REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Agosto de 2021
211° y 162º
ASUNTO: AP21-L-2021-000077
Vista la demanda que antecede, presentada por la Abogada CARMINE ROMANIELLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.482, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV-SUR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 d enero de 2005, bajo el N° 79, tomo 14-A, Sgdo, siendo su ultima modificación estatutaria, realizada en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante el Registro Mercantil bajo el N° 1, tomo 42-A Sgdo, contra la ex trabajadora ciudadana SONALYS BORREGALES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.340.163; este Tribunal a los efectos de establecer la competencia por la materia para conocer de la presente causa, observa:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, señala que su representada celebro con la ciudadana SONALYS BORREGALES BLANCO, ex trabjadora de la institución anteriormente identificada, un acuerdo en la relación laboral suscrita entre las partes de fecha 03-03-2020, según punto de cuenta N° 2020-0577, presentado a la Dirección General de Recursos Humanos, para la designación de la ciudadana ya identificada, cuya vigencia comenzó a regir a partir del 03-03-2020, con el cargo de jefa de unidad, cuya remuneración mensual ascendía a la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares, (890.000,00) en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., designación que fue recibida y aceptada por el ciudadano RICHARD WEBER en su carácter de Director General de Recursos Humanos de La Nueva Televisión del Sur (TV-SUR C.A.), en fecha 10 de marzo de 2020; lo cual quedo evidenciado del punto de cuenta que consigno marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: En el acuerdo establecido entre la entidad de trabajo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV-SUR C.A.), y la ex trabajadora SONALYS BORREGALES BLANCO, marcado con la letra “C” en el punto 4 del mismo, textualmente dice: “Debe permanecer en TELESUR, salvo los casos de libre remoción y nombramiento por el tiempo de dos años después de haber culminado el taller, de lo contrario deberá pagar el costo del mismo”.
TERCERO: Es el caso, ciudadano Juez que en la planilla contractual de asignación de viáticos para viajes fuera del país, acompañado a esta demanda marcada con la letra “D” se hizo entrega a la ciudadana SONALYS BORREGALES BLANCO, la cantidad de cinco mil setecientos diecinueve euros con treinta y uno (5.719,31) para un total en bolívares, para la época de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (163.819.912,00); pero la hoy demandada debe ser condenada a pagar cinco mil setecientos diecinueve euros con treinta y uno (5.719,31) por ser esta la cantidad recibida conforme a la cláusula contractual debidamente suscrita por las partes. Todo ello por concepto de viáticos por viaje a China, para participar en el programa de formación para Periodistas del Centro de Prensa China-América Latina y el Caribe 2019 (CLACPC) por un periodo desde 31-03-2019 hasta 25-08-2019.
CUARTO: Hasta el día de hoy, honorable Juez, la ciudadana SONALYS BORREGALES BLANCO, antes identificada, no ha cumplido con mi representada, con la cláusula contractual suscrita en fecha de marzo de 2019, la cual establecía en el punto 4 mediante el cual debía permanecer laborando con mi presentada, por el tiempo de DOS (02) años, después de haber culminado el taller, habiendo asi, manifiestamente incumplido el acuerdo suscrito y aceptado, razón por la cual debe pagar a mi poderdista La Nueva Televisión del Sur (TV-SUR) supra identificada, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y UNO (5.719,31) .
Ahora bien, tanto la Jurisdicción como la Competencia, son materias de Orden Público, y en cuanto a la última, “… medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio …” (Rengel Romberg, Pág. 298, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I) dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil que: “… no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este código”; lo que de igual forma, surge como Principio y Garantía Constitucional del Derecho al Juez Natural (numeral 4to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Aunado a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia por la materia y el territorio se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En cuanto a la Competencia según la Materia es importante destacar que uno de los elementos determinantes para determinar el Tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan….”.
Para la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser Civil, Penal, Laboral, Contencioso Administrativo, de Niños y Adolescentes, mercantil, etc., y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
En tal sentido, en nuestra legislación Laboral dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores que:
“…Ámbito de aplicación
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país…”
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora en su escrito de demanda señala que su representada celebro con la ciudadana SONALYS BORREGALES BLANCO, ex trabjadora de la institución anteriormente identificada, un acuerdo en la relación laboral suscrita entre las partes de fecha 03-03-2020, según punto de cuenta N° 2020-0577, presentado a la Dirección General de Recursos Humanos, para la designación de la ciudadana ya identificada, cuya vigencia comenzó a regir a partir del 03-03-2020, con el cargo de jefa de unidad, cuya remuneración mensual ascendía a la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares, (890.000,00) en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., designación que fue recibida y aceptada por el ciudadano RICHARD WEBER en su carácter de Director General de Recursos Humanos de La Nueva Televisión del Sur (TV-SUR C.A.), en fecha 10 de marzo de 2020.
De igual forma observa este Tribunal, que en el acuerdo establecido entre la entidad de trabajo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV-SUR C.A.), y la ex trabajadora SONALYS BORREGALES BLANCO, en el punto 4 del mismo, textualmente dice: “Debe permanecer en TELESUR, salvo los casos de libre remoción y nombramiento por el tiempo de dos años después de haber culminado el taller, de lo contrario deberá pagar el costo del mismo”.
Asimismo, evidencia este Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda señala que hasta el día de hoy, la ciudadana SONALYS BORREGALES BLANCO, antes identificada, no ha cumplido con la cláusula contractual suscrita en fecha de marzo de 2019, la cual establecía en el punto 4 que debía permanecer laborando con la entidad de trabajo, por el tiempo de DOS (02) años, después de haber culminado el taller, habiendo así, manifiestamente incumplido el acuerdo suscrito y aceptado, razón por la cual manifiesta que debe pagar a su poderdista La Nueva Televisión del Sur (TV-SUR) supra identificada, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y UNO (5.719,31).
Por otro lado observa este Tribunal que la parte accionante en su libelo de demanda siempre señala a la trabajadora como (Ex - Trabajadora) lo que a todas luces demuestra que la trabajadora ya no presta sus servicios para LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV-SUR C.A.). En tal sentido, a pesar de la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre el ente demandante y la demandada, lo que se pretende en esta causa es el COBRO DE UNA CANTIDAD DE DINERO que le fue entregado a la parte demandada ciudadana SONALYS BORREGALES BLANCO, es decir, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y UNO (5.719,31) en virtud de haber incumplido con lo establecido en la cláusula contractual debidamente suscrita por las partes, por el concepto de viáticos para el viaje a China, a fin participar en el programa de formación para Periodistas del Centro de Prensa China-América Latina y el Caribe 2019 (CLACPC) por un periodo desde 31-03-2019 hasta 25-08-2019. En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre el cobro de cantidades de dinero, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil.
Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Séptimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y expresa que dada la naturaleza del reclamo, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia Civil conocer de la presente causa, en quienes declina la competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia Civil, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso.-ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez
Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,
Abg. Ángel Pinto
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Ángel Pinto
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