REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC71-X-2021-000010
JUEZ INHIBIDO: CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE CONTRATO, que sigue la ciudadana ZOBEIDA MARIA PARRA DIAZ, contra los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 25 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho, para dictar el correspondiente fallo, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado, a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, motivado a la presente incidencia de inhibición.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2021, el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ZOBEIDA MARIA PARRA DIAZ, contra los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP71-R-2021-000152 (11.596) de la nomenclatura interna del precitado Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su inhibición en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, quien en su carácter de Juez de este Despacho, de seguidas expone: “De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este expediente, se observa que, en fecha 16 de Abril de 2021, este Jurisdicente en la sustanciación de la presente causa dicto auto interlocutorio, mediante la cual repone la causa y en consecuencia establece un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora. Igualmente observa que, en fecha 26 de Abril de 2021, la propia parte actora, apeló del referido auto, siendo escuchada en ambos efectos, según auto de fecha 05 de Mayo de 2021.
Ahora bien, dado que no consta en autos que, dicha apelación haya sido resuelta por el Tribunal Superior correspondiente, y que conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, éste Jurisdicente deberá pronunciarse sobre aquellas apelaciones no resueltas; de manera que, obviamente este juzgador se encuentra impedido de conocer de la apelación interpuesta contra el mismo auto que fuera dictado en primer grado de conocimiento.
Dicho esto, y a los fines de mantener una sana administración de justicia, y visto que al haber suscrito el auto interlocutorio que fuera apelado, me encuentro incurso en la causal de inhibición, por haber emitido opinión en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 15° del Artículo.
Así mismo, invoco el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO, donde se estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación en una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica el juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Dicha sentencia, contempla la posibilidad de inhibirse no solo por las establecidas en nuestra código adjetivo, sino también por cualquier otra causal genérica, que impida o menoscabe la capacidad subjetiva del Juez para cumplir con su funciones jurisdiccionales, por lo que aplicando dicho criterio al caso concreto, que de manera sobrevenida coincidió en conocer de la presente causa en dos grados distintos de jurisdicción., es por lo que debe considerar igualmente como otra causal más para desprenderme del conocimiento del presente juicio.
Por las razones expresada (sic), reitero mi inhibición al conocimiento de la presente causa y así pido que sea declarada por el Tribunal correspondiente.
Remítase la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la continuación del presente juicio. Asimismo, remítase copia certificada de las actuaciones pertinentes a los fines del trámite de la presente incidencia, una vez vencido el lapso de allanamiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman (…)”.

(Negrillas del texto transcrito).

- III -
Consideraciones para Decidir

Así las cosas, se aprecia del acta de inhibición transcrita, de fecha 13 de agosto de 2021, que el Juez inhibido señaló que, en el juicio de nulidad de contrato, incoado por la ciudadana Zobeida María Parra Díaz, contra los ciudadanos Alicia Fernanda Parra de Ortiz y Lelis Antonio Ortiz Álvarez, emitió su opinión al haber dictado auto ordenado la reposición de la causa, estableciendo un lapso de quince (15) días de despacho, para la evacuación de la prueba de experticia, promovida por la parte actora, de fecha de 16 de abril de 2021; siendo la misma parte actora, quien apeló del referido auto, el 28 de Abril de 2021, recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, según auto de fecha 05 de mayo de 2021, decisión que a decir del juez inhibido no consta en las actas del asunto principal como resuelta por el Juzgado Superior correspondiente, razón por la cual consideró que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocando además el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO.
Siguiendo el mismo orden de ideas, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera oportuno quien decide, acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Figura procesal, que no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”. (Subrayado y negritas del tribunal)

En este orden de ideas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que, el juez inhibido consideró que al estar incurso en la causa de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la manifestación de su opinión sobre la incidencia apelada y no resuelta, era su deber inhibirse en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ZOBEIDA MARIA PARRA DIAZ, contra los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, en este sentido, este Tribunal, considera necesario traer a colación la norma en la cual el juez fundamentó su inhibición, vale decir, ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Subrayado y negrillas del tribunal)


Siendo así, se observa que los hechos expuestos por el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, en su acta de inhibición, se subsumen perfectamente con la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, como acertadamente lo hizo, consideró que al haber dictado un auto interlocutorio, mediante la cual repone la causa y establece un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, apelando del referido auto la propia parte actora, en fecha 26 de Abril de 2021; mal podría en su condición de Juez de Alzada, emitir pronunciamiento alguno sobre un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio por él emitido en su condición de juez de primera instancia.
En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar, en virtud de haber verificado que el juez inhibido efectivamente emitió opinión sobre la tan mencionada causa, inhibición que fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 13 de agosto de 2021, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 82.15º, 84, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ZOBEIDA MARIA PARRA DIAZ, contra los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Abg. Cesar Humberto Bello Conde, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.; y se libraron los oficios números: 083-2021 y 084-2021.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: AC71-X-2021-000010
BDSJ/JV/May