REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ciudadana PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-751.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.982.259, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.769.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-963.791.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.208.995, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.896.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2019, que declaro la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 08 de octubre de 2019, se aboca al conocimiento de la misma y le da entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Codigo de Procedimiento Civil, con la advertencia que si las partes no presentan los informes, la causa pasara inmediatamente al estado de sentencia.
El 22 de octubre de 2019, compareció ante la sala de este Juzgado, el abogado, Enrique José Quevedo Daboin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de presentar escrito de informes.
En horas de despacho del 27 de febrero de 2020, comparece por ante el tribunal el ciudadano ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el pronunciamiento en la presente apelación.
Por auto del 28 de enero de 2021, se ordeno la reanudación de la causa, de conformidad con la Resolución 05-2020, de fecha 28 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de julio de 2021, compareció el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el 22 de julio de 2021, por el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que recayó sobre la demanda recibida por este despacho el 08 de octubre de 2019, se considera previamente:

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El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-

Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenidas en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento.
Siguiendo el hilo argumental expuesto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.

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De la norma y doctrina citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso concreto, el desistimiento planteado el 22 de julio de 2021, por el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recayó en primer término sobre el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con la doctrina citada up-supra, colige este juzgador que el desistimiento del procedimiento deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. En el caso concreto, aprecia este juzgador que el desistimiento planteado recae sobre la demanda que por desalojo impetro la ciudadana PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO; ahora bien, siendo que el escrito presentado por el referido abogado, se aprecia el acuerdo de voluntades de las dos partes involucradas en el presente litigio de finiquitar la presente acción y dar fin al proceso, conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad al constatar que se cumplen los parámetros establecidos por el prenombrado artículo, se procede al análisis del desistimiento de marras, de donde se desprende que es la misma parte actora en conjunto con la parte demandada quien desiste del procedimiento mediante mandatario facultado para tal acto, en razón de ello, al constatarse que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados. Así se decide.
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III. DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 22 de julio de 2021, por el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, en la demanda que por desalojo, impetro la ciudadana PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO.
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Verificada la oportunidad y los términos del desistimiento no hay imposición de costas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2019-000327
Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Homologa Desistimiento
MAF/AC/Gabriel.-