REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-O-2021-000019

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil.

APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.692.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Abogada ELBA IRAIDA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.333, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.438.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA)


-I-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, en contra de las actuaciones posteriores a la fecha 11 de Junio de 2021, en el expediente signado con el N° AH16-V-2004-000184, realizadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2021, la parte presuntamente agraviada procedió a reformar el escrito de acción de amparo constitucional, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar entrada a la presente acción de amparo constitucional.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 09 de agosto del 2021, se procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando a la parte presuntamente agraviada, a consignar copias a los fines de la citación de la parte presuntamente agraviante y a los terceros interesados.
Por auto de fecha 10 de agosto del 2021, se procedió a la apertura de cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

-II-

De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que la parte accionante en amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que se fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados, llevado en contra de nuestra mandante, en un proceso totalmente amañado e ilegal, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado por dicho tribunal agraviante, el 11 de junio de 2021, se acordó librar el primero y segundo cartel de remate para ser publicado en el diario Últimas Noticias, además de ello, se fijó oportunidad para la designación de los peritos evaluadores y se ordenó librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con la finalidad que informara sobre los gravámenes que pesaban sobre los bienes inmuebles objeto de remate en el juicio referido (…)
En fecha 15 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el primer cartel de remate publicado en el diario Últimas Noticias; en esa misma fecha, la parte actora señaló que producto de un error material en el primer cartel de remate, solicitaba su subsanación en el segundo cartel, pues reconoció que el error material versó sobre la identificación de uno de los inmuebles objeto de remate. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, se dejó sin efecto el segundo cartel librado el 11 de junio de 2021, y se ordenó librar uno nuevo.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2021, la parte actora consignó el segundo cartel de remate, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias, el día 26 de junio de 2021.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, el tribunal presuntamente agraviante en respuesta al escrito presentado el 14 de julio de 2021, en forma virtual, y consignado en físico el 20 de julio de 2021, en el cual se indicó que existe una inconsistencia entre los datos del primero y el segundo cartel de remate publicados, señaló lo siguiente: “Este Juzgado observa que por auto de fecha 22 de junio del año en curso, cursante a los folios 244 y 247, ambos inclusive, de la presente pieza, fue subsanado el segundo cartel de remate, (…), oportunidad en la cual, a su vez, se dejó sin efecto el segundo cartel de remate, (…) contra el cual la representación judicial de la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo que quedó firme…”.
Por diligencia del 21 de julio de 2021, el apoderado judicial de la contraparte consignó certificación de gravámenes solicitada por el tribunal agraviante mediante oficio librado el 11 de junio de 2021, sobre los inmuebles objeto de remate judicial y solicitó se librara el tercer cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2021, el tribunal agraviante ordenó librar el tercer cartel, señalando que el mismo debía indicar la identificación de las partes, la naturaleza de la cosa y una breve descripción de los inmuebles, con expresión sobre si el remate versaría sobre la propiedad u otro derecho, el justiprecio fijado a cada inmueble objeto de remate, los gravámenes que le hubiere recaído y la oportunidad fijada para el acto de remate. En esa misma fecha se libró el tercer cartel.
Frente a todos estos eventos procesales acaecidos en el expediente principal, resulta imperioso para ésta representación exponer de forma detallada como el tribunal agraviante lesionó de manera incuestionable e insalvable el debido proceso, sobre la base de la tutela judicial efectiva, que todo juzgador está llamado a garantizar. (…)
PRIMERO: el Tribunal agraviante mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, ordenó librar el primero y segundo cartel de remate, incurriendo en un erros material sobre los mismos, afectándolos gravemente, habida cuenta que la información contenida en ellos, sobre los inmuebles objeto de remate, no era totalmente precisa, hecho que afectó de manera insalvable los referidos carteles, puesto que no cumplieron con el requisito que todo cartel de remate debe contener, establecido en el ordinal 2° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. (…)
SEGUNDO: Para mayor asombro, el Tribunal Agraviante al subsanar el error material delatado por la representación judicial de la parte actora, libró en esa misma fecha 22 de junio de 2021, un nuevo segundo cartel de remate, dejando sin efecto el segundo cartel de remate librado el 11 de junio de 2021, esgrimiendo una errada argumentación de donde se infiere que subsanado el grave error material en el primigenio segundo cartel, quedaba subsanado el primero ya publicado y consignado en autos, hecho que ésta representación señaló que no procedía de esa forma, habida cuenta que los carteles de remate deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, so pena de no poder llevarse a cabo el acto de remate, de conformidad con el artículo 550 aiusdem. (…)
TERCERO: Aunado a lo anterior, como hemos venido afirmando, el Tribunal agraviante dejó sin efecto el segundo cartel librado con fecha 11 de junio de 2021 y ordenó librar un nuevo cartel de remate el 22 de junio de 2021, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia del 28 de junio de 2021, la publicación del segundo cartel de remate fechado del 11 de junio de 2021, es decir, el mismo que el tribunal agraviante previamente había dejado sin efecto por auto de fecha 22 de junio de 2021, cometiendo un craso error, pero que, de forma insólita, fue consentido nuevamente por el referido tribunal, que atendiendo el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, al verificar la constancia en autos de la certificación de gravamen sobre los inmuebles objeto de remate, ordenó librar el tercer cartel de remate, pese a la inconsistencia en la determinación del objeto en el primer cartel y que la representación judicial de la parte actora publicó erradamente un segundo cartel que había quedado sin efecto previamente por el propio tribunal, fechado del 11 junio de 2021, el cual contenía precisamente el error material que, a decir del Tribunal agraviante, había quedado subsanado, por lo cual representación judicial de la parte actora (sic), incorporó en un acto carente de eficacia jurídica para el proceso, pues el mismo había sido anulado por el tribunal.
CUARTO: La evidente premura y la falta de pericia en la publicación de los carteles de remate trajo como consecuencia que iniciaran sus publicaciones en prensa sin contar con todos los elementos necesarios para su publicación, esto es, que en lo atiente al contenido del tercer cartel, debía incorporarse información adicional sobre el justiprecio de cada inmueble objeto de remate y si sobre éstos recaía algún gravamen, en tal sentido, de las actas procesales se observa que aun con todos los vicios expuestos, la representación de la parte actora consignó la publicación del primer cartel de remate el 15 de junio de 2021 (con el error material), luego consignó el segundo cartel de remate el 26 de junio de 2021 (publicó el mismo, el cual había quedado sin efecto producto del error material), y estando en el momento procesal de consignar el tercer cartel, dicha parte no pudo consignarlo en su debida oportunidad, ya que no había sido librado por el Tribunal agraviante, pues, si bien constaba en autos el justiprecio realizado por los peritos evaluadores designados, aun no constaba en el expediente la certificación de gravamen, el cual fue consignada en el expediente el 21 de julio del 2021, razón por la cual, el tercer cartel de remate no fue librado sino hasta el día 23 de julio de 2021, es decir, un mes después, quedando en evidencia que el referido tercer cartel no coincidió con el intervalo de diez (10) días que debe existir entre los carteles para su publicación, violentando flagrantemente el contenido del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No obstante a que, de inicio, el procedimiento de publicidad del acto de remate conforme al artículo 555 y ss (sic) del referido Código en el que incurrió el Tribunal agraviante al darle validez a un cartel que había despojado de toda eficacia jurídico-procesal, esto es, el cartel del 11 de junio del 2021, el Tribunal agraviante incurre nuevamente en otra flagrante y grotesca violación, contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al recibir semana radical, destinada al despacho virtual de los tribunales, la publicación en físico del tercer cartel, en fecha 27 de julio del 2021, dejando constancia en esa misma fecha inclusive que iniciaba el computo de los últimos diez (10) días para la celebración el acto de remate, situación irregular habida cuenta que, precisamente en esa semana, toda causa de interés jurídico-legal se observan las reglas del despacho virtual, pues el acceso presencial al tribunal se encuentra restringido por ser semana radical, con lo cual no se explica porque de manera excepcional la representación judicial de la parte actora pudo tener acceso a la sede cuando su contraparte no lo tenía, demostrando con ello una desequilibrada administración de justicia, en perjuicio de la tutela judicial efectiva, que sumando al hecho de la supina ignorancia del tribunal como parte del lapso, el día a-quo, esto es el día 27 de julio de 2021, inclusive, como fecha de inicio del lapso de diez (10) para la celebración del remate, se demuestra palmariamente su vocación en querer quebrantar el debido proceso, pues en el supuesto negado, que se tomara como válida esa consignación excepcionalmente presencial en semana radical, antes referida, el tribunal agraviante no podía computar el mismo día inclusive, como fecha de inicio del lapso de diez (10) días para la celebración del remate, había cuenta que el artículo 198 del Código Adjetivo claramente indica que para el computo de los lapsos procesales, debe excluirse el día en que se dicta el acto o se verifica el acto procesal, debiéndose computar al día siguiente, por lo cual, violento el debido proceso al ignorar de forma supina dicha norma legal que se encuentra en perfecta sintonía con el derecho constitucional del debido proceso. (…)”

Asimismo, solicitó en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, una medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“En el presente caso, siendo el remate judicial el último acto procesal, queda cerrada cualquier otra vía impugnativa ordinaria, contra la cual se pudiera rebelar nuestra representada, para lograr la impugnación de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Agraviante, desde que ordenó librar el primero y segundo cartel de remate por auto de fecha 11 de junio de 2021, actuaciones irregulares e inconstitucionales como ya lo hemos anunciado y viciadas de nulidad, en razón de haberse producido sin atender a las reglas procesales en entera violación a las garantías constitucionales del proceso, al violentarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los hechos expuestos. En tal sentido, al no existir otros medios que impidan la ejecución del acto de remate, estando amenazada nuestra representada de sufrir un inminente daño irreparable debido al agravio inconstitucional patentizado en el caso sub iudice, materializado por los írritos actos de ejecución expuestos, el cual se encuentra en trámite en este preciso momento, lo que produciría un daño irreparable o de difícil reparación en la esfera jurídica de nuestra patrocinada, que pudiera hacer nugatorio su derecho o la sentencia que en este proceso de amparo constitucional se dicte, por cuanto significaría que nuestra representada sufriría los agravios constitucionales sin posible restablecimiento, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal, la protección cautelar tendente a evitar tal destino. (…)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha continuado hasta ahora reiterado este criterio de manera diuturna, en sus distintos fallos, por ello, con fundamento a los argumentos aquí esgrimidos, que determinan la procedencia de la tutela cautelar solicitada y, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, antes citada, muy respetuosamente se solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del acto de remate realizado el 5 de agosto del 2021, ello en el juicio de honorarios profesionales interpuso ELBA IRAIDA OSORIO, en contra de nuestra patrocinada, juicio llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura Nro. AH16-V-2004-000184, hasta tanto sea decidida la presente petición de tutela constitucional formulada mediante el presente escrito de amparo constitucional. (…)”

Con vista a la exposición anterior. La querellante solicita ante esta alzada, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de remate, realizado en fecha 05 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, hace las siguientes consideraciones:
Como ya se mencionó, la medida solicitada por la parte accionante, busca la suspensión de los efectos del acto de remate, llevado a cabo en fecha 05 de agosto de 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este orden de ideas, esta Alzada, debe hacer consideración respecto de la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual trae a colación el criterio del Máximo Tribunal de la República, contenida en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 del mes de marzo del año 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).


La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 02 del mes de abril del año 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, señaló lo siguiente :
“Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…”.

En el caso sub examine, ha sido alegado por la parte presuntamente agraviada, que con la ejecución del remate realizado en fecha 05 de agosto de 2021, llevado a cabo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales fuera interpuesta por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.333, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.438, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., en el expediente signado con el N° AH16-V-2004-000184, se vulneró su derecho constitucional relacionado con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que –a su decir- existieron violaciones al momento de la publicación de los carteles, a los fines de llevar a cabo el remate de los inmuebles demandados.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Tribunal a considerar que en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela judicial preventiva idónea y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos del remate, realizado en fecha 05 de agosto de 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AH16-V-2004-000184, contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, fuera interpuesta por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.333, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.438, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., la cual se dirimió ante el aludido Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, lo que será ordenado por este despacho. Asimismo, se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional, participándole del presente decreto, y así decide.
-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del remate realizado en fecha 05 de agosto de 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole del presente decreto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha _________________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2021-000019
AMPARO CONSTITUCIONAL
Medida Cautelar Innominada/Con Lugar
MAF/AC/Ángel.-