REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-O-2021-000019

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.692.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.

TERCEROS INTERESADOS: la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.333, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.438.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada CARLOS FUENTES ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.194.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).


I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la solicitud de amparo constitucional intentada por el abogadoLUIS DANIEL GARCÍA LARA, en su carácter de apoderado judicial dela Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A.,en contra de las actuaciones posteriores a la fecha 11 de Junio de 2021, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2019-000025, realizadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa contemplados en los artículos 26, 49. 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que más adelante se mencionaran.
El apoderado de la parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
Que en el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados, llevado en contra de su poderdante, en un proceso que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el aludido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2021, acordó librar el primero y segundo cartel de remate para ser publicado en el diario Últimas Noticias, además de ello, se fijó oportunidad para la designación de los peritos evaluadores y se ordenó librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con la finalidad de que informara sobre los gravámenes que pesaban sobre los bienes inmuebles objeto de remate.
Que en fecha 15 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el primer cartel de remate, publicado en el diario Últimas Noticias; en esa misma fecha, la parte actora señaló, que producto de un error material en el primer cartel de remate, solicitaba fuera subsanado en el segundo cartel, pues reconoció que el error material versó sobre la identificación de uno de los inmuebles objeto de remate, donde posteriormente, mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, se dejó sin efecto el segundo cartel, librado el 11 de junio de 2021, y se ordenó librar uno nuevo, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2021, el cual fue publicado en el diario últimas noticias en fecha 26 de junio de 2021.
Alegó, que por auto de fecha 22 de julio de 2021, el tribunal presuntamente agraviante, en respuesta al escrito presentado el 14 de julio de 2021, en forma virtual, y consignado en físico el 20 de julio de 2021, en el cual se indicó que existe una inconsistencia, entre los datos del primero y el segundo cartel de remate publicados, señaló lo siguiente: “Este Juzgado observa que por auto de fecha 22 de junio del año en curso, cursante a los folios 244 y 247, ambos inclusive, de la presente pieza, fue subsanado el segundo cartel de remate, (…), oportunidad en la cual, a su vez, se dejó sin efecto el segundo cartel de remate, (…) contra el cual la representación judicial de la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo que quedó firme…”.
Que por diligencia del 21 de julio de 2021, el apoderado judicial de la contraparte, consignó certificación de gravámenes solicitada por el tribunal agraviante, mediante oficio librado el 11 de junio de 2021, sobre los inmuebles objeto de remate judicial y solicitó se librara el tercer cartel de remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 23 de julio de 2021, el Tribunal agraviante ordenó librar el tercer cartel, señalando, que el mismo debía indicar la identificación de las partes, la naturaleza de la cosa y una breve descripción de los inmuebles, con expresión sobre si el remate versaría sobre la propiedad u otro derecho, el justiprecio fijado a cada inmueble objeto de remate, los gravámenes que le hubieren recaído y la oportunidad fijada para tuviera lugar el remate.
Argumentó como vicios, que el Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, ordenó librar el primero y segundo cartel de remate, incurriendo en un error material sobre los mismos, afectándolos gravemente, habida cuenta, que la información contenida en ellos, sobre los inmuebles objeto de remate, no era totalmente precisa, hecho que afectó de manera insalvable los referidos carteles, puesto que no cumplieron con el requisito, que todo cartel de remate debe contener, establecido en el ordinal 2° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que el Tribunal presuntamente Agraviante, al subsanar el error material delatado por la representación judicial de la parte actora, libró en esa misma fecha, 22 de junio de 2021, un nuevo segundo cartel de remate, dejando sin efecto el segundo cartel de remate, librado el 11 de junio de 2021, esgrimiendo –a su decir- una errada argumentación, de donde se infiere que subsanado el grave error material en el primigenio segundo cartel, quedaba subsanado el primero ya publicado y consignado en autos, hecho que ésta representación señaló, que no procedía de esa forma, habida cuenta que los carteles de remate deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, so pena de no poder llevarse a cabo el acto de remate, de conformidad con el artículo 550 aiusdem.
De igual manera argumento, que el Tribunal presuntamente agraviante dejó sin efecto el Segundo Cartel, librado con fecha 11 de junio de 2021 y ordenó librar un nuevo cartel de remate, el cual se libró en fecha 22 de junio de 2021, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia del 28 de junio de 2021, al momento de la consignación de la publicación del segundo cartel de remate, también consignó el cartel fechado el 11 de junio de 2021, es decir, el mismo que el tribunal agraviante, previamente había dejado sin efecto por auto de fecha 22 de junio de 2021, cometiendo –a su decir- un craso error, el cual fue consentido por el referido Tribunal, que atendiendo el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, al verificar la constancia en autos de la certificación de gravamen, sobre los inmuebles objeto de remate, ordenó librar el tercer cartel de remate, pese a la inconsistencia en la determinación del objeto en el primer cartel y que la representación judicial de la parte actora, publicó erradamente, un segundo cartel que había sido dejado sin efecto previamente por el propio tribunal, fechado el 11 junio de 2021, el cual contenía precisamente el error material que, a decir del Tribunal presuntamente agraviante, había quedado subsanado.
Que la premura y la falta de pericia en la publicación de los carteles de remate, trajo como consecuencia que iniciaran sus publicaciones en prensa, sin contar con todos los elementos necesarios para su publicación, esto es, que en lo atiente al contenido del tercer cartel, debía incorporarse información adicional sobre el justiprecio de cada inmueble objeto de remate y si sobre éstos recaía algún gravamen, en tal sentido, de las actas procesales se observa, que aun con todos los vicios expuestos, la representación de la parte actora consignó la publicación del primer cartel de remate el 15 de junio de 2021 (con el error material), luego consignó el segundo cartel de remate el 26 de junio de 2021 (publicó el mismo, el cual había quedado sin efecto producto del error material), y estando en el momento procesal de consignar el tercer cartel, dicha parte no pudo consignarlo en su debida oportunidad, ya que no había sido librado por el Tribunal agraviante, pues, si bien, constaba en autos el justiprecio realizado por los peritos evaluadores designados, aun no constaba en el expediente la certificación de gravamen, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio del 2021, razón por la que el tercer cartel de remate, no fue librado sino hasta el día 23 de julio de 2021, es decir, un mes después, quedando en evidencia que el referido tercer cartel no coincidió con el intervalo de diez (10) días, que debe existir entre los carteles para su publicación, violentando flagrantemente el contenido del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, alegó el error de procedimiento de publicidad del acto de remate conforme al artículo 555 y siguientes del referido Código en el que incurrió el Tribunal presuntamente agraviante, al darle validez a un cartel que había despojado de toda eficacia jurídico-procesal, esto es, el cartel del 11 de junio del 2021, incurriendo el Tribunal nuevamente en otra violación, contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al recibir semana radical, destinada al despacho virtual de los tribunales, la publicación en físico del tercer cartel, en fecha 27 de julio del 2021, dejando constancia en esa misma fecha inclusive, que iniciaba el computo de los últimos diez (10) días para la celebración del acto de remate, situación irregular habida cuenta que, precisamente en esa semana, toda causa de interés jurídico-legal, se observan las reglas del despacho virtual, pues el acceso presencial al tribunal se encuentra restringido por ser semana radical, con lo cual no se explica porque de manera excepcional, la representación judicial de la parte actora pudo tener acceso a la sede cuando su contraparte no la tenía, demostrando con ello una desequilibrada administración de justicia, en perjuicio de la tutela judicial efectiva, que sumando al hecho de la supina ignorancia del tribunal, como parte del lapso, el día a-quo, esto es el día 27 de julio de 2021, inclusive, como fecha de inicio del lapso de diez (10) dias para la celebración del remate, se demuestra palmariamente su vocación en querer quebrantar el debido proceso, pues en el supuesto negado, que se tomara como válida esa consignación excepcionalmente presencial en semana radical, antes referida, el tribunal agraviante no podía computar el mismo día inclusive, como fecha de inicio del lapso de diez (10) días para la celebración del remate, habida cuenta, que el artículo 198 del Código Adjetivo, claramente indica, que para el computo de los lapsos procesales, debe excluirse el día en que se dicta el acto o se verifica el acto procesal, debiéndose computar al día siguiente, por lo cual, violento el debido proceso al ignorar de forma supina dicha norma legal que se encuentra en perfecta sintonía con el derecho constitucional del debido proceso.
Concluyen señalando, que por todas las razones expuestas, ante las violaciones de las garantías constitucionales de nuestra mandante relativas al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cometidas por el Tribunal presuntamente agraviante en sus actuaciones posteriores al 11 de junio de 2021, y no existiendo dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y restablezca la situación jurídica infringida a nuestra representada, muy respetuosamente solicitamos en forma urgente, se declare procedente el presente amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica lesionada al momento de la publicación del primer remate, en tal sentido, se anulen todas las actuaciones emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se reponga la causa al estado que se efectué los actos procesales anulados, pero esta vez garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de las formas procesales, que no le es dable al tribunal su relajamiento.
Por último solicitaron que el presente procedimiento se sustancie conforme al criterio sostenido por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y, finalmente, solicitamos que se ordene al referido juzgado donde cursa el expediente de la causa principal, notificar a la parte actora del juicio por cobro de bolívares, honorarios de abogados, de la admisión del presente recurso. También notifique al representante del Ministerio Público
Seguidamente, este Alzada actuando en sede constitucional, garante de la legalidad y el debido proceso, procedió admitir la presente acción de amparo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2021.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto del 2021, la representación judicial de los terceros interesados consignó escrito en los siguientes términos:
Denunció Fraude en relación a la Distribución de la Presente Acción de amparo Constitucional, en virtud de que la parte accionante consignó escrito de acción de amparo, donde en un principio señaló que el abogado Luis Lara actuaba en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS JHS 2013, C.A., con ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso la sociedad Mercantil BLARNEY OVERSEAS, S.A., y que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000025, que una vez llegado el amparo constitucional ante este Tribunal, el abogado procedió a reformar la solicitud de amparo, consignando escrito en que se identificó como DANIEL GARCIA LARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., coincidiendo ambas solicitudes con la identificación de los datos de registro, refiriéndose al Juicio que por Intimación de Honorarios profesionales fuera interpuesto por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP16-V-2004-000184.
Aludiendo la representación de los terceros interesados, que dicha actitud demuestra un Fraude del debido proceso y un quebrantamiento a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, con el ánimo de burlar la correcta administración de justicia, motivo por el cual, solicitan a este Juzgado Superior emita pronunciamiento conforme a lo aquí denunciado y de estimarlo procedente oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados a los fines de una apertura de investigación, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó con relación a lo denunciado por los accionantes en amparo, donde señalaron que interpusieron la presente acción en virtud del error material en la indicación de la nomenclatura de la Suite II PH4-A, en el primer y segundo cartel, siendo lo correcto Suite I PH4-A, y que los mismos no publicaron en el intervalo correspondiente, así pues, los terceros interesados en su escrito señalan, que con relación a los intervalos la Sala Constitucional de forma reiterada ha señalado, que en este tipo casos, la no correcta publicación en las oportunidades correspondientes, no constituyen vicios de tal transcendencia que amerite la protección que otorga el amparo.
De igual manera argumentaron, que conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa claramente, que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la acción reivindicatoria, lo que determina que no se debe admitir la presente acción de amparo, ya que al consumarse el presente remate, causa una situación irreparable al ser imposible a través del amparo constitucional, restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.

-II-
NATURALEZA DEL AMPARO

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 26 único aparte, y 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente esta superioridad para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el que el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso.
Así las cosas, considera necesario este Juzgador, pronunciarse sobre lo señalado por el representante legal de los terceros interesados, con respecto al Fraude en la Distribución de la Presente Causa, por tal razón se procede mediante Punto Previo.

PUNTO PREVIO.-

.-Del Fraude en la Distribución-.

Como Punto Previo, pasaéste Juzgado actuando en sede constitucional a realizar ciertas consideraciones, referidas al Fraude en la distribución de la presente causa, como fuese denunciada por los terceros interesados en su escrito.
En tal sentido, la representación judicial de los terceros interesados, denunciaron que el supuesto Fraude en la Distribución de expedientes, en virtud que el abogado LUIS LARA al momento de interponer la presente acción de amparo, en su escrito señaló, que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS JHS 2013, C.A., con ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso la sociedad Mercantil BLARNEY OVERSEAS, S.A., y que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000025, que una vez llegado el amparo constitucional ante este Tribunal, el abogado procedió a reformar la solicitud de amparo, consignando escrito donde se identificó como DANIEL GARCIA LARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., coincidiendo ambas solicitudes con la identificación de los datos de registro, refiriéndose al Juicio, que por Intimación de Honorarios profesionales interpuesto por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP16-V-2004-000184.
A tal efecto considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Para otorgarle validez o no al escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones, que permitan aclarar si tal acto es procedente. El libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, en tal sentido, debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar la procedencia o no de la reforma. Así las cosas, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien señaló:
“La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es títular de ese derecho.” (Negrita, Cursiva y Subrayado de esta Alzada)

El derecho a reformar el libelo está consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”

Este derecho ha sido consagrado por razones de economía procesal, dado que habiéndose interpuesto ya la demanda, ningún sentido tiene que el actor deba desistir y volver a presentar su demanda, por el simple hecho de desear modificar total o parcialmente la demanda interpuesta, por eso nuestro legislador procesal, permite que el actor pueda reformar la demanda.
La jurisprudencia de la casación venezolana, dictada al a.d.C.d.P.C. de 1916, distinguía entre reforma parcial y reforma integral, en la primera se modificaba, agregaba o suprimía algunos de los términos del libelo primitivo, quedando subsistente todo lo que no haya sido objeto de modificación; en la segunda, esto es, en la reforma integral, se SUSTITUYE el libelo originario por un nuevo libelo, en donde puede cambiarse no solo determinados aspectos, sino incluso la acción (rectius: pretensión) deducida por otra distinta, es decir, está facultado el actor para sustituir la demanda original por una nueva.
Para la jurisprudencia el término “reformar”, significa no solo arreglar, corregir o enmendar, sino que también significa “volver a formar, rehacer” y rehacer, es hacer de nuevo, independientemente si se mantiene o no los elementos antiguos.
Otro elemento que abona a la tesis, de permitir la reforma integra del libelo, cambiando incluso a los sujetos demandados y el objeto de la pretensión, lo constituye el principio de interpretación legal según el cual “donde el legislador no distingue, no le está dado a distinguir al interprete”, y como quiera que el legislador en la norma comentada no distingue modalidad alguna para la extensión que puede abarcar la reforma, debe entenderse que tal derecho no está limitado y por lo tanto el actor es libre de rehacer íntegramente su libelo, cambiando a los sujetos demandados, adicionando pretensiones o incluso sustituyéndolas totalmente por otras nuevas, de modo pues, que aun y cuando en la presente causa se haya cambiado los sujetos actuantes, hubiese cambiado el objeto de la pretensión ello en modo alguno está prohibido por el legislador y en consecuencia, no es cierto que al reformarse la demanda se esté sustituyendo una pretensión por otra y que ello implique el desistimiento de la demanda interpuesta, pues se repite, el actor era libre de reformar íntegramente el libelo, cambiando incluso el objeto de la pretensión.
De igual manera, se puede evidenciar que la parte accionante de amparo, consignó junto al libelo motivo de la presente denuncia, un cúmulo de documentales de las cuales se desprende, los sujetos y la pretensión, motivo por el cual, con la corrección realizada mediante el escrito de reforma, donde se evidencia la corrección de las partes actuantes y la pretensión incoada, no da motivos para que el mismo sea considerado, en virtud que en ningún momento se observa que dicho acto se haya violentado de manera flagrante ninguno de los derechos de las partes actuantes.
En sintonía con lo anteriormente plasmado, es forzoso para esta Alzada desechar como en efecto DESECHA la denuncia que por Fraude fuera interpuesta por la representación de los terceros interesados. Así se establece. 
-DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO-
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal, analizar lo concerniente a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta y en virtud de lo alegado por la representación judicial de la tercera interesada en su escrito, a tales efectos, para decidir, se observa:
Que la representación judicial de la tercera interesada, alegó que conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa claramente, que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos, es la acción reivindicatoria, lo que determina que no se debe admitir la presente acción de amparo, ya que al consumarse el presente remate, causa una situación irreparable al ser imposible a través del amparo constitucional restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
Ahora bien, la representación judicial de los terceros interesados consignó junto al escrito bajo estudio, un cúmulo de documentales de las cuales se desprende, que en fecha 05 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de remate de los bienes inmuebles motivo del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, motivo por el cual, comprobado cómo fue la consumación del acto de remate, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:
"...Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...
Igualmente esta Sala Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 161 de fecha 22 de junio de 2001, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, estableció:
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.
Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil..."

Así las cosas, y siendo que quedó demostrado de las actas con las actas traídas al proceso por parte de los terceros interesados, que el Juzgado presuntamente agraviante, adjudicó los bienes inmuebles objeto de remate, y siendo el acto de remate, un acto que por su naturaleza no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil, pues el acto de remate es intocable, ya que lo que éste pretende, lo que garantiza dicho acto es la seguridad jurídica frente a los adjudicatarios, y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, es la acción reivindicatoria.
Ahora bien, siendo que en fecha 09 de agosto de 2021, este Juzgado admitió la presente acción de Amparo, en virtud de los alegatos y las documentales consignadas por la parte presuntamente agraviada, constituían presunción razonable sobre la admisibilidad de dicha acción, y siendo que la representación Judicial de los Terceros Interesados, trajo a los autos elementos que desvirtúan lo alegado por los accionantes, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, en casos como el de autos, tal y como lo ha establecido en las sentencias Nº 57, del 26 de enero de 2001; Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010; y la Nº 673, de fecha 07 de julio de 2010; en la que se estableció expresamente lo siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.” (Negritas, Cursiva y Subrayado del Tribunal).


De las jurisprudencias antes transcritas, se colige que se puede declarar la inadmisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que en el transcurso del proceso, puede sobrevenir una causal de inadmisibilidad de la misma.
Así las cosas, en caso de marras, la representación Judicial de los Terceros Interesados, trajo a los autos elementos que prohíben la tramitación del presente amparo, en virtud de la prohibición expresa de la ley, por haberse llevado a cabo la adjudicación de los bienes inmuebles motivo del remate, razón por el cual, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de economía procesal, se ve en la obligación de proceder a declara la INADMISIBILIDAD In Limini Litis de la presente acción de Amparo Constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En virtud del anterior pronunciamiento, se revoca la medida innominada que fue decretada en fecha 12 de agosto de 2021, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, en contra de las actuaciones posteriores a la fecha 11 de Junio de 2021, en el expediente signado con el N° AH16-V-2004-000184, realizadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2021, en la cual se suspendió provisionalmente los efectos del remate realizado en fecha 05 de agosto de 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole del presente decreto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión __________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-O-2021-000019
Amparo Constitucional
Directo/Inadmisible
MAF/AC/Ángel.-