REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2018-000367

PARTE ACTORA: Ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.520.324.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogados ARNALDO MORILLO MONTILLA y JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.592 y 112.331 respectivamente, ambos adscritos a la Defensoría Pública en Materia Inquilinaria.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.924.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILLIANS JOSÉ MEDINA LEÓN y OSCAR GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo losNros:201.402 y 179.217, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)




SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha 04de abril de 2018, por el demandante, ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, y el segundo, interpuesto en fecha 06 de abril del 2018, por el abogado WILLIANS JOSÉ MEDINA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, contra el ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2018, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 05 de Junio del año 2018, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaría de fecha 06 de Junio del año 2018.
Por auto de fecha 11 de Junio del 2018, se le dio entrada al expediente, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes y su constancia por secretaría, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, procedí a abocarme al conocimiento de la presente apelación, ordenándose la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2020, se difirió para el día 11 de febrero del 2020, a las diez de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2020, la parte demandada, ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, solicitó le fuera nombrado Defensor Judicial, en virtud de no tener recursos para costear abogado privado, motivo por el cual mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, se suspendió la continuación de la presente demanda, hasta tanto conste en autos la designación de Defensor Público a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública, a los fines de que le fuera designado defensor a la parte demandada. Posteriormente, mediante diligencia hizo acto de presencia la abogada MILAGROS QUILES, en su carácter de defensora Pública Primera en materia Civil, especial de inquilinato y para el derecho a la vivienda, mediante la cual notificó que fue designada defensora de la parte demandada, fijando quien aquí decide, para el día diez (10) de junio la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, la abogada MILAGROS QUILES, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Civil, especial de inquilinato y para el derecho a la vivienda, señaló que no pudo comunicarse con su defendido.
En fecha 22 de junio de 2021, compareció la parte demandada, ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los abogados WILLIANS JOSÉ MEDINA LEÓN y OSCAR GOMEZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, la parte demandante solicitó fuera fijada oportunidad para la Audiencia Oral de apelación; procediendo este juzgador, mediante auto de fecha 30 de julio de 2021, a fijar oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes y su constancia por secretaría, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2021, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haberse notificado a las partes, de manera digital a la parte demandante y en persona a la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2021, se llevo a cabo la Audiencia Oral de apelación, en la cual se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, asistida de Defensor Público.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 12 de Junio del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la parte demandante, ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, debidamente asistido por el abogado ARNALDO MORILLO MONTILVA, contra el ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS.

Los hechos relevantes, expresados por la demandante, son los siguientes:

Argumentó que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Santa Rosa, esquinas de San Julián a Vigía, casa N° 05, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 23 de junio de 2010, arrendó al ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS, el aludido inmueble, mediante contrato de arrendamiento otorgado por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados ante la señalada Autoridad Civil, en el cual se estableció en su cláusula cuarta que dicho contrato sería de un (1) año fijo, y que el mismo estaría sujeto a la prorroga legal de seis (6) meses, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la contratación, es decir hasta el 23 de diciembre de 2011,
Manifestó que su hermano de nombre JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO, de 63 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 82.022.368, quien sufre de problemas de movilidad en el lado izquierdo de su cuerpo, producto de Desorden Neurológico, sufre de problemas pulmonares y gástricos; sigue alegando que el aludido ciudadano, vive en una vivienda que se encuentra en una situación deplorable y siendo que el actor es el responsable de su manutención y cuidado desde hace tres (3) años, se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle al arrendatario, la restitución de la posesión de la habitación arrendada, a los fines de que la misma fuera ocupado por su hermano y de esta forma poder cuidar de él, de la mejor manera posible, sin el riesgo que representa el lugar que habita actualmente.
Argumentó que mientras corría la prorroga legal, la cual era hasta el 23 de diciembre de 2011, y llegada la finalización de la aludida prorroga legal, el arrendatario se negó a desalojar la habitación y presentó denuncia en contra del actor por ante el “Frente de Resistencia Contra los Desalojos Arbitrarios”, institución que se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, instancia en la cual lograron acudir en fecha 31 de enero de 2012, donde suscribieron acta de conciliación, en la cual acordaron prórroga para la entrega del inmueble de ocho (8) meses, por lo que dicha entrega quedó para el día 25 de septiembre de 2012.
Es el caso, que en una fecha cercana al vencimiento de la prorroga acordada por ante el “Frente de Resistencia Contra los Desalojos Arbitrarios”, el arrendatario indicó que dicho acuerdo no sería respetado, porque dicha instancia administrativa no tenía validez legal, restándole importancia al hecho, que fue él quien solicitó la conciliación de dicho organismo, posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas, donde en fecha 13 de abril del 2013, ambas partes comparecieron a una audiencia de conciliación, en la cual no llegaron a ningún acuerdo, por lo que mediante resolución N° 00336 habilitó la vía judicial, a los fines de resolver el presente conflicto.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea condenado a entregar sin plazo alguno y libre de personas y cosas. Asimismo, solicitó fuera condenado a pagar por indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 381.127,00), equivalente a Tres Mil Una unidades tributarias (3001 U.T.), y las costas del presente juicio.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 75, 76, 80, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados ante la señalada Autoridad Civil, (folios 08 al 12 Pieza Principal).
2.- Marcado con las letras “C y C-1”, copia simple de informes médicos realizados a nombre del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO, (folios 13 al 14).
3.- Marcado con la letra “B, B-1, B-2, B-3, B-4”, copia simple de resultados de exámenes realizados al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO, (folios 15 al 19).
4.- Marcado con las letras “D, D-1, D-2, D-3” imágenes fotográficas del lugar donde se encuentra habitando el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO.
5.-Marcado con las letras “E y F” copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO y PAULINA LIZARAZO MORA.
6.- Marcado con las letras “G y H” copias simples de los actos administrativos llevado a cabo por ante el FRENTE DE RESISTENCIA CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS, institución que se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
7.- Marcado con la letra “I” copia simple de la audiencia conciliatoria llevada a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
8.- Marcado con la letra “J” copia resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la cual Habilitó la Vía Judicial en la presente demanda.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 381.127,00), equivalentes a TRES MIL UNA (3001 U.T).
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de Junio de 2014, se ordenó la citación de la demandada.
Luego de gestionada la citación de la parte demandada, el Juzgado de la causa en fecha 13 de agosto de 2014, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que solo compareció de la parte actora a dicho acto.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a realizar contestación a la demanda, posteriormente mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la parte demandada solicitó la designación de Defensor Público en virtud de no tener recurso para costear un abogado privado, dicho pedimento fue ratificado mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014.

-De la Contestación a la demanda-
La demandada fundamentó su contestación en el hecho de que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 23 de junio de 2010, bajo el N° 47, Tomo 12, evidencia que es inquilino de un apartamento ubicado en la casa N° 5, situada en el sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual comparte con sus dos (02) hijas, y donde procedió a calificar de temeraria, desprovista de fundamento y lindante con la paranoia, motivo por el cual rechazó desde la primera hasta la última palabra.
Asimismo, alegó la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora pretende el desalojo y la indemnización por daños y perjuicios, solicitando que la demanda fuera declara improponible.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia acordó la designación de Defensor Público a la parte demandada, librando oficio a la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, el cual fue ratificado mediante oficio de fecha 05 de junio de 2015.
En fecha 02 de Junio de 2015, compareció la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública, solicitó la reposición de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, se dio por notificada de la presente demanda.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia corrigió el error material involuntario en el auto de admisión, ordenando la continuación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la fijación de la Audiencia Oral, en virtud de haberse materializado la citación de la parte demandada, al quinto (5to) día de despacho siguiente de la notificación de las partes.
Verificada la notificación de las partes, se llevó a cabo en fecha 11 de enero de 2016, la Audiencia de Mediación, donde las partes no lograron llegar a una conciliación.
Mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha 05 de febrero de 2016, procedió a Solicitar la Confesión Ficta de la parte demandada; asimismo, consignó pruebas a los fines de su valoración en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2016, la parte demandada procedió a consignar escrito de recusación en contra del Juez de la causa, posteriormente mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancias señaló, que recibió expediente, previa distribución que se hiciera del mismo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia, una vez comprobado que fue desechada la recusación interpuesta en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó su remisión al aludido Tribunal, por ser el Tribunal del origen.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 13 de julio del 2016, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia, procedió a organizar el proceso, ordenando la apertura del lapso de promoción de pruebas; asimismo, ordenando la notificación de las partes de la aludida decisión.
En fecha 01 de agosto del 2016, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar segundo escrito de recusación.
Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2016, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió a realizar informe sobre segunda recusación.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, fue recibido por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, distribución de la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, en virtud de que fue desechada la segunda recusación interpuesta, el Tribunal Noveno de Primera Instancia, procedió a enviar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, por ser el Tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 03 de abril del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió a la apertura del lapso de pruebas, librando boletas de notificación a las partes.
En fecha 16 de mayo de 2017, la parte actora procedió a consignar escrito de pruebas. Asimismo, en fecha 22 y 25 de mayo de 2017, la parte representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de junio del 2017, el Tribunal procedió mediante sentencia interlocutoria, a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de julio de 2017, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas.
Se llevo a cabo en fecha 12 de marzo de 2018, la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 118, de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a dictar extenso del fallo, mediante el cual declaró:
“(…) Sin embargo, en cuanto a la alegada necesidad de un hermano de la parte demandante de ocupar la vivienda arrendada, este tribunal observa que no quedó probada la relación de parentesco consanguíneo en segundo grado entre el demandante y el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO, a través de las correspondientes actas de estado civil, que contribuyen las pruebas conducentes para la acreditación de tal hecho, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…)
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa planteada por la parte demandada, consistente en la improponibilidad de la demanda por haber incurrido en supuesta acumulación de pretensiones contradictorias o que deban tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO en contra del ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS. (…) (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos o controvertidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipien dofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no son una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación, se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio quidi citnin quin egat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipien dofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, conlleva la obligación de suministrar la prueba de la existencia del hecho; toda vez, que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, sin incurrir en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar, debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba, como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presento junto al libelo de la demandada, las siguientes pruebas:
1. Marcada con letra "A", copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados ante la señalada Autoridad Civil, (folios 08 al 12 Pieza Principal). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la relación arrendaticia de las partes. Así se declara.
2. Marcado con las letras “C y C-1”, copia simple de informes médicos realizados a nombre del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO, (folios 13 al 14). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la patología que posee el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO. Así se declara.
3. Marcado con la letra “B, B-1, B-2, B-3, B-4”, copia simple de resultados de exámenes realizados al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO, (folios 15 al 19).Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la patología que posee el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO. Así se declara.
4. Marcado con las letras “D, D-1, D-2, D-3” imágenes fotográficas del lugar donde se encuentra habitando el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado el lugar donde habita el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO. Así se declara.
5. Marcado con las letras “E y F” copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO y PAULINA LIZARAZO MORA.Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la identificación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO y PAULINA LIZARAZO MORA.Así se declara.
6. Marcado con las letras “G y H” copias simples de los actos administrativos llevado a cabo por ante el FRENTE DE RESISTENCIA CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS, institución que se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado los actos realizados por las partes, ante las autoridades competentes.Así se declara.
7. Marcado con la letra “I” copia simple de la audiencia conciliatoria llevada a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado los actos realizados por las partes, ante las autoridades competentes.Así se declara.
8. Marcado con la letra “J” copia resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la cual Habilitó la Vía Judicial en la presente demanda.Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado los actos realizados por las partes, ante las autoridades competentes.Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Inspección Judicial a la vivienda ubicada en San Julián a Vigía, Casa N° 3, Parroquia el Recreo Santa Rosa, Municipio Libertador del Distrito Capital.Al respecto observa esta Alzada, que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, por ello la misma nunca llego a evacuarse, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
2. Promovió marcado con el número 1, copia certificada de historia médica realizada a nombre del ciudadano JORGE RODRIGUEZ LIZARAZO. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los actos realizados por las partes, ante las autoridades competentes. Así se declara.
3. Promovió copia simple de tarjeta de Tratamiento proveniente del Programa Nacional de Control de la Tuberculosis, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue impugnado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado los actos realizados por las partes, ante las autoridades competentes.Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada-

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demanda, promovió los siguientes instrumentos:
1. Promovió Prueba de Posiciones Juradas, las cuales se llevaron a cabo en fecha 21 de julio del 2017. Al respecto observa esta Alzada que dicha prueba fue evacuada en lapso legal correspondiente, por lo que se desprende que la misma no resultó ser eficiente a los fines de obtener la confesión de algunas de las partes, respecto al controvertido objeto de este juicio, delimitado y circunscrito en verificar la existencia de un contrato de arrendamiento que vincule a las mismas partes procesales y la necesidad justificada que tenga el propietario o un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble. Así se declara.
2. Promovió copia simple de expediente signado con el N° AP11-V-2013-000793, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado en el lapso legal correspondiente, sin que la hicieran valer, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara.
3. Promovió copia simple de expediente de amparo signado con el N° AP51-O-2016-018479, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado en el lapso legal correspondiente, sin que la hicieran valer, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara.

-DE LA SENTENCIA APELADA-
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, que por Desalojo fuera interpuesta en contra del ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS, por no haber demostrado la relación de parentesco consanguíneo en segundo grado entre el demandante y el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO, a través de las correspondientes actas de estado civil.

-DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO-
Riela a los folios del ciento veintiséis (126) al doscientos diez (210) de la primera pieza, copia certificada de expediente signado bajo N° S-15752/12/05, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se observa, que mediante resolución N° 00336, de fecha 07 de mayo del 2013, el precitado órgano declaró habilitada la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunal de la República competentes a tal fin, en consecuencia, se hace constar, que la parte actora ha demostrado de forma fehaciente el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, compareció la parte actora, quien por medio de su Defensor Público, expuso sus alegatos de la manera siguiente:
“(…) Ratificamos en todas y cada una de sus parte el escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso, es importante hacer mención de que se celebró un único contrato en el año 2010, antes de entrar en vigencia la Ley de Regularización y Control de vivienda, estableciéndose en su cláusula cuarta que el contrato tendría validez de un año, venciendo el 23 de junio de 2011, donde mi usuario procedió a notificar que no quería seguir con la relación arrendaticia, por lo que consignó notificación, mi usuario se opuso a la tacita reconducción, tanto así que asistió a la Alcaldía de Caracas, donde se acordó un lapso de 8 meses para a la entrega del inmueble, mi usuario tuvo que subrogarse a la nueva ley, donde ha existido mucho retardo por parte de la parte demandada, es importante señalar que una de las características de los contratos, es que los mismos son temporales no son permanente, y el demandando se ha encargado de utilizar tácticas dilatorias a los fines de realizar el retardo procesal, nos adaptamos a la ley, venimos por la necesidad de ocupar el inmueble, y para ello consignamos los documentos originales a efectus videndi, a los fines que las copias puedan reposar en el expediente, a los fines de demostrar la filiación que posee mi usuario con su hermano, los cuales no pudieron ser entregados en primera instancia en virtud que no existía relaciones consulares lo que imposibilitó que mi usuario lo pudiera entregar junto a la demanda, por tal razón los consignó en estos momentos, quedando demostrado de las pruebas que su hermano es una persona con discapacidad y de la tercera edad, motivo por el cual solicita ocupar el inmueble, el procedimiento por ante la alcaldía lo promovió la parte demandante en virtud que no existía para ese momento lo del Ministerio de Habitad, por lo que al oponerse a que el demandado continuara en posesión del inmueble, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente demanda por vencimiento de la prorroga legal y se active los mecanismos de la constitución para la restitución del inmueble de mi usuario.”


-PUNTO PREVIO.-
.-Del Parentesco Consanguíneo en Segundo Grado-.
Como Punto Previo, pasa ésta alzada a realizar ciertas consideraciones, referidas a la demostración o no, del parentesco consanguíneo entre la parte actora, ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, y el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO.
En este sentido, se desprende de las actas cursantes al presente expediente, que la parte actora procedió a consignar en la Audiencia Oral, llevada a cabo ante esta Alzada, original del acta de nacimiento del demandante, ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, acta de nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZÓ, así como certificado de defunción de la causante PAULINA LIZARAZO MORA, donde quedó evidenciado, que los ciudadanos DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZÓ, son hijos legítimos de la de cujus PAULINA LIZARAZO MORA, dichas documentales fueron aceptadas y valoradas conforme lo establecido 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, y promovidos en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual, se admiten conforme a derecho, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes; quedando demostrado de esta manera, el parentesco consanguíneo de segundo grado, que posee el actor ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, y el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZÓ, cumpliendo de esta manera, con el requerimiento establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-

-DEL MÉRITO-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
El desalojo consiste en aquélla acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
En el caso de autos, se ha incoado una acción judicial de desalojo arrendaticio, fundamentada en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en los artículos 26,51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el fundamento del asunto se contrae, por una parte a la pretensión de la actora, vinculada a un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento, cuyo uso es habitacional y suscrito con la parte demandada, ubicado en la dirección de autos, cuya relación arrendaticia se estableció en principio a través de un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de Junio de 2010, entre la parte demandada (arrendatario) y la parte actora (arrendador), por el término de un año fijo, más la prórroga legal. Asimismo, señaló que su hermano de nombre JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ LIZARAZO, de 63 años de edad, sufre de problemas de movilidad en el lado izquierdo de su cuerpo, producto de Desorden Neurológico, sufre de problemas pulmonares y gástricos. Sigue alegando, que el aludido ciudadano vive en una vivienda que se encuentra en una situación deplorable y siendo que el actor es el responsable de su manutención y cuidado, desde hace tres (3) años, se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle al arrendatario, la restitución de la posesión de la habitación arrendada, a los fines de que la misma fuera ocupada por su hermano y de esta forma poder cuidar de él, de la mejor manera posible, sin el riesgo que representa el lugar que habita actualmente, por tal razón y siendo propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación de su hermano, motivo por el cual invocó como causal de desalojo, la necesidad de ocupar la vivienda, prevista en el artículo 191 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, como ya se señaló, la presente acción judicial de desalojo arrendaticio está fundamentada en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley. Teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”. (Negrita y Cursiva esta Alzada)

Esta Alzada pasará a examinar con vista al acervo probatorio aportado, para determinar si se han llenado los extremos de ley para que proceda el desalojo.
En este estado, pasa este sentenciador a la evaluación del material probatorio aportado para acreditar ese estado de necesidad, pero es importante analizar de manera previa, cuales son los requisitos que en criterio de cierta doctrina autorizada, deben allanarse para establecer o acreditar, la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, y para ello, citamos al autor Gilberto Guerrero Quintero, que señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, páginas 217 y 218, lo siguiente:
“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia (…); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo (...). Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.”. (Negrita y Cursiva de esta Alzada)

Entonces se deduce de lo antes señalado y en los términos de la norma que la consagra, que para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada.
2) La propiedad sobre el inmueble.
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble.
En lo que atañe a la relación arrendaticia, ambas partes convinieron y así quedó demostrado, que poseen una relación arrendaticia, la cual se formó mediante contrato de arrendamiento firmado por las partes, y el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados ante la señalada Autoridad Civil, el cual cursa en copia certificada a los autos. Así se establece.
Respecto a la propiedad del inmueble, riela a los folios ciento veintiséis (126) al doscientos diez (210), Copia certificada de expediente signado con el N° S-15752/12/05, de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde cursa copia certificada de documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 363, de fecha 21 de noviembre de 1997, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, donde acredita, que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 8-10, C.A., vendió al ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, en forma pura y simple un inmueble constituido por una casa y las bienhechurías en ella construidas, distinguida con el Nº 05, ubicada en el sector Santa Rosa, esquinas de San Julián a Vigía, casa N° 05, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual, el precitado instrumento le sirve como título de propiedad sobre de la referida vivienda, quedando establecido el primero y segundo de los presupuestos para la procedencia de la presente demanda.- Así se establece.
Sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, conviene referirnos al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concebido como un concepto amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden resultar de los distintos medios o elementos, que el demandante lleve a los autos para fundamentarla.
La necesidad es inmanente al ser humano, afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. Esto significa entonces, una sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso de marras, la parte actora aporto junto al libelo, algunas pruebas con el objeto de establecer las necesidades, que sufre su hermano, las cuales se describen y aprecian a continuación:
Copia de la cedula de identidad del ciudadano JORGE RODRIGUEZ LIZARAZO, que fue consignada junto al libelo de la demanda, dicha documental, exenta de impugnación, aporta los datos de identidad del hermano de la parten actora, y se deduce, que la misma nació en el año 1950, por lo que, a la fecha actual cuenta con Setenta y Un (71) años de edad, de igual manera consignó una serie de informes médicos, de los cuales se desprende, que el aludido ciudadano se encuentra padeciendo de una patología médica; asimismo, consignó una serie de reproducciones fotográficas a los fines de demostrar el lugar que se encuentra habitando en este momento, el tantas veces señalado ciudadano JORGE RODRIGUEZ LIZARAZO, quedando así configurado el tercer y último requisito de procedencia. Así se establece.
-DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS-
Con respecto a los daños y perjuicios, pasa este Juzgador a realizar las siguientes observaciones.
La doctrina ha establecido que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) el daño causado, y
d) La relación de causalidad.

Ahora bien, no basta alegar en juicio, es necesario probar lo que se alega, más aún, cuando se niegan por parte del demandado, las pretensiones del actor. En el presente caso, se puede observar con claridad, que el actor reclama el pago de indemnización por Daños y Perjuicios Ocasionados, pero que en el probatorio no demuestra, de las pruebas aportadas a los autos, se puede establecer que no existe elemento probatorio alguno, que permita establecer ni el daño, ni el quantum, ni la relación de causalidad entre el demandado y el daño alegado, pues las pruebas ya analizadas se limitan a instrumentos que demuestran la existencia de una relación contractual entre las partes, así como la necesidad de ocupar el inmueble para un pariente consanguíneo en segundo grado, de modo que no hay elementos probatorios que puedan establecer, que la demandada causó daño civil alguno en el patrimonio del demandado, y al no existir esas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

-DE LA APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA-
La representación judicial de la parte demandada, procedió a interponer recurso de apelación, por considerar que el Juez de Primera Instancia no advirtió la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y reforzada en el artículo 341 ejusdem. Asimismo, alegó que el Juez al momento de dictar su decisión, y a pesar de que el propietario resultara perdidoso, el Jurisdicente lo exoneró indebidamente de la sanción de costas.
Ahora bien, en virtud de cómo quedaron establecidos los parámetros de la apelación, ejercida por la representación de la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la inepta acumulación, observa esta alzada, que la representación judicial de la parte demandada que propuso como cuestión previa “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, existe acumulación de pedimentos excluyentes, como lo son el desalojo y los Daños y Perjuicios.
La Doctrina ha venido estableciendo, en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación, pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo, debido a la conexión existente entre ambas causas; así, tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, si deben ser resueltas según procedimientos incompatibles.
Del texto legal procesal, que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución, a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden de ideas, se hace necesario para este Sentenciador, citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en relación a la definición de la inepta acumulación:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”

De igual manera mediante decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
(…Omissis…)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, las dos pretensiones contenidas en la demanda son afines en razón de la materia arrendaticia, que se discute y corresponde tramitarse por el mismo procedimiento, razón por la cual, no se ha contravenido la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Alzada, declarar como en efecto declara, Sin Lugar la improponibilidad de la demanda, por supuesta acumulación indebida de pretensiones contradictorias o que deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí. Así se establece.
En relación a la exoneración producto de la decisión proferida, observa esta alzada, que dicha decisión quedó modificada con el pronunciamiento del presente fallo, producto de haber quedado demostrado con las documentales traídas a los autos, el parentesco consanguíneo que posee el actor con el ciudadano JORGE RODRIGUEZ LIZARAZO, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En conclusión, configurados los requisitos para que procesa el desalojo por el estado de necesidad del hermano del propietario, quien por ser una persona de la tercera edad, con una condición de salud comprometida, y en virtud del lugar que habita actualmente, y desestimada la pretensión por daños y perjuicios; conllevan a este sentenciador a determinar y concluir, en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, por lo que en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, quedando así establecido en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de a apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, en fecha 04 de abril 2018, contra la sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, contra el ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril del 2018, por el abogado WILLIANS JOSÉ MEDINA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y DAÑOS y PERJUICIOS fuera interpuesta por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, contra el ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS, en consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en el sector Santa Rosa, esquinas de San Julián a Vigía, casa N° 05, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. No obstante, no escapa de la vista de este Juzgador, que mediante decreto presidencial signado con el N° 4.160, de fecha 13 de marzo del 2020, y mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, se suspendió las ejecuciones de los desalojos de los bienes inmuebles destinados a viviendas, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma, motivo por el cual, mientras persista la suspensión de desalojos, no se procederá con la ejecución de la presente demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____________________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg.AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2018-000367
DESALOJO
Apelación/Con Lugar“D”
MAF/AC/Ángel.-