REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 4102-21


En fecha veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021), el ciudadano DANNYS ARMANDO CASARE SECO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.812.405, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Previa distribución de causas, realizada en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veinte (2020), correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada con el Nº 4080-20, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por fuero paternal, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

La parte querellante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que “ingres[ó] a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela (BCV) mediante un contrato en la Escuela de Presupuesto Familiar por un tiempo de tres (3) meses, luego en fecha 4/10/2004 ingresó como personal fijo en el cargo de Investigador de Campos II (Encuestador) adscrito al Departamento de Estadísticas del Sector Privado No financiero, el cual se encarga de medir los indicadores inflacionarios (Producto Interno Bruto- PIB) del país”.
Que “en fecha 06 de febrero de 2020 se había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria en [su] contra por supuesta Falta de Probidad”.
Que “en fecha 30 de abril de 2021, recibió llamada telefónica convocándo[lo] a trabajar pese a que era ‘Semana de Cuarentena Radical’ bajo el método 7+7 para el combate contra el coronavirus, y [se] encontraba fuera de la ciudad de Caracas, sin embargo, el cinco (5) de mayo [se presentó] en las instalaciones del prenombrado Organismo, y no estaba registrado en el esquema de trabajo pautado para ese día y mientras resolvían la entrada a [su] puesto de trabajo, el abogado Vicente Escalante de Recursos Humanos [le] entregó el acto administrativo y [le] indicó que la firmara, informando que estaba de reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero el abogado manifestó que no importaba que estaba retirado del trabajo, informando que [su] pareja estaba embarazada, pero hizo caso omiso y [le] indicó nuevamente que [se] retirara”.
Que “el organismo emitió la Providencia Administrativa (Anexo marcado con la letra A), mediante la cual ordenó [su] destitución, asimismo vale destacar que [fue] notificado de dicha providencia en fecha (05 de mayo de 2021)”.
Alega que se encuentra protegido por fuero paternal, “tanto que [su] pareja estaba embarazada para ese momento y actualmente [su] hijo nació en fecha 13 de julio de 2021, (tal y como se desprende del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anexo marcado con la letra B), en tal sentido la administración incurrió en violación del fuero paternal”.
Que “el Acto de Destitución fue dictado y Notificado estando de reposo, (…) la resolución por medio de la cual se [le] remueve fue dictada el 30 de abril de 2021 y notificado el cinco (5) de mayo de 2021. Consta suficientemente en reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que para esa fecha [se] encontraba en tal condición. Tal circunstancia afecta notablemente la eficacia del acto administrativo y así pid[e] sea declarado.”
Esgrime que la Administración tomó una medida desproporcionada que atenta contra sus derechos constitucionales, pues requiere su trabajo y por ende su salario para el mantenimiento económico de su familia.
Denuncia la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76, 88 y 89 referidos expresamente a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y también lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la familia, la maternidad y la paternidad, al no respetarse el fuero paternal consagrado en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En relación a la solicitud de amparo cautelar expuso:
“(…) solicito se decrete medida cautelar de amparo contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de 2021, notificado el 5 de mayo de 2021, acto administrativo que [lo] destituyó del cargo que venía ejerciendo, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar de fuero paternal al momento de dictarse el írrito acto antes referido.
(…)
Ello así, al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sutenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica con la partida de nacimiento, el cual demuestra el nacimiento de [su] hijo (…).
(…)
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de 2021, notificado en fecha 5 de mayo de 2021 (…).”

Finalmente, formuló su petitorio de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 30 de abril de 2021, notificado el 5 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró la destitución del ciudadano Dannys Casare, anteriormente indentificado.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso..
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se declare procedente la acción de amparo cautelar solicitado, a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, reincorporan[dolo] al cargo que venía de4sempeñando o a uno de similar jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir de manera inmediata, hasta que se resuelva la pretensión principal en definitiva. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, proceder a determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en atención a ello se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Banco Central de Venezuela, quien dictó el acto administrativo de destitución, y visto además que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, así estableció que toda medida cautelar de amparo constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), caso: Claudia Renata Bracho Pérez, contra la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto a derecho se refiere, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Procurador(a) General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo que el mismo fue interpuesto contra un acto administrativo emanado del Banco Central de Venezuela, dicha contestación deberá realizarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
De igual forma y de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente disciplinario y/o personal de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.-

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En relación con la solicitud cautelar de amparo constitucional, alega la representación judicial de la demandante, que “ (…) se decrete medida cautelar de amparo contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de 2021, notificado el 5 de mayo de 2021, acto administrativo que [lo] destituyó del cargo que venía ejerciendo, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar de fuero paternal al momento de dictarse el írrito acto antes referido.”. (Agregado de este Juzgado Superior)
Ab initio, este Tribunal debe indicar la potestad cautelar de la cual se encuentra investido el Juez o la Jueza Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tal efecto podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica particular, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
Ello así, es preciso señalar que respecto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta tal y como ya se ha sostenido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), precisó que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram pars, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la quejosa. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos, se observa, que la parte recurrente erigió su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, considerando como fundamento la violación del “…Derecho Constitucional de la Paternidad (sic), previsto en el articulo (sic) 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
A tal efecto, la parte querellante acompañó a los autos los siguientes documentos:
-Signada con la letra A, original de notificación dirigida al ciudadano Dannys Armando Casare Seco, titular de la cédula de identidad No. 12.812.405, de fecha 30 de abril de 2021, y recibida en su parte in fine en fecha 05 de mayo de 2021, mediante la cual se le comunica que se le destituye del cargo de Investigador de Campo II. (Ver folio 6)
-Copia simple del Certificado de Nacimiento, signado con la letra B, mediante el cual se puede apreciar el registro del nacimiento de un infante en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el Hospital Dr. José Francisco Torrealba, ubicado en el estado Guárico. (Ver folio 7)
- Copia simple, signada con la letra C, de Informe médico expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, en fecha 06 de mayo de 2021, a nombre del ciudadano Dannys Casare. (Ver folio 8)
Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, por ello los artículos 75 y 76 constitucionales señalan:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

En el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en los artículos antes transcritos la protección integral de la maternidad y la paternidad a través de la ley, mediante medidas “necesarias y adecuadas” para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños y niñas criados en el seno familiar, derechos irrenunciables para el padre o madre sostén de familia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en Sentencia N° 13-0745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, de la siguiente manera:
“(…)
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.
(…omissis…)
De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.
Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.
(…omissis…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De donde claramente se colige la imposibilidad de retirar de sus cargos a todos aquellos funcionarios que se encuentren amparados por la inamovilidad de fuero maternal, inclusive aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues si bien no tienen la garantía de permanencia en sus cargos, como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa para ser retirada del servicio mientras se encuentren amparadas por un beneficio temporal que los hace inmune mientras dure su periodo de protección, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez del embarazo, así como los permisos pre y post natales que prevé la legislación especial, o en su defecto levantar justificadamente el fuero al funcionario, en caso contrario sería una remoción ilegal y estaría atentando los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre, sin distinción alguna por el estado civil.
Por lo tanto, en primer término esta Sentenciadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución fue dictado estando amparado en el Fuero Paternal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es padre de un nacido en fecha 13 de julio del 2021, tal como consta en acta de nacimiento consignada en autos la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente, infringiendo igualmente los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el articulo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el articulo 10 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, por lo que la sola verificación del presente requisito hace inoficiosa la verificación del periculum in mora, en razón de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia. Así se declara.-
Finalmente en cuanto a la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba el hoy querellante, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, estima pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual ha precisado que:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
(…omissis…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana
(…omissis…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Núm. 1481 del 04 de noviembre de 2009) (Resaltado de este Juzgado).


Coligiéndose de ello con meridiana claridad que el fuero paternal pretende garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo. (Destacado y subrayado de este Tribunal).
Con base a lo expresado anteriormente en esta etapa preliminar y sin que esto constituya adelanto en la definitiva, se niega la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba en el Banco Central de Venezuela, ya que además de lo expuesto ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece.-
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador con fundamento a la naturaleza de orden público que reviste esta especialísima materia de protección, y el interés superior del niño, estima necesario hacer un llamado al Banco Central de Venezuela, la cual si bien debe honrar la obligación impuesta en la presente decisión debe verificar que el pago ordenado llegue de manera directa al niño, en caso contrario, se exhorta a dicha institución a realizar los trámites necesarios para la apertura de una cuenta bancaria en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia y en virtud a todo lo antes expuesto se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por lo cual se suspenden los efectos del acto recurrido en nulidad, en lo que respecta a la incorporación del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad), que ampara a los trabajadores del Banco Central de Venezuela, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto destitutorio mientras dure el presente fuero, por lo que se ordena oficiar al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida acaecida desde el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual fue notificado del acto administrativo recurrido en nulidad. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DANNYS ARMANDO CASARE SECO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.812.405, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia:
3.1.- Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa notificada en fecha 05 de mayo de 2021 al hoy querellante, únicamente en lo que respecta a la incorporación del mismo y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad), que ampara a los trabajadores del Banco Central de Venezuela, ordenándose en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto destitutorio (05 de mayo de 2021), hasta que dure el presente fuero paternal.
4.- Se niega en esta etapa del proceso, la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 016/2021.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4102-21
DDBM/iv*.