REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO AP11-O-FALLAS-2021-000042

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: la Sociedad Mercantil GOLD DATA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 49-A, Cto., en fecha 16 de agosto de 2000, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30742964-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HECTOR BOLIVAR, CARLOS MENDOZA, VICTOR GUEDEZ y ANDERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.403.751, V- 17.145.885, V- 10.204.849 y 19.085.573, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.478, 116.906, 147.320 y 195.619, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.976.016.
REPRESENTACION FISCAL: HECTOR VILLASMIL, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro.82.715, en su carácter de Fiscal 88 con competencia Contenciosa Administrativa y Constitucional del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 23 de junio de 2021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentado vía presencial en fecha 29 de junio de 2021, por los abogados HECTOR BOLIVAR y CARLOS MENDOZA, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil GOLD DATA C.A., contra las presuntas violaciones constitucionales causadas por el presunto agraviante ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, sustentando dicha acción, en las supuestas perturbaciones causadas por el presunto agraviante, que alegan, ponen en peligro el desenvolvimiento propio de la sociedad mercantil GOLD DATA C.A., así como, la buena marcha corporativa de dicha empresa, que a su decir, son violatorios de su Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Derecho a la Propiedad y el Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando en consecuencia, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare Con Lugar la misma, con fundamento en los postulados constitucionales anteriormente mencionados. Sometida a la respectiva insaculación, dicha acción de Amparo Constitucional fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto dictado en fecha 02 de julio de 2021 (f. 40), admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la representación del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento que una vez consten en autos la última de dichas notificaciones, se fijaría la Audiencia Oral Pública, dentro del plazo de las noventa y seis (96) horas siguientes, las partes expongan todo lo que crean conducente.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, incluyendo a la representación del Ministerio Público, mediante auto dictado el 26 de julio de 2021, este Juzgado procedió a fijar las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a través de la plataforma ZOOM ID de reunión: 838 4844 9480, clave de acceso: 7HHmT5; luego en fecha 27 de Julio de 2021, el Secretario titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de haberse notificado a las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esto es, el día 30 de Julio de 2021, las partes realizaron sus respectivas exposiciones y posteriormente a la conclusión de la misma, este Tribunal dictó su dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad de consignar el extenso de lo decidido en la audiencia constitucional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a hacerlo de con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

* De los alegatos de las partes
El día 30 de Julio de 2021, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, vía telemática, a través de la plataforma ZOOM ID de reunión: 838 4844 9480, clave de acceso: 7HHmT5, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, se dejó constancia que dicho acto quedará grabado a disposición de las partes en el archivo digital de este Juzgado, y que el mismo sería diarizado y subido en el portal web: www.caracas.scc.org.ve; de igual manera, el Juez impuso a las partes intervinientes sobre las reglas a seguir en el presente acto, haciéndoles de su conocimiento, que se les concedería el derecho por un período de DIEZ (10) MINUTOS para que éstas realizaran sus exposiciones de forma clara y sucinta, y para ejercer su derecho a RÉPLICA contaban con un lapso de CINCO (5) MINUTOS, para efectuar las observaciones a las exposiciones y probanzas de las partes, declarándose en consecuencia, abierta la Audiencia Constitucional Oral y Pública, donde las partes intervinientes expusieron lo siguiente:

1) Representación Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: “(…) Buenos días, Juez, parte agraviante y demás presentes, nos encontramos hoy aquí en virtud de las violaciones de Orden Público de Derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva y la cual está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la cual procede a desglosar en los siguientes términos, el ciudadano JORGE RONCHETTI, prestó sus servicios profesionales para mi representada desde el 8 de diciembre del 2014, desempeñando entre otros cargos de alto nivel el cargo de gerente general hasta el 27 de noviembre del año 2020, cuando es despedido de su cargo y desincorporado al cargo de gerente general que venía desempeñando en la Junta Directiva, tras comportamientos y actitudes totalmente reprochables y cuestionables, pues tenían visiones económicas realmente desorbitantes, irracionales y desproporcionadas que a todas luces no evidencian, que no le corresponden esos pagos al señor, por concepto de prestaciones sociales, insinuando amenazas de denunciar a la empresa tanto a nivel internacional como a nivel local, amenazas que materializó a nivel local con distintas denuncia que instauró a través de instituciones como el Seniat, la Dirección de Investigación Penal, Conatel, la Policía Nacional Bolivariana, entre otras instituciones, denuncias que fueron incoadas de manera temeraria y maliciosa, pues las mismas no constan de tener un sustento probatorio que respalde fehacientemente los argumentos que explana y dice la denuncia, la cual denota que su deseo es obtener grandes cantidades de dinero que realmente no le corresponden, como ya mencioné, está, con el fin pues de desgastar a la empresa por los distintos procedimientos judiciales instaurados amenazando con esta conducta el sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada por los mismos hechos dos o más veces, como está sucediendo en el caso de autos ciudadano Juez, donde él pretende denunciar ante diversas instituciones sin ningún sustento probatorio, si bien es cierto, tiene todo el derecho constitucional de ejercer peticiones ante los distintos órganos de la administración pública, el que alega un hecho debe probarlo y esos hechos no han sido probados, atentando pues, con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, también es importante mencionar que una vez fue destituido de su cargo en fecha 27 de noviembre del 2020, y desincorporado a través de la asamblea de accionistas, cargo que ocupaba en la junta directiva, es importante resaltar, que la decisión fue tomada por la Junta Directiva como Órgano Supremo, sus decisiones son soberanas y eficaces en el mismo momento, y esto era de total conocimiento del ciudadano JORGE RONCHETTI, quien usurpaba el cargo de gerente general público, realizo convocatorias a través de prensa nacional en fecha 9 de noviembre de 2020 y 6 de enero de 2021, convocando a los accionistas de la empresa a una supuesta asamblea de socios donde menciona varios puntos y llamaba al Presidente al ciudadano ORLANDO a que rindiera declaraciones y que rindiera cuentas de su gestión, convocatoria que desconocemos en su totalidad porque son nulas, ya que fueron suscritas por una persona que no está en el cargo y que no forma parte de la Junta Directiva, teniendo pleno conocimiento de que fue notificado personal, vía telefónica y por correo electrónico, es decir en pleno conocimiento que ya no tenía el cargo de gerente general para suscribir convocatorias y nos preguntamos, por qué el ciudadano JORGE RONCHETTI, realiza esas convocatorias, cuando finaliza su acción de trabajo, esa es una buena pregunta violentando los Derechos Constitucionales de mi representada en el Derecho a la Propiedad, establecido en el 115 de nuestra carta magna, cuando ingreso de manera violenta y hostil acompañado de un grupo de personas con el supuesto motín para celebrar una asamblea de socios, cuando ya lo he mencionado, no se encontraba facultado para realizar esta asamblea y el de manera hostil y amenazante y grosera intentó ingresar a la empresa violentando, los Derechos de mi representada como el Derecho a la privacidad, como el Derecho al Desenvolvimiento pues con esta conducta, pretende el ciudadano JORGE RONCHETTI, afectar la buena marcha de las operaciones de la empresa violentando el Derecho al Trabajo, afectando también el Desenvolvimiento de los trabajadores en el marco de esta violación de orden constitucional, violaciones que también se hacen contra el Estado, ya que solo él, es el que garantiza que los Derechos Constitucionales no sean transgredidos. Solicito que la presente Acción de Amparo se ha declarada Con Lugar, puesto el Estado es el que administra y debe proteger estos Derechos Constitucionales así mismo solicito que se ha declarada Con Lugar la Tutela Cautelar, ya que se configura una amenaza de violaciones y antes estas denuncias temerarias que ha realizado el ciudadano JORGE RONCHETTI y que se evidencia que lo que quiere es perjudicar a la empresa, ejerciendo funciones que no le competen, así mismo el requisito de periculum in mora perturbación que ejerció el ciudadano JORGE RONCHETTI, continuo con esas acciones afectando la buena marcha de la sociedad en este sentido pues este Tribunal, después de declarar Con Lugar el Amparo Constitucional, dictamine que el ciudadano JORGE RONCHETTI, debe abstenerse de seguir actuando con un carácter que no le corresponde como gerente general, que ya no ostenta esa condición, asimismo, que ingrese a la institución y además que se abstenga a dirigirse al personal de la empresa con amenazas y atemorizaciones, solicito por favor rindan declaraciones la ciudadana MARLY VARGAS Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil, la ciudadana PAOLA ENRIQUE y la ciudadana ROSMARY GUZMAN gerente de finanzas y administraciones de finanzas. Es todo”.

2) Representación judicial de la parte presuntamente agraviante: “En primer lugar me alegra mucho que la parte accionante diga que tal como lo ha dicho, que reconoce los escritos alegados de amparo Constitucional, violatorios a las garantías constitucionales, la improponibilidad de esta acción de Amparo quiere confundir a este Tribunal que está a su cargo, con un hecho improponible que viola flagrantemente el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en ningún momento son ciertos los hechos alegados por la abogada de la parte accionante, y no tienen ninguna prueba de mi representada, que haya pedido cantidad alguna como dice en su escrito, simplemente se ha pedido al ministerio del trabajo sueldos caídos y el reenganche y bueno yo solo veo que mi representado ha hecho uso de su Derecho Constitucional a dirigirse a los órganos de Justicia, que el grado más alto de la justicia. Amansas que son falsas, buscan una vía de impunidad, una supuesta amenaza abstracta que tiene en su imaginación, así ella lo considera que es así es imposible que mi representado no accione ante los órganos de justicia del cual se enviaron correos electrónicos donde protestaba y mencionaba los hechos ocurridos, actos similares o denuncia que se ejercieron y no es necesario optar un cargo de Presidente en una empresa. En segundo lugar también sino en enero, que aparece en el registro mercantil supuestamente un acta de asamblea que la tenía la autoridad y hoy en día aún la tiene entonces quieren que mi representado se abstenga de cualquier tipo de gestión tanto judicial como administrativa, por cierto ya que hablo del Derecho, recuerdo que en su página 14 donde dice periculum in mora, esto no es verdad ya pues, es decir cuando mi representado o cualquier ciudadano, ejerza su Derecho, ocurriendo hechos ilícitos transcripciones de la Ley, viola el artículo 26 de nuestra Constitución, que señala que todas personas tienen Derecho a acudir a los órganos de justicia, tutelando la Tutela Judicial y tener pronta decisión. Como se puede constatar es imposible que mi representada no pueda ejercer su Derecho a Denunciar ante los órganos respectivos y ante cualquier ciudadano en su distinta como según el lugar, hay otras vías que pudieron haber acudido. Impugnamos formalmente las pruebas documentales, tales como supuestas acciones de asamblea de accionistas, también la desincorporación de mi representado donde indica la relación laboral la cual afirmo, impugnamos formalmente todos los actos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por ser copia de un documento público, impugnamos igualmente los documentos marcados E, F, G y H, que en nuestra opinión no tiene ningún valor probatorio, una comunicación de nosotros hacia el SENIAT, solicitando la situación de la sociedad mercantil y convocatorias realizadas para la realización de las asambleas estos no fueron consignados en original si no simple y los impugnamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la solicitud de amparo constitucional, ya que no encuadra por la empresa GOLD DATA en contra de mi representado en cada una y en todas sus partes de los Derechos invocados con respecto a la exposición de testigos, los impugnamos por cuanto ellos son empleados y su exposición no va hacer si no parcializada, aparte de la ciudadana MARLEY VAZQUEZ VARGAS, identificada plenamente en autos, como la misma relación de dependencia dicha ciudadana es parte de una investigación que cursa contra la fiscalía militar ya conforme una denuncia, en diciembre del 2020, la cual acompañe marcada uno en el escrito que mandare en forma PDF al tribunal a objeto de su verificación, quiero dejar claro que nuestro representado como empleadores creyentes en ninguna forma había constituido alguno de los Derechos Constitucionales de la presunta gravedad y mucho menos amenazando como lo indica la querellante en la acción de amparo, mi representado ejerce su propio derecho denunciando las actuaciones de la sociedad mercantil acciones que considera que pueden ser ilegales asumiendo su propia responsabilidad, pero siempre actuando en base su conciencia e identidad, como indican los hechos narrados de la querella, es más el reconocimiento de la relación laboral de nuestros representado, una sociedad en base a las denuncias realizadas ante diversos organismos unos de índole policial, de índole penal y otro de índole administrativo tributario, limitándose también mi representado únicamente a formular la respectiva denuncia ante los órganos, los que iniciaron los respectivos procedimientos a los fines de verificar si existen efectivamente irregularidades e ilícitos de carácter penal o tributario, sin que de que nuestra parte, realice inicio de investigación alguna, donde por cierto le dieron curso, fue porque dichos órganos consideraron que hay una existencia de convicción para el inicio de la repetidas investigaciones. Ahora bien, dicho esto procedemos a continuación a verificar el escrito realizado por los querellantes, no sólo realizó trabajos en la empresa sino que también trabajó en cargos de confianza y tuvo acceso a información privilegiada de la empresa, observó y denunció a la misma empresa dentro de la empresa por el manejo administrativo, lo que comenzó violencia con el único accionista de la empresa que es supuestamente presidente de la empresa, dejo constancia de un acta de asamblea provocando una situación arbitraria y su remoción de su cargo de la junta directiva, lo cual produjo que el querellante acudiera a los órganos respectivos a ejercer su derecho de denunciar y mantener su reputación y salvar su responsabilidad, en ningún momento no es extorsionar ni nada, ninguna situación con la finalidad de extorsionar o chantajear al representante de la empresa cuando yo mismo reconozco que los montos que deben ser exigidos son productos de una relación laboral, como gerente general de la empresa, ahora la pregunta será con trabajo no se puede exigir lo que patrimonialmente le corresponde en base a su Derecho Laboral, porque eso tiene que ser de mala fe, espera que no podamos solicitar y buscar justicia porque ayer se cometieron hechos ilícitos o presuntamente líquidos, vamos a poder como referencia, como establece nuestra constitución la sentencia de Mata Millán de que existe una relación entre la querellante y mi representado, en cuanto al derecho a la privacidad, lo cual sorprende porque nosotros nos acercamos hasta la recepción para presentar la convocatoria, si eso fuese sido como lo narra la accionante, existen las acciones penales y policiales correspondientes para esto, por lo que, no se entiende como estos supuesto hechos pueden atentar contra los atributos de la propiedad o el goce, use y disfrute de los bienes de la sociedad mercantil que lo profesional es el derecho dicen representar y que es falso ya decir que si se irrumpe en una morada hay que hacer una acción de amparo, insisto mi representado tiene la facultad de realizar procedimientos de investigación, él no los desarrolla lo cual reconocen los querellantes, son órganos receptores de la respectiva denuncias los que están facultando por Ley para realizarlo tal y como se evidencia en el artículo 49 de la constitución por lo tanto tiene el Derecho de la Tutela efectiva, del Debido Proceso y es un Derecho Procesal. Finalmente, en cuanto al petitorio me permito indicar que se declare sin lugar la pretensión de amparo Constitucional. Es todo…”.-

3) En su derecho RÉPLICA la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso lo siguiente: ”Bueno escuchando el argumento del Doctor, MANUEL TABOADA, ratifico la prueba testimonial de la ciudadana antes mencionada por cuanto son pertinentes útiles necesarios al ser personal de primera mano que ha tenido un impedimento legal, el fundamento que menciona, de que se encuentra en un proceso militar no invalida su declaración por lo tanto ratificamos y necesarias para esclarecer el proceso, ahora el ciudadano representante menciona que no existen cantidades extraordinarias, solicitadas por su representación, entonces porque no aceptó la oferta real de pago por su prestación socialmente, en ningún momento lo presentado, me parece que el ciudadano JORGE RONCHETTI pretende actuar de buena fe, cuando intimida a los empleados de la sociedad mercantil GOLD DATA, cuando actuaría esas convocatorias que efectúa, sin ostentar el cargo de gerente general, cual es el trasfondo y la finalidad de zafarse de su responsabilidad, además, reiteramos que no se le está negando el Derecho al ciudadano JORGE RONCHETTI, obviamente porque él tiene el Derecho de dirigirse a los órganos de justicia y la administración pública, el ciudadano JORGE RONCHETTI no actúa de buena fe porque realmente no le corresponde. El petitorio va generado a que se le impida al ciudadano JORGE RONCHETTI, siga actuando como gerente general porque no ostenta esa cualidad, está usurpando ese carácter y esa convocatoria la desconocemos porque son totalmente nulas, además de que se le impida el acceso a la empresa, si no cuenta con la debida autorización, de dirigirse al personal de la empresa de forma amenazante, ya que estos no son los canales que debería agotar en el marco de estas declaraciones, ratifico las testimoniales que fueron promovidas en cuanto a la parte probatoria y las documentales que se van a consignar para que sean cotejadas a efectos videndi en original y se ratifican las violaciones y la amenaza de los Derechos porque pretende actuar sobre la base de un cargo en el cual ya no pertenece, siguiente bien quisiera hacer mención también el punto que indica el doctor en cuanto a la asamblea en la cual se toca el tema de la desincorporación de gerente general, fue plasmado en los libros legales que se llevan en una decisión totalmente válida tanto para las partes como para él, estaba plenamente en conocimiento de derecho y ratificamos las copias simples en el escrito por cuanto las mismas se consignarán en sus originales en la oportunidad que el Juez, así lo establezca. Es todo”. –

4) En su derecho RÉPLICA la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso lo siguiente: “Esta representación pregunta, como mi representado puede haber violado los Derechos Constitucionales al Libre Desenvolvimiento de la sociedad mercantil, por las declaraciones de los abogados de la sociedad, insisten que no se debió interponer ningún tipo de denuncia, ni investigación policial, ni de forma tributaria y no tanto contra la sociedad mercantil, si no contra los administradores sin que de una forma u otra de limitarse su Derecho a la Seguridad Procesal, surge otra duda puede considerar esta representación que de forma alguna no se encuentra amenazada el Derecho al Libre Desenvolvimiento, a la integridad de la persona humana y mucho menos violado, por lo cual solicitamos ciudadano Juez Constitucional declare, que no existe ni violación, ni amenazas constitucionales algunas, en segundo lugar, insisto en la dependencia laboral, que tienen los testigos, impugnamos las copias fotostáticas de la asamblea ya que para el momento la solicitud de la misma no reposaba en el registro mercantil, no era oponible a terceros, en segundo lugar, el problema laboral, no es competencia de este Tribunal. Que haya introducido mi representada la acción de reenganche y de salario caído, y esta no haya caminado, no es culpa de nosotros, tenemos una semana si o una semana no, por lo tanto, insiste nuevamente que se ha declarado sin lugar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE. Es todo…”. –

5) La Representación del MINISTERIO PÚBLICO, Abg. HECTOR VILLASMIL, en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTOGESIMO OCTAVO (88º) con Competencia en lo Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, como garante de buena fe en esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, oídas las exposiciones de las partes, procedió a realizar sus respectivas consideraciones, de la siguiente manera: “Buenos días tengan los colegas presentes, comparezco en mi condición de garante del cumplimiento y respeto de los Derechos de Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en primer término quiero establecer, que la acción de Amparo es especial y extraordinaria, mediante la cual esta dota un procedimiento breve oral y público y no sujeta a formalidades mediante la cual se pretende la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales del restablecimiento, al estado preexistente de la amenaza o violación del Derecho Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente asunto se ha denunciado la violación de los Derechos Constitucionales la Defensa, al Debido Proceso, a la Propiedad y el libre Desenvolvimiento de la Personalidad, por lo cual se hace necesario, hacer referencia, quien ejerce de revisor general, que faculta tiene de declarar los Derechos fundamentales a un oficio que pudiera hacer evidenciados en el transcurso del juicio, cada vez que el Juez constitucional no se encuentre limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales, pues se le he dado en sede Constitucional, la posibilidad de declarar la protección de este Derecho Constitucional aún cuando no haya sido denunciados cuyos hechos alegados y probados en los autos, en este sentido ya cogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia del primero de enero del año 2000 de la Sala Constitucional por el magistrado Jesús Emilio Cabrera, conforme a lo cual, le está permitido al Juez de Amparo, determinar una vez conocido los hechos. Cuál es la verdadera pretensión del Amparo Constitucional, sin limitarse a lo señalado por los accionantes con el fin de garantizar el goce de los Derechos Constitucionales, en este sentido me permito citar a Guillermo Canales en su obra, página 103, donde define el Derecho de la imagen, como la facultad que tiene cada persona de corresponder para prohibir su reproducción con fines creativos del Derecho y representación intrínseca del mismo, establecida como definición del suelo de la siguiente manera, el honor, tutelando a los ataques de la sociedad estima y relevantes conceptos de honor que distintas posturas de plano subjetivo y el plano objetivo en este caso, voy hacer un análisis del plano subjetivo del Derecho al honor, el cual se ha tenido que es la procesión que hacen los demás de mostrar cualidades morales de nuestra reputación, tenemos en nuestra sociedad que considerar el uso o el abuso de la imagen, el temor de la persona, dicho este criterio, esta representación del Ministerio Público, ve las constantes y repetidas denuncias por el presunto agraviante con la convocatoria de la asamblea de accionistas, las cuales han sido debidamente acreditadas en autos por los accionantes de alguna manera no han sido controvertidos por el accionantes de alguna manera han sido controvertidos por el accionado pues ha reconocido en la audiencia de hoy que se ha trasladado en distintas oportunidades a la sede de la empresa, ha reconocido igualmente que ha ejercido y ha formulado en beneficio de su Derecho distintas denuncias por la cual no resulta introvertido, la opinión de este representante del Ministerio Público que se han llevado estas actividades, por lo que en mi opinión la misma constituye un atentado o gravedad al honor previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela, por las consecuentes amenazas, que ellas fueran generar el desarrollo de las actividades propias de la empresa, siendo igualmente las actitudes una amenaza al Derecho a la intimidad que sea intentado y fue también aceptado por el presuntamente agraviante las conductas denunciadas, conductas perturbatorias que han sido acreditadas además de que no habían desconocidas por la representación del agraviante, las cuales en mi opinión igualmente se decía de acuerdo a las definiciones que se expresaron en cuanto al Derecho al Honor y a la imagen constituyen una violación al Derecho del Honor y a la intimidad contentivo en el artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela con las consiguientes amenazas o consecuencias que ella pudiera generar en el desarrollo de las actividades propias de la sociedad, igualmente, las actitudes descritas son una amena, al Derecho a la intimidad, pues se ha intentado acceder a la sede de la presunta agraviada lo cual evidentemente lesiona o puede lesionar el Derecho a la intimidad de la presunta agraviada pues reposa toda la documentación particular y privada de la misma, por todo lo anterior se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia debe ordenarse al presuntamente agraviante, a abstenerse de convocar Asambleas de Accionistas de forma fraudulenta como si siguiera prestando servicio para la accionante, queda de esta manera queda expresada la opinión de esta representación del Ministerio Público. Es todo”.

6) Concluida la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ABG. JHONME NAREA TOVAR, a los fines de resolver la presente acción de Amparo, consideró necesario realizar a las partes, algunas preguntas que puedan orientar la decisión que debe recaer en el Dispositivo del fallo a dictarse, luego se culminada la audiencia constitucional oral y pública, lo cual procedió a realizar de la siguiente manera: Parte Presuntamente agraviada: ¿Dra. Andrea Rodríguez, quisiera saber si su representada al momento de tomar la decisión de prescindir de los servicios de la parte presuntamente agraviante, a él se le notifico, de ser cierto en qué fecha se le notificó?.-Respondió: “Si, efectivamente, se le notificó desincorporación del cargo el día 27 de noviembre, tanto como por vía telefónica, como por vía electrónica”.- Parte Presuntamente agraviante primera pregunta: ¿Dr. Taboada, quisiera saber si su cliente fue notificado de esa decisión de la empresa de prescindir los servicios laborales, en la empresa GOLD DATA C.A.?.- Respondió: “No ciudadano Juez”.- Parte Presuntamente agraviante Segunda pregunta: ¿Quisiera saber si las publicaciones que están siendo señaladas que fueron publicadas en la prensa, fueron autorizadas u ordenadas por su representante?.- Respondió: “Claro, en el ejercicio de su cargo como Gerente a esa fecha”. Concluyeron las preguntas.
Luego de concluida la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y llegada la hora fijada para dictar el Dispositivo del fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a dictar dicho Dispositivo en los siguientes términos:
“(…) DISPOSITIVA

“En base a las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR BOLÍVAR y CARLOS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.403.751 y V-17.145.885, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.478 y 116.906, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GOLD DATA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 49-A, Cto., en fecha 16 de agosto de 2000, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30742964-0, contra las presuntas violaciones constitucionales causadas por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-6976016, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, no ingresar a la sede de la empresa GOLD DATA C.A., sin contar con autorización expresa por parte de la parte accionante en sede constitucional.-
TERCERO: NULAS las publicaciones efectuadas por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, en el diario Últimas noticias de fecha 9 diciembre de 2020 y 06 de enero de 2021, contentiva de Primera y Segunda Convocatoria para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Reunión de Junta Directiva de la empresa GOLD DATA C.A.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que se ordene el cese de las amenazas en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, ante las ansías desmedidas de obtener un provecho económico y hostigamientos por parte del ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, por cuanto ya se ha dictado la resolución de fondo de la controversia planteada en sede Constitucional, y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en Costas a la parte presuntamente agraviante, ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de consignar el extenso, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Sobre la competencia en cuanto a que se trata de un amparo constitucional contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo son las supuestas perturbaciones causadas por el presunto agraviante, que alegan, ponen en peligro el desenvolvimiento propio de la sociedad mercantil GOLD DATA C.A., así como, la buena marcha corporativa de dicha empresa, que a su decir, son violatorios de su Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Derecho a la Propiedad y el Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya naturaleza es de materia civil, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia, ES COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.

3.- De las aportaciones probatorias.

* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.

 Marcado letra “A” copia simple de Poder Especial de Representación Judicial y Administrativa Apostillado (f. 19-21), (CONVENTION DE LA HAYE DU5 OCTOBRE 1961) por Michel Nicolás, Notary Public, State of Florida, No. 2021-41263, otorgado por el ciudadano RENATO ANTONIO TRADARDI JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.562.379, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GOLDATA, C.A, a los abogados HECTOR BOLIVAR, CARLOS MENDOZA, VICTOR UEDEZ y ANDERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.403.751, V- 17.145.885, V- 10.204.849 y 19.085.573, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.478, 116.906, 147.320 y 195.619, respectivamente. Se observa, que el documento bajo análisis, no fue impugnado, ni tachado en modo alguno, por lo que este Juzgador le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentan los abogados antes mencionados en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada de esta Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
 Marcado letra “B” copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil GOLDATA, C.A, celebrada el día 26 de noviembre de 2020, (f. 22-32) mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Revocatoria y desincorporación del cargo de Gerente General del ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.016, de la Junta Directiva, de la mencionada empresa GOLDATA, C.A; SEGUNDO: Modificación de la composición de la Junta Directiva, y en consecuencia modificar la cláusulas Décima Cuarta, Décima Quinta y Vigésima Primera de los estatutos sociales. Se observa que la referida Acta de Asamblea fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 2021, inscripta en el Registro de Comercio bajo el Nº 5, Tomo-12-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO. Aprecia este Juzgador, que la copia de la referida Acta de Asamblea, no fue impugnada, ni tachada en modo alguno, por lo que este Juzgador le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil, desprendiéndose de tal documental que los punto sometidos a consideración fue acordado por unanimidad destituir y desincorporar del cargo de Gerente General al ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, de la Junta Directiva de la empresa presuntamente agraviada, con efectos a partir de esa fecha 26.11.2020, acordándose de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de dicha compañía, y que, igualmente se acordó notificar al ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, de su despido como trabajador de la compañía hecho este controvertido en la presente acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
 Marcados letras “C” y “D” Actas levantadas en fechas 16 de diciembre de 2020 (f.33) y 15 de enero de 2021 (f. 34), en la oficina Nº 4B-2, de la sociedad mercantil GOLDATA, C.A, situada en el piso 4 del Edificio Provincial, ubicado la calle La Guairita, con avenida El Hatillo, Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta, Caracas, estado Miranda, levantada y firmada la primera de ella por la ciudadana ROSMARY DURAN, PAOLA HENRIQUEZ Y MARLYN VARGAS, y la segunda por ROSMARY DURAN, mediante las cuales observa este Tribunal, el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, acompañado en la primera por quince (15) personas, las cuales se indican en su mayoría no se identificaron personalmente, y en la segunda acompañado de su apoderado Manuel De Taboadak, con el objeto de participar en supuestas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas y Junta Directiva de dicha compañía, a celebrarse esos mismos días en el lugar antes indicado, expresando además dichas actas que las referidas asambleas fueron convocadas por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, donde le fue informado que esa compañía no tenía prevista celebración alguna de Asamblea de Accionista y tampoco Junta Directiva; asimismo que se le indicó, que no le está permitido ingresar a las instalaciones de la compañía, ya que desde el día 27 de noviembre de 2020, no presta sus servicios, ni es trabajador y que por lo tanto, no ocupa desde esa fecha el cargo de Gerente General según su notificación de despido, por lo que no estaba facultado para convocar asambleas ni reuniones a nombre de GOLDATA, C.A. observa este Juzgador, que las mencionadas copias de dichas actas, no fueron impugnada, tachada ni desconocidas por la parte presuntamente agraviante, de modo que las mismas surten sus efectos legales y así las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil.
 Marcado en letra “E” comunicación de fecha 24 de febrero de 2021, (f.35-36), enviada al ciudadano MANUEL TABOADA/ JORGE RONCHETTO, por el ciudadano RAFAEL VANEGAS, solicitando envié toda información y prueba referidas a las acusaciones de supuestos delitos presentados por los mencionados ciudadanos, en la carta recibida por la Sociedad Mercantil Gold Data C.A., como son problemática Tributaria y legitimación de capitales. Se observa que la referida comunicación no fue impugnada, tachada, ni desconocida en modo alguno, por lo que este Juzgador le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1563 de Código Civil, y por lo tanto, la misma hace plena fe de su contenido. ASI SE DECIDE.
 Marcado en letra “F” comunicación enviada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f. 37), Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital, por el ciudadano JORGE RONCHETTI, de fecha 21 de enero de 2021, mediante solicita, en su carácter de Gerente General de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Gold Data C.A., a los fines de materializar una reunión con la referida Gerencia Tributaria, de ser posible, luego del día 08 de febrero de 2021, para que estén presentes los demás miembros de la Junta Directiva, ya que, señala, casi todos se encuentran fueras del país comprometiéndose a notificarlos a partir de esa fecha (21/01/2021), con la finalidad, de que, refiere, aclarar su actuación en dicha sociedad mercantil frente a unos hechos que deberán ser objetos de estudio y fiscalización de parte de ese ente tributario. Observa este Juzgador, que la referida comunicación no fue impugnada, tachada, ni desconocida en modo alguno, por lo que este Juzgador le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil, y por lo tanto, la misma hace plena fe de su contenido. ASI SE DECIDE.
 Marcado con las letras “G” y “H”, copias simples de publicaciones de los Diarios “La Voz del Lector” y “Últimas Noticias”, respectivamente, (f. 38-39), mediante las cuales se observa que el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, aparece como Gerente General de la sociedad mercantil Gold Data C.A. convocando en la primera de ellas, a una PRIMERA CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA Y REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA y en la segunda publicación, una SEGUNDA CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA Y REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, ambas de la compañía Gold Data C.A. Se observa, que en las mencionadas publicaciones, el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, se atribuía el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Gold Data C.A., y por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas, las mismas hacen plena fe de su contenido, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Vistos que los elementos probatorios anteriormente señalados y valorados, fueron anexados a la presente Acción de Amparo Constitucional en copias simples, se observa que durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó vía telemática los originales correspondientes a los mismos, para demostrar la veracidad, autenticidad y transparencia de ellos, los cuales fueron debidamente certificados por el Tribunal y los demás intervinientes en la mencionada Audiencia Oral, quedando en consecuencia con plena validez y eficacia, y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se observa que durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2021, la parte presuntamente agraviada promovió declaraciones testimoniales, las cuales este Juzgado, hizo pronunciamiento al respecto, declarando que las personas promovidas como testigos, prestan servicios para la empresa presuntamente agraviada, por lo que, considera este Tribual que existe una relación de subordinación laboral que pudiera representar un interés o alguna opinión favorable para una de las partes, por lo tanto, ese Tribunal considera que ajustado a derecho su evacuación, y en consecuencia resulto forzoso declarar IMPROCEDENTE, la prueba testimonial promovida, y ASÍ SE DECIDE.

* De la admisibilidad de la acción.
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
El amparo contra autoridades y contra particulares de acuerdo al artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por tanto, la protección que puede otorgar el Juez de amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se plantea en el texto constitucional y en la Ley Orgánica no solo frente a actuaciones de autoridades públicas que puedan perturbar el goce y ejercicio de los derechos, sino también frente a las perturbaciones que puedan provenir de particulares, individuos o personas morales. En esta materia, la Constitución no distingue, por lo que la Ley Orgánica admite la acción de amparo frente a acciones que provienen de particulares
Ahora bien, se observa que fue formulado tanto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que acciona el presente amparo constitucional, en virtud de las violaciones de Orden Público de Derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva y la cual está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, causadas presuntamente por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, argumentando que prestó sus servicios profesionales para la accionante, como Gerente General, desde el 8 de diciembre del 2014, desempeñando entre otros cargos de alto nivel el cargo de gerente general hasta el 27 de noviembre del año 2020, cuando es despedido de su cargo y desincorporado al cargo de Gerente General que venía desempeñando en la Junta Directiva, tras comportamientos y actitudes totalmente reprochables y cuestionables, así como amenazas que materializó a nivel local con distintas denuncias que instauró a través de instituciones como el Seniat, la Dirección de Investigación Penal, Conatel, la Policía Nacional Bolivariana, entre otras instituciones, denuncias que fueron incoadas de manera temeraria y maliciosa, con el fin de desgastar a la empresa por los distintos procedimientos judiciales instaurados amenazando con esta conducta el sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la accionante, por los mismos hechos dos o más veces, atentando pues, con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, también es importante mencionar que una vez fue destituido de su cargo en fecha 27 de noviembre del 2020, y desincorporado a través de la asamblea de accionistas, cargo que ocupaba en la junta directiva, ciudadano JORGE RONCHETTI, usurpaba el cargo de gerente general, realizando convocatorias a través de prensa nacional en fecha 9 de noviembre de 2020 y 6 de enero de 2021, convocando a los accionistas de la empresa a una supuesta asamblea de socios, las cuales desconoció en su totalidad por considerar que son nulas, ya que fueron suscritas por una persona que no está en el cargo y que no forma parte de la Junta Directiva, teniendo pleno conocimiento de que fue notificado personal, vía telefónica y por correo electrónico, violentando los Derechos Constitucionales de su representada en el Derecho a la Propiedad, establecido en el 115 de nuestra Carta Magna, Derecho a la privacidad, como el Derecho al Desenvolvimiento. Solicitando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo se ha declarada Con Lugar,

En el presente asunto bajo estudio, observa este Tribunal que, estamos en presencia de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se produjo como consecuencia de la presunta violación constitucional devenida de las actuaciones o perturbaciones causadas a la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil GOLD DATA C.A., por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ.
Observa igualmente este Juzgador, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante durante la Audiencia Oral y en su escrito enviado correo electrónico solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerar, entre otros alegatos que no son ciertos los hechos alegados por la abogada de la parte accionante, y que éstos no tienen ninguna prueba de que su representada, haya pedido cantidad alguna como dice en su escrito, ya que simplemente ha pedido al Ministerio del Trabajo sueldos caídos y el reenganche, que su representado ha hecho uso de su Derecho Constitucional al dirigirse a los órganos de Justicia; que aparece en el registro mercantil supuestamente un acta de asamblea que la tenía la autoridad y que hasta hoy en día quieren que su representado se abstenga de cualquier tipo de gestión tanto judicial como administrativa, por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
Al respecto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia debe señalar, que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
En la decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0065, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.


Así las cosas, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional a resolver la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

Primero: La parte accionante en su escrito libelar, alega que: i) que el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, prestó servicios profesionales en la Sociedad Mercantil GOLD DATA C.A., con el cargo Gerente General, desde el 08 de diciembre de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2020, prestó servicios profesionales en la Sociedad Mercantil GOLD DATA,C.A., y fue desincorporado de la Junta Directiva mediante procedimiento convencional mercantil a través de la Asamblea General de Socios, y de manera unánime decidieron dar por terminada cualquier tipo de relación laboral. Que el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, en su cargo de Gerente General, comenzó a tener actitudes y comportamientos totalmente cuestionables y reprochables desde todo punto de vista, tales como (i) aspiraciones económicas desproporcionadas y fuera de todo ámbito racional, (ii) insinuar amenazas de realizar falsa denuncias prácticamente con fines extorsivos, ya que manifestaba que si no cumplían sus expectativas o solicitudes económicas, comenzaría a realizarlas por ante los distintos organismos e instituciones públicas con objetivos de perturbar la operatividad comercial de la compañía, no solo en el territorio nacional sino incluso internacional, como en efecto lo ha venido haciendo, (iii) ingresar a las instalaciones de nuestra compañía sin autorización y pretender llevarse información personal de la empresa, etc., entre otras. Que la parte hoy agraviante, al ver que sus exigencias económicas no fueron cumplidas por nuestra representada, comenzó a publicar sendas convocatorias en el diario Últimas Noticias, la primera en fecha 09 de diciembre de 2020, página 14 y la segunda el 6 de enero de 2021, página 12, no solo usurpando un cargo en el cual ya no ostenta para el momento en que suscribió dichas convocatorias, como supuesto “Gerente General”. Que en fecha 21 de enero de 2021, la parte presuntamente agraviante presentó carta de denuncia ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exigiéndole al ente tributario fiscalizara a GOLD DATA C.A. Que en fecha 23 de abril de 2021, el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, identificado a los autos, presentó falsa denuncia ante la Dirección Nacional de Investigación Penal (DIP), a los cargos y nombres de RENATO ANTONIO TRADARDI JARAMILLO y RAFAEL ANTONIO VANEGAS MEZA, por supuestas irregularidades que observó en la relación a la administración de la empresa durante su gestión. Que en fecha 16 de diciembre de 2020 y 15 de enero 2021, se levantó acta dejando constancia el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, ingresó de manera violenta sin autorización a las instalaciones de la compañía. Que en fecha 12 de abril de 2021, la parte hoy presuntamente agraviante acude el denunciante a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presentar reclamo.

Segundo: Antes tales circunstancias, observa este Juzgado, en sede Constitucional que, se desprende de las actas cursantes a los autos, que el presente caso se trata de una acción de Amparo Constitucional, intentada por los Abogados: HÉCTOR BOLÍVAR y CARLOS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.403.751 y V-17.145.885, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.478 y 116.906, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GOLD DATA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 49-A, Cto., en fecha 16 de agosto de 2000, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30742964-0, contra las presuntas violaciones constitucionales causadas por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-6976016, y de seguidas, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en una serie de argumentos, referido a la perturbación causada poniendo en peligro el desenvolvimiento propio de la empresa y la buena marcha corporativa, que a decir del accionante son violatorios de sus Derechos a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho a la Propiedad y Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare Con Lugar la misma, con fundamento en los postulados constitucionales anteriormente mencionados; Que se exhorte al presunto agraviantes se abstenga de realizar algún tipo de actuación como Gerente General de GOLD DATA C.A., ya que estaría usurpando un cargo que ya no ostenta; Que el referido ciudadano como agraviante en la presente causa, se abstenga de ingresar a las instalaciones de nuestra compañía sin la debida autorización, y en su defecto se dirija a nuestro personal para exigir o tocar asuntos relacionados con la empresa, por cualquier vía irregular y no autorizada; que se ordene al ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZÁLEZ, se abstenga de utilizar el aparato institucional y administrativo del Estado con fines personales como los denunciados en el presente proceso extraordinario de instancia constitucional.
Tercero: de acuerdo a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes de la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgador presuntamente agraviante, solicitó que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por considerar que existen otras vías idóneas para la restitución de sus presuntos derechos conculcados y al no existir amenaza posible que sustentara la presente acción de amparo.
En éste orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo Constitucional, viene dada, debido a que la parte presuntamente agraviada, alega que le han sido lesionados sus Derechos Constitucionales referidos a los Derechos a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho a la Propiedad y Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la parte presuntamente agraviante, JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, amenazó con presuntas denuncias prácticamente con fines extorsivos y que esa situación ha perturbado el desenvolvimiento propio de la empresa y la buena marcha corporativa.

Al respecto, éste Juzgador de Primera Instancia, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la Tutela Constitucional, sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional.

En este orden de ideas, se observa igualmente, la pretensión de amparo podría venir dada, cuando exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta los accionantes); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En este sentido, éste Juzgador de Primera Instancia, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. En el caso de autos, a criterio de quién aquí decide, es evidente ante las denuncias de violaciones constitucionales, señaladas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, deben obtener una respuesta oportuna y expedita a través de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser el medio idóneo que le permite a la parte presuntamente agraviada obtener una respuesta a sus alegatos presentados en sede constitucional. Siendo así, el alegato de Inadmisibilidad formulado por la parte presuntamente agraviante es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-

Cuarto: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, referidas a las supuestas amenazas que realiza, el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI, al intentar de manera temeraria y maliciosas una serie de acciones antes instituciones públicas, sin sustentar de manera probatoria sus aseveraciones y que denotan o persiguen un fin de perturbación y de amedrentar a la compañía exigiendo a organismos y entes públicos, expedientes de documentos falsos e infundados.
Sobre este alegato la parte supuestamente agraviante, que dichas denuncias formuladas, solo persiguen la apertura de procedimientos que determinen responsabilidad en que pudiera encontrarse incursa la empresa Gold Data, C.A.-
Asimismo se observa, la acción de amparo procede contra toda actuación de particulares y así lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual evidencia que no hay prácticamente ningún tipo de conducta, independientemente de su naturaleza o carácter, así como de los sujetos de los cuales provenga, del cual pueda predicarse que está excluido de su revisión por los jueces de amparo, a los efectos de determinar si vulnera o no algún derecho o garantía constitucional”.
Así, si bien es incuestionable lo extenso del ámbito de los derechos y garantías susceptibles de ser protegidos y restablecidos mediante esta vía procesal, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de determinados actos solamente. En efecto, debe igualmente permitirse que cualquier acto lesivo –ya sea un acto, hecho u omisión– de derechos y garantías constitucionales sea posible de cuestionar mediante este medio procesal, ya que, siendo el objetivo de la acción de amparo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no puede sostenerse que esa protección es viable sólo en los casos en que el acto perturbador reúna determinadas características, ya sean desde el punto de vista material u orgánico.
La protección que otorga el amparo constitucional, a todos los sujetos (personas físicas o morales que se encuentran en el territorio de la nación) así como a todos los derechos constitucionalmente garantizados, e incluso aquéllos que sin estar expresamente previstos en el texto fundamental, son inherentes a la persona humana. Este es el punto de partida para entender el ámbito del amparo constitucional. Los únicos supuestos excluidos de su esfera son aquéllos que expresamente señala el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, desde el punto de vista sustantivo, no hay limitaciones respecto a derechos o garantías específicas.
En este sentido, este Tribunal considera que de la exposición efectuada por la parte presuntamente agraviante, y del material probatorio cursante en autos, es evidente que si fueron efectivamente presentadas denuncias antes distintos órganos y entes públicos, lo cual evidencia la voluntad de la parte presuntamente agraviante en formular quejas que van directamente a la investigación sobre la accionante GOLD DATA C.A., de manera que, este actuar representa evidentemente una conducta que pone de manifiesto el peligro a la honorabilidad y prestigio de la parte agraviada, siendo así, se constata la existencia de la violación constitucional referida a la honorabilidad de la parte accionante en sede constitucional, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la denuncia que la parte presuntamente agraviada, formuló publicaciones, donde consta sendas convocatorias realizadas en el diario Últimas noticias de fecha 9 diciembre de 2020, y 06 de enero de 2021, usurpando un cargo el cual ya no ostentaba como supuesto Gerente General.-

La parte presuntamente agraviante considera, que el ciudadano Jorge Ronchetti, si publicó dichas publicaciones, por cuanto para ese momento, todavía ostentaba el cargo de Gerente General, fue en fecha 20 de enero 2021, cuando dicha acta de asamblea se registró donde se acordó la destitución del ciudadano Jorge Ronchetti al cargo de Gerente General.

Con respecto a esta denuncia, observa este Tribunal, que en fecha 28 de Noviembre de 2020, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Gold Data, C.A., acordó por unanimidad destituir y desincorporar del cargo de Gerente General de la Junta Directiva al ciudadano JORGE RONCHETTI, con lo cual se evidencia que al haber expresado la asamblea general extraordinaria su voluntad de prescindir de los servicios laborales del ciudadano JORGE RONCHETTI, estando debidamente notificado de dicha decisión, en fecha 27 de Noviembre de 2020, no le correspondía realizar ningún acto como Gerente General de la accionante, pues dicho comportamiento sin duda refleja una conducta que atenta contra la disposición y libre ejercicio de las actividades ordinarias y especiales que puede realizar la compañía GOLD DATA C.A., la cual ya no era de su competencia y atribuciones. En este sentido, considera este Tribunal que efectuada la publicación de dichas convocatorias, por una persona que no contaba con la representación necesaria de la accionante, permite concluir para este Sentenciador, que se ha detectado la existencia de la violación constitucional, referida al Debido Proceso y al Derecho a la Propiedad, en conformidad con lo contenido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto, al ingreso por parte del ciudadano JORGE RANCHETTI, a las instalaciones de la empresa GOLD DATA C.A., con el objeto de intimidar y entorpecer las actividades ordinarias y celebrar asambleas de accionistas debidamente convocadas por el ciudadano JORGE RONCHETTI, según lo afirma la parte accionante, observa este Tribunal, que desde el momento en que el ciudadano JORGE RONCHETTI, cesó en sus funciones como Gerente General de la citada empresa, no le era dable efectuar visitas al interior de la empresa Gold Data C.A.., sin contar con autorización que le permitiera realizar cualquier actividad, reclamo o cualquier otra circunstancia, lo que denota que su acción perturba el buen desenvolvimiento de la accionante, por lo tanto ha quedado en evidencia, que se ha detectado la denuncia constitucional formulada, fundada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-

En conclusión, constata éste Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la utilización de la vía de amparo constitucional, por la accionante, resultó ser la vía más expedita y adecuada, conforme lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para encontrar la respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, por lo que de no haber intentado esta acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada, no se pudiera restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, con las violaciones constitucionales denunciadas, en que ha incurrido la parte presuntamente agraviante, lo cual ha sido debidamente verificado por este Juzgador.-

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Instancia, que se ha verificado la existencia de la violaciones constitucionales denunciadas en el libelo de demanda, que encabeza las presentes actuaciones, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, contra la sociedad mercantil GOLD DATA C.A., y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR BOLÍVAR y CARLOS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.403.751 y V-17.145.885, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.478 y 116.906, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GOLD DATA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 49-A, Cto., en fecha 16 de agosto de 2000, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30742964-0, contra las presuntas violaciones constitucionales causadas por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-6976016,.-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, no ingresar a la sede de la empresa GOLD DATA C.A., sin contar con autorización expresa por parte de la parte accionante en sede constitucional.-
TERCERO: NULAS las publicaciones efectuadas por el ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, en el diario Últimas noticias de fecha 9 diciembre de 2020 y 06 de enero de 2021, contentiva de Primera y Segunda Convocatoria para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Reunión de Junta Directiva de la empresa GOLD DATA C.A.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que se ordene el cese de las amenazas en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, ante las ansías desmedidas de obtener un provecho económico y hostigamientos por parte del ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, por cuanto ya se ha dictado la resolución de fondo de la controversia planteada en sede Constitucional, y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en Costas a la parte presuntamente agraviante, ciudadano JORGE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes vía electrónica, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05/2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

ABG. RENE FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha siendo, las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. RENE FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/ Yenny
AP11-O-FALLAS-2021-000042.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CONSTITUCIONAL.