instancia.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-
III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 29 de abril de 2021. 210° años de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia.
En esta misma fecha, siendo la 1:45 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia.