REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO EXP Nº AP21-R-2021-000031
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2021-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSAURA ISABEL CONTRERAS FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.929.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESSICA HURTADO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.108.375, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, siendo el Acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, bajo el N° 93, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.371.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SENTENCIA DEFINITIVA).
MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), por el abogado GONZALO PONTE-DÁVILA, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de abril de dos mil veinte y uno (2021).

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.371, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSAURA ISABEL CONTRERAS FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.929.793, contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad de dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que han subido a esta Superioridad, así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, y revisadas como quiera todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora pasa a expresar sus consideraciones para decidir, con fundamento en lo que a continuación se expresa


Preliminarmente, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones, con el ánimo de contribuir con la labor pedagógica, que debe constituir la base fundacional de la actuación desarrollada por los Tribunales del país, y más en aquellos casos en los que se constituyen en sede constitucional:

En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 421 de fecha 22 de junio de 2018, caso: José Ramón Peña Peraza, estableció que:

“…A la luz del contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como de las sentencias de esta Sala Constitucional que han adaptado su contenido preconstitucional al marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido de manera pacífica que el amparo es el mecanismo de Derechos y Garantías constitucionales…” (Negrita y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el anterior criterio ha sido el aceptado de forma pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., estableció:

“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en opinión de quien suscribe, la acción de amparo constitucional no es más que un mecanismo constitucional de protección y tutela de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, el cual puede ser invocado ante la violación de derechos y garantías constitucionales

En este sentido, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que se incorporó automáticamente en el bloque de la constitucionalidad por mandato del artículo 23 de la Constitución Nacional, el derecho al trabajo es un derecho humano fundamental. Así pues, establece el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Artículo 23.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo…”
Lo anterior fue reconocido por el constituyentista de 1999 al otorgar rango constitucional “al derecho al trabajo y al deber de trabajar”. Así pues, el artículo 87 de la Constitución Nacional establece:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

De lo anterior queda plenamente evidenciado, que el derecho al trabajo es un derecho humano fundamental y de rango constitucional, el cual ante infracción directa, es susceptible de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional. Lo contrario, implicaría contravenir con el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de obtener una tutela efectiva de sus derechos y garantías constitucionales: entre ellos el derecho al trabajo. Así se Establece.-

Una vez señalado lo anterior, esta Alzada desciende a los autos del expediente, a fin de decidir el recurso de apelación incoado por el agraviante.

Así pues, reitera quien decide que el objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSAURA CONTRERAS suficientemente identificada a los autos, contra la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”

Así las cosas, en lo atinente a la caducidad el a quo estableció lo siguiente:

(…)

Con vista a los criterios legales y jurisprudenciales citados, y ahora desde una perspectiva particular sobre el caso concreto, observa este Sentenciador que la representación judicial de la querellada CERVECERIA POLAR, C.A., opuso la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo con vista a que la quejosa ya habría puesto en marcha el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, habría decretado el reenganche y pago de salarios en su favor, por lo que mal podría admitirse y conocerse la presente causa constitucional pues esa vía administrativa debió agotarse de manera suficiente amparo no es la vía correcta. En ese mismo sentido aunque desde otro aspecto, CERVECERIA POLAR, C.A., opone la excepción de caducidad por cuanto la quejosa ha dejado transcurrir un tiempo sustantivamente mayor a los seis (06) meses para interponer la presente acción procesal constitucional, la cual adolece también de vicios de procedencia que, junto a la excepción de caducidad, dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible, es también improcedente en su mérito por falso supuesto de hecho y violación garantías constitucionales dentro del
procedimiento administrativo, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., no la habría despedido, sino que la habría suspendido temporalmente por razones de fuerza mayor, motivadas a una paralización de la producción de su planta ubicada en Los Cortijos de Lourdes en el Área Metropolitana.
Siendo así las cosas, y en contraste con el abundante acervo probatorio inserto a los autos, observa este Sentenciador que ciertamente la apertura del proceso por multas registrada en el procedimientos administrativos por desacato a la autoridad datan de entre los años 2019 y notificada en marzo de 2020 año de la pandemia, las cuales
desembocaron igualmente en el oficio para la iniciación del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 483 del Código Penal vigente, en donde se prevé y sanciona dicho tipo penal, razón por la cual, esa Inspectoría del Trabajo habría oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que instruyera dicho procedimiento especial, el cual debería haber terminado con un acto conclusivo de acusación y posible arresto de quien fuera el perpetrador personal del desacato dentro de CERVECERIA POLAR, C.A., proceso del cual este Tribunal actuando en Sede Constitucional aun no tiene noticia.
Ahora bien, en la oportunidad procesal del debate oral y contradictorio de amparo constitucional , quien suscribe el presente Juzgamiento, solicito la colaboración de los Poderes Públicos, específicamente del Ministerio Publico en la persona de su representación judicial Fiscal 84 en su calidad de tercería de buena fe, a los fines de requerir la incorporación a los autos del expediente penal del desacato colocando en ambos adversarios procesales la carga procesal de incorporar igualmente, al menos una copia de dicho legajo documental a los fines de que este Tribunal Constitucional pudiera conocer las actuaciones que darían cuenta del estado de aquel procedimiento iniciado hace casi tres años, razón por la que suspendió la tramitación de este amparo por un lapso equivalente a las 48 horas de conformidad con lo establecido en el procedimiento de amparo según sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2001, aunque actualizado por motivo de la cuarentena radical de esos días decretada por el Ejecutivo Nacional, y una vez agotado dicho lapso y de regreso a la sala de juicio para resolver la presente causa, ninguno de los sujetos procesales involucrados cumplió con dicha carga así como tampoco la representación judicial del Ministerio Publico quien, como de costumbre en estos especiales casos, no compareció a la audiencia constitucional dejando vacío el curul de su tercería de buena fe ante El Estado Jurisdiccional y ante los Justiciables.
Con vista a lo anteriormente relatado, debe observarse que la solicitud del expediente penal que por desacato se tramita ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitado por este Juzgador, tiene como fin, el hallazgo de la verdad material acerca de la violación de los derechos constitucionales de la querellante, ya que a la fecha del presente juzgamiento, dicha demandante en amparo, siguen sin trabajar en las instalaciones de
CERVECERIA POLAR, C.A., donde desarrollaba su labor ordinaria ni mediante teletrabajo o trabajo a distancio por razones de cuarentena, con lo cual se pregunta este Despacho Judicial; como es que la ciudadana Rosaura Contreras suficientemente identificada a los autos sigue sin trabajar dentro de dichas instalaciones, si CERVECERIA POLAR, C.A., no la despidió, sino que más bien la suspendió de conformidad con el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 literal “i”.
De un dilatado examen al acervo probatorio donde se verifica el iter procedimental mediante el cual la quejosa tramitó su denuncia sobre el derecho a la estabilidad laboral violentada; resulta de importancia capital tomar en cuenta y advertir, que el prolongado lapso de tiempo en dicho procedimiento, y su tardío o ineficaz acceso a la justicia penal mediante la cual imponer sanciones a quien se revelo por desacato a la autoridad de la Administración Publica del Trabajo, ha ocasionado que tales derechos de base constitucional se hicieran nugatorios sin ningún genero de duda.
En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, no solo la “conducta típica del desacato”, sino la comisión de un injusto constitucional mediante la penalización corpórea del perpetrador de dicho ilícito para así poner fin al daño ocasionado en la persona del laborante, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueva ley sustantiva, y en donde se evidencia, de manera palmaria, que dicha justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado vacíos de contenido y por ende, ineficaces en la materialización de la “Justicia Constitucional a la que nos referíamos al principio de la presente motivación.
Obsérvese entonces, que la caducidad denunciada por CERVECERIA POLAR, C.A., se funda en un longevo período de tramitación de fuente legal sustantiva (Arts. 422, 425, y 538 de LOTTT, y 483 del C.Penal), en donde la utilización de la justicia administrativa y la penal no ha rendido los frutos esperados por el legislador sustantivo laboral ni mucho menos los esperados por la laborante confiada en el Estado de Derecho y de Justicia Social como era la intención de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando el legislador sustantivo estableció dicho mecanismo coercitivo para los supuestos en los que se pretenda burlar su autoridad, pero en el caso de marras, arrojando como resultado, precisamente lo contrario, en donde dicha autoridad ha devenido en inútil para la restitución de la situación jurídica infringida, de manera que la caducidad alegada por CERVECERIA POLAR, C.A., sin perjuicio de las razones de fuerza mayor que le llevaron a la ilegal suspensión en el expediente sub examine; no puede surtir los efectos del Orden Publico denunciado, cuando los trabajadores han dejado transcurrir dicho lapso al haber confiado en la tutela del procedimiento administrativo y judicial, el cual, en este caso particular se tiene por ineficiente, y directamente causado por lo que constituye también una violación peligrosa y prolongada del Orden Publico ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del acervo probatorio esta Alzada no observa prueba alguna que corrobore que CERVECERIA POLAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender en sus labores al accionante, conforme al artículo 72 de la LOTTT, y en caso de que existiera dicha autorización no podría superar los sesenta (60) días, mientras que el accionante permanece sin trabajar por aproximadamente tres (03) años, razón por la cual se nos presenta una antinomia jurídica, y si bien es cierto que se ha opuesto la Caducidad, estamos en presencia de una flagrante violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna se antepone y se aplica preferentemente al presente caso. En base a las anterior exposición por parte de esta juzgadora se declara la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aun siendo que lo decidido en la providencia no cumplida no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta alzada comparte lo establecido por el Juez a quo. ASI SE DECIDE

Entonces, tratándose de un asunto suscitado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que la providencia administrativa de las cuales se pretende su ejecución, data del año 2018, y la Ley en cuestión entró en vigencia en 2012, correspondía a las Inspectorías del Trabajo emisoras de las providencias administrativas, hacer cumplir la decisión que emanaron; y siendo que hay constancia en autos que la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, no solo dictaron las Providencias ordenando el reenganche de la trabajadora, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la restitución de los derechos conculcados, sino que se trasladaron a la sede de la presunta agraviante a los fines de ejecutar la orden en ellas contenida, sin que la entidad de trabajo acatara dicha orden. Por otro lado, se observa que se abrió el respectivo proceso sancionatorio de multa, e impuesta y notificada la misma a la parte señalada como agraviante, en razón del desacato y la contumacia en que ha incurrido respecto al reenganche de la accionante, todo lo cual consta en el cúmulo de documentales aportadas en copias certificadas por la parte presuntamente agraviada. Por otro lado, se evidencia a su vez, la solicitud formulada por el Inspector Abg. GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS, Jefe del Trabajo en Miranda Este, ante la Fiscalía del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, atinente al inicio del procedimiento penal correspondiente en contra de los representantes de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., por la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana ROSAURA ISABEL CONTRERAS FALCON, es decir, buscó la Inspectoría del Trabajo resolver la situación, al solicitarle la investigación señalada al propio Ministerio Público.
Pero si bien tal diligencia evidencia que si agotó el ente administrativo los medios a su alcance para hacer cumplir sus propias decisiones, no es menos cierto que el resultado de las investigaciones que pueda adelantar o haya adelantado el Ministerio Público, en modo alguno concretaría la ejecución de las providencias, dado que la misma concluiría con la determinación de si hay o no incumplimiento de la orden implícita en las providencias administrativas, más no en el reenganche de los trabajadores. La investigación del Ministerio Público no alcanzaría en modo alguno la ejecución de las providencias administrativas, dado que no está en su esfera de competencias hacer cumplir la orden a que las mismas se contraen, por lo que la existencia de una investigación no puede impedir que los presunto agraviado pretendan alcanzar el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de sus beneficios laborales por los medios que estimen pertinentes, como es el caso del presente Amparo Constitucional.
Ha quedado evidenciado que las Inspectorías del Trabajo diligenciaron los medios a su alcance para hacer cumplir la providencia que ordenan el reenganche de la accionante, así como el pago de los salarios caídos y la restitución de los derechos conculcados. Se trasladaron los funcionarios del trabajo a la sede de la entidad de trabajo a los fines de la ejecución del reenganche, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa y a la imposición de ésta a la parte presuntamente agraviante, con la debida notificación; además de la solicitud que formulara la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público a los fines de su intervención en este asunto. Y si a esto unimos que no tiene nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento determinado para que el ente administrativo haga cumplir sus propias decisiones, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, las Inspectorías del Trabajo Miranda – Este, de quien emana la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir mediante la presente acción de Amparo Constitucional, agotaron los medios a su alcance para hacer cumplir sus decisiones, y que no habiendo otro medio breve, idóneo y eficaz para ello, es esta Acción de Amparo Constitucional la adecuada para que la empresa contumaz dé cumplimiento a la orden implícita en las providencias administrativas de autos; por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la parte presuntamente agraviante de la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta sentenciadora una vez más establece que la decisión del a quo se encuentra ajusta a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la parte presuntamente agraviada manifiesta que la acción de amparo que no hubo violación alguna de derechos constitucionales denunciada ya que el vínculo laboral entre los trabajadores y la entidad de trabajo se mantiene pero suspendido. Esta Alzada debe señalar que la relación de trabajo se encuentra sorteando los embates de una suspensión, pero en modo alguno tal y como se señaló ut supra que existiera alguna autorización de la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de las relaciones de trabajo, conforme a las previsiones de la norma del artículo 72, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual, en todo caso, no podrá exceder de sesenta (60) días, no señala tampoco que lo que pide la accionante es que se le devuelva a su puestos de trabajo que venía desempeñando antes del despido, con fundamento en la orden contenida en la providencia administrativa cuya ejecución pretenden y menos postula que para el momento que el funcionario del trabajo se constituyó en su sede para la ejecución de dichas providencias, se negó a cumplir con tal orden, incurriendo en desacato de una orden legalmente expedida por una autoridad legítima, con lo cual, es claro que, no solo desacató la orden en cuestión, sino que insistió en el despido que la providencia administrativa pretendía enmendar; por lo que estando implícito en la propia providencia (la cual se encuentra firme), no solo la existencia de un despido injustificado, sino la orden de devolver a la trabajadora accionante a sus puesto de trabajo, no se puede hablar de suspensión de la relación de trabajo, y que la relación se mantiene, dado que la propia providencia, es la mejor demostración de que hay un despido injustificado y un desacato a la orden implícita en ella.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que existe una directa violación de los derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y justo, así como el derecho a la estabilidad en el trabajo, previstos en la norma de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora debe declarar en la parte dispositiva de la presente decisión Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.