REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que en fecha, 05 de agosto de 2021, se presentó escrito de amparo así como su reforma presentada en fecha 06 de agosto de 2021, por el abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, en contra de las actuaciones posteriores a la fecha 11 de Junio de 2021, en el expediente signado con el N° AH16-V-2004-000184, realizadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
La mencionada pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de agosto de 2020, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“… (…)Es el caso ciudadano Juez, que en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados, llevado en contra de nuestra mandante, en un proceso totalmente amañado e ilegal, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado por dicho tribunal agraviante, el 11 de junio de 2021, se acordó librar el primero y segundo cartel de remate para ser publicado en el diario Últimas Noticias, además de ello, se fijó oportunidad para la designación de los peritos evaluadores y se ordenó librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con la finalidad que informara sobre los gravámenes que pesaban sobre los bienes inmuebles objeto de remate en el juicio referido (…)
En fecha 15 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el primer cartel de remate publicado en el diario Últimas Noticias; en esa misma fecha, la parte actora señaló que producto de un error material en el primer cartel de remate, solicitaba su subsanación en el segundo cartel, pues reconoció que el error material versó sobre la identificación de uno de los inmuebles objeto de remate. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, se dejó sin efecto el segundo cartel librado el 11 de junio de 2021, y se ordenó librar uno nuevo.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2021, la parte actora consignó el segundo cartel de remate, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias, el día 26 de junio de 2021.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, el tribunal presuntamente agraviante en respuesta al escrito presentado el 14 de julio de 2021, en forma virtual, y consignado en físico el 20 de julio de 2021, en el cual se indicó que existe una inconsistencia entre los datos del primero y el segundo cartel de remate publicados, señaló lo siguiente: “Este Juzgado observa que por auto de fecha 22 de junio del año en curso, cursante a los folios 244 y 247, ambos inclusive, de la presente pieza, fue subsanado el segundo cartel de remate, (…), oportunidad en la cual, a su vez, se dejó sin efecto el segundo cartel de remate, (…) contra el cual la representación judicial de la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo que quedó firme…”.
Por diligencia del 21 de julio de 2021, el apoderado judicial de la contraparte consignó certificación de gravámenes solicitada por el tribunal agraviante mediante oficio librado el 11 de junio de 2021, sobre los inmuebles objeto de remate judicial y solicitó se librara el tercer cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Meidante auto de fecha 23 de julio de 2021, el tribunal agraviante ordenó librar el tercer cartel, señalando que el mismo debía indicar la identificación de las partes, la naturaleza de la cosa y una breve descripción de los inmuebles, con expresión sobre si el remate versaría sobre la propiedad u otro derecho, el justiprecio fijado a cada inmueble objeto de remate, los gravámenes que le hubiere recaído y la oportunidad fijada para el acto de remate. En esa misma fecha se libró el tercer cartel.
Frente a todos estos eventos procesales acaecidos en el expediente principal, resulta imperioso para ésta representación exponer de forma detallada como el tribunal agraviante lesionó de manera incuestionable e insalvable el debido proceso, sobre la base de la tutela judicial efectiva, que todo juzgador está llamado a garantizar. (…)
PRIMERO: el Tribunal agraviante mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, ordenó librar el primero y segundo cartel de remate, incurriendo en un erros material sobre los mismos, afectándolos gravemente, habida cuenta que la información contenida en ellos, sobre los inmuebles objeto de remate, no era totalmente precisa, hecho que afectó de manera insalvable los referidos carteles, puesto que no cumplieron con el requisito que todo cartel de remate debe contener, establecido en el ordinal 2° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. (…)
SEGUNDO: Para mayor asombro, el Tribunal Agraviante al subsanar el error material delatado por la representación judicial de la parte actora, libró en esa misma fecha 22 de junio de 2021, un nuevo segundo cartel de remate, dejando sin efecto el segundo cartel de remate librado el 11 de junio de 2021, esgrimiendo una errada argumentación de donde se infiere que subsanado el grave error material en el primigenio segundo cartel, quedaba subsanado el primero ya publicado y consignado en autos, hecho que ésta representación señaló que no procedía de esa forma, habida cuenta que los carteles de remate deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, so pena de no poder llevarse a cabo el acto de remate, de conformidad con el artículo 550 aiusdem. (…)
TERCERO: Aunado a lo anterior, como hemos venido afirmando, el Tribunal agraviante dejó sin efecto el segundo cartel librado con fecha 11 de junio de 2021 y ordenó librar un nuevo cartel de remate el 22 de junio de 2021, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia del 28 de junio de 2021, la publicación del segundo cartel de remate fechado del 11 de junio de 2021, es decir, el mismo que el tribunal agraviante previamente había dejado sin efecto por auto de fecha 22 de junio de 2021, cometiendo un craso error, pero que, de forma insólita, fue consentido nuevamente por el referido tribunal, que atendiendo el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, al verificar la constancia en autos de la certificación de gravamen sobre los inmuebles objeto de remate, ordenó librar el tercer cartel de remate, pese a la inconsistencia en la determinación del objeto en el primer cartel y que la representación judicial de la parte actora publicó erradamente un segundo cartel que había quedado sin efecto previamente por el propio tribunal, fechado del 11 junio de 2021, el cual contenía precisamente el error material que, a decir del Tribunal agraviante, había quedado subsanado, por lo cual representación judicial de la parte actora (sic), incorporó en un acto carente de eficacia jurídica para el proceso, pues el mismo había sido anulado por el tribunal.
CUARTO: La evidente premura y la falta de pericia en la publicación de los carteles de remate trajo como consecuencia que iniciaran sus publicaciones en prensa sin contar con todos los elementos necesarios para su publicación, esto es, que en lo atiente al contenido del tercer cartel, debía incorporarse información adicional sobre el justiprecio de cada inmueble objeto de remate y si sobre éstos recaía algún gravamen, en tal sentido, de las actas procesales se observa que aun con todos los vicios expuestos, la representación de la parte actora consignó la publicación del primer cartel de remate el 15 de junio de 2021 (con el error material), luego consignó el segundo cartel de remate el 26 de junio de 2021 (publicó el mismo, el cual había quedado sin efecto producto del error material), y estando en el momento procesal de consignar el tercer cartel, dicha parte no pudo consignarlo en su debida oportunidad, ya que no había sido librado por el Tribunal agraviante, pues, si bien constaba en autos el justiprecio realizado por los peritos evaluadores designados, aun no constaba en el expediente la certificación de gravamen, el cual fue consignada en el expediente el 21 de julio del 2021, razón por la cual, el tercer cartel de remate no fue librado sino hasta el día 23 de julio de 2021, es decir, un mes después, quedando en evidencia que el referido tercer cartel no coincidió con el intervalo de diez (10) días que debe existir entre los carteles para su publicación, violentando flagrantemente el contenido del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No obstante a que, de inicio, el procedimiento de publicidad del acto de remate conforme al artículo 555 y ss (sic) del referido Código en el que incurrió el Tribunal agraviante al darle validez a un cartel que había despojado de toda eficacia jurídico-procesal, esto es, el cartel del 11 de junio del 2021, el Tribunal agraviante incurre nuevamente en otra flagrante y grotesca violación, contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al recibir semana radical, destinada al despacho virtual de los tribunales, la publicación en físico del tercer cartel, en fecha 27 de julio del 2021, dejando constancia en esa misma fecha inclusive que iniciaba el computo de los últimos diez (10) días para la celebración el acto de remate, situación irregular habida cuenta que, precisamente en esa semana, toda causa de interés jurídico-legal se observan las reglas del despacho virtual, pues el acceso presencial al tribunal se encuentra restringido por ser semana radical, con lo cual no se explica porque de manera excepcional la representación judicial de la parte actora pudo tener acceso a la sede cuando su contraparte no lo tenía, demostrando con ello una desequilibrada administración de justicia, en perjuicio de la tutela judicial efectiva, que sumando al hecho de la supina ignorancia del tribunal como parte del lapso, el día a-quo, esto es el día 27 de julio de 2021, inclusive, como fecha de inicio del lapso de diez (10) para la celebración del remate, se demuestra palmariamente su vocación en querer quebrantar el debido proceso, pues en el supuesto negado, que se tomara como válida esa consignación excepcionalmente presencial en semana radical, antes referida, el tribunal agraviante no podía computar el mismo día inclusive, como fecha de inicio del lapso de diez (10) días para la celebración del remate, había cuenta que el artículo 198 del Código Adjetivo claramente indica que para el computo de los lapsos procesales, debe excluirse el día en que se dicta el acto o se verifica el acto procesal, debiéndose computar al día siguiente, por lo cual, violento el debido proceso al ignorar de forma supina dicha norma legal que se encuentra en perfecta sintonía con el derecho constitucional del debido proceso.
(…)”
2. Denuncio lo siguiente:
La violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes alegatos:
“… Por ello considera prudente señalar que la tutela judicial y el debido proceso, llevan implícitos un conjunto de derechos, como lo son el derecho a ser oído, el derecho a probar y el derecho a que se le decida con las debidas garantías del proceso, entre otros, pues la tutela judicial efectiva no se agota con reconocerle a la parte actora la tutela de sus pretensiones procesales, sino que también le es reconocido a la parte demandada de un proceso, en el sentido de tener la certeza jurídica que se llevarán a cabo las formas procesales que garanticen la consecución de un proceso debido. Apuntado a lo anterior, el presente caso se lleva ante este Juzgado Superior en sede constitucional, por cuanto las actuaciones o decisiones lesivas se producen en materia sobre la cual se han agotado las vías ordinaras para recurrir de tales agravios, por lo que no queda otro camino procesal a nuestra representada que hacer uso directamente del Amparo Constitucional, en contra de las actuaciones cuestionadas que patentizan la violación de sus derechos fundamentales.
Tales hechos, resultan tan perniciosos a la buena administración de justicia que, siendo evidente y reiterada la conducta del Tribunal Agraviante en mantener la opacidad de sus actos, y su inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones de publicidad que requiere el acto de remate, que con ello, se puede generar una matriz en el colectivo de incertidumbre, pues, aceptar o consentir el procedimiento de publicidad del acto de remate de la forma realizada por el Tribunal Agraviante, produciría un verdadero caos jurídico y social, precisamente porque la actuación trastoca el interés general de la colectividad, quien es la que está llamada, en definitiva a acudir al acto de remate, violando inclusive el orden público constitucional.
Pedimento:
“… Por todas las razones expuestas, ante las violaciones de las garantías constitucionales de nuestra mandante relativas al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cometidas por el Tribunal Agraviante en sus actuaciones posteriores al 11 de junio de 2021, y no existiendo dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y restablezca la situación jurídica infringida a nuestra representada, muy respetuosamente solicitamos en forma urgente, se declare procedente el presente amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica lesionada al momento de la publicación del primer remate, en tal sentido, se anulen todas las actuaciones emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se reponga la causa al estado que se efectué los actos procesales anulados, pero esta vez garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de las formas procesales, que no le es dable al tribunal su relajamiento.
De igual forma solicitamos que el presente procedimiento se sustancie conforme al criterio sostenido por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y, finalmente, solicitamos que se ordene al referido juzgado donde cursa el expediente de la causa principal, notificar a la parte actora del juicio por cobro de bolívares, honorarios de abogados, de la admisión del presente recurso. También notifique al representante del Ministerio Público. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.-
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra que la presente demanda, no se halla incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la pretensión incoada por el abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., en contra de las actuaciones posteriores a la fecha 11 de Junio de 2021, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2019-000025, realizadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa contemplados en los artículos 26, 49. 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara admisible. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil CONSORCIO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, en contra de las actuaciones posteriores a la fecha 11 de Junio de 2021, en el expediente signado con el N° AH16-V-2004-000184, realizadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa contemplados en los artículos 26, 49. 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O--2021-000019.
En consecuencia, ORDENA:
• Notificar de esta decisión a la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar a la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.333, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.438, parte actora.
• Fijar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones, que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo_____________
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2021-000019
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional
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