REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000098
PARTE ACTORA: LISBETH ALEJANDRINA PEÑA BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.554.872
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLON R. INFANTE SOJO IPSA N° 287.131
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES VIALMAR XP”, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PROCEDIMIENTO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto que en fecha 09 de junio de 2021, este Juzgado ordenó a la parte actora, la ciudadana: LISBETH ALEJANDRINA PEÑA BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.554.872, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tanto que resulta necesario que la parte actora señale con claridad cuál es la empresa o las empresas que demanda en virtud, que en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, señaló que demanda a la empresa: INVERSIONES VIALMAR XP, C.A., en ese caso debe indicar: el nombre, apellido y carácter de la persona en quien debe recaer la notificación, a su vez hace mención de una relación contractual de actividades con la empresa estatal HOTEL ALBA CARACAS, S.A pero más adelante en el CAPITULO IV, PETITORIO, señaló la empresa en que se practique la notificación correspondiente, lo cual causa incertidumbre porque no se entiende si es sólo una o dos empresas. No obstante, en caso de ser la demanda en la entidad de trabajo HOTEL ALBA CARACAS S.A, en ese caso debe cumplir con el indicado en el numeral 2°, ya que de la narrativa no se evidencia que realice tal precisión.
Igualmente en lo relativo al CAPITULO IV, PETITORIO, hace referencia de indemnización por DAÑOS PERJUICIOS Y DAÑO MORAL y en los folios N° 1, vuelto del N° 2 y N° 3, hace mención a un “ACCIDENTE DE TRABAJO” por lo tanto debe indicar a este Juzgado cual es el objeto de la demanda, es decir, que es exactamente lo que está reclamando, ya que es necesario determinar cuál es su pretensión, de lo que reclama.
Ahora bien, en lo referente al CAPITULO III DE LAS PRUEBAS, este Juzgado no observó de los recaudos consignados en el presente expediente la DECLARACIÓN SUCESORAL DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: YIVI TARCISO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.079.790, fallecido el día 10/02/2020. En base a las normas indicadas, la debida aplicación del procedimiento a seguir, conforme a nuestras normas aplicables y tomando siempre en consideración la competencia atribuida a los Tribunales Laborales, se hace necesario constar en autos lo ut supra indicado a los fines de la prosecución de la causa.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese boleta de notificación.

En tal sentido, se ordenó la notificación respectiva; y en fecha 22 de julio de 2021 el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Abg. MARLON R. INFANTE SOJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.131, consignó ESCRITO DE SUBSANACIÓN. (Folio 23).

Revisado como fue el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2021, se observó que de conformidad con lo establecido en al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en el auto in comento, para la realización de las actuaciones subsiguientes. Es decir, no se encuentra en autos que indiquen nombre, apellido y carácter de la persona en quien debe recaer la notificación de la demandada “INVERSIONES VIALMAR XP”, C.A., ni el Justificativo de Únicos y Universales Heredados emanado de un Tribunal competente o en su defecto la Declaración Sucesoral de conformidad con la ley en la materia.

Observándose a su vez, que las partes tanto demandante como demandada presentarón escrito de transacción, (folio 25 al 27) a los fines de impartirle la homologación, sin haber dado cumplimiento íntegro a la carga procesal que recae a la parte actora de subsanar el libelo de demanda.

Al presente caso bajo estudio el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera: “(…) el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran, la institución del despacho saneador.

Es oportuno, señalar la Sentencia N° 399 de fecha 24 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Social que explico:

“(…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique-de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)” (resaltado por este Tribunal).

Asimismo por hechos notorios judiciales, estos mismos conceptos hoy demandados, este Tribunal dictó decisión en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP21-S-2020-000040, donde el criterio utilizado, va en la dirección expuesta anteriormente, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Así se establece.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada en fecha 27 de mayo de 2021, por parte de la ciudadana: LISBETH ALEJANDRINA PEÑA BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.554.872, contra la entidad de trabajo: “INVERSIONES VIALMAR XP”, C.A. En consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente, así como su actualización de fase y estado en el sistema Juris 2000. Así se establece. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Ángel Pinto

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día tres (03) de agosto de 2021. Año 211° Independencia y 162° de la Federación.
El Secretario
Abg. Ángel Pinto.-