REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2016-001107
PARTE ACTORA: ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.525.850.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JOYCE PÁEZ NÚÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 211.279.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-908.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.740.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, por la abogada Joyce Páez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de inquisición e impugnación de filiación, recurso de apelación que fuere oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2016, esta Alzada, le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, la apoderada judicial de la parte accionante, compareció en fecha 21 de diciembre de 2016, y consignó escrito de informes.

- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada Joyce Páez Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raisaac Joselin Lisboa Mora, quien demanda a la ciudadana Raquel Melul de Chocron, a los fines que se declare la relación de paternidad o vínculo filial existente entre el ciudadano Isaac Chocron Melul (†) y la parte accionante, alegando en su escrito de demanda, que en el mes de abril de 1984, sus padres, ciudadanos María Elena Mora e Isaac Chocron Melul, titulares de las cédulas de identidad números V-10.711.342 y E-1.041.661, respectivamente, se conocieron y prontamente comenzaron a convivir en Los Palos Grandes, Caracas; pero para el mes de julio de ese mismo año, se mudaron a la ciudad de Mérida, encontrándose para ese momento la ciudadana María Elena Mora, en estado de gravidez de la hoy demandante, quienes convivieron en la ciudad de Mérida, hasta el mes de marzo de 1985, debido a que el ciudadano Isaac Chocron Melul, falleció trágicamente en un accidente automovilístico, en El Vigía, estado Mérida, el 08 de marzo de 1985. Que para la fecha del deceso, la ciudadana María Elena Mora, madre de la hoy demandante, tenía siete (7) meses de embarazo, dando a luz, el 25 de abril de 1985 en la ciudad de Caracas, siendo posteriormente presentada la niña por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, por su madre.
Que, cuando tenía un (1) año de edad, la ciudadana María Elena Mora, se mudó con ella, a la casa de la abuela paterna en Caracas, en donde vivieron las tres (3) juntas durante cinco (5) años, hasta que la madre de la hoy demandante, contrajo nupcias con el ciudadano Jesús Enrique Lisboa Veliz, el 31 de agosto de 1990, legitimando a la niña con el nuevo matrimonio.
Que, la nueva familia se mudó a Santa María de Cariaco, donde se establecieron, y vivió allí durante tres (3) años, tiempo durante el cual, compartió con su abuela y su familia biológica paterna, en vacaciones escolares y algunos fines de semana. Sin embargo, a la edad de ocho (8) años, la madre y la abuela de la demandante, acordaron que la niña se mudara a Caracas con su abuela paterna, Raquel Melul de Chocron, donde estableció su hogar de forma definitiva y permanente, adquiriendo de esa forma la posesión de estado con respecto a su abuela paterna, debido a que siempre fue presentada ante la sociedad como su nieta.
Que desde muy pequeña hasta la fecha, ha mantenido la relación familiar con su abuela, evidenciándose que desde 1993, fue su abuela quien la inscribió en distintos colegios, desde el tercer (3º) grado de primaria hasta el quinto (5º) año de bachillerato.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, 26 y 56 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en las normas 211, 214 y 224 del Código Civil y en consonancia con la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, la apoderada judicial de la parte actora solicitó respetuosamente, que se admitiera la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y se declarara la relación de paternidad o el vínculo filial existente entre el De cujus Isaac Chocron Melul y la ciudadana Raisaac Joselin Lisboa Mora.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el tribunal A-quo, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el libramiento de un edicto, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, y/o que tuvieran un interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que se hicieran parte en el proceso.
En fecha 09 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó mediante diligencia separata de prensa, del edicto publicado en el diario Últimas Noticias. Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
Así pues, luego que el ciudadano alguacil Rafael Palima, dejara constancia de haber citado exitosamente a la parte demandada, compareció la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 26 de noviembre de 2015, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2015, comparecieron las apoderadas judiciales de ambas partes, y mediante diligencia manifestaron que la parte demandada, convenía y aceptaba todos los alegatos presentados por la accionante, al ser totalmente ciertos, por lo que solicitaron que se homologara dicho acuerdo y se sentenciara como cosa juzgada. No obstante, el tribunal de la causa, en fecha 22 de enero de 2016, profirió sentencia negando la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada, al considerar que las acciones relativas a la filiación son indisponibles, al ser de orden público, y por tanto, no pueden ser objeto de renuncia, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales.
Luego de la anterior decisión, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, el tribunal a quo en fecha 26 de febrero de 2016, previo cómputo realizado por secretaría, no admitió las pruebas promovidas, declarando que el escrito había sido presentado de forma extemporánea por tardío, en razón de ello, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aceptado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, no obstante, el juzgado a quo, en fecha 09 de mayo de 2016, mediante auto razonado, negó la homologación del desistimiento planteado, al considerar que el presente juicio, forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y la capacidad de las personas, y en el que se encuentra interesado el orden público, por lo que, el mismo debía continuar hasta la sentencia definitiva.
De la sentencia recurrida

El Tribunal de instancia, en fecha 23 de mayo de 2016, dictó sentencia definitiva (f. 75 al 80), declarando sin lugar la demanda, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:


“(…Omissis…)
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN intentada por la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.525.850; en contra de la ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-908.101.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.- (…Omissis…)”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la abogada Joyce Páez, actuando en representación de la parte accionante, apeló de la sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 04 de noviembre de 2016.
Informes de la parte actora ante esta alzada
Después de fijado el trámite correspondiente, compareció la representación judicial de la parte accionante, en fecha 21 de diciembre de 2016, y presentó escrito de informes (f. 107 al 111), mediante el cual explica que en la demanda existen suficientes hechos que evidencian la relación de filiación y parentesco de su representada con la demandada; que la relación que existe entre ellas es la misma que tiene una nieta con su abuela, no siendo reconocida por su padre biológico, debido a que éste último, falleció trágicamente en un accidente automovilístico antes del nacimiento de la parte actora.
Señala que, desde muy temprana edad, la demandante convive con la parte accionada, ejerciendo así la presunción de estado, y que todo este tiempo había querido llevar el apellido de su padre biológico, pero entre muchas circunstancias no había contado con el apoyo para hacerlo, hasta que salió embarazada y decidió hacer valer su derecho constitucional, para que ella y su pequeño hijo, que nació durante este proceso, lleven su verdadero apellido, como lo garantiza nuestra Carta Magna. Tan es así, que la ciudadana Raquel Melul de Chocron, madre del de cujus Isaac Chocron Melul, manifestó su deseo expreso y contundente de declarar en el tribunal, que no tenía duda alguna que la parte accionante era su nieta, al haber aceptado todos los hechos alegados en el escrito libelar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Manifiesta que, a pesar que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, va acorde con el principio de preclusión, lo consideran injusto, ya que dicha resolución provocó que en la sentencia definitiva fuera declarada sin lugar la causa, quedando a su decir, vulnerado un principio constitucional sumamente importante para una persona, como es la garantía del estado que otorga a los órganos jurisdiccionales competentes el deber de investigar la maternidad y la paternidad, en los casos que son de su conocimiento, tal como lo dispone el artículo 56 de la Constitución Nacional; observando que en este caso, la parte demandada, abuela de la accionante, es el único familiar sobreviviente por la parte paterna que le queda.
Indica que, cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad los jueces encargados de tomar la decisión, deben ser sumamente diligentes y prudentes tratando de escrudiñar la verdad por todos los medios legales, debiendo apartarse de los meros formalismos en estos juicios de tanta trascendencia; por lo que afirman, que el juez como director del proceso en aras de indagar y establecer la verdad de los hechos, pudo, de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictar un auto para mejor proveer y ordenar se practicara la prueba heredo biológica, solicitada por la accionante, la cual representa una prueba fundamental para el establecimiento o no de la filiación de una persona, con respecto a otra, y que hubiesen sido sumamente esclarecedores en el caso que nos ocupa.
Para concluir, asevera que el juez de instancia al declarar la presente causa sin lugar, está causando un perjuicio irreparable a la accionante, ya que, si la sentencia adquiere el efecto de cosa juzgada, se impediría intentar la acción nuevamente, al converger los mismos sujetos, la misma pretensión y la misma jurisdicción, lo cual generaría la fuerza vinculante de la cosa juzgada adquiriendo los efectos procesales de inmutabilidad y efectividad de la decisión, siendo esa la razón por la que, la representación judicial de la parte accionante consignó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual fue aceptada por la parte demandada, pero que el tribunal de instancia negó, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, lo que les llama poderosamente la atención, debido a que, si ambas partes estaban de acuerdo, ¿por qué lo negó?.
Finalmente, explica que, por las razones antes esgrimidas, es por lo que acude para apelar de la sentencia definitiva, motivado al efecto que adquiere ésta, con la fuerza vinculante de la cosa juzgada, encontrándose limitada quien plasmó la litis, lo cual configuraría una violación del artículo 56 de la Constitución. Por lo que, solicita muy respetuosamente se mande a practicar a las partes, la prueba de ADN, con el objeto de demostrar la filiación objeto de la presente causa.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir, observa quien decide, que previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal, se ve en la imperiosa necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
Establecido como está en el cuerpo de este fallo, que la presente demanda versa sobre una acción de inquisición de paternidad, que se encuentra orientada al reconocimiento del vínculo paterno filial, presuntamente existente entre el de cujus Isaac Chocron Melul y la ciudadana Raisaac Joselin Lisboa Mora. En ese sentido, es necesario resaltar que las acciones de impugnación e inquisición de paternidad, se encuentran dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales tienen por objeto obtener un pronunciamiento de la autoridad competente, sobre el estado civil de una persona; es decir, sobre el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que son legalmente relevantes, en lo que se refiere a su posición frente a una familia determinada (Aguilar Gorrondona, J., Derecho Civil I, 2007).
En este sentido, tenemos que las acciones de estado, pueden ser constitutivas de estado o declarativas de estado. En el primer caso, las acciones constitutivas de estado, tienen por objeto, lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado a partir de la fecha de la decisión proferida o desde la fecha que ésta indique; mientras que las acciones declarativas de estado, pretenden que se reconozca un estado ya existente o que se niegue la existencia de un estado.
De este modo, es conocido que, las acciones constitutivas de estado, se dividen en: (i) constitutivas propiamente dichas; y, en (ii) supresivas o destructivas de estado. Las primeras, tienen por finalidad, establecer un nuevo estado, lo que significa la extinción de un estado anterior, como en el caso del divorcio, en donde se extingue el estado de casado y se adquiere el estado de divorciado; mientras que en el segundo caso, se pretende extinguir un estado sin crear uno nuevo, como por ejemplo, la acción de nulidad de matrimonio, en donde se extingue el estado de casado y se retorna al estado anterior.
Por su parte, las acciones declarativas de estado, se dividen en acciones de: (i) reclamación de estado y de (ii) impugnación, denegación o contestación de estado. En el primer caso, se pretende que se reconozca un estado preexistente, como por ejemplo, la acción de reconocimiento, en donde se busca que se declare que una persona es hijo de otra determinada; mientras que en la acciones de impugnación, el accionante aspira que se niegue la existencia de un estado, como en el caso de la acción de desconocimiento de paternidad, a través de la cual se solicita, la declaración judicial de que una persona no es el padre de otra determinada.
Así las cosas, debido a que las acciones de estado, interesan al orden público, en primer lugar son imprescriptibles, salvo que la ley establezca lo contrario, en segundo lugar, son indisponibles por la voluntad privada de las partes, por ende, los jueces no pueden admitir acciones de estado diferentes a las que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; asimismo, todo acuerdo mediante el cual los particulares pretendan cambiar, modificar, reglamentar o extinguir las acciones de estado en su contenido o forma, carece de validez, es por ello, que los particulares no pueden renunciar a dichas acciones antes de ser interpuestas, ni las mismas pueden ser objeto de desistimiento, convenimiento o transacción judicial alguna.
Ahora bien, volviendo al caso de marras, tenemos que en nuestro Código Adjetivo Civil, la filiación paterna puede ser establecida de dos (2) maneras, una mediante el reconocimiento voluntario y otra mediante el establecimiento o declaración judicial de la misma, tal como se lee en el primer parágrafo del artículo 210 del Código Civil, que dispone:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).
En otras palabras, la filiación de un hijo, sólo puede ser establecida judicialmente, cuando no existe un reconocimiento voluntario por parte de los padres, el cual tiene efectos legales en tres (3) casos, según el artículo 217 eiusdem:
“Artículo 217.El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
(Fin de la cita.)
Por ende, el reconocimiento voluntario es declarativo de la filiación, y no puede ser revocado, pero puede ser impugnado por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, tal como lo prevé el artículo 221 del Código Civil:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
(Fin de la cita).
Con respecto a este tipo de acciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1119, de fecha 07 de noviembre de 2016, ha indicado:
“(…Omissis…) Ahora bien, con respecto a la interpretación de la norma recientemente transcrita, artículo 210 del Código Civil, se ha dicho que en efecto la misma está destinada para la determinación de la filiación, pero cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad.
En relación al supuesto de hecho establecido en el artículo 210 del Código Civil, en sentencia n° 186 de fecha 26 de julio de 2001, expediente n° 01-019, (caso: Luis López Llovera contra Adriana María Izaguirre Luján y otro) esta Sala resolvió:
Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.” Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.
En el caso de autos la demanda incoada no es por inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, sino por impugnación del reconocimiento de hijo que realizara el actor, supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de autos.
Como puede observarse, en un asunto con características similares al de autos, la Sala consideró que la norma no le era aplicable al caso, por cuanto el supuesto de hecho (impugnación del reconocimiento del hijo), era totalmente distinto al establecido en la norma (juicios de inquisición de paternidad o maternidad).
En igual sentido resulta interpretada la norma citada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, y ello puede observarse en la sentencia número 748 del 12 de agosto de 2016, (caso: María Rosa Duarte de Sousa, Nelson Ruiz de Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte), en cuyo caso la parte solicitante del recurso de revisión constitucional, acusó que la decisión recurrida violó los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba, toda vez que, “relajó la obligación que tenía la demandada de realizarse la prueba de ADN a los efectos de la determinación efectiva de su filiación biológica”.
En dicho asunto –también de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad-, la Sala Constitucional desechó lo denunciado por el solicitante, siendo este el criterio que le sirvió de fundamento:
Al respecto, es de señalar que el criterio asentado en la sentencia N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, se dictó con ocasión al artículo 210 del Código Civil, es decir, un juicio de inquisición de paternidad, dicha decisión señala la obligación de prestar la colaboración para la realización de la prueba de ADN, lo cual no quiere decir que el señalado para realizársela tenga que ir en contra de su voluntad, pues dicha negativa también generará una consecuencia jurídica.
En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Así lo expuso la Sala de Casación Social en su sentencia N° 0002 del 29 de enero de 2008, caso: Ysabel María Manzano:
“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
Expuestos los criterios jurisprudencias que contienen una interpretación de las normas recogidas en los artículos 201 y 221 del Código Civil, esta Sala se remite al contenido de la sentencia recurrida, siendo evidente que al decidir no hizo referencia alguna al artículo 210 del Código Civil, sino que se centró en analizar la conducta de la persona a realizarse la prueba de ADN (la adolescente H.D.M.D.D), a la luz de los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues el juicio se circunscribe a una impugnación que realizaran los causahabientes del de cujus al reconocimiento de una hija; no es una inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, el presente caso es un supuesto de hecho completamente distinto al establecido en el artículo 210 del Código Civil, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el causante y lo que procuran los demandantes es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la consecuencia jurídica denunciada al presente caso. Así se decide. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, de las normas y criterio precedentemente invocados, la cual acoge esta jurisdicente, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, específicamente de la partida de nacimiento de la ciudadana Raisaac Joselin Lisboa Mora, que la parte accionante, fue presentada por su madre y posteriormente reconocida voluntariamente por el ciudadano Jesús Enrique Lisboa Veliz, tal como se desprende de la copia certificada de acta de nacimiento número 937, de la hoy demandante, ciudadana Raisaac Joselin, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta al folio 469, Libro 2, Año 85; evidenciándose de dicha instrumental, que la aludida ciudadana, fue presentada en fecha 04 de julio de 1985, por la ciudadana María Elena Mora Molina; y, ulteriormente fue legitimada por el ciudadano Jesús Enrique Lisboa Veliz, en virtud del matrimonio de sus padres, aquí mencionados, por ante el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, el 31 de agosto de 1990, acta número 13 (f. 13), documental que en modo alguno, fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De todo lo expuesto, resulta claro que al existir un reconocimiento voluntario de filiación, éste debe ser desvirtuado en primer lugar, para que pueda ser establecida judicialmente la filiación con otra persona, por consiguiente, era necesario que la parte accionante, además de ejercer una acción de inquisición de paternidad contra la madre del de cujus Isaac Chocron Melul, debía además impugnar la filiación ya existente con el ciudadano Jesús Enrique Lisboa Veliz, demandando también a este último, situación que no ocurrió en el caso de marras, ya que, la parte accionante demandó únicamente a la ciudadana Raquel Melul De Chocron, como heredera del de cujus Isaac Chocron Melul, sin tratar de desvirtuar previamente la filiación que fue establecida por reconocimiento voluntario en su acta de nacimiento. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho, y debe ser declarada INADMISIBLE, revocando en consecuencia la sentencia recurrida, y ANULANDO todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en fecha 20 de junio de 2016, por la abogada JOYCE PÁEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda, la cual queda anulada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de inquisición de paternidad, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2016-001107
BDSJ/JV/VH