SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 003/2021


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP41-U-2021-000042

En fecha 2 de agosto de 2021, el ciudadano Ducan Espina Parra, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.664, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.” interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085, de fecha 23 de junio 2021, y notificada a la contribuyente el 13 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061000659, de fecha 10 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se impuso sanciones a la hoy recurrente por la cantidad de Mil Cuarenta Euros (€ 1.040) en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y Siete Mil Trescientos Cincuenta Euros (€ 7.350) en materia de Impuesto al Valor Agregado, ascendiendo el monto total de la multa a Ocho Mil Cuatrocientos Euros (€ 8.400), todo correspondiente a los periodos impositivos comprendidos desde el 01/01/2019 hasta el 30/12/2020.

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2021-000042, y a través de auto dictado en fecha 3 de agosto de 2021, se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso. Así mismo, vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, con la finalidad que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, así como a otro funcionario, Órgano, departamento o dependencia perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085, descrita inicialmente. Que se ordene cesar, a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cualquier otra medida de presión o intimación contra la contribuyente respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido. Que se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de ejecutar cualquier medida cautelar que haya o pueda haber lugar contra la contribuyente “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, basándose en las Resoluciones impugnadas en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.” contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de sus apoderados, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros el contenido en el artículo 115, de a saber: violación del de derecho de propiedad.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Para ello, es necesario para el Tribunal observar la argumentación de la recurrente de la siguiente manera:
En el caso de autos, y de las actas que conforman el expediente en esta etapa inicial del procedimiento judicial, se observa que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, solicitan “…mediante el AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo comunicados por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085 notificada a la contribuyente el 13 de julio de 2021 donde se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061000659 de fecha 10 de marzo de 2021, a través de la cual la administración tributaria utilizando mecanismos, artificios y errados procedió de determinar la supuesta comisión de ilícitos tributarios por declaración y enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto de Valor Agregado, calculando deliberadamente las sanciones aplicables a los ilícitos presuntamente cometidos en forma desproporcionada y no ajustada a derecho, al desconocer de manera flagrante las disposiciones legales aplicables para el cálculo de las sanciones, así como los criterios jurisprudencialmente desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia. Lo anterior tuvo como consecuencia la aplicación de un monto por concepto de sanciones evidentemente inflamado y distorsionado, cuyo importe supera con creces el exceso al monto que realmente debió haber sido aplicado en el caso de verificarse la comisión de ilícitos tributarios por nuestra representada”.
Insisten en que “…la sanción que pretende la Administración Tributaria con OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS, lo cual representa casi OCHO VECES la utilidad neta obtenida durante TODO el ejercicio económico, es decir, la sanción absorbe una proyección de la utilidad de la empresa durante OCHO AÑOS de actividad de las sanciones impuestas a INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., exigiendo cantidades de dinero que NO debe conforme a derecho”
(Subrayado y resaltado por la contribuyente)

Sostienen que “…el monto de las sanciones de importante cuantía, representa un caso cuyo cobro es de especial relevancia para el Fisco Nacional, lo que ha sido demostrado por los funcionarios de la referida administración, quieres han manifestado en diversas oportunidades y bajo un ambiente de intimidación su interés en el mismo”
Insisten en que “…de no dictarse las medidas necesarias para la protección y tutela de los derechos antes del despliegue de posibles actuaciones de la Administración Tributaria, tendentes al cobro de la sanción –errónea y desproporcionalmente- impuesta, se estarían vulnerando el derecho a la propiedad, de nuestra representada, previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegan que “…de continuar verificándose las actuaciones antes descrita, nos encontramos ante un hecho lesivo que se caracteriza por ser una clara, evidente, inmediata y posible amenaza en contra del derecho de propiedad de nuestra representada, nuestra representada considera adecuado, a los fines de hacer valer esta pretensión de Amparo, argumentar preliminarmente las razones por las cuales considera que el hecho denunciado constituye una amenaza actual a las esferas jurídica de nuestra representada incurriendo en la violación del derecho de propiedad de nuestra está anteriormente señalada”. (Subrayado y resaltado por este Tribunal).

Insisten en que, “…con Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085 notificada en fecha 13 de julio de 2021 donde SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061000659 de fecha 10 de marzo de 2021, y la manifestaciones de voluntades por los funcionarios de la Administración Tributaria en realizar el cálculo de las multas impuestas, se forman una cadena de hechos que lesionan en todo el derecho de propiedad e intereses de nuestra representada, sin observa, entre otras cosas, los principios garantía y derechos constitucionales de consideración relevante y que deben ser amparadas de forma inmediata por este Órgano de Administración de Justicia”.

Sostienen que, “Todo lo anterior configura una situación de vulnerabilidad y peligro para “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.” que evidencia el hecho lesivo de la protección y tutela constitucional que se solicita a ese honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributarlo, por cuanto es evidente que las sanciones calculadas por la Administración Tributaria se encuentran artificialmente aumentadas, siendo que, por un monto total, posible cobro del Importe señalado podría poner en peligro la situación económica de la empresa. Viéndose resaltado dicho riesgo, por las medidas cautelares administrativas que la Administración Tributaria podría adoptar en el marco de las atribuciones conferidas por el COT del 2020”. (Subrayado y resaltado por la recurrente).

Alegan que, “…de no dictarse las medidas necesarias para la protección y tutela de los derechos antes del despliegue de posibles actuaciones de la Administración Tributaria, tendentes a la aplicación de sanción errónea y desproporcionalmente impuesta, se estarían vulnerando el derecho a la propiedad de nuestra representada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Argumentan que, “…que de continuar verificándose las actuaciones antes descrita, nos encontramos ante un hecho lesivo que se caracteriza por ser una clara, evidente, inmediata y posible amenaza en contra del derecho de propiedad de nuestra representada, nuestra representada considera adecuado, a los fines de hacer valer esta pretensión de Amparo, argumentar preliminarmente las razones por las cuales considera que el hecho denunciado constituye una amenaza actual a las esferas jurídica de nuestra representada incurriendo en la violación del derecho de propiedad de nuestra está anteriormente señalada”.
Es por ello que indican que, “…con Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085 notificada en fecha 13 de julio de 2021 donde SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061000659 de fecha 10 de marzo de 2021, y la manifestaciones de voluntades por los funcionarios de la Administración Tributaria en realizar el cálculo de las multas impuestas, se forman una cadena de hechos que lesionan en todo el derecho de propiedad e intereses de nuestra representada, sin observa, entre otras cosas, los principios garantía y derechos constitucionales de consideración relevante y que deben ser amparadas de forma inmediata por este Órgano de Administración de Justicia”.
Por lo anterior, la representación judicial de la recurrente “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, solicita se declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso tributario principal.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
El apoderado judicial de la contribuyente accionante, entre los puntos debatidos en el recurso contencioso tributario, señalan que “…se procedió a sancionar a mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 104, numeral 3, segundo aparte, 103, numeral 3, segundo aparte y numeral 1 segundo aparte, 102 numeral 7, segundo aparte, y numeral 5, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en lo adelante COT, reparo que fue determinado por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS, correspondientes a los periodos impositivos 01-01-2019 al 30-12-2020, de los cuales MIL CINCUENTA EUROS corresponden a sanciones por Impuesto Sobre la Renta y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS corresponden a Impuesto al Valor Agregado”

Así las cosas, lo anterior conduce a la existencia del fumus boni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085, de fecha 23 de junio 2021, y notificada a la contribuyente el 13 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061000659, de fecha 10 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), en toda su extensión, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en el presente caso existen elementos que demuestran la presunción de violación al derecho constitucional a al derecho a la propiedad, razón por la cual, resulta inoficioso entrar a analizar la denuncia de violación del resto de los derechos argüidos por la recurrente.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.” Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en 02 de agosto de 2021, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”
ii) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”
iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, abstenerse a ejecutar total o parcialmente la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085, de fecha 23 de junio 2021, y notificada a la contribuyente el 13 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061000659, de fecha 10 de marzo de 2021, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario. Líbrese Oficio.
Notifíquese al ciudadano Vice Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,


Iessika I. Moreno Ramírez


Asunto Nº AP41-U-2021-000042
RIJS/IIMR/jean.-