REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: AP21-L-2021-000008
PARTE ACTORA: PILAR ANDRES DE LIZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V- 6.143.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 26.500
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COLEGIO FRANCIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KUNIO HASUIKE SAKAMA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.979.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de agosto de 2021, por ambas partes en el proceso, Abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.979., en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo demandada FUNDACIÓN COLEGIO FRANCIA, y el Abogado PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 26.500 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana PILAR ANDRES DE LIZZ; quienes, estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICANOS (US$ 6.500,00), para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICANOS (US$ 6.500,00), verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

JUEZ

ABG. KARIM MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER MONAGAS