REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-L-2020-000104

PARTE DEMANDANTE: WENDY BASALIA LANDAETA GRATEROL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 13.528.077.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAY TECH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2016, bajo el N° 05, t. 29 A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ G. RENGIFO, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.694
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana WENDY BASALIA LANDAETA GRATEROL, cédula de identidad V.- 13.528.077, cuyo apoderado judicial es el abogado: Andrés S. Ruiz, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 69.791, contra la entidad de trabajo denominada: INVERSIONES PAY TECH, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2016, bajo el N° 05, t. 29 A-PRO, representada en juicio por el abogado: José G. Rengifo A., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 61.694, este tribunal pronunció la sentencia oral el 17 de agosto de 2021, declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La pretensión (folios 01 al 10/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Alega la parte actora, que la ciudadana WENDY BASALIA LANDAETA GRATEROL prestó servicios personales desde el 22 de julio de 2019, como Gerente de Recursos Humanos, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario básico mensual de 2.400.000,00 Bs, mas un bono de 350$ constante, permanente, continuo e ininterrumpidos, fraccionados dicho bono en cuatro partes, específicamente todos los jueves de cada mes.

En fecha 11 de de septiembre de 2020 fue despedida por la Presidenta de la Empresa (…).

En fecha 16 de septiembre de 2020 mediante auto, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este Sala de Inamovilidad Laboral, ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a la ciudadana WENDY BASALIA LANDAETA GRATEROL, como consta en el expediente 027-2020-01001838

En fecha 09 de octubre de 2020, la representación patronal, cumpliendo con dicho procedimiento manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado en Auto.

En fecha 13 de octubre del mismo año, mi representada cumpliendo con dicho procedimiento (…) se incorpora a su puesto de trabajo, encontrando su oficina vacía, sin sus implementos de trabajo, no cumpliendo así, la Demandada con el segundo punto, como es en las mismas condiciones que se venía desempeñando.

Los conceptos demandados de acuerdo al libelo de la demanda son los siguientes: VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA DE SALARIO, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92 LOTTT, INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

La entidad de trabajo accionada consignó escrito de contestación a la pretensión (ver ff. 138 al 142/1ª pieza), asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS POR LA DEMANDADA QUE ADMITE COMO CIERTOS

Que la demandante prestara servicios personales desde el 22 de julio d e2019, así como también reconocen el cargo como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, el horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 02:00 pm a 5:00pm. Aceptan el precedente según el 11 de septiembre de 2020, la (…) fue despedida (…) y que el 13 de octubre de 2020, fue reenganchada y restituida en sus derechos, exactamente en los mismos términos en los que se encontraba para aquel momento (…).

(…) nuestra patrocinada admite la existencia de la deuda pendiente por concepto de prestaciones sociales (…) y sus intereses (…), así como también son admitidos el concepto de vacaciones vencidas (…) 2019-2020, bono vacacional vencido (…) 2019-2020, vacaciones fraccionadas (…) 2020-2021, el bono vacacional fraccionado (…) 2020-2021, utilidades del año 2020 y los intereses moratorios.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Que devengaba un salario básico mensual de 2.400.000,00 Bs, mas un bono de 350$ constante, permanente, continuo e ininterrumpidos, fraccionados dicho bono en cuatro partes, específicamente todos los jueves de cada mes. (…) lo cierto es que la trabajadora devengaba regularmente solo un salario mensual fijo por (…) Bs. 178.854.773,90 el cual resulta de sumar el salario básico mensual por (…) Bs. 2.400.000,00 mas una compensación semanal de (…) Bs. 41.126.113,88 que a su vez hace el monto mensual de (…) Bs. 176.254.773,90 y adicionalmente devengaba un Bono de Transporte por (…) Bs. 200.000,00 mensual (…).

(…) nuestra patrocinada admite la existencia de la deuda pendiente por concepto de prestaciones sociales (…) y sus intereses (…), pero no por los montos reclamados, sino conforme a la formula (…) establecida en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…), así como también (…) el concepto de vacaciones vencidas (…) 2019-2020, bono vacacional vencido (…) 2019-2020, vacaciones fraccionadas (…) 2020-2021, el bono vacacional fraccionado (…) 2020-2021, utilidades del año 2020 y los intereses moratorios.

(…) tampoco es procedente la diferencia salarial que reclama la accionante (…) por “30 días de salarios retenidos, que multiplicado por 11,65, le corresponde $350 que convertidos en bolívares de acuerdo al BCV, equivale al monto de Bs. 363.260.460,50” (…), no explica por qué son 30días, sin especificar cuándo y por qué se produjo el supuesto incumplimiento, es decir de qué mes ni año y, además no razona de dónde proviene el factor 11,65 (…).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo demandada diera contestación a la demanda, le correspondía probar el salario devengado por la accionante, toda vez que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, todo ello conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La carga de la prueba tiene que ver fundamentalmente con la conducta asumida por las partes en el juicio; así, rige el principio universal que establece que quien alega prueba y quien se excepciona asume la carga. Los artículos. 1354 Código Civil y 506 Código Procesal Civil hacen referencia expresa sobre la carga de la prueba.

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala de Casación Social (SCS), ha venido sosteniendo: En innumerables sentencias, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. (ver Sentencia N° 0004, de fecha 17 de enero de 2012, expediente C.E. N° AA60-S-2011-000137, y sentencia N° 0495, de fecha 04 de julio de 2013, expediente R.C. N° AA60-S-2011-000407.)

Por lo tanto y en cuanto a lo atinente a la carga de la prueba en materia laboral, la misma tiene su origen en el artículo 1354 del Código Civil (C.C.), pasando luego como antecedente por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (LOTPT) hoy abrogada, para culminar en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

La forma establecida hoy por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 72 y 135 en modo alguno conculca los principios establecidos en relación con la carga de la prueba, por lo contrario continua manteniendo el principio de quien alega, prueba.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado es quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, que se refiere que la prueba pertenece al proceso y en este sentido, las mismas ya no pertenecen a quien las aportó. Observando como ha sido que la representación judicial de la parte demandada, no consignó elementos probatorios, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas contenidas en el presente asunto.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentales relacionadas con los CONTRATOS DE TRABAJO cursante a los folios 50 al 55 / 1ª pieza, no reconocidos en su contenido y sello, así como por no contener la firma de su representada (INVERSIONES PAY TECH) en la audiencia de juicio, de igual manera los que cursante a los folios 56 al 88, 90, 101 al 105 / 1ª pieza, correspondientes a RECIBOS DE PAGO desconocidos en su contenido y sello, así como por no contener la firma de su representada (INVERSIONES PAY TECH) en la audiencia de juicio, como demostraciones de las remuneraciones que ésta cancelara a la extrabajadora pretendiente.

No obstante la representación judicial de la parte demandada, hizo valer los mismos en cuanto a su contenido y sello. Por lo que revisado el expediente y verificado tanto en el mismo como en la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de LA PARTE DEMANDADA, NO CONSIGNÓ ELEMENTOS PROBATORIOS que pudieran demostrar lo contrario, de acuerdo a la carga de la prueba, este juzgado le otorga valor probatorio a los CONTRATOS DE TRABAJO y RECIBOS DE PAGO, cursantes a los folios 50 al 55 /1ª pieza y los cursante a los folios 56 al 88, 90, 101 al 105 /1ª pieza, en virtud de la declaración del apoderado judicial de la parte demandada, cuando señalo “que ella era la Gerente de Recursos Humanos y obviamente tenia acceso a los sistemas internos de la empresa y pudo haberlos obtenidos de algún modo utilizando su posición dentro de la compañía”. ASI SE ESTABLE.
En este sentido en cuanto a las Instrumentales cursante a los folios 106 al 136 /1ª pieza, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, reconoció la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Sala de Inamovilidad Laboral, expediente N° 027-2020-01-01838, sobre el reenganche que se produjo con relación al despido que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2020 y que evidencian que la demandante interpuso denuncia de restitución (artículo 425 LOTTT), aduciendo que iniciara su prestación de servicios personales el 22 de julio de 2019. Dicha denuncia fue admitida y la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la extrabajadora demandante, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2020, dando cumplimiento al mismo el día 09 de octubre de 2020 mediante acta que cursa a los autos al folio 113 /1ª pieza. Al respecto este Juzgado visto el reconocimiento de dichas instrumentales a los fines de concatenar los hechos, le otorga pleno valor probatorio tanto a las pruebas cursantes a los folios 106 al 136 /1ª pieza, como a la cursante al folio 91 /1ª pieza, por encontrarse debidamente certificada en autos. ASI SE ESTABLE.

A CONTINUACIÓN Y HONRANDO AL ART. 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFLEJAMOS LAS PRUEBAS QUE NO FUERON IDÓNEAS PARA OFRECER ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN:

En cuanto a las Instrumentales cursante a los folios 89, 92 al 100 /1ª pieza, fueron impugnadas, en virtud que señaló la representación judicial de la accionada “que no corresponde al medio probatorio y es un documento privado que debió ser acompañado a los autos a través de una prueba de informe, por lo que solicita sean desestimadas estas pruebas”. Al respecto, considera este Juzgador que dichas instrumentales, por tratarse de Detalles de Depósitos de Nomina y carecer de suscripción de alguno de los representantes del patrono por ende, no pueden ser oponibles en derecho conforme a los articulo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil por consiguiente, las mismas carecen de valor probatorio al no poder comparar las mismas con otras instrumentales o pruebas de informes, con las cuales se puedan hacer valer en juicio, por lo tanto, las mismas son desechadas del procedimiento conforme al razonamiento expresado anteriormente y por violentar el principio de ALTERIDAD DE LA PRUEBA. ASI SE ESTABLE.

Por otro lado, en cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, quien decide no considera aplicar la consecuencia jurídica, toda vez que la prueba a exhibir no fue debidamente promovida, en el entendido que no consignó la copia fotostática en la que hace mención en el escrito de pruebas cursante al folio 48 y 49 /1ª pieza, por lo que no le da el valor probatorio a dicha solicitud. ASI SE ESTABLE.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

DURACIÓN Y FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO

De las probanzas apreciadas y de los hechos admitidos por la parte demandada podemos colegir que el nexo dependiente inició el 22 de julio de 2019, como confesara la demandante en su libelo de la demanda y ante la Inspectoría del Trabajo (folios 01 / 1ª pieza y folios 106 /1ª pieza) y finalizara por retiro voluntario el 13 de octubre de 2020.

Siendo así, se considera no ha lugar la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT, en virtud que la hoy demandante, no logro probar que la demandada no diera cumplimiento cabal a la orden de reenganche en las mismas condiciones para lo cual interpuso el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Sala de Inamovilidad Laboral, expediente N° 027-2020-01-01838. ASÍ SE RESUELVE.

PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES

En atención a la doctrina reproducida en este fallo, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitido el hecho respecto a la existencia cierta de una prestación de servicio. Por consiguiente, vistos los alegatos de la parte actora y la contestación, quien aquí decide, observa que la representación judicial de la parte demandada, no demostró en autos su alegato en cuanto a que la existencia del pago demandado, correspondiente a los 350$ fuese una compensación semanal de Bs. 41.126.113,88 que a su vez hace un monto mensual de Bs. 176.254.773,90. Por lo tanto se tiene como cierto que la ciudadana WENDY BASALIA LANDAETA GRATEROL devengaba un SALARIO BASICO MENSUAL compuesto por Bs. 2.400.000,00 más el pago de una BONIFICACION MENSUAL O INCENTIVO correspondiente al monto de 350$, el cual deberá ser calculado a razón de Bs. 506.541,78 por $ en virtud que para el momento en que se realizó el último pago de esta bonificación así se encontraba el precio del dólar, conforme a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido, a los fines de calcular la garantía de las prestaciones sociales, se establece que la misma deberá ser calculada conforme al cómputo previsto en el literal “a” del articulo 142 LOTTT, toda vez que es el más beneficioso conforme a lo señalado en el literal “d”, veamos:

El nexo duró un (1) año, dos (2) meses y 21 días [22 de julio de 2019 − 13 de octubre 2020]:

DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS
1 año y 2 meses 75 1 año y 2 meses 75

Por cuanto el salario real de la extrabajadora está compuesto por el salario por unidad de tiempo (art. 113 LOTTT) que aparece reflejado en los recibos de pagos (folios 56 al 88, 90, 101 al 105 /1ª pieza), este tribunal impone experticia complementaria del fallo para calcular 75 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del último salario normal devengado, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (90 días de salario por año como lo reclamara la demandante en el contexto libelar y fue admitido en el escrito de contestación) y de bono vacacional (15 días + 1 por cada año de servicio).

El experto a nombrar por el tribunal de ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta de la condenada, debe dirigirse a la sede de la entidad de trabajo expatronal para que ésta le suministre documentos, libros de contabilidad, nóminas, facturas, recibos, comprobantes o registros que le sirvan para realizar estos cálculos e igualmente puede servirse de los instrumentos que constan en los folios 56 al 88, 90, 101 al 105 /1ª pieza de este expediente.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (artículos 92 y 159 LOPT) cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el artículo 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

VACACIONES VENCIDAS 2019-2020, BONO VACACIONAL 2019-2020, VACACIONES FRACCIONADAS 2020, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2020 Y UTILIDADES 2020.-

Por cuanto la demandada no demostró haber cancelado estos beneficios, se ordene el pago de los mismos y en los términos libelados, a saber:

Bs. 89.944.811,50 vacaciones vencidas 2019-2020
Bs. 89.944.811,50 de bono vacacional 2019-2020
Bs. 31.980.377,40 vacaciones fraccionadas 2020.
Bs. 31.980.377,40 de bono vacacional fraccionado 2020.
Bs. 494.696.463,00 por utilidades fraccionadas 2020

Ahora bien, con relación a la DIFERENCIA DE SALARIOS, demandado por la representación judicial de la parte actora, se declara no ha lugar este reclamo en virtud de la indeterminación del concepto demandado, toda vez que no señaló de donde se origina la diferencia salarial, es decir en que momento se produjo el incumplimiento del pago, en cual mes y año de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón que se decidiera en favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana WENDY BASALIA LANDAETA GRATEROL contra la entidad de trabajo denominada INVERSIONES PAY TECH, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a la extrabajadora accionante los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
75 días por garantía de prestaciones sociales con intereses, mediante experticia complementaria.
Bs. 89.944.811,50 vacaciones vencidas 2019-2020
Bs. 89.944.811,50 de bono vacacional 2019-2020
Bs. 31.980.377,40 vacaciones fraccionadas 2020.
Bs. 31.980.377,40 de bono vacacional fraccionado 2020.
Bs. 494.696.463,00 por utilidades fraccionadas 2020


El experto contable debe calcular los montos a cancelar por dichos créditos y servirse de los extremos especificados en la parte motiva de esta sentencia:

Las experticias ordenadas impiden al juez realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil (literal f del artículo 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 LOPT.

TERCERO: Deja constancia que el lapso (artículo 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el lapso previsto en el artículo 159 LOPT.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. NAKARY PEREZ