REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: AP21-N-2018-000117

PARTE DEMANDANTE: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30137013-9, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 04 de diciembre de 2015, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Tomo 80-A-SDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA JOSÉ ROMERO MAITA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 287.800.

ACTO DEMANDADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 07 de marzo de 2018, contenida en el oficio número GCV-0189-2018, del expediente número DIC-19-IE160876, emitido a nombre del ciudadano JOSÉ GRGEGORIO GUDIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.953.394, suscrito por el funcionario JUAN ROGER UGA, en su condición de Médico adscrito al Servicio de Seguridad y Salud de INPSASEL.

PARTE DEMANDADA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: JOSÉ GRGEGORIO GUDIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.953.394

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000117.


Siendo que este Tribunal en fecha 22/10/2018, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PEPSI-COLA, C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 07 de marzo de 2018, contenida en el oficio número GCV-0189-2018, del expediente número DIC-19-IE160876, emitido a nombre del ciudadano JOSÉ GRGEGORIO GUDIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.953.394, suscrito por el funcionario JUAN ROGER UGA, en su condición de Médico adscrito al Servicio de Seguridad y Salud de INPSASEL

Ahora bien, en fecha 25 de octubre y 07 de noviembre de 2018, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, así como la notificación de la tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano JOSÉ GRGEGORIO GUDIÑO RODRÍGUEZ; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarían, para poder practicarse las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 09/08/2019, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Ahora bien, no obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva este Juzgado evidencia que la última actuación de la parte recurrente en el presente asunto se corresponde a la fecha 20 de febrero de 2019; mediante la cual su apoderada judicial DANIELA URDANETA, identificada en autos, solicitó que se libraran oficios al CNE y al SAIME; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente a impulsar el proceso, observándose que entre el día 20/02/2019 (ver folios 63 al 68) y el día de hoy (19/08/2021), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre las precitadas fechas, más de un año sin que impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por un período de más de un año, imputable a la parte recurrente; aún tomando este Juzgado en consideración los meses que la causa estuvo paralizada, en virtud del período en el cual el Ejecutivo Nacional decretó días no laborables por la pandemia que azota a la humanidad; días no laborables en el Circuito Laboral del Trabajo comprendido entre los meses de marzo a septiembre de 2020; lo que implica que haya operado la perención de la instancia, por no impulsar el proceso, ni realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año, sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 07 de marzo de 2018, contenida en el oficio número GCV-0189-2018, del expediente número DIC-19-IE160876, emitido a nombre del ciudadano JOSÉ GRGEGORIO GUDIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.953.394, suscrito por el funcionario JUAN ROGER UGA, en su condición de Médico adscrito al Servicio de Seguridad y Salud de INPSASEL.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. NIVALDO CUELLO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. NIVALDO CUELLO