REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, Veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiuno (2021)
209º y 162º


ASUNTO: AP31-S-2019-003246.-


SOLICITANTE: FELIX ANIBAL GARCIA BALLESTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.891..

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.159.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.


- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA GARCIA BALLESTER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.082.891, actuando en nombre del ciudadano FELIX ANIBAL GARCIA BALLESTER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.168.749, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 281.159, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el número 775, folio 388, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de agosto del año 1967; ya que en la referida acta, se asentó el nombre de su progenitora como “MIRIAM JOSEFINA BALLESTER ROBLES” cuando lo correcto es “MIRIAN JOSEFINA BALLESTER ROBLES”.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de julio de 2019, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.

En fecha 28 de octubre de 2019, la parte interesada consignó mediante diligencia un (01) ejemplar del emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 30 de octubre de 2019, se agrego cartel consignado por la parte interesada.
En fecha 27 de enero de 2021, se hizo constar que libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18 de febrero de 2021, el Alguacil deja constancia haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2021, comparece ante este Tribunal el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado, Centésimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Nacimiento, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Nacimiento, cursante a los autos, signada con el número 775, folio 388 de fecha 09 de agosto del año 1967, se asentó el nombre de su progenitora como “MIRIAM JOSEFINA BALLESTER ROBLES” cuando lo correcto es “MIRIAN JOSEFINA BALLESTER ROBLES”. Es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.

Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por el solicitante, el error mencionado, ya que en su acta de Nacimiento se les incurrió un error en cuanto al nombre de su progenitora cual colocaron como “MIRIAM JOSEFINA BALLESTER ROBLES” cuando lo correcto es “MIRIAN JOSEFINA BALLESTER ROBLES”

En la solicitud existe un error material en el acta de Nacimiento cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el número 775, folio 388, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de agosto del año 1967, y así se decide.