REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4086-20
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.514.735, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 41.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ello así, previa distribución de causas efectuada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Distribuidor previamente mencionado, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en fecha 26 de septiembre de 2017, quedando signado con el número de expediente 007926, según la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su competencia para conocer el asunto, admitió el recurso interpuesto y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la Notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
El 26 de octubre de 2017, se libraron oficios Nros. 17/0902, 17/0903 y 17/0904 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, el alguacil del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital consignó en el expediente judicial las resultas de las notificaciones ordenadas por el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2017.
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte accionante introdujo escrito de reformulación parcial de la querella interpuesta. En esta misma fecha, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2018, y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
El 5 de marzo de 2018, se libraron oficios Nros. 18/0099, 18/0100 y 18/0101 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2018, el alguacil del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consignó en el expediente judicial las resultas de las notificaciones ordenadas por el auto dictado en fecha 22 de enero de 2018.
En fecha 16 de mayo de 2018, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito de contestación a la demanda reformada.
El 22 de octubre de 2020, la Jueza Provisoria Ana Victoria Moreno Vargas, presentó su inhibición para conocer la presente causa, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribución en fecha 17 de noviembre de 2020.
Ello así, previa distribución de causas efectuada en fecha 1º de diciembre de 2020, por el Juzgado Distribuidor antes mencionado, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en fecha 7 de diciembre de 2020, quedando signado con el número de expediente 4086-20, según la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad para emitir pronunciamiento correspondiente, observa:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2017, el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue parcialmente reformado en fecha 15 de enero de 2018, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Ingres(ó) a la Administración Pública el 16 de agosto de2004 como contratadoen la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…) Mediante oficio SNAT-GGA-GRH-2006-004637 (sic) del 5 de mayo de 2006, el Gerente de Recursos Humanos del Servicio me notifica la aprobación de (su) ingreso al cargo de carrera de Auxiliar de Servicios Grado 2, adscrito a la Gerencia de Recaudación(…) con vigencia a partir del 5 de mayo de 2006, sujeto al periodo de prueba de tres (3) meses(…) Por comunicación Nº GGA-GRH-2006-013346 (sic) del 3 de octubre de 2006, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic) (le) notific(ó) que cumpli(ó) con los tres (3) meses del periodo de prueba que (lo) califican en forma definitiva en el cargo de carrera de Auxiliar de Servicios Grado 2 (…) adquiriendo así la condición y cualidad de Funcionario de Carrera (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Añadió, que “Por oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2016/N-008-02660 del 13 de junio de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado (le)notific(ó) la Normalización (ascenso) del cargo de Asistente Administrativo Grado 8 al cargo de Técnico Administrativo Grado 9 (…)”.(Paréntesis de este Juzgado).
Señaló, que “La última evaluación del desempeño con descripción de las funciones ejercidas, correspondió al período 13 de abril al 22 de octubre del 2015, estando adscrito a la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del SENIAT (sic) con el cargo nominal de Auxiliar de Servicios Grado 7, y el cargo funcional de Analista Aduanero (…) (teniendo) como resultado ‘DESEMPEÑO CONSISTENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLÍCITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’ (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas del original).
Mencionó, que “Para el momento de (su) inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 16 de agosto de 2017, tenía el cargo de carrera de Técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT (sic) (…) Este cargo desempeñado no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero sí de carrera. Para el momento de (su) ingreso al Servicio, no se verificó un cargo de confianza, sino de carrera (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Manifestó, que “Incurre el organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingres(ó) directamente en un cargo de confianza, sino que ingres(ó) como auxiliar de servicios Grado 2, que el propio organismo querellado califica como cargo de carrera en el oficio Nº SNAT-GGA-GRH-2006-004637 (sic) (…)Por esta razón el organismo querellado incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual afecta de nulidad el acto administrativo impugnado (…)”. (Paréntesis de este juzgado Nacional).
Argumentó, que “(…) nunca desempeñ(ó) cargo de alto nivel, como Superintendente, Intendente, Gerente, Jefe de Línea, Jefe de División y ni Jefe de Sector (…)
Solicitó se declare con lugar el presente recurso, se anule el acto administrativo recurrido en nulidad y por vía de consecuencia, se proceda a su reincorporación al cargo de Técnico Administrativo grado 9, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente solicitó se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, entre ellos: “los bonos que el organismo querellado haya efectuado desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono de incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro”
Solicitó finalmente la indexación monetaria y pago de intereses moratorios sobre los pagos ordenados.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial del órgano querellado, alegó entre otros aspectos, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo expresado por el querellante en su escrito de demanda.
Alegó que el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez, hoy querellante, ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza como lo es asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera, entre otras.
Arguyó que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.
Explanó que el vicio de falso supuesto alegado no se configura en virtud que el acto administrativo hoy impugnado se dictó ajustado a derecho de conformidad con los artículos 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, ya que el querellante realizaba funciones de Abogado ejerciendo funciones de representación del SENIAT en materia Contencioso Tributario, y por ende de confianza.
Alegó que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, en razón de lo cual solicita que debe ser desestimado el alegato del querellante relativo a que debió realizarse una investigación previa.
Señaló que los alegatos esgrimidos por la parte querellante no son más que simples especificaciones de los nombres que reciben los bonos, los cuales son beneficios que reciben los funcionarios que laboran en la institución; por lo tanto la relación activa de un funcionario con el SENIAT es lo que permite el goce de tan mencionados bonificaciones, y en el caso de autos –destaca- que el ciudadano Carlos Ruiz, no es un personal activo del organismo, por tanto no es beneficiario de ningún tipo de privilegios obtenido por aquellos funcionarios que se encuentran activos en la institución.
Indicó que resulta totalmente improcedente la nulidad del acto hoy recurrido y por tanto la reincorporación del querellante, por tal motivo solicitó sea desestimado el petitorio del querellante ya que carece de fundamento jurídico, y sea declarada Sin Lugar la presente causa.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 7 de agosto de 2018, fueron agregados a los autos los escritos de promoción presentados en fecha 1º de agosto de 2018 por la parte querellada, y el 6 de agosto de 2018 por la parte querellante, en ese sentido se observa lo promovido por las partes:
• Pruebas promovidas por la parte querellada:
- Pruebas documentales:
Copia certificada del resultado del objetivo de desempeño individual del ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez al cargo de Analista aduanero, correspondiente a la evaluación del año 2016.
Admisión de las pruebas:
En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió lo promovido por la parte querellada por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes.
• Pruebas promovidas por la parte querellante:
- Pruebas Documentales:
i) Copia Simple del aviso de prensa del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, publicado el 6 de abril de 2006 en el diario Ultimas Noticias, en la cual se señala al ciudadano querellante como uno de los preseleccionados del concurso externo del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) Copia certificada del Oficio Nº SNAT-GGA-GRH-2006-004637, de fecha 5 de mayo de 2006, donde se le indica al ciudadano querellante que “(…) ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado AUXILIAR DE SERVICIOS Grado 2 (…) sujeto a periodo de prueba (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
iii) Copia certificada del Oficio Nº GGA-GRH-2006-013346, de fecha 3 de octubre de 2006, donde se notifica al ciudadano querellante la decisión de “(…) nombrarlo en forma definitiva en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS 2(…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
iv) Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), del periodo 13 de abril de 2006 al 22 de octubre de 2015.
v) Copia certificada del Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-DCAT-2016-N-008-02660, de fecha 13 de junio de 2016, donde se le notifica al ciudadano querellante la decisión de “(…) aprobar su normalización al cargo de Técnico Administrativo Grado 09 (…)”. (Negrillas del texto original).
- Exhibición de documentos:
Solicitó se intime a la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba los puntos de cuentas vigentes para los años 2017 y 2018, donde se acordaron los pagos de una serie de beneficios al personal activo y jubilado.
- Inspección judicial:
Solicitó la inspección los puntos de cuentas vigentes para los años 2017 y 2018, , ubicados en la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dejar constancia de los pagos de una serie de beneficios acordaros al personal activo y jubilado.
Admisión de las pruebas:
En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió lo promovido por la parte querellante por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, con excepción a la prueba de inspección judicial, la cual fue desechada en virtud de haberse admitido la prueba de exhibición de documentos.
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, avocada como me encuentro para continuar con la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:
El artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dispone:
“Artículo 130: Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.
En concatenación con el artículo ut supra transcrito, el artículo 92 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
En este sentido, el artículo 93 eiusdem, indica que:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”
Asimismo, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
De acuerdo a las disposiciones anteriormente señaladas, resulta claro que contra las decisiones tomadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pueden interponerse recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual debe ser incoado ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales son competentes para conocer de los mismos. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para analizar el fondo de la presente controversia, se observa que la misma versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo distinguido con el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004203, de fecha 16 de agosto de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.514.735 del cargo de Técnico Administrativo Grado 9 en el referido organismo.
Aunado a lo anterior, se observa que el querellante en su escrito libelar alega que el acto administrativo por el cual fue removido y retirado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que este ostentaba un cargo de carrera dentro de la administración aduanera y tributaria, y de igual forma alegó que existe una violación al debido proceso en virtud de su condición de funcionario de carrera.
En tal sentido, pasa quien decide a pronunciarse sobre lo denunciado por el querellante y al respecto observa que:
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01117, de fecha 19/09/2002, recaída en el expediente Nº 16312 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministro de Justicia), señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En el caso de marras, el querellante señaló que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de agosto de 2004, como contratado, situación que se mantuvo hasta el 5 de mayo de 2006 cuando fue notificado de la aprobación de su ingreso al cargo de carrera de Auxiliar de Servicios Grado 2, encontrándose para dicho momento en un período de prueba de tres (3) meses, el cual finalizó con la notificación del Oficio Nº GGA/GRH/2006-013346, de fecha 3 de octubre de 2006, mediante el cual se le nombra de forma definitiva en el cargo de Auxiliar de Servicios previamente mencionado, llegando a ejercer como último cargo el de Técnico Administrativo grado 9, del cual fue removido y retirado mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004203, de fecha 16 de agosto de 2017, y notificado en esa misma fecha.
Continua indicando el querellante, que la administración aduanera y tributaria en el estudio del caso y al momento de fundamentar su decisión, no tomó en cuenta que el cargo que él ejercía para el momento de su remoción y retiro, a su decir, ostentaba la condición de carrera, razón por la cual no podía ser removido y retirado sin procedimiento previo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar un estudio de la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de delimitar la naturaleza jurídica del cargo del cual fue removido el hoy querellante, y en ese sentido, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:
“Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Según los artículos antes transcritos, se evidencia que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, se rigen por el estatuto de la función pública dictado por ley, siendo la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos artículos 19, 20 y 21 desarrollan en líneas similares lo indicado por el constituyente en las normas antes citadas. De igual forma, señalan que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a saber: (i) los de carrera y (ii) los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios quienes habiendo participado y ganado un concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les confirma en la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un determinado cargo, adquiriendo de esta forma estabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En segundo lugar, tenemos a los funcionarios denominados de libre nombramiento y remoción, siendo aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el cargo que ocupan, y que se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Esta categoría de funcionarios pueden ser removidos y retirados de su cargo sin que resulte necesaria la apertura de un procedimiento administrativo y/o disciplinario, ya que no poseen estabilidad en el ejercicio de sus funciones a diferencia de los funcionarios de carrera, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos con un organismo de la Administración Pública Nacional, que se rige bajo una normativa especial y con un régimen estatutario interno, los cuales siguen el régimen funcionarial establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en los artículos 2, 3 y 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:
“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21: Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
Una vez precisado el régimen estatutario nacional e interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las diferentes categorías de funcionarios públicos reconocidos en el ordenamiento jurídico patrio, este Juzgado Superior Estadal pasa a revisar las actas insertas en el presente expediente, encontrándose lo siguiente:
i. Cursa inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, original del oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004203, mediante el cual se le notifica al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez, la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Administrativo Grado 9.
ii. Riela al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, copia fotostática de la publicación de fecha 6 de abril de 2006 del diario ultimas noticias, en el cual se evidencia una lista de preseleccionados al concurso externo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en la cual se observa el número de cédula de identidad del querellante como uno de los preseleccionados dentro del proceso.
iii. Inserto al folio noventa y siete (97) del expediente judicial, copia certificada del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004637, de fecha 5 de mayo de 2006, en el cual se indica que “(…) de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, cuyo proceso se inició en 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado AUXILIAR DE SERVICIOS Grado 2 (…)adscrito a la GERENCIA DE RECAUDACIÓN, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006 (…)”, designación la cual estaba sujeta a un periodo de prueba de tres (3) meses de conformidad con el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Subrayado este Juzgado, negrillas y mayúsculas del texto original).
iv. Corre al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, copia certificada del oficio Nº GGA/GRH/2006-013346, de fecha 3 de octubre de 2006, en el cual se ratifica al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez, en el cargo de Auxiliar de Servicios grado 2, en virtud de haber superado el periodo de prueba correspondiente al lapso comprendido entre el 5 de mayo de 2006 y el 5 de agosto de 2006.
v. Cursa inserto desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) en el año 2016, al cargo funcional de “analista aduanero”, dentro del cual se establecen los siguientes Objetivos de Desempeño Individual:
“ASESORAR TÉCNICAMENTE VÍA TELEFÓNICA O PERSONAL TANTO A NIVEL OPERATIVO COMO A LOS DISTINTOS ENTES PÚBLICOS Y USUARIOS DEL SERVICIO EN MATERIA ADUANERA CUANDO SEA REQUERIDO, DE UNA MANERA EFICAZ Y OPORTUNA.
ASISTIR PERSONALMENTE O POR TELÉFONO, EN FORMA OPORTUNA, RESPETUOSA, VERAZ A LOS CONTRIBUYENTES EN MATERIA ADUANERA.
EMITIR OPORTUNA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES QUE REQUIERAN LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO, CONTRIBUYENTES Y DEMÁS INTERESADOS, EN MATERIA DE SU COMPETENCIA, SIN ERRORES NI OMISIONES.
RESPONDER LAS CONSULTAS, DE MANERA OPORTUNA Y EFICIENTE, SOBRE LOS REQUERIMIENTOS TÉCNICOS EN MATERIA ADUANERA Y DEL USO DE LOS SISTEMAS CORRESPONDIENTES, QUE FORMULEN USUARIOS INTERNOS Y EXTERNOS.
TRAMITAR DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA, LAS CONSULTAS Y REQUERIMIENTOS INTERPUESTOS POR LOS CONTRIBUYENTES, ORGANISMOS EXTERNOS Y/O POR LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DEL SENIAT, EN MATERIA DE SU COMPETENCIA”.
De las pruebas antes mencionadas, se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un cargo de carrera luego de haber superado las pruebas y evaluaciones respectivas del concurso público celebrado en el año 2006, razón por la cual fue ratificado en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 2, ejerciendo como último cargo el Técnico Administrativo grado 9, del cual fue removido y retirado mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004203, de fecha 16 de agosto de 2017, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.
Aunado a ello, según los Objetivos de Desempeño individuales (ODI), insertos en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), del año 2016, se evidencia que el querellante le correspondían entre otras las funciones: proporcionar información oportuna y eficaz a todos los requerimientos y solicitudes realizadas tanto por los contribuyentes, como por los entes y organismos Públicos en materia aduanera y tributaria, actividades estas que a juicio de quien decide, no comprenden un alto grado de confidencialidad, ni se encuadran dentro de “(…) las actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad a las pruebas aportadas al proceso, y de lo indicado por las partes en sus alegatos de defensa, salta a la vista de quien decide que el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez ostentaba la condición de funcionario de carrera en virtud de haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concurso público en el año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
Según lo previamente mencionado, este Órgano Jurisdiccional señala que debido a que el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez ostentaba la condición de funcionario de carrera, la Administración Aduanera y Tributaria, erró al retirarlo en el mismo acto que ordena la remoción de su cargo, sin proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o por el contrario al otorgar un (01) mes de disponibilidad al querellante con el objetivo de proceder con las gestiones reubicatorias. Así se establece.
Ante tal escenario, resulta preciso destacar, que recientemente el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital interpretó -mediante sentencia Nº 2019-00314, de fecha 28 de noviembre de 2019 (caso: José Alberto Navarro Márquez)-, el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al respecto destacó que:
“En interpretación de las normas citadas, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.
En ese sentido, se hace pertinente indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han señalado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no le desmejore en su relación de empleo público.
De allí, que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que -en este caso- el órgano que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta de cumplir un mero formalismo, sino más bien, la Administración encargada de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a reubicar al funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud, de ser el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De donde claramente se colige que para el efecto de la remoción de un funcionario se debe revisar la naturaleza del cargo, y en el caso que le correspondan las gestiones reubicatorias, se deberá respetar dicho lapso a cabalidad, en el sentido que no bastará con efectuar las simples gestiones administrativas para alcanzarla, sino que además se debe garantizar respuesta de las solicitudes formuladas al efecto, ya que de dicho trámite dependerá si se retira o no al funcionario.
En ese sentido se observa que, en el caso de autos tal y como se estableció en líneas anteriores el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Ramírez, ostentó para el momento de su remoción la condición de funcionario de carrera, procediendo la Administración a removerlo y retirarlo en un mismo acto administrativo, sin que se evidencie de autos el cumplimiento de las gestiones administrativas pertinentes para la reubicación del hoy querellante dentro de la Administración, lo que hace a todas luces determinar que la Administración erró en cuanto al retiro del funcionario por cuanto no se evidencia que haya realizado las gestiones reubicatorias pertinentes con el objeto de respetar la condición de funcionario de carrera. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.514.735, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar firme el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio NºSNAT/DDS/ORH/2017-E-004203, de fecha 16 de agosto de 2017 y notificado en esa misma fecha, únicamente en lo que respecta a la remoción del referido ciudadano y en consecuencia la nulidad del mismo en cuanto al retiro del hoy querellante. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal ordena realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior jerarquía, y remuneración al que ocupaba para el momento en que fue ilegalmente retirado. Con la advertencia de que en el caso de ser infructuosas dichas gestiones reubicatorias, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente, debiendo cancelar todos aquellos conceptos laborales respectivos; asimismo, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelar el monto correspondiente al mes de disponibilidad, tomando en consideración el sueldo actual del último cargo desempeñado por el querellante; de igual forma se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (16 de agosto de 2017), hasta la fecha del agotamiento al mes de disponibilidad o en su defecto de la efectiva reincorporación al cargo como consecuencia del referido trámite y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Con relación al pago de “los bonos que el organismo querellado haya efectuado desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono de incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro”, este Órgano Jurisdiccional en virtud de no constatar en autos elemento alguno tendiente a comprobar la naturaleza y existencia de tales conceptos, así como la modalidad de pago para los mismos, niega dicha solicitud por genérica e indeterminada. Y así se decide.-
Con relación al pago de los intereses moratorios este Juzgado, niega lo solicitado por cuanto no se ha hecho efectivo el retiro de la Administración del hoy querellante y por cuanto los mismos operan para el concepto por pago de prestaciones sociales. Y así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.514.735, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.514.735, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- Como consecuencia del particular anterior se declara FIRME el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio NºSNAT/DDS/ORH/2017-E-004203, de fecha 16 de agosto de 2017 y notificado en esa misma fecha dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, únicamente en lo que respecta a la remoción del referido ciudadano y en consecuencia NULO el mismo en cuanto al retiro del hoy querellante
4.- Se ORDENA el pago del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias al ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ RAMÍREZ para un cargo de igual o superior jerarquía al cual venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (16 de agosto de 2017), hasta la fecha del agotamiento al mes de disponibilidad o en su defecto de la efectiva reincorporación al cargo dentro del lapso del referido trámite y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
6.- Se NIEGA el pago de conceptos que ameriten la prestación efectiva del servicio, así como la solicitud del pago de los “bonos” que el organismo querellado haya efectuado de conformidad con la motiva de la presente decisión.
7.- Se NIEGA el pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con la motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 017/2021.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4086-20
DDBM/iv*.
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