REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º Y 162°


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-003145

PARTE ACTORA: Ciudadano MARÍA ISABEL GODOY, ALVARO ALEXANDER MARZAL, BELKIS JANNETE, ALEXANDRE MEDINA, MARISOL CASTILLO MENDOZA, MAYRA DEL CARMEN MURIA FERNANDEZ Y MARÍA YAJAIRA BAUTISTA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.065.385, 9.511.625, 14.907.002, 5.961.603, 12.410.050 y 13.466.693, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORO AVILA Y GÉNESIS YANINA ALVAREZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 76.424 y 215.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FAMACÉUTICAS (SEFAR), creado mediante el decreto Nº 3.061 de fecha, 08/07/1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.263 de fecha 29/07/1993, posteriormente reformado mediante el decreto Nº 781 de fecha 02/08/1995; Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 145.844.


MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de primera instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y tres (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ANTECEDENTES
Se ha recibido en esta alzada el presente asunto, debido a la remisión efectuada por el por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas , en virtud de la consulta Obligatoria, de la sentencia proferida en fecha veinte y tres (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, incoara los ciudadanos MARÍA I. GODOY, ÁLVARO A. MARZAL, BELKIS J. ALEXANDRE MEDINA, MARISOL CASTILLO MENDOZA, MAYRA DEL CARMEN MURIA FERNÁNDEZ y MARÍA Y. BAUTISTA SUÁREZ, contra la entidad de trabajo denominada SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS, ambas partes identificadas en autos, remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a los tribunales Contenciosos Administrativo del Área metropolitana.

En fecha veinte y siete (27) de abril del presente año, previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo este Circuito Judicial, dio por recibida la presente causa, fijando el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad específicamente en la decisión objeto de la presente consulta, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE ELEBORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad, pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha veinte y tres (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado primero (1°) de primera instancia de juicio, en la cual se declaró INCOMPETENTE por razón de la materia y declara competente para conocer, sustanciar y decidir este asunto a uno de los tribunales superiores en lo contencioso administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, esta alzada observa de la sentencia a objeto de consulta obligatoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaro:

(…)
De las argumentaciones y confesiones de las partes así como de las documentales que cursan en los ff. 74 al 79, se advierte que las pretensiones se originan en la prestación de servicios por parte de los peticionarios para con un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que según lo previsto en el art. 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es un instituto autónomo creado por ley nacional, de lo que se deriva la existencia de relaciones funcionariales excluidas del régimen laboral conforme lo dispone el art. 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a las que deben aplicársele las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo conocimiento está asignado a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal en su Sala Plena (al respecto consúltense sentencias n° 76 del 19 de diciembre de 2006; n° 33 del 13 de junio de 2013 y n° 08 del 17 de enero de 2017).

La sentencia de más reciente data (número 08 del 17 de enero de 2017 SP/TSJ) estatuye lo siguiente:

«De los fallos citados se evidencia que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales de un funcionario policial -como el de autos-, en virtud del principio del juez natural, corresponden ser conocidos por los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, según la cuantía, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, por ser esta la jurisdicción especial que regula la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración Pública».

De allí que este tribunal se manifiesta incompetente, declarando competente para conocer, sustanciar y decidir este asunto a uno de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo de la Región Capital a quien corresponda por distribución y a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Demandas (URDD) se ordena enviar los autos en su totalidad, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, se decreta la nulidad de todas las actuaciones (desde el f. 10 hasta el f. 113 inclusive) efectuadas ante estos tribunales del trabajo que resultaran declarados incompetentes en este fallo. ASÍ SE CONCLUYE.

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Se manifiesta INCOMPETENTE por razón de la materia y declara competente para conocer, sustanciar y decidir este asunto a uno de los tribunales superiores en lo contencioso administrativo de la Región Capital a quien corresponda por distribución y a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Demandas (URDD) se ordena enviar los autos en su totalidad, una vez quede firme la presente decisión. Asimismo, decreta la nulidad de todas las actuaciones (desde el f. 10 hasta el f. 113 inclusive) efectuadas ante estos tribunales del trabajo que resultaran declarados incompetentes en este fallo. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: [1] MARÍA I. GODOY, [2] ÁLVARO A. MARZAL, [3] BELKIS J. ALEXANDRE MEDINA, [4] MARISOL CASTILLO MENDOZA, [5] MAYRA DEL CARMEN MURIA FERNÁNDEZ y [6] MARÍA Y. BAUTISTA SUÁREZ, contra la entidad de trabajo denominada SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS, ambas partes identificadas en esta sentencia
(…)

En virtud de lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede en primer término a pronunciarse respecto a si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que la competencia, según como la define Carnelutti es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Vale igualmente indicar que las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En abono a lo anterior es pertinente señalar las normativas que de seguidas se exponen:Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.

Por otra parte, el Artículo 29 LOPT. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)

Congruente con lo expuesto, vele la pena traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 660/2006, donde se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Por otra parte, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario
En otro orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ con criterios reiterado contenidas en las sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016, donde se estableció conforme a ésta última lo siguiente:
(…)
Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente’. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la Administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, una tipología de funcionario público que ingresa a la Administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En razón de lo precedente, se concluye que entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público.

Dicho lo anterior observa esta Alzada de la revisión efectuada al expediente que los accionantes alegan que desde 1992 Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), les otorga a sus trabajadores de manera ininterrumpida, un beneficio monetario denominado “bono de producción” Que para el 2015, se le cambió la denominación a “Bono de estímulo al Trabajo”, el cual se cancela a través de un punto de cuenta y consiste en el pago único al año de noventa (90) días de salario integral, cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año. Esto conforme a la primera cláusula de la convención colectiva laboral del sector salud en su numeral 23.Que para el año 2015, después de un conflicto colectivo debido a la falta de pago del beneficio, correspondiente al año anterior (2014), se logró que sus representados fueran incluidos en tal beneficio, siendo que los mismos no habían sido beneficiados debido a que venían del extinto programa, “Botica Solidaria”. Que para el año 2015, el director de SEFAR, para ese entonces ciudadano, Teojeansix Molina Hernández, otorgó mediante Resolución a sus representados los siguientes cargos María Isabel Godoy: empleado, Asistente de farmacia I, Álvaro Alexander Marzal: empleado, asistente de farmacia i, Belkis Jannete Alexandre Medina: empleado, asistente de farmacia i; Marisol Castillo Mendoza: empleado, farmacéutico I, Mayra Del Carmen Muria Fernández: empleado, asistente de farmacia I, María Yajaira Bautista Suárez: empleado, supervisor de almacén. Que ha sido imposible el pago del Bono de Estimulo al Trabajo, que son trabajadores activos fijos del referido órgano desconcentrado por lo que gozan de dicho beneficio, desconociendo la demandada que le corresponden dicho beneficio por no ser trabajadores de SEFAR y pertenecen a la nomina de Programa de Botica Popular
Pues bien, al analizarse los alegatos de los accionantes y adminicularse con las instrumentales traídas a los autos se pude evidenciar que los Tribunales Laborales si son competentes para conocer de la presente causa, asimismo observa esta Alzada que cursa por antes estos Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, casos similares al que hoy estamos debatiendo en los expedientes bajo los Nros. AP21-L2017000604 y AP21-L2017-000609, los cuales fueron decididos por los Juzgados Superiores. En consecuencia se anula la sentencia de fecha de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la demandada incoada MARÍA ISABEL GODOY, ALVARO ALEXANDER MARZAL, BELKIS JANNETE, ALEXANDRE MEDINA, MARISOL CASTILLO MENDOZA, MAYRA DEL CARMEN MURIA FERNANDEZ Y MARÍA YAJAIRA BAUTISTA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.065.385, 9.511.625, 14.907.002, 5.961.603, 12.410.050 y 13.466.693, respectivamente., contra SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FAMACÉUTICAS (SEFAR), quedando convalidadas todas las actuaciones cursante a los folios (10 al 113), inclusive .- ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que los Tribunales del Trabajo Si tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, por consiguiente, Se anula la sentencia de fecha- 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece