REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIANS EDIXON MORALES FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.052.427.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESCARLET FREITEZ SANABRIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 243.270.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.944.616.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAMON CAÑIZALEZ ESPAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 296.913.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, de la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2021, por el abogado Jose Ramón Cañizalez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 20 de abril de 2021, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2021, la abogada Escarlet Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informe; en esa misma fecha, el Abogado Jose Cañizalez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes
En fecha 24 de mayo de 2021, la Abogada Escarlet Freitez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones.
En fecha 28 de mayo de 2021, el Abogado Jose Cañizalez, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este juzgador a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, por libelo de demanda presentado el 22 de septiembre de 2015, por las abogadas María Carolina Quevedo y Yaneth Coromoto Ojeda, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Willians Edixon Morales Freitez, en contra de la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 24 de septiembre de 2015, admitió y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal Yamilet Rojas, dejo constancia, que consignados previamente a los fotostatos, se procedió a librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo esta entrega el 20 del mismo mes, y año a las abogadas YANET COROMOTO ORTIZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO, tal y como lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practiquen la citación a través de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida aquella. En la misma fecha antes citada, las apoderadas de la parte actora, ratificaron su solicitud de abrir el cuaderno de medidas, instándolas el Tribunal a consignar los fotostatos, siendo estos consignados el 18 de noviembre del mismo año.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció la abogada Yaneth Coromoto Ojeda Ortiz, apoderada de la parte actora y consigno las resultas de la citación practicada por el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que corre al folio setenta y cuatro (f.74), de donde se evidencia la declaración del ciudadano Alguacil, que no logro citar a la demandada, aduciendo que fue atendido por un ciudadano de nombre Juan Quijada, quien le informo que era el dueño de la casa y que la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, no residía en ese lugar, solo que iba de vez en cuando, por lo que consigno la compulsa que le fue entregada a tales efectos, en tal sentido la abogada antes mencionada solicito la citación por carteles.
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal dicto auto negando el petitorio formulado por la parte actora en relación a la citación por carteles y ordeno oficiar al SAIME y CNE, a los fines de que dicho organismos informaran a este Despacho el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino. Librándose los oficios Nos. 011/2016, 012/2016 al Saime y 013/2016 al Consejo Nacional Electoral, dejando constancia el ciudadano Alguacil Rafael Palima, el 25 de enero del mismo año de haber hecho entrega de los oficios al Saime; igualmente lo hizo ante el CNE el ciudadano Alguacil Ricardo Tovar, el 26 de enero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió oficio No. 000421 de fecha 22 de enero de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Zonas Fronterizas, informando que la ciudadana Jenika Virginia Jan Pino, no registraba movimientos migratorios, recibiéndose igualmente el 15 de junio del mismo año el oficio No. 712/2016, de fecha 17 de mayo de 2016, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, la dirección que registraban en sus archivos de la ciudadana antes mencionada.
El 10 de noviembre de 2016, compareció la abogada Yaneth Coromoto Ojeda Ortiz, apoderada actora y solicito al Tribunal, se oficiara a las autoridades competentes, en virtud que no había dado respuesta al domicilio de la demandada, por lo que el Tribunal, el 15 de noviembre del mismo año, ordeno el desglose de la compulsa a fin de remitirla junto con comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que el ciudadano Alguacil del Tribunal sobre el cual recayera la distribución, se trasladara a practicar la citación de la demandada. En la misma fecha se libro la comisión y el oficio No. 681/2016.
El 21 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Alguacil Jose Daniel Reyes y consigno copia del oficio Nº 681/2016, debidamente firmado y sellado como recibido el 18/11/2016, por la Oficina de correspondencia de la dirección señalada en el mismo.
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció la abogada Yaneth Coromoto Ojeda Ortiz, apoderada de la actora y consigno copias simples del expediente a los fines de su certificación, constante de ciento dos (102) folios útiles, siendo aquellas acordadas por el Tribunal, el día 20 y libradas el 31 de marzo del mismo mes y año.
El 06 de junio de 2017, compareció la abogada Yaneth Coromoto Ojeda Ortiz, apoderada de la actora y retiro las copias certificadas libadas por este Juzgado el 31 de marzo de 2017.
El 22 de septiembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio No. 172-17 de fecha 14/junio/2017, constantes de veinte (20) folios útiles, resultas de la comisión librada a los efectos de la citación de la demandada, de donde se evidencia la manifestación del ciudadano Alguacil, de no haber podido cumplir con la comisión encomendada, por cuanto no pudo entrar a la residencia de la demandada.
El 25 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada Haide D`Elias Gonzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.360, y consigna poder Apud Acta, que le otorgo a la abogada que la asiste, aunado a ello, consigno escrito, solicitando la perención de la instancia.
El 13 de diciembre de 2017, la Jueza Flor María Briceño Bayona, se aboco al conocimiento de la causa.
El 8 de marzo de 2018, compareció la abogada Yaneth Coromoto Ojeda Ortiz, apoderada actora y solicito al Tribunal cómputo de los días de despacho, desde la última diligencia suscrita por la parte actora, y la parte demandada, hasta la fecha y se determinara el plazo de vencimiento para la contestación de la demanda, jurando la urgencia del caso.
En fecha 14 marzo de 2019, compareció la abogada Haide D`Elias Gonzalez, apoderada de la parte demandada y consigno escrito solicitando al Tribunal determinara en qué estado se encuentra el presente juicio, para no infringir o incurrir en violación a la garantía constitucional, como es la del “Debido Proceso”, como el “Derecho a la Defensa” a su representada.
El 11 de octubre de 2018, compareció el ciudadano Williams Edixon Morales Freitez, debidamente asistido por la abogada Escarlet Freitez Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.270 y solicito al Tribunal el pronunciamiento, en cuando a la valoración de las actuaciones de la parte actora, insistiendo que no existe Perención, invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando además, que la parte demandada no contesto la demanda en el lapso legal estipulado. Asimismo, consigno Revocatoria del poder que en su oportunidad les otorgo a las abogadas Yaneth Coromoto Ojeda Ortiz y María Carolina Quevedo y consigno el poder Apud-Acta que le otorgo a la bogada Escarlet Beatriz Freitez Sanabria.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a las abogadas María Carolina Quevedo y Yaneth Coromoto Ojeda Ortiz, a fin de que tuvieran conocimiento de la revocatoria del poder que les fue conferido por el ciudadano Willians Edixon Morales. Asimismo, se ordeno librar comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, a los fines que el ciudadano Alguacil del Juzgado sobre el cual recaiga la distribución, se traslade y deje las boletas de notificación a las mencionadas abogadas. En la misma fecha se libro comisión y boletas de notificación.
El 30 de enero de 2019, compareció el ciudadano Willians Morales, debidamente asistido por la bogada Carla Van Stranhelen Constenla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.981, y solicito se le designara Correo Especial, a los fines de hacer entrega de la comisión y el oficio No. 020/2019, en el Juzgado Distribuidor de Municipio en la ciudad de Guatire, siendo acordado lo peticionado por el Tribunal el 31 del mismo mes y año.
En fecha 4 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Williams Morales, debidamente asistido por la abogada Scarlet Freitez y solicito fuera declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El 18de febrero de 2019, compareció el ciudadano Williams Morales, debidamente asistido por la abogada Carla Van Stranhelen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.981 y retiro el oficio No. 232.981, de fecha 31/enero/2019.
El 22 de Febrero de 2019, compareció el ciudadano Williams Edixon Morales Freitez, debidamente asistido por la abogada Escarlet Freitez Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.270 y consigno escrito de alegatos, en tres (3) folios útiles y diecinueve (19) folios útiles de anexos.
En fecha 28 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publico sentencia mediante la cual declaro improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada; y Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Williams Edixon Morales Freitez contra Jenika Virginia Jaen Pino.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1.- Inserto en el folio once (11) al diecisiete (17), marcado con la letra “B”, documento original de Opción de venta, suscrito entre la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.616, y el ciudadano Willians Edixon Morales Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.052.427, autenticado en fecha 21 de noviembre de 2014, ante la Notaria Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicho documento se extrae la venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 5-04, situado en el Nivel piso Planta Baja, Torre “5” del Conjunto Residencial Las Bonitas II- Etapa 2, ubicado en la antigua Hacienda Santa Cruz, Sector Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; identificado con el Código Catastral Nº 02-10-21-05-04-00, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Las Bonitas II-Etapa 2, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Publico del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2013. El inmueble tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 m2), consta de las siguientes dependencias: cocina, salón y comedor, dos habitaciones, dos años, y un balcón o terraza echada, le corresponde el uso Exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el numero 5-04; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte; SUR: Hall principal, pasillo de circulación y núcleo de escaleras; ESTE: fachada Este; y OESTE: Apartamento (5-03. Le corresponde un porcentaje de condominio de 2.08% sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del inmueble); así como la pautas para el pago de dicho inmueble; Copia del Cheque Nº 00001438, del Banco Provincial, por Bs. 2.000.000,000, de fecha 21/11/2014. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe público. Así se decide.
2.- inserto en el folio doce (12) al diecinueve (19) marcado con la letra “C”, documento original de Opción de venta, suscrito entre la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.616, y el ciudadano Willians Edixon Morales Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.052.427, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2014, ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda. De dicho documento se extrae la venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 5-04, situado en el Nivel piso Planta Baja, Torre “5” del Conjunto Residencial Las Bonitas II- Etapa 2, ubicado en la antigua Hacienda Santa Cruz, Sector Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; identificado con el Código Catastral Nº 02-10-21-05-04-00, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Las Bonitas II-Etapa 2, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Publico del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2013. El inmueble tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 m2), consta de las siguientes dependencias: cocina, salón y comedor, dos habitaciones, dos años, y un balcón o terraza echada, le corresponde el uso Exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el numero 5-04; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte; SUR: Hall principal, pasillo de circulación y núcleo de escaleras; ESTE: fachada Este; y OESTE: Apartamento (5-03. Le corresponde un porcentaje de condominio de 2.08% sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del inmueble, así como las pautas para el pago de dicho inmueble. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe público. Así se decide.
3- inserto en el folio veinte (20) al cuarenta (40), marcado con la letra (D), documento de propiedad en copia simple, emitido por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.944.616, un inmueble de exclusiva propiedad de la vendedora, destinado a vivienda principal constituido por (1) apartamento distinguido con el numero 5-04, ubicado en el Nivel Piso Planta Baja, Torre 5; del “Conjunto Residencial Las Bonitas II-Etapa 2”, ubicado en la antigua hacienda Santa Cruz, Sector Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; identificado con el Código Catastral Nº 02-10-21-05-04-00; protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2013, inscrito bajo el numero 2013.3146, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.12590 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe público. Así se decide.
4- inserto en el folio cuarenta y uno (41), marcado con la letra (E), documento en original de la liberación de hipoteca, suscrita por la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.944.616. Documental que es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Inserto en el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), documento original de venta, suscrito por la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.944.616., y el ciudadano Willians Edixon Morales Freitez, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-18.052.427, emitido por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, (BANCARIBE). Documento de la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el numero 5-04, ubicado en el nivel Planta Baja Torre 5 del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BONITAS II-ETAPA 2, ubicado en la antigua hacienda Santa Cruz, Sector Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Catastro Nº 02-10-21-05-04-00, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BONITAS II-ETAPA2, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 5, Folio 274, Protocolo de Transcripción del año 2013. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: cocina, salón y comedor, dos (dos) habitaciones, dos (2) baños, y un balcón o terraza techada. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 5-04 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: Fachada Norte; SUR: Hall Principal, pasillo de circulación y núcleo de escaleras; ESTE: Fachada Este y OESTE: Apartamento (5-03). Le corresponde un porcentaje de condominio de 2.08 % sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del inmueble, así como la pautas del pago de dicho inmueble. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe público. Así se decide.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-Punto Previo-
-Confesión Ficta-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta; con lugar la acción de cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Willians Edixon Morales Freitez, en contra de la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino y condenó a la parte demandada a protocolizar el contrato definitivo de compra venta del inmueble objeto del presente proceso a favor del demandante, constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-04, ubicado en el Nivel Planta Baja, Torre 5 del Conjunto Residencial Las Bonitas II, Etapa 2.
Establecidos los extremos del recurso, se puntualiza que corresponde a esta alzada analizar, si en el presente juicio de cumplimiento de contrato, la parte demandada se encuentra incursa dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta.
En razón de ello, pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión de la parte demanda, en tal sentido se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
De la norma parcialmente trascrita y del extracto jurisprudencial se evidencian, que son tres (03) los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Vistos los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide, analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
1º- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente: Que el demandado no dé contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda (admisión de los hechos) ello admite prueba en contrario y se caracteriza por lo tanto como una presunción iuris tamtum. En relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor; que en fecha 25 de septiembre de 2017, la parte demanda compareció a los auto consignando poder apud-acta a su representante; y asimismo, consigno escrito –en la misma fecha- donde se limito a alegar la perención de la instancia; lo que determina, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda. En razón de ello, estima este juzgador que la demandada al estar al corriente de los lapsos procesales, no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos libelados y liberando a los actores de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, se patentiza el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no dé contestación a la demanda. Así se establece.
2º- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer, que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente, que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos se evidencia que, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción de cumplimiento de contrato que se demanda, razón por la que este sentenciador, tiene la plena convicción de que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
3º- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, observa este jurisdicente, previo análisis del contenido de la petición libelar, que la pretensión deducida por los accionantes, no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, entonces la reclamación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo y vigente en el país, al respecto este Tribunal Observa, que la presente demanda se circunscribe al cumplimiento de una obligación contractual pretendida por la parte accionante en contra de la demandada, devenida de la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-04, ubicado en el nivel planta baja, Torre 5 del Conjunto Residencial Las Bonitas II, etapa (2), ubicado en la antigua hacienda Sana Cruz, Sector Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 5, Folio 274, Protocolo de Transcripción del año 2013.
Así las cosas, dado que la pretensión sub examine se trata de una acción amparada por la ley, se constata la procedencia en derecho de lo reclamado, y por tanto, se verifica el tercer supuesto de la confesión ficta. Así se establece.-
En consecuencia de los argumentos esgrimidos hasta este punto, corroborados en la presente decisión los elementos configuradores de la Institución Procesal denominada Confesión Ficta, quien suscribe la presente, considera ineludible declarar con lugar la pretensión que fundamenta la presente demanda. Así se establece.-
-De la perención de la instancia alegada por la parte demandada-
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de actividad de la parte actora para la continuación del proceso, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (subrayado del tribunal). La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La doctrina patria ha sostenido en cuanto a la institución de perención y la norma invocada ut supra, que puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. La perención de la instancia es la extinción del proceso, que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad, que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse, según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservados a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”
En el caso concreto se evidencia, que la parte demandada procedió a solicitar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya efectuado actuaciones tendentes a la consecución de la citación; sin embargo, este Tribunal debe señalar, que la parte actora si realizo todas las diligencias pertinentes a la citación del demandado. En este sentido, es menester para quien suscribe indicarle a la parte demandada, que consta de las actas que el Juzgado de la causa, procedió a librar el 15 de noviembre de 2016, despacho, comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas consignadas en el expediente de marras en fecha 22 de septiembre de 2017.
Ahora bien, en razón a lo anterior, considera este jurisdicente que en el presente juicio no se configuro el supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la parte accionada, por cuando resulta evidente que hubo interés e impulso de la parte accionante en darle continuidad al proceso. En consecuencia, se declara Improcedente la Perención de la Instancia. Así se establece.-
-.De la sentencia apelada.-
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato, ejercida por el ciudadano Willians Edixon Morales Freitez, contra la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, ordenando protocolizar el contrato de compraventa definitivo sobre el inmueble motivo de la presente demanda.
Por lo que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes en apelación, señaló, que el demandante no presento prueba alguna acerca de la realización de los pagos, que el demandante manifiesto haber realizado, incurriendo en un pago insoluto, no cumpliendo con el monto total acordado en la opción compra-venta, también hace acotación que dichos pagos realizados por el demandante, fueron sin previo acuerdo y de forma unilateral, siendo los mismo fraccionados, los cuales no alcanzaron el monto fijado de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00), es decir, el Juez de Primera Instancia, al momento de decidir en contra, no tomo en cuenta que el demandado no había Probado la realización del pago del precio inmueble.
Ahora bien, en materia contractual predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar, que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual.
Por otra parte, en este tipo de contratos se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta… (Negritas y Cursiva del Tribunal).
En ese mismo sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido, que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan todo lo relativo al precio y demás condiciones relativas a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato, realmente, se está configurando una venta.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el Juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…
Criterio éste sostenido, según sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que estableció:
…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…
Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Así pues, en cuanto al incumplimiento, la parte demandante aduce, que llegado el día de protocolización del documento definitivo de venta, la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino no se presento a la Oficina Inmobiliaria de Registro, ni por si, ni por media de apoderado.
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; En el caso bajo estudio, consta que mediante documento notariado, la parte actora cumplió con su obligación, puesto que del mismo se desprende copia del Cheque Nº 00001438, del Banco Provincial, por Bs. 2.000.000,00, de fecha 21/11/2014, a los fines de asegurar el perfeccionamiento de la compraventa; asimismo, consta en autos declaración emitida por la ciudadana Jenika Jaen, de fecha 23 de enero de 2015, que recibe por parte del ciudadano Willians Morales, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,00), en total conformidad, libre de toda coacción en cheque numero 00006254, de la cuenta corriente numero 0108-0921-58-0100066316, del Banco Provincial, y autoriza al comprador para que habite el inmueble antes mencionado. Así se establece.-
Constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, que el contrato que originó el juicio, se fundamenta en un contrato de compra-venta, ya que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculantes relativas al contrato que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, al poseer objeto, precio y consentimiento, aunado a ello, el vendedor –parte demandada- autorizó al comprador –parte actora- a habitar el inmueble motivo de la presente demanda, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedora- al no protocolizar la venta, aun cuando la parte actora –compradora- cumplió con su deber, tal y como sucedió, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem. Así se decide.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de febrero del 2021, por el abogado JOSE RAMON CAÑIZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del 2020, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, alegada por la representación judicial de parte demandada;
TERCERO: CON LUGAR LA CONFECION FICTA alegada por la parte demandante;
CUARTO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Willians Edixon Morales Freitez contra la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al compromiso de compra-venta celebrado entre las partes, en el sentido, de que se sirva protocolizar el contrato definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, a favor del demandante, constituido por el apartamento identificado con el Nº 5-04, ubicado en el Nivel Plana Baja, Torre 5 del Conjunto Residencial Las Bonitas II, Etapa 2, ubicado en la antigua Santa Cruz, sector Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, identificado con Nº Catastral 02-º0-21-05-04-00, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Las Bonitas II, Etapa II, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2013, bajo el Nº 46, Tomo 5, Folio 274, Protocolo de Transcripción del año 2013; que le pertenece a la demandada Jenika Virginia Jaen, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del año 20013, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2013.3146, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.12590, correspondiente al Libro Real del año 2013.
Quinto: Para el Caso de que la parte demandada, no de cumplimiento a la presente decisión, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se deberá tener la misma como título de propiedad suficiente, a favor del ciudadano Willians Edixon Morales Freitez, sobre el inmueble anteriormente identificado, previo cumplimiento por la parte actora del pago de la suma adeudada, que para el momento de llevarse a cabo la negociación, era la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00), siendo el precio del inmueble la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.200.000,00). A tales efectos, se ordena someter la suma adeuda a indexación o corrección monetaria, mediante Experticia Complementaria del Fallo.
SEXTO: En caso, de no llevarse a cabo el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, con el pago correspondiente de de la suma adeudada, debidamente indexada, se deberá tener la presente decisión como título de propiedad, debiendo la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del estado Miranda, proceder a la inserción de la presente sentencia en los Libros correspondientes;
SEPTIMO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,
Abg. Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
La Secretaria,
Airam Castellanos.
Exp. Nº AP71-R-2021-000043
Definitiva “D”/Civil/Recurso
Sin lugar la apelación/Confirmada/CumplimientoDeContrato
MAF/AC/TP.-
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