REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 4056-19
En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JOSÉ ENRIQUE QUINTANA ACHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.435.710, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con competencia en materia administrativa, contencioso administrativa y penal para funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar reformulado y presentado en fecha 17 de agosto de 2021 por el Defensor Público Richard Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), quien mediante Memorándum N° 9700-006-CDRC-1221 de fecha 14 de diciembre de 2018, notificó al querellante de la decisión N° 056-2018, que ordenó la destitución del referido ciudadano.
Previa distribución de causas, realizada en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019), correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada con el Nº 4056-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 02 de abril de 2019, se ordenó reformular el escrito presentado y se solicitaron los documentos fundamentales de los cuales se derivaba el derecho reclamado, específicamente lo atinente a la solicitud de amparo cautelar por fuero paternal.
Posteriormente en fecha 17 de agosto de 2021, el abogado Richard Silva, en su condición de Defensor Público Contencioso Administrativo y Penal para funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano José Enrique quintana Achique, consignó escrito de reforma, consignado anexo al mismo entre otras documentales, copia simple de la partida de nacimiento del querellante, copia simple del Acta de Registro de unión estable de hecho, y copia simple de la certificación del Acta de Nacimiento de su menor hija nacida en fecha 22 de marzo de 2019.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por fuero paternal, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
La parte querellante en su escrito libelar, así como en su escrito de reforma expuso lo siguiente:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley del estatuto de la función pública (sic) contra el acto administrativo contenido de la decisión N°056-2018, oficio 9700-006-CDRC-1221 dictada por el Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), suscrito por la ciudadana MSC LEIDY DEL CARMEN SUÁREZ MAYO, COMISARIO GENERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPINARIO REGIÓN CAPITAL, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), que [le] fue notificado en esa misma fecha, (…) en la cual en su decisión procede a declarar la procedencia de la Medida de Destitución del cargo que venía desempeñando como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)” .
Indica que “(…) comen[zó] a prestar servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el Cargo (sic) de Detective (sic), se [le] notifica, que en fecha Primero (sic) (01) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) se apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el numero (sic) 45.981-17. En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), a través de la cual se me destituye del cargo de Detective, que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 02°, 06° y 12° (sic) del artículo 91 del decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del estatuto (sic) de la Función de la Policía de Investigación”.
Alega que el acto administrativo mediante el cual lo destituyen debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, en virtud de haberse violado el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que ha debido el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presumir su inocencia, en razón de lo cual considera que acto administrativo que recurre en nulidad es inconstitucional.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo objeto de nulidad en el presente recurso, por considerar que fue destituido en base a un hecho falso y –a su decir- no probado, por incurrir en faltas injustificadas, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues a su decir, “no existe prueba concluyente, ni fehaciente para tal declaratoria”, encuadrándose dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, en razón de lo cual considera que el consejo Disciplinario del órgano hoy querellado, debió esperar por una investigación seria para que se produjera el fallo en sede Administrativa, motivo por el que solicita la nulidad del acto que lo destituye.
Indica que de manera inexplicable y arbitraria se le despojó de su trabajo, egresándolo del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo tal actuación contraria a los derechos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, más aún cuando se encuentra amparado bajo la protección de la inamovilidad en virtud de encontrarse bajo fuero paternal.
Enuncia el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 07 de mayo de 2012.
Alega que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a un funcionario investido del fuero paternal, tal y como sucede en el presente caso, si esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos.
Señala que se constituyó una violación a la Carta Magna, y en virtud de ello debe proceder su reincorporación por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos y, solo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincularlo de la relación de empleo público a través del procedimiento legalmente previsto al efecto, caso contrario la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de amparo cautelar expuso:
“(…) en conjunto con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…), ejerzo AMPARO CAUTELAR contra la Decisión N° 056-2018, de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), notificado mediante oficio 9700-006-CDRC-1221, de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), recibida (…) en esta misma fecha, (…); acto administrativo que removió a [su] defendido del cargo de Detective que venía desempeñando dentro de dicho Cuerpo Policial, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar de fuero paternal al momento de dictarse el írrito acto de remoción.
…omissis…
En virtud de lo antes esbozado, solicita esta representación se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Decisión N° 056-2018, de fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), notificada mediante oficio 9700-006-CDRC-1221, en esa misma fecha (…), acto administrativo que removió a [su] defendido del cargo de Detective que venía desempeñando dentro de dicho Cuerpo Policial.
Finalmente, solicito en nombre de [su] defendido sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido subsidiariamente con amparo Cautelar, por violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención americana de Derechos Humanos (artículo 17), la declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.
En razón de lo anterior, se ordene la reincorporación de mi defendido al cargo que desempeñaba para el momento de su írrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.”
Finalmente, formuló su petitorio de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] destituy[ó] del cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C,I.C.P.C).
SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita (sic) Destitución (sic) hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera [su] expediente personal y [su] expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [su] pretensiones (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, proceder a determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en atención a ello se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dictó el acto administrativo de destitución, y visto además que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
III
DEL PROCEDIMIENTO.
Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, así estableció que toda medida cautelar de amparo constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), caso: Claudia Renata Bracho Pérez, contra la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto a derecho se refiere, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Procurador (a) General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo que el mismo fue interpuesto contra un acto administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz dicha contestación deberá realizarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
De igual forma y de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente disciplinario y/o personal de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.-
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA.
Admitida como ha sido la acción principal en la presente causa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, previas las consideraciones siguientes:
En relación con la solicitud cautelar de amparo constitucional, alega la representación judicial de la demandante, que “ (…) , se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Decisión N° 056-2018, de fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), notificada mediante oficio 9700-006-CDRC-1221, en esa misma fecha (…), acto administrativo que removió a [su] defendido del cargo de Detective que venía desempeñando dentro de dicho Cuerpo Policial, (…) por violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención americana de Derechos Humanos (artículo 17), la declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible”, peticionando “ (…) se ordene la reincorporación de [su] defendido al cargo que desempeñaba para el momento de su írrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Así pues, este Juzgado Superior debe indicar la potestad cautelar de la cual se encuentra investido el Juez o la Jueza Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tal efecto podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica particular, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
Ello así, es preciso señalar que respecto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta tal y como ya se ha sostenido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), precisó que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram pars, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Siendo así que, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la quejosa. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos, se observa, que la parte recurrente erigió su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, considerando como fundamento la violación del “…Derecho Constitucional de la Paternidad (sic), previsto en el articulo (sic) 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
A tal efecto, acompañó a los autos los siguientes documentos:
-Copia simple del oficio N° DNRH-DAP-2015-06289, de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015), mediante el cual se designa a la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, como Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas.
- Copia simple del Oficio N° 9700-006-CDRC-1221, de fecha 14 de diciembre de 2018, mediante el cual le notifican al hoy querellante del contenido de la providencia administrativa N°056-2018, emanada del Consejo Disciplinario del órgano querellado, mediante la cual se le destituyó del cargo.
-Copia simple de certificación del Acta de nacimiento del ciudadano José Enrique Quintana Achique.
- Copia simple de Registro de unión estable de hecho celebrada entre el hoy querellante y la ciudadana Francis Dalmary Francisco Castellón, titular de la cédula de identidad Nro. 18.837.025, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Páez, Parroquia Laguna de Tacarigua, en fecha 06 de diciembre de 2018.
-Copia Simple, del Acta de Nacimiento, mediante la cual se puede apreciar el registro del nacimiento de un infante en fecha 22 de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el Centro de Salud Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicado en el Distrito Capital.
Al respecto, considera oportuno este Juzgado Superior aclarar que: El Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, por ello los artículos 75 y 76 constitucionales señalan:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en los artículos antes transcritos la protección integral de la maternidad y la paternidad a través de la ley, mediante medidas “necesarias y adecuadas” para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños y niñas criados en el seno familiar, derechos irrenunciables para el padre o madre sostén de familia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en Sentencia N° 13-0745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, de la siguiente manera:
“(…)
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.
(…omissis…)
De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.
Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.
(…omissis…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
De donde claramente se colige –en principio- la necesaria observación por parte de la Administración en el régimen funcionarial al momento de efectuar los retiros de sus funcionarios, inclusive aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues si bien no tienen la garantía de permanencia en sus cargos, como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a una posible arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa para ser retirados del servicio mientras se encuentren bajo el goce de beneficio temporal que los pudiere hacer inmune mientras dure su período de protección, con el fin de evitar retiros ilegales que atenten quizá contra los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre, sin distinción alguna por el estado civil.
En razón a lo anterior, en primer término quien suscribe procede analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que:
La parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución fue dictado y notifivcado a su persona bajo el amparo del fuero paternal, previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es padre de un nacido en fecha 22 de marzo del 2019, tal como consta en acta de nacimiento consignada en autos la cual corre inserta en el folio 38 del presente expediente, infringiendo igualmente los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por considerar que goza de inamovilidad laboral por fuero paternal.
En tal sentido, de la referida documental se desprende que el hoy querellante, efectivamente es padre de un niño nacido en fecha 22 de marzo de 2019, y que para la fecha que fue notificado de la Decisión Administrativa Nro. 056-2018 (14 de diciembre de 2018), se encontraba amparado del fuero paternal, no obstante ello, no pasa desapercibido este Tribunal al observar que la duración del amparo por fuero paternal es desde el momento de la concepción y hasta dos (02) años después del nacimiento, y en el presente caso el niño en cuestión nace el 22 de marzo de 2019, con lo cual el beneficio por día calendario feneció el 22 de marzo del año 2021, por tanto a la presente fecha el mismo no se encuentra vigente, lo que hace que no se encuentra configurado el requisito del fumus bonis iuris. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, este Juzgado observa que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia elemento de convicción alguno tendiente a verificar –en esta fase procesal- que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, máxime cuando se indicó en el punto anterior que el fuero paternal invocado se encuentra vencido a la presente fecha, en razón de lo cual quien suscribe considera que no se encuentra configurado este requisito. Y así se declara.-
Finalmente en cuanto a la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba el hoy querellante, así como la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y de todos los beneficios socio-económicos solicitados, este Juzgado, niega lo solicitado en esta etapa procesal por cuanto pronunciarse al respecto constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto. Y así se decide.-
En consecuencia y en virtud a todo lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar en los términos solicitados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana JOSÉ ENRIQUE QUINTANA ACHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.435.710, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión administrativa identificada N° 056-2018 emana del Consejo Disciplinario Región capital (Caracas, Miranda y Vargas) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar en los términos solicitados de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión.
4.- Se NIEGA la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), de conformidad con la motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 019/2021.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4056-19
DDBM/iv*.
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