REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

ENSUNOMBRE
JUZGADO SUPERIORSEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
Visto el escrito de fecha 22-07-2021 (vía correo electrónico) y consignado a los autos en esta misma fecha (4/08/2021), por el abogado en ejercicio OSCAR SANTA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIQUITA PEREZ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 13-A Pro, carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de marzo de 2008, inscrita ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 23-A-Pro, en el cual expone:
“Mi representada interpuso recurso de apelación con amparo sobrevenido con (sic) el auto del aquo (sic) que declaró inadmisible la demanda interpuesta mediante auto de fecha 7 de mayo del año en curso, esta providencia lesiona de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna, los cuales deben ser protegidos de manera efectiva, ya que la sola apelación no podrá reparar la lesión que esta decisión le produce a mi representada.
Fundamente (sic) mi petición en lo previsto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(…)
Como puede verse, la norma constitucional anteriormente transcrita establece que el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales debe ser amparado por los tribunales de la República. En el presente caso vemos como el tribunal de primera instancia esta negándole ab initio el acceso a la justicia a mi representado por lo cual no puedo ejercer la tutela judicial efectiva consagrada como un derecho fundamental para proteger sus intereses.
Vemos que en el auto de fecha 7 del corriente mes y año contra el cual estamos proponiendo esta apelación conjuntamente con una acción de amparo sobrevenido, el juezinnecesariamente se involucro (sic) en el fondo de la controversia sin permitir que se trabe la litis, por lo cual de una manera contraria al espíritu de nuestra constitución impide que se ejecuten los actos y consecuencias procesales que son necesarias para que se amparen los derechos y garantías necesarios para que se produzca la tutela judicial efectiva a la que tiene constitucionalmente derecho mi representada.
Es evidente que (sic) así como el juez de la primera instancia se informo (sic) de algunos pormenores extra libelo, es decir, cuestiones que no se encontraban ni se narraban, ni estaban documentadas en el mismo, ha podido también (sic) pero si de manera mas (sic) eficaz analizar los presupuestos y las consecuencias de la acción deducida por mi representada y las consecuencias que esa inadmisibilidad le produce en el futuro inmediato (sic) ya que esos elementos si se encontraban narrados y documentados el libelo, y serán el fundamento del amparo que estoy solicitando…”
En efecto, el “amparo sobrevenido”, que aquí (vía correo electrónico) formula el recurrente, ya antes lo había anunciado en el Tribunal de la recurrida, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda incoada.
Sobre la acumulación del amparo con otros recursos, ha sostenido la doctrina (LA ACCIÓN DE AMPARO EN VENEZUELA Y SU UNIVERSALIDAD, Por Allan R. Brewer-Carías (Venezuela)Profesor de la Universidad Central de Venezuela), que la pretensión de amparo también puede formularse conjuntamente con otros medios procesales o acciones ordinarias conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica, que establece, al regular como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; que se puede, con ellos, alegar la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y en tal caso el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Continúa el autor en la obra mencionada, que de acuerdo con la doctrina de la antigua Corte Suprema, establecida en el caso Tarjetas Banvenez (10 de julio de 1991), en estos casos, el amparo formulado como pretensión junto con una acción ordinaria o en el curso del proceso derivado de la misma, tampoco tiene carácter de acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o recurso al cual se acumuló, sometida por tanto al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada; teniendo además, un destino temporal y provisorio, dado sus efectos cautelares (no restablecedores) suspensivos de la ejecución de un acto, mientras dure el juicio para evitar que una sentencia a favor del accionante se haga inútil en su ejecución.

Esta acumulación puede formularse de dos maneras, con la acción principal o en el curso de un proceso, con un recurso o como planteamiento. Este último supuesto, en algunos casos se ha denominado como “amparo sobrevenido”, pero que, sin embargo, no agota la previsión del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica. En efecto, en primer lugar, y ello fue la intención del legislador al prever este amparo acumulado, con cualquier demanda puede formularse una pretensión de amparo alegándose violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales. En estos casos no puede hablarse de amparo “sobrevenido”, pues la pretensión de amparo se formula iniciándose el proceso con la acción principal. Pero en segundo lugar, en el curso de un proceso ya iniciado puede formularse una pretensión de amparo alegándose una violación “sobrevenida”, de algún derecho constitucional, lo que incluso puede ocurrir al interponerse una apelación o al formularse un recurso de casación.

En tal sentido, la doctrina jurisprudencial en la materia fue sentada en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de 9 de octubre de 1997 (Caso: José Avelino Gómez), en la cual la Sala, fijando “el verdadero alcance” del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo resolvió así: “En primer lugar, ha de precisarse que la causal de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6° citado, opera en los casos en que -como la misma norma lo expresa- el agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues en tal hipótesis el afectado puede solicitar y obtener protección inmediata del juez que ha de conocer del recurso ordinario o del medio judicial preexistente, mediante la suspensión provisional de los efectos del acto o decisión reputada contraria a la Constitución.… Ello, desde luego, permite afirmar que el amparo asume en este supuesto un rol cautelar que convierte el procedimiento judicial ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida al pretensor, por lo cual nada impide que esta acción pueda proponerse conjuntamente con el mecanismo procesal previsto por la ley para resolver el asunto (ejemplo: recurso de hecho contra negativa de oír apelación), e, incluso, después de interpuesto aquél (caso de apelación oída en un solo efecto), porque el amparo sólo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido; pero en todos los casos será condición necesaria para su procedencia la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la sentencia de fondo. (…).

Entonces, estamos en presencia de un amparoacumulado al recurso de apelación contra una decisión judicial (inadmisibilidad de la demanda), y que el recurrente ha denominado como “amparo sobrevenido”, es decir, no se trata de un amparo acumulado a una demanda,pues la pretensión de amparo no se formula iniciándose el proceso con la acción principal, pero tampoco en el curso de un proceso ya iniciado, ya que en el caso de marras, la demanda fue declarada inadmisible, por lo que, ni siquiera podemos hablar de proceso.

Ciertamente, en un fallo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citado por el autor Rafael Ortíz-Ortiz, en su obra: “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, Pag.302, 303, se dejó establecido lo siguiente:
“TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SALA CONSTITUCIONAL): Sentencia del 18 de mayo de 2001 (Rafael Monserrat Prato en recurso de invalidación, 00-2055), bajo ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA: Excepto en las causas donde el Juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, o 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad. Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente. Sólo después de la admisión de la demanda –auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse.”

Entonces, la demanda es el acto de iniciación del procedimiento, aunque todavía no haya proceso, pues, hay proceso desde que el juez admite la demanda.

Refiere el autor antes citado, que puede haber procedimiento sin proceso, éste último existe una vez que el juez se ha pronunciado sobre la pretensión, mientras tanto lo que existen son trámites procedimentales que, innegablemente, producen efectos jurídicos; por ejemplo, evita la caducidad, pone en movimiento el despacho saneador del juez cuando pide la corrección de la demanda, etc.

Ahora bien, en el caso de autos, se le ha puesto fin al procedimiento al declarar inadmisible la demanda, y habiendo ejercido el recurso de apelación, el mismo fue oído en ambos efectos por el A quo, arribando las actuaciones a esta alzada, donde la parte recurrente pretende acumular a la impugnación ordinaria un amparo sobrevenido, que ante la inexistencia de un proceso en curso y el ejercicio oportuno de la vía ordinaria (apelación), deviene en inadmisible.
En efecto, nuestra honorable Sala Constitucional, en un fallo de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Exp. N°: 00-2748, dejó establecido lo siguiente:

“En cuanto al criterio del a quo antes expuesto, en lo referente a la acción de amparo sobrevenido, esta Sala comparte que el denominado “amparo sobrevenido” sólo procede contra actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del juicio y que sean realizadas dentro de un procedimiento judicial en curso. Ahora bien, en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de amparo sobrevenido, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) esta Sala dejó sentado su criterio al respecto en forma contraria al criterio del a quo, en los siguientes términos:
(…)
En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decidida por el a quo, esta Sala comparte dicha decisión en vista de que habiendo los accionantes hecho uso de las vías judiciales ordinarias al intentar recurso de apelación contra la misma sentencia impugnada mediante la acción de amparo constitucional, dicha situación resulta en una de las causales de inadmisibilidad contenidas el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

De conformidad con lo anterior, esta Sala comparte la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, y así se decide…”
Es claro para quien aquí decide, que la decisión impugnada es una interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, pues, se ha declarado inadmisible la demanda, lo que implica que no se dio inicio al proceso, y adicionalmente, se fundamenta en el hecho de que supuestamente el juez “innecesariamente se involucró en el fondo de la controversia sin permitir que se trabe la Litis…”, lo que obviamente significa que existiendo un medio ordinario (apelación) que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto al que se atribuye la violación constitucional sobrevenida, la vía del amparo sobrevenido es inadmisible.
Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que proceda la interposición de este amparo sobrevenido, se requiere:
1.- Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso, esto es, posterior a la instauración de la litis.En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
Es evidente que en el caso de autos, no se cumple este presupuesto, ya que la demanda fue declarada inadmisible in limine Litis.
2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc... Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal.
3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.
En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
Aunado a ello, el amparo sobrevenido tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales.
Al respecto y sobre las circunstancias en que el amparo y la apelación pueden coexistir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2010, Expediente Nº 09-1113, Sentencia Nº 1190, dejó establecido lo siguiente:
“El apoderado judicial de la parte apelante esgrimió como primer argumento el hecho de que el Juez no apreció la realidad de los hechos existentes en el expediente, específicamente lo relacionado al incumplimiento de los requisitos previstos en la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), para que pudiese coexistir simultáneamente la acción de amparo y el recurso de apelación contra un mismo fallo. Por lo tanto, ante esa situación la acción de tutela constitucional resultaba inadmisible y al no emitirse dicho pronunciamiento se vulneró el derecho al debido proceso de su poderdante…”
En atención al alegato expuesto supra, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en el fallo señalado supra, ello a los fines de verificar si resultaba aplicable al caso de autos. Al respecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:
“…1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el Juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contiene violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo…”
Pues bien, tratándose de una interlocutoria con fuerza de definitiva (inadmisibilidad de la demanda), la apelación fue oída en ambos efectos, por lo que nada quedó pendiente de ejecución que pudiera ser objeto de suspensión, hasta tanto se dictamine sobre la nulidad o revocatoria del fallo apelado. De modo que, tal como se interpreta de los párrafos anteriores, la acción de amparo sobrevenido no es el medio idóneo para corregir la situación fáctica respecto de la cual pretende ampararse el presunto agraviado, pues, no sólo estamos ante la inexistencia de un proceso en curso, sino de una resolución judicial que declara inadmisible la demanda, y cuyo recurso ordinario (apelación) fue ejercido oportunamente y oído en ambos efectos, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional sobrevenida incoada es improcedente, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO SOBREVENIDO suscrita por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIQUITA PEREZ C.A. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de agosto del año 2021.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ.