EXPEDIENTE: AP71-R-2021-0000018

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), inscrita el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la actual según consta en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 29 de enero de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 11-A-Pro, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DÍAZ BEATRIS ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA,ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.753.910, 2.940.917, 2.259.282, 6.100.828, 3.397.238, 3.665.452, 6301.810, 10.182.872, 10.792.842, 10.284.933, 11.312.945 Y 16.909.433, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 38.948, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 Y 131.050, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: GUILLERMO GORRÍN titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.607 (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.539.335 (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.253 (coárbitro) Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).

TERCEROS INTERESADOS: CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) Asociación Civil sin fines de lucro constituida originalmente conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, el 2 de agosto de 1999, bajo el No. 9, Tomo 8, Protocolo Primero y MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. sociedad mercantil constituida y registrada de conformidad con las leyes de la Zona Franca de Madeira, el 27 de mayo de 2008, con el Número de Identificación de Persona Jurídica No. 511 178 794 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 23, tomo 135-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29550888-3.

REPRESENTACION DEL TERCERO INTERESADOMODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A: RAMÓN J ALVINS SANTI, AZAEL SOCORRO y VICTOR DURAN NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.845.624, 19.504.799 y 10.180.251 abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 219.070 y 51.133, respectivamente

REPRESENTACION DEL TERCERO INTERESADO CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA): representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular d de la Cédula de Identidad Nro. 18.750.265 Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.866

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA): Ciudadano ADOLFO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V 3.819.249abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 12.626.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Conoce este Tribunal Superior previa distribución de Ley efectuada, de la presente ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.contra los ciudadanos GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, en su carácter de árbitros delTribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
Previa remisión digital a través del correo del tribunal en fecha 28 de agosto de 2021, se recibe el físico del escrito libelar, recaudos y reforma de la acción de amparo constitucional.
Recibido el escrito libelar, recaudosy reforma en fecha 29 de julio de 2021, se le dio entrada,se admitió y se ordenó la notificación del presunto agraviante, el tercero interesado y al representante del Ministerio Público. Asimismo, en esa misma oportunidad se ordenó abrir cuaderno de medidas, se decretó cautelar innominada suspendiendo la continuación del trámite del laudo arbitral, hasta tanto fuese resuelto el presente amparo.
Igualmente, en fecha 29 de julio de 2021, previa remisión por correo electrónico el tercero interesado MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. se hace parte del procedimiento. Asimismo en esa misma fecha el Secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido correo electrónico a todos los intervinientes en el presente Amparo constitucional, a las direcciones electrónicas aportadas por la parte querellante con la información del amparo instaurado, así como anexos contentivos del contenido del escrito libelar, recaudos y ejemplares de las boletas de notificación de la parte presuntamente agraviante y terceros interesados, solicitándose en el correo acuse de recibo.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2021 se deja constancia el ciudadano PEDRO RENGEL mediante correo electrónico se da por notificado del procedimiento.
En fecha 05 de agosto de 2021, el Alguacil del Despacho deja constancia de haber notificado a los ciudadanos: GUILLERMO GORRÍN, VLADIMIR FALCÓN, al tercero interesadoel CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE y al fiscal del ministerio público. Asimismo, el secretario remite correo a todos los intervinientes notificando que todos ellos se encuentran ya debidamente notificados y que comenzó el lapso de 96 horas a los fines de fijar la audiencia constitucional vía telemática.Asimismo, en esa misma fecha mediante auto expreso se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, siendo ello notificado a todos los intervinientes a través de sus respectivas direcciones electrónicas.
En fecha 09 de agosto de 2021, día fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucionalse celebró la misma, con la presencia las partes, terceros intervinientes y la representante del Ministerio Publico. Asimismo, en esta mismafecha se dictó el dispositivo de la presente acción declarándose CON LUGAR la misma.
-II-
DE LA COMPETENCIA.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante esta instancia superior, contra actuaciones emanadas del Tribunal Arbitral conformado por los hoy presuntos agraviantes constituidos en el marco del arbitraje institucional administrado por elCENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), aquí llamado como tercero interesado.
Al respecto se debe efectuar previamente un análisis de la naturaleza jurídica del arbitraje y su alcance como medio alterno de solución de controversias. En tal sentido, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 258 lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Conforme lo señalado, la Carta magna prevé herramientas para la resolución de conflictos, promoviendo entre otras la justicia de paz, arbitraje, conciliación y cualquier otro medio alternativo necesario para ello. Así las cosas, las decisiones tomadas en sede arbitral, si bien no son decisiones judiciales como tal, se equiparán a estas, cuanto sean observados para su dictamen los requerimientos del debido proceso, por ende, la decisión recurrible dictada en la señalada sede debe ser considerada como una decisión en primera instancia de conocimiento.
Ahora bien, a mayor abundamiento, se observa en apoyo de lo expuesto que La ley de Arbitraje Comercial en su artículo 43 impone al Tribunal Superior como competente para conocer del recurso de nulidad, examinar la temporalidad de la interposición del recurso a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo bajo los siguientes términos:

“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.” (RESALTADO DEL DESPACHO)

Así las cosas, siendo el Tribunal Superior competente por el territorio, el llamado a conocer la nulidad del laudo arbitral comercial, este se asume como el Superior Jerárquico de las actuaciones emanadas de los Tribunales arbitrales, por lo que por analogía se entiende que los Tribunales Arbitrales se encuentren dentro del escalafón o categoría de un Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, la decisión objeto del presente recurso tiene el tratamiento de sentencia en primera instancia, cuyo conocimiento en sede Constitucional corresponde igualmente al Superior jerárquico competente por el territorio de donde emana la decisión arbitral y así se declara.
A tenor de lo señalado anteriormente, es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señaló lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial El Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.
Ello así, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Y.C.”, estableció que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”.
Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes…”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. -
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra actuaciones de un Tribunal Arbitral, equiparándoseestas a las de los Órganos jurisdiccionales de Primera Instancia, en consecuencia, es competente este Juzgado de Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se establece.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 09-0573, la cual señala:
El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia Nº 1.139/00 (caso: “Héctor L.Q.T.”), el cual reza textualmente:
(…)
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo, funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla…”

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:

-II-
Siendo la oportunidad para dictar decisión este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
De la lectura del escrito de amparo, se aprecia que la parte solicitante hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

“… El 29 de junio de 2020, a las 8:03 am, la Directora Ejecutiva del CEDCA, María Alejandra González, envió un correo electrónico mediante el cual notificó un auto en el que se declaraba “reactivado” el procedimiento arbitral y que el mismo seguiría su curso en la etapa procesal en que se encontraba.
Ese mismo día, a las 12:19 pm, la misma Directora Ejecutiva del CEDCA notificó a las partes el contenido del laudo final dictado por el Tribunal Arbitral en la causa que nos ocupa, así como de una orden procedimental mediante la cual fueron decididas las observaciones de las partes (anexamos marcada “B” copia del laudo final y marcada “C” copia de la orden procedimental señalada).
En el mencionado laudo, el Tribunal Arbitral ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar “(…) la cantidad a pagar con base en valores actuales por APC a MODEXEL, para así resarcirle por la reparación de El inmueble”. A tal efecto, el Tribunal Arbitral nombró como experto al ingeniero Luis Daniel Beauperthuy Cotes, miembro de la lista de expertos aprobada por la Junta Directiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
El 8 de julio de 2021 el ingeniero Luis Daniel Beauperthuy Cotes consignó su propuesta de honorarios para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo (anexamos marcada “D” copia del mencionado escrito).
El 12 de julio de 2021 los apoderados de MODEXEL presentaron una solicitud de interpretación del laudo arbitral definitivo dictado el 29 de junio de 2021. El 15 de julio de 2021 esta representación consignó escrito de alegatos relacionados con la solicitud de interpretación presentada por MODEXEL.
Entre los alegatos planteados por APC está que MODEXEL pretende con dicha solicitud de interpretación que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre elementos que nunca formaron parte del tema decidendum del arbitraje, al no haber sido incluidos en la correspondiente Acta de Términos de Referencia.
El 19 de julio de 2021 la Directora Ejecutiva del CEDCA emitió comunicación mediante la cual, entre otros, señala que corresponderá al Tribunal Arbitral pronunciarse sobre la solicitud de interpretación planteada por MODEXEL, por cuanto el mismo “se encuentra válidamente constituido y en pleno ejercicio de su jurisdicción y competencia” (anexamos marcada “E” copia de la mencionada comunicación).
Finalmente, el 26 de julio de 2021 el Tribunal Arbitral dictó un auto mediante el cual prorrogó por un lapso de diez (10) días hábiles el lapso para pronunciarse sobre la solicitud de interpretación planteada por MODEXEL.
II
DE LOS MOTIVOS QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuesta la secuencia de actuaciones procesales relacionadas con el laudo y actuaciones subsiguientes habidas dentro del procedimiento arbitral, toca explicar cómo las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Arbitral, en cuanto a la emisión de un laudo arbitral de imposible ejecución y la consecuente e indebida tramitación de actuaciones de ejecución por parte de dicho Tribunal en sede arbitral, cuando corresponden a la jurisdicción ordinaria, resultan lesivas de los derechos constitucionales de APC.
Es menester aclarar que no es en este momento el laudo arbitral lo que se objeta como lesión constitucional (aunque el mismo, en efecto, esté plagado de violaciones constitucionales, como se explicará oportunamente), sino las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Arbitral, específicamente con respecto a la indeterminación y consecuente imposible ejecución del laudo y la tramitación de actuaciones de ejecución subsiguientes por parte de un Tribunal Arbitral, en usurpación de las funciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Siendo así, el agraviante denunciado mediante la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Guillermo Gorrín, Vladimir Falcón y Pedro Rengel.

DE LA INDETERMINACIÓN DEL LAUDO
En primer lugar, ciudadano Juez, el Tribunal Arbitral ha incurrido en lesiones de orden constitucional contra APC en virtud de que el laudo arbitral dictado en la causa que nos ocupa adolece del vicio de indeterminación, por lo cual es imposible llevar a cabo su ejecución. Sobre este punto hay que señalar que Tribunal Arbitral determinó en el punto 387 del laudo arbitral, lo siguiente:

“Con base en lo que viene de exponer, el tribunal arbitral no puede condenar a que APC pague a MODEXEL la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (Bs. 9.242.404,66), que es la cantidad estimada por MODEXEL en su demanda arbitral, ya que esa suma puede no corresponderse con el valor real de la indemnización o reparación debida, conclusión a la que arriba este tribunal arbitral por dos razones: La primera, desde la estimación de la demanda, en febrero de 2018 a la presente fecha, la inflación en Venezuela se ha incrementado al punto que hoy día estamos en franca hiperinflación; la segunda, el tribunal arbitral ya declaró que de ninguna de las pruebas promovidas por Las Partes quedó demostrado el monto de los daños y perjuicios correspondientes a la reparación de El Inmueble. Visto que el daño está demostrado y que solo falta por determinar la cantidad a pagar con base en valores actuales por APC a MODEXEL, para así resarcirle por la reparación de El inmueble, el tribunal arbitral a los fines de tal determinación ordena que un experto proceda con base en las cantidades, pesos, materiales y en definitiva guiándose por la data contenida en los presupuestos que obran en autos elaborados por: la Sociedad Mercantil MercantilProinca 2011, C.A., que a su escrito de promoción de pruebas acompañó APC marcados con los números “4” y “7”, respectivamente; la sociedad mercantil Grippi Silva Proyectos Civiles, S.A., que a su escrito de promoción de pruebas acompaña APC marcados con los números “5” y “9”; y, Francisco Soto, que su escrito de promoción de pruebas acompaña MODEXEL marcado con la letra “M”, a indagar y a determinar o fijar las cantidades de dinero requeridas para la ejecución de las reparaciones según las indicaciones o especificaciones de tales documentos, esto por cuanto todos están basados en la misma data. A los fines de que en la experticia complementaria al fallo se haga la liquidación del monto por el cual se satisfará la obligación de indemnizar a MODEXEL se deberán tomar en cuenta los valores que en el mercado venezolano efectivamente se ofrezcan por concepto de precios de cada uno de los bienes y servicios a que se refieran los conceptos contenidos en los presupuestos que servirán de guía según lo indicado en el presente parágrafo”. (Resaltado y subrayado de esta representación).

Además de las consideraciones sobre la clara violación del principio dispositivo, en virtud del cual el Tribunal Arbitral suplió abiertamente la carga de la parte demandante y, además, ordenó la práctica de una experticia a los fines de la determinación del monto de la indemnización a pagar, aun cuando dicha experticia no había sido solicitada por MODEXEL, es evidente que con dicho accionar el Tribunal Arbitral dejó indefensa y violó la garantía de la tutela judicial efectiva a APC, al hacer imposible el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud de la indeterminación del monto de los daños, supuestamente probados, pero cuyo monto es desconocido hasta la fecha para APC.
Asimismo, la indeterminación del monto de los supuestos daños condenados a pagar a APC hace que el fallo como ha sido dictado sea de imposible ejecución práctica.
Toda decisión deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, requerimiento que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda decisión debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble.
De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones, ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso que exista la necesidad de ordenar una experticia complementaria, eso no obsta a que la determinación de los parámetros objetivos y completos para hacer la determinación deban estar expresados en el fallo, de manera que es imprescindible que el Tribunal señale con toda claridad qué corresponde hacer al experto designado, es decir, los parámetros necesarios para que el experto realice la experticia, con todo detalle.
(…)
En el presente caso, ciudadano Juez, el Tribunal Arbitral dictó un laudo supuestamente definitivo, mediante el cual condena a APC a pagar a MODEXEL unos supuestos daños, supuestamente demostrados en autos, pero cuya cuantía, según el propio decir del Tribunal Arbitral no pudo ser probada, por cuanto “de ninguna de las pruebas promovidas por Las El Inmueble”. Lo anterior trae como consecuencia que el Tribunal Arbitral pretende condenar a APC al pago de unos daños y perjuicios sin expresar el monto de la condena ni el punto de base que, teóricamente, debería tomar en cuenta el experto designado para determinar la cuantía final de los daños condenados a pagar. Ello así porque en realidad la experticia que se ordena evacuar no es en realidad una experticia complementaria, sino una prueba que el Tribunal Arbitral ha pretendido que se practique ex novo, tras haber afirmado que ninguna de las partes promovió pruebas que permitieran demostrar el monto de los supuestos daños y perjuicios correspondientes a la reparación del inmueble, con lo que los árbitros no han hecho otra cosa que suplir las deficiencias de la actividad probatoria de MODEXEL, actuando en contra del principio dispositivo.
Aunado a la gravedad de lo señalado, el Tribunal Arbitral, además de dictar un laudo arbitral indeterminado, lo hace en abierta contradicción con la petición clara y precisa expresada por MODEXEL en su escrito de demanda, en el que se solicitaba el pago de nueve millones doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.242.404,66) por concepto de pago de daños y perjuicios, más la indexación de dicha cantidad. Esto se verifica en el punto 385 del laudo arbitral objeto de la presente acción de amparo constitucional, que es del tenor siguiente:

“385. En el § 143 del ATR se determina que el tribunal arbitral deberá resolver si APC debe pagar a MODEXEL, por concepto de los daños y perjuicios que le ha causado por el deterioro y pérdida de El Inmueble, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 924.240.466.109,77) que reconvertida a bolívares soberanos representa hoy día la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (BsS. 9.242.404,66)”.

Siendo así, resulta claro que el Tribunal Arbitral modificó la pretensión de MODEXEL, cambiando la solicitud de pago de una cantidad nominal expresamente establecida en la demanda arbitral, más la corrección monetaria a la que hubiere lugar, por la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos de reparación del inmueble objeto del incendio, sobre la base de pruebas que corren insertas en autos y que, insistimos, el propio Tribunal Arbitral aceptó que no fueron suficientes para determinar la cuantía del daño reclamado, por lo que, en cualquier escenario, la pretensión de MODEXEL tendría que haber sido forzosamente desestimada, toda vez que no cumplió con la carga de probar los hechos sobre los que se basa dicha deducción (como, insistimos, lo reconocen los árbitros en el laudo).
Lo anterior pone de relieve que el Tribunal Arbitral pretende que APC pague a MODEXEL daños cuya cuantía desconoce y que, en todo caso, no fueron solicitados por la parte demandante durante la fase cognitiva del proceso arbitral.
La actuación del Tribunal Arbitral con respecto a este punto viene a significar una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de APC.
A todo evento, es importante señalar en este acto que MODEXEL solicitó recientemente una supuesta aclaratoria del laudo dictado por el Tribunal Arbitral. Como fue oportunamente alegado por APC en sede arbitral, tal solicitud no es más que un intento de MODEXEL por obtener una modificación del laudo a su favor, a los fines de subsanar los errores cometidos en el mismo -tales como el aquí denunciado-, así como favorecer su posición con respecto a pretensiones que no fueron planteadas en el arbitraje que nos ocupa y cuya etapa cognitiva, claramente, ya cesó. Sobre este punto, existe una eventual amenaza de que los árbitros Guillermo Gorrín, Pedro Rengel y Vladimir Falcón utilicen tal oportunidad para modificar el laudo arbitral en detrimento de APC.
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS PROCEDIMENTALES SUBSIGUIENTES LLEVADOS A CABO EN SEDE ARBITRAL
Además de lo anterior, los actos subsiguientes al laudo arbitral dictado en la causa que nos ocupa, llevados a cabo erróneamente en sede arbitral, se traducen en actos en fase de ejecución, cuyo conocimiento, como tales, corresponden a la jurisdicción ordinaria.
El Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje del año 2013 (en lo sucesivo denominado RCEDCA 2013), aplicable rationaetemporis a la presente causa, establece lo siguiente:

“38.3 El Laudo debe ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución. En este sentido, debe contener la decisión sobre el fondo de la controversia, así como los resultados de todas las experticias que hayan sido requeridas, y el monto de los gastos y costas a pagar, incluyendo los intereses y ajustes monetarios, si fueren procedentes, procurando evitar experticias complementarias al Laudo”.

De lo anterior se evidencia que, al dictar un laudo arbitral definitivo, el Tribunal Arbitral finaliza la fase cognitiva del procedimiento, para dar paso a la fase de ejecución de la misma. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 000441 del 15 de julio de 2014, indicó que “la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena”.
Resulta indiscutible entonces que los árbitros, al ser órganos jurisdiccionales, que incluso forman parte del sistema de justicia, ejercen una función jurisdiccional, pero con la particularidad de que la misma está siempre limitada a la fase cognitiva del procedimiento. El Estado, en consecuencia, se ha reservado en todos los casos la tramitación de la fase de ejecución del procedimiento arbitral.
(…)
En este caso, el laudo dictado el 29 de junio de 2021 es un laudo final, es decir, que -al menos teóricamente-, está haciendo tránsito a su ejecución (y decimos teóricamente porque, como ya lo vimos, se trata de un laudo afectado de indeterminación objetiva). Lo anterior implica que, si bien la experticia complementaria del fallo hace un solo acto procesal con la sentencia, la experticia se unifica con el fallo con parámetros definidos en el laudo (situación que no ocurre en el presente caso, como ya explicamos).
En tal sentido conviene precisar que la experticia complementaria al fallo, incluso en el caso del arbitraje, se regula por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y más en el caso del RCEDCA 2013, que respecto a experticias complementaria poco o nada refería, sobre su trámite y método, a diferencia del nuevo RCEDCA 2020.
En tal sentido el régimen que preveía el RCEDCA 2013, partía de la base de que todo lo referente a la ejecución está dentro de los poderes de imperium, y no dentro de los poderes de cognición, siendo que todo lo concerniente al imperium está reservado al conocimiento de los Tribunales ordinarios, y excluido del procedimiento arbitral. Lo que deja claro que bajo la regulación del RCEDCA 2013, todo lo referente a la ejecución es propio de la sede judicial ordinaria, siendo que la competencia arbitral llega hasta la emisión del laudo (de hecho, podría señalarse que la regulación del RCEDCA 2020 está afectada de inconstitucionalidad, pero al no ser una norma aplicable al caso que nos ocupa, tal discusión resulta irrelevante).
En definitiva, la experticia complementaria del fallo es un acto llevado a cabo en fase de ejecución del laudo, al punto de que incluso las partes pueden reclamar ante un Juez de Primera Instancia cuando considere que los resultados de tal experticia estánfuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación hecha por el experto, bien sea por excesiva o por mínima.
La experticia complementaria del fallo es un pronunciamiento que, si bien entra a formar parte de la decisión como una unidad, se produce como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en una fase precisa y es cuando el fallo es ejecutoriado o ejecutable, lo que supone que estemos frente a una decisión definitivamente firme, es decir, no sujeta a recursos legales existentes, lo que supone que lo existentes se agotaron o que no se ejercieron.
En materia arbitral, se entiende como regla aceptada (que no legal) que el laudo se cumpla voluntariamente por las partes, y por tanto la dinámica no es tan clara como en la jurisdicción ordinaria regida por el Código de Procedimiento Civil. Pero eso no cambia el hecho de que, en definitiva, la experticia complementaria, como acto propio de la ejecución, requiera la existencia de una decisión ejecutable, en los términos indicados. Y esto tiene especial relevancia en nuestro caso, cuando vemos que el régimen jurídico previsto para las experticias complementarias del fallo, y en general para la culminación de la función del tribunal arbitral y el pase a ejecución del laudo, en el RCEDCA 2013 debía regirse por el Código de Procedimiento Civil, y por tanto todo lo referente a la ejecución debía pasar a los tribunales ordinarios, y no quedarse en la sede arbitral.
Y es especialmente importante porque la regulación del nuevo 43.6. del RCEDCA 2020 es radicalmente distinta en esencia a lo que existía en el anterior Reglamento CEDCA.
Es tan clara la situación que, a los fines de atribuir jurisdicción a los árbitros aun después de haber concluido la fase cognitiva del arbitraje, el RCEDCA 2013 fue posteriormente reformado, para señalar en el artículo 43.6. del RCEDCA 2020 (no aplicable al caso que nos ocupa), lo siguiente:

“43.6. El Tribunal Arbitral procurará evitar experticias complementarias al Laudo. Sin embargo, en caso de que la decisión de los árbitros prevea la realización de una experticia complementaria, se considerará que la misma formará parte de este y que por ende el Laudo no estará concluido y completo sino cuando sea complementado por la experticia. Por consiguiente, la experticia complementaria del Laudo será realizada en sede arbitral, y los árbitros no cesarán en sus funciones sino después de realizada la experticia”.

Independientemente de que la regulación contenida en el artículo 43.6 del RCEDCA 2020 es muy cuestionable en sí misma, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, en aplicación del RCEDCA 2013, es indudablemente claro que los árbitros cesaron en sus funciones en el mismo momento en que dictaron el laudo arbitral -nominado como definitivo-, por lo cual han tramitado irregularmente los actos relacionados con la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, a pesar de que el conocimiento de tales actos corresponde única y exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Sobre este punto es preciso indicar que en el RCEDCA 2013 el trámite de ejecución era distinto al del RCEDCA 2020. Si revisamos la normativa contenida en el RCEDCA 2013 nos daremos cuenta que nada dice sobre la experticia complementaria del fallo, y de hecho las funciones del tribunal arbitral finalizaban con el laudo y sus aclaratoria o ampliación, pero la figura de la experticia complementaria, como es propia de la ejecución no estaba prevista en la normativa. Queda claro entonces que el hecho de que el RCEDCA 2013 no regule este particular sólo confirma que la labor arbitral se agotó con la emisión del laudo.
Es el nuevo artículo 43.6 del RCEDCA 2020 el que modifica la situación al prever expresamente el tema de la experticia complementaria del fallo, y la forma en que deben realizarse esta, indicando ahora sí, que “…la experticia complementaria del Laudo será realizada en sede arbitral…”, lo que de esa forma en el RCEDCA 2013, ya que las normas nada decían, lo que obligaba a aplicar en esa fase del procedimiento las normas de derecho común, ergo, Código de Procedimiento Civil.
(…)
Pues bien, en nuestro caso se ha pretendido dar, incluso desde el laudo –nominado como definitivo- una aplicación retroactiva a la norma contenida en el 43.6. del RCEDCA 2020, cuando se atribuye la competencia para seguir el trámite de la ejecución al propio Tribunal arbitral, pese a que la normativa realmente aplicable (RCEDCA 2013) remite, por omisión, el conocimiento de estos trámites al régimen del Código de Procedimiento Civil, pues de no ser así el nuevo reglamento no lo hubiese aclarado y reformado como se hace en el artículo 43.6 citado, es decir, antes era distinto a como es ahora, y antes, el procedimiento arbitral se tenía por concluido y completo con el laudo y no con la experticia. Además, la experticia complementaria del laudo no debía realizarse en sede arbitral, por lo que los árbitros cesaban en sus funciones con el laudo y no con la experticia.

En tal sentido vemos que el laudo objetado refiere en su particular 387 que:
“A los efectos de la práctica de la experticia complementaria al laudo, este Tribunal Arbitral designa como experto al ingeniero LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, quien es miembro de la lista de expertos aprobada por la Junta Directiva del CEDCA. Las partes dispondrán de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del laudo para recusar al experto designado. Vencido dicho plazo, si alguna de las partes hubiere recusado al experto, el Tribunal Arbitral se pronunciará al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si encontrara fundada la recusación el tribunal arbitral pasará a designar otro experto de la lista del CEDCA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su decisión, el cual también podrá ser objeto de recusación en los plazos antes indicados. Una vez confirmado el experto, el Tribunal Arbitral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su juramentación y presentación de la propuesta de honorarios, que no excederá de siete (7) días hábiles. Depositados los honorarios del experto en el CEDCA, el experto deberá consignar su informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al depósito de sus honorarios. Una vez consignado dicho informe, el tribunal arbitral dictará el respectivo Laudo Complementario 156 incorporando los resultados de la experticia complementaria. Una vez esto haya ocurrido es que se entenderá ha sido emitido de forma definitiva el laudo final en el presente proceso arbitral”.

Como se ve, el laudo objetado aplica retroactivamente en la práctica el dispositivo contenido en el artículo 43.6. del RCEDCA 2020, desde el momento en que, contrariamente a lo que era menester hacer, realizan la experticia en sede arbitral, y los árbitros no cesarán en sus funciones sino después de realizada la experticia, que es lo que significa la expresión “Una vez esto haya ocurrido es que se entenderá ha sido emitido de forma definitiva el laudo final en el presente proceso arbitral”, empleada por los árbitros.
Lo anterior no solo afecta una garantía básica como es la de no retroactividad de la ley, ya que los árbitros están aplicando en una forma subrepticia una regulación nueva (Art. 43.6. del RCEDCA 2020) en la práctica, sino que, además, se está violentando por el propio laudo, la garantía de expectativas plausibles, al dar un trámite que para el momento en que se entabló el laudo, no era el que resultaba aplicable al caso.
Lo anterior lesiona abiertamente la garantía del juez natural, la no retroactividad de la Ley y el principio de expectativas plausibles, y consecuentemente, el derecho constitucional al debido proceso de APC.
(…)
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Expuestas las situaciones de hecho acontecidas en el caso que da origen a la presente acción de amparo constitucional, procedemos a argumentar las violaciones de índole constitucional en los términos siguientes:
El objetivo del derecho constitucional al debido proceso, de acuerdo con lo desarrollado por el constituyente y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es garantizar al ciudadano el cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa, mediante su debida notificación, posibilidad de ser oído, traer alegatos y medios de prueba, así como también ejercer el control y contradicción de cualquier instrumento presente en el expediente, sea este administrativo, judicial o incluso arbitral.
Es relevante considerar que, si bien el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional implica una controversia de rango constitucional, por cuanto se pretende el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas ante la violación de los derechos constitucionales del accionante, es entendido que cuando se hace referencia a transgresiones relacionadas con el derecho constitucional al debido proceso, es necesario acudir a la norma que tenga a bien regular el proceso presuntamente menoscabado, en este caso el RCEDCA 2013, por cuanto es mediante la observancia de ésta que es posible determinar si en efecto hubo una violación al referido precepto constitucional.
Es por ello que, si bien el proceso se encuentra previsto en normas de rango legal, o en este caso en normas del Reglamento de un Centro de Arbitraje que tiene recepción en el ordenamiento jurídico por vía de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arbitraje Comercial, su trasgresión o incumplimiento por parte de cualquier órgano, conlleva correlativamente a la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, es menester hacer referencia a las normas sobre el dictamen del laudo y la tramitación de la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 38.3 del RCEDCA 2013, ya citado.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)” (Resaltado nuestro).

(…)
En este caso, el Tribunal Arbitral, actuando inconstitucionalmente, dictó un laudo que adolece de indeterminación, es decir, que es a todas luces inejecutable y que, en consecuencia, impide que APC ejerza adecuadamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva en este caso. Adicionalmente, el Tribunal Arbitral ha asumido jurisdicción para conocer actos en ejecución del laudo arbitral -repetimos, inejecutable-, usurpando así la jurisdicción que corresponde en estos casos a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, con una consecuente violación a la garantía del juez natural y, por ende, del debido proceso de APC, al aplicar en la práctica disposiciones del RCEDCA 2020.
La anterior situación conlleva a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 2ºde la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente solicitamos sea declarado por ese Tribunal.
(…)
LESIONES CONSTITUCIONALES Y EFECTO RESTABLECEDOR DEL AMPARO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, no queda duda que el presente amparo constitucional debe ser declarado CON LUGAR.
Ahora bien, es el caso que el dislate constitucional cometido con el proceder del Tribunal Arbitral al dictar un laudo inejecutable produce su nulidad por inconstitucionalidad y, a su vez, efecto reflejo de nulidad sobre los actos posteriores, llevados a cabo por el Tribunal Arbitral, además, en usurpación de la jurisdicción que corresponde naturalmente a los jueces ordinarios, los cuales pedimos sean declarados nulos por efecto de la infracción constitucional provocada al violentarse los derechos y garantías acusada en la presente acción de amparo, todo ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de todo lo indicado debemos recordar que el efecto del amparo constitucional es restablecedor, y por ello el Juez constitucional, como lo tiene establecida la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tiene la potestad de restituir al agraviado a la situación anterior a la lesión o a la más parecida a ella.
(…)
En consecuencia, sólo la nulidad de los actos de ejecución dictados por los árbitros de los actos subsiguientes a la emisión del auto puede reestablecer en este caso la situación jurídica infringida, garantizando así la debida protección delos derechos y garantías constitucionales abiertamente violados a APC por el Tribunal Arbitral.
En tal sentido, resulta especialmente relevante a los fines de apreciar la lesión constitucional, no solo el hecho de no haber un objeto determinado que ejecutar en nuestro caso, haciendo imposible la ejecución pretendida, sino que se está adelantando la ejecución en sede arbitral, como lo refiere el artículo 43.6. del RCEDCA 2020, lo que configura una aplicación retroactiva de la norma, dado que en nuestro caso lo aplicable es el RCEDCA 2013, que sobre la sede en que debía tramitarse la ejecución del laudo, lo que implica la realización de la experticia complementaria y la manera de decidir lo referente a las objeciones que puedan presentarse contra el resultado de la experticia, apuntaban a que todo eso debía resolverse ante los Tribunales ordinarios.
Lo anterior, provoca enseguida una infracción en la garantía del Juez Natural, al variarse la sede en que debe conocerse el tema de la ejecución; además, de una infracción a los parámetros que impiden a los Tribunales arbitrales resolver de asuntos en los que haga falta imperium para actuar, como lo es todo el tema asociado a ejecución de fallos (…)”

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el acto de la audiencia oral vía telemática los intervinientes hicieron los siguientes señalamientos:
“(…) PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, quien señala: La presente acción Tratan de enervar las actuaciones del tribunal arbitral que violan derechos a la defensa y debido proceso, los cuales deben estar protegidos en todo proceso y que a su criterio y entender han sido violados. Se verifica la primera violación que es la indeterminación del laudo arbitral y con ello violación al derecho a la defensa. Que los árbitros tienen jurisdicción como parte del sistema de justicia en Venezuela, la cual solo está habilitada para que conocer únicamente la parte cognitiva del proceso. Que el laudo debe valerse por sí mismo, pero en el caso que les ocupa la violación deviene de la indeterminación de los supuestos daños producido por la su representada, pero que se encuentran indeterminada en la condena de dicha decisión. Que se ordena en el laudo una experticia complementaria al fallo para determinar el monto del daño, pero que esta debería hacerse cuando la sentencia se encuentre definitivamente firme por el Tribunal competente. Los árbitros pretenden fijar una experticia complementaria al fallo, en una forma ambigua y vaga, violando el derecho a la defensa y el debido proceso. Que, con la experticia, los árbitros tratan de modificar lo solicitado por la accionante, ayudándola a corregir lo que ella hizo. El segundo punto tiene que ver con actos subsiguientes después de dictado el laudo. Que conforme al reglamento del CEDCA del año 2013 aplicable al caso, los actos de ejecución estaban fuera del alcance del CEDCA. Que la experticia complementaria esta tutelada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 243 o 242, por lo que no era el Tribunal Arbitral quien tenía la facultad de ejecución respecto del laudo, siendo que una vez dictada su decisión, debieron separarse del mismo, remitir las actuaciones a primera instancia para que este hiciera nombramiento de los expertos y tener las partes la facultad de ejercer los recursos que la ley prevea, la escogencia de los expertos y todo lo que tenga que ver con ese tema. Las normas del reglamento del CEDCA del 2013 nada decía respecto de la ejecución y fijación de experticias complementarias al fallo lo cual fue subsanado por el reglamente del año 2020 que permite efectuar experticias complementarias al fallo, siendo aplicado dicho artículo al caso de marras por lo que se está en presencia de la aplicación retroactiva de la norma contenida en el reglamento del 2020, violando derechos y garantías constitucionales, solicitándose que así se declare, por pretenderse efectuar una ejecución en sede arbitral cuando el reglamente aplicable no lo permite. Hubo extralimitación del Tribunal Arbitral fijando oportunidad para el nombramiento de un experto y designándolo. Concluida la exposición de la querellante, procede a intervenir el ciudadano GUILLERMO GORRÍN, PRESUNTO AGRAVIANTE quien señala: Se divide la exposición en tres títulos a saber: Primero: no se ha proporcionado toda la información del caso. Segundo: existe una causal de inadmisibilidad y tercero no existe violación a ninguna norma constitucional, que por el contrario han sido respectada íntegramente, así como las demás disposiciones aplicadas. Respecto de la falta de información no se ha señalado de la interposición de otro amparo ante la misma instancia y categoría de este Tribunal, basada en la misma causa petendi, violación del derecho a la defensa y debido proceso, tratándose de la misma acción que la señalada en este Tribunal y que por cierto fue declarada inadmisible. Que el recurso correspondiente aplicable, para el supuesto negado de que lo denunciado fuese cierto, lo cual es negado, el cual sería totalmente eficiente para resolver cualquier situación de marras sería el recurso de Nulidad, previsto en el artículo 44.c de la Ley de Arbitraje Comercial. Que el arbitraje institucional le debe ser aplicado el reglamento del centro de arbitraje y que para el caso de marras eral del año 2013, señalando en su artículo 38.3, que el laudo debe ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución debe contener decisión del fondo, así como el resultado de todas las experticias requeridas, procurando evitar efectuar experticias complementarias al fallo. Que de no cumplirse con lo que señala el referido artículo, se estaría en contravención a la norma del 38.3 y por ende a la del 44.C y por ende lo que correspondería es un recurso de nulidad y no la presente acción de amparo por lo cual debe ser declarada inadmisible, conforme la remisión del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Que respecto a que en la norma señalada no se menciona las experticias complementarias al fallo, ello no se corresponde con el contenido del artículo 38.3 aplicable al laudo arbitral, la cual no prohíbe su ejecución pues si no se puede procurar no efectuarla, esta no está prohibida, en el caso que fuese necesario hacerla. Por lo que no existe violación de ningún procedimiento, el hecho de haber ordenado la práctica de una experticia complementaria al fallo. Se pretende señalar que el laudo es indeterminado, lo cual es falso pues contiene todos los elementos requeridos. Cuando el daño está demostrado, pero no se encuentra probada la cantidad con la cual se rezarse, no da pie a una indeterminación lo que se requiere para ello es una experticia complementaria al laudo, por lo tanto, no hay indeterminación, lo que está pendiente es un acto que complementará el laudo para determinar el monto del daño causado. Que en materia arbitral la experticia complementaria al fallo no debe hacerse ante el árgano de jurisdicción ordinaria que eso no es correcto. Que para agotar la jurisdicción arbitral es necesario que se agote toda la labor arbitral y de ese tema aquí discutido, solo falta la experticia complementaria al fallo. No debe el órgano jurisdiccional hacer la experticia del laudo que ello no es correcto, esa elaboración le corresponde al tribunal arbitral, que ello está previsto en el reglamento y en la Ley. Que en el acta de términos de referencia se establece que, para casos como este, sería el Tribunal Arbitral el que decide como se procedería, por eso el Tribunal Arbitral actuó como lo hizo. Concluida la exposición del querellado procede a intervenir el TERCERO INTRESADO CEDCA, quien señala: Hace hincapié el evidenciar valor institucional que tiene el centro de arbitraje como institución de reconocida trayectoria nacional como internacional. En segundo lugar, al CEDCA no le agradan expresiones que comprometan su institucionalidad pues los conflictos de las partes y sus señalamientos no incluir a la institución. En tercer lugar, precisa que la génesis de este problema, pues en la solicitud de amparo no se narró de manera precisa los hechos, ello en relación a la recusación de jueces arbitrales y a la solicitud de abocamiento efectuado en el caso arbitral de marras efectuado ante la Sala Constitucional. Que existe una ficción constitucional que pasa de conflicto comercial a denuncia lesiones constitucionales. Que la Juez del Juzgado Sexto Superior conoció el primer amparo constitucional y resolvió que el mismo declarándolo inadmisible y además sin lugar la cautelar allí solicitada. Los querellantes introducen un amparo y luego reforman y cambian su pretensión original de nulidad del laudo a otra pretensión que al final es lo mismo, pues la dejar desnudo el laudo o suspender su ejecución es anular el laudo. Que en materia de amparo constitucional el juez constitucional abarca el conocimiento de todo tipo de lesión que tiene que ver con esa circunstancia, porque si no, divide la continencia pudiendo producir decisiones contrarias y que ello ya ocurrió, toda vez que la Juez del Superior Sexto negó la cautelar solicitada en el amparo allá tramitado y este Tribunal declaró con lugar la cautelar aquí solicitada. La cautelar dictada en el Tribunal Superior Séptimo fue apelada, con lo cual la sala Constitucional ya abrazo el conocimiento de esa causa y que el agravio constitucional de ser cierto, ya está siendo conocido ante una Jerarquía Superior, por lo que en su opinión procedería una declinatoria de competencia por parte del juez que conoce el presente amparo para evitar decisiones contradictora o usurpación de conocimiento y que la Sala Constitucional conozca todas las denuncias constitucionales. Seguidamente la representación judicial del TERCERO INTERESADO MODEXEL, señala: Señala que hay datos se deben resaltar como punto previo sobre la reforma del amparo ya no se solicita se declara la nulidad del laudo sino se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se declara nulo todos los actos dictados en sede arbitral. Que, aunque no lo piden expresamente en su petitorio, en el texto del amparo se ve que pretende se declare que el laudo arbitral, queriéndolo poner como inejecutable por indeterminado. Aunque dicen que no va contra el laudo, se evidencia que si es contra este y lo encubre para que no se vea que es el mismo petitorio y la misma causa intentada anteriormente ante el Tribunal Sexto. Lo que piden la nulidad del auto y que lo dejen sin efecto. El otro elemento es que hay una decisión anterior que la acción de amparo contra el laudo arbitral es inadmisible e invoca el principio de intervención mínima. Que cualquier recurso que se intente contra el laudo debe ser el de nulidad y si no satisface se iría contra la nulidad y no contra el laudo con acciones constitucionales. Que la presente acción es inadmisible, toda vez que una acción constitucional contra el laudo arbitral es inadmisible por así señalarlo el artículo 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial e invoca el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo por existir vías ordinarias y aquí las hay. Que en el escrito de amparo que intentan el amparo porque el recurso de nulidad no satisface la reparación de sus derechos constitucionales, entonces ello debe ir contra el recurso de nulidad y no contra el laudo arbitral. Que podemos estar en presencia de un fraude procesal, por qué APC encubre su petición y no dice que va contra la nulidad del laudo y no dice que hay un amparo constitucional declarado inadmisible y que aún no está definitivamente firme y que lo conoce el Tribunal Supremo, que ambas sentencias podrían ser contradictoria, advertimos que estar en presencia de fraude al presentar un amparo y no ofrecer la información incompleta. Que,si hay dos acciones de amparo con el mismo objeto e incoado por la misma parte y los agraviantes y terceros interesados entre uno y otro amparo se intercambian entre el tribunal arbitral y el CEDCA, existe evidentemente una conexión y tendría que necesaria mente este Tribunal declinar su competencia y remita el expediente a la Sala Constitucional para que lo decida por existir criterios que lo sustenta. Hay unas inexistencias de indeterminación del laudo arbitral y toda sentencia que no puede establecer el monto apagar se requiere una experticia complementaria al fallo lo cual no quiere decir que este sea indeterminado, la decisión sería indeterminada cuando la experticia complementaria al fallo no estableciera el monto concreto. Que debe tomarse en cuenta lo pactado por las partes en el acta de términos de referencia a tenor de lo señalado en los numerales 143 y 144 se estableció que sería el Tribunal arbitral el que podría determinar el monto del daño a pagar, porque es una obligación de valor. La experticia complementaria del fallo, no es parte de ejecución sino parte del fallo, no hay violación de derecho a la defensa, porque el Tribunal Arbitral ordene una experticia complementaria al fallo. Solita se declara inadmisible y de no ser así se declare la conexión de las acciones de amparo y se remita al Tribunal Supremo de Justicia y que en definitiva que se declare improcedente el amparo. En este estado el Juez de este despacho solicita a las partes presenten los medios probatorios de los cuales se van hacer valer en esta audiencia, señalando la querella presente en la transmisión y el representante de la sociedad mercantil tercera interesada, que remitieron en esta misma fecha al correo del Tribunal escritos de alegatos e instrumentos para ser apreciados como medios probatorios. En este estado el Tribunal concede el derecho a réplica a la PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, quien señala: El elemento común planteados es la inadmisibilidad por existir otra acción de amparo, la prohibición de la Ley con respecto de otro amparo en paralelo que de alguna manera han traído a colación con relación a la conexidad. En este caso no opera dice que debe haber una identidad de hechos, en este caso no hay identidad a los hechos no podemos hablar de aplicar de esa exclusión de motivo de inadmisibilidad que prevé la Ley de. Se trata de encamisar ambos supuestos para generar la idea de que existen la inadmisibilidad en función de esa regulación de la ley. Que los asuntos están asociados al mismo caso pero no hay identidad de hecho pues las violaciones y los motivos que lo generan son diferentes, el primero era una denuncia de competencia subjetiva de los árbitros hechos que dieron soporte a la violación constitucional denunciada y en este case se aplica una norma en forma retroactivamente en la práctica de una regulación que está prohibida por el orden público que permite desarrollar temas de ejecución prohibida en sede arbitral lo cual no es posible conforme al reglamento CEDCA 2013. Que todo tema de ejecución implica imperium de lo cual carece los Tribunales Arbitrales y por ende todo lo que tiene que ver con ejecución debe ser conocido por tribunales ordinarios.
El reglamento del 2020 permite resolver temas de ejecución que no lo permite el del 2013 y por eso se está aplicando aquel en forma retroactiva. Por último, si bien las partes firmaron acuerdos respecto de trámites del CEDCA, estos no pueden ir contra el orden público y en el caso de ejecución los Tribunales Arbitrales carecen de Imperium y contra esto no pueden acordar las partes y se debe ir a los tribunales ordinarios. Concluida la exposición de la querellante, procede a intervenir el ciudadano GUILLERMO GORRÍN, PRESUNTO AGRAVIANTE quien señala: insiste que la acción de amparo ejercida en este tribunal es básicamente el mismo la misma ejercida en el Tribunal Superior Sexto, tienen la misma causa petendi, partes y objeto. Decir que los hechos son distintos aun cuando estaban presentes cuando se interpuso el otro recurso es una retórica siendo que el resultado que se busca es el mismo al del primer amparo. Asimismo, se insiste en la inadmisibilidad conforme el artículo 6.5 de la Ley de Amparos por existir en trámite un amparo paralelo. Que el recurso pertinente si hay algún problema con el laudo es el recurso de nulidad y no es el de amparo. La naturaleza de la experticia complementaria y cuando es el momento que se producirse señala que es la primera vez que se oye que es parte de ejecución, ninguna experticia es parte de ejecución del fallo en sede ordinaria, ni del laudo en sede arbitral. Hasta que no esté terminada la experticia complementaria al fallo no se haya establecido el monto estamos en fase de ejecución del laudo. En cuanto la pretendida aplicación retroactiva del reglamento del 2020, vuelve a leer lo que señala el artículo 38.3 del reglamento del 2013, es decir hay que esperar la experticia complementaria para su ejecución. La norma señala que se procurar evitar la experticia complementaria al fallo, no prohibiéndola y la norma del 2013 lo prevé. Que el acta de termino de referencia, lo que se pacta allí es una convención de todos los que las firma y es una reserva para tomar decisión en caso de no se pusieran de acuerdo las partes. Concluida la exposición del querellado procede a intervenir el TERCERO INTRESADO CEDCA, quien señala: El SEDCA no está argumentando la inadmisibilidad del amparo, sino que ya existe una autoridad suprema que está controlando todas las infracciones constitucionales que se pudieron haber cometido en el proceso. La experticia complementaria del fallo tiene apelación en ambos efectos e incluso casación, es una institución independiente, y esta se evacua cuando la decisión está definitivamente firme. La experticia complementaria tiene que ser evacuada en sede arbitral cuando interviene el poder judicial el arbitraje lo hace como un auxilio la experticia debe ser evacuada para que complemente el fallo. La experticia complementaria tanto arbitraje como en proceso ordinario deben tener el mismo tratamiento, no es ejecución son diligencias de ejecución la ejecución comienza con el decreto y se concede el lapso de cumplimiento voluntario, antes no hay ejecución. Las sentencias en que se ordena efectuar experticias complementarias, la sentencia una vez firme, esta es firme y se ejecuta de pleno derecho, lo que está pendiente de ejecución es la parte de la experticia complementaria del fallo y una vez que quede firme se puede ejecutar esa parte del fallo. En arbitraje es distinto el fallo nace definitivamente firme y la única manera de atacarlo es con el recurso de nulidad. Si existen lesiones constitucionales, estas deben ser conocidas por el Tribunal Supremo de Justicia que es la que tiene ese procedimiento vivo, que, si ya se hubiese decidido, evidentemente se debería revisar con una nueva acción, pero estando viva aún y estando en manos de la Sala Constitucional lo prudente es, lo sano y ajustado a derecho es que se decline la competencia en este amparo. Seguidamente la representación judicial del TERCERO INTERESADO MODEXEL, señala: La experticia complementaria no genera ejecución del laudo, sino que ella forma parte integral del mismo. El argumento principal de APC genera que sea inadmisible el amparo. Se vuelve a considerar que hay fraude procesal, haciendo un recuento del procedimiento arbitral, señalando que solicitaron el Abocamiento del Tribunal Constitucional y siendo declarada inadmisible procedieron a recusar a los Árbitros del CEDCA, siendo declarada sale el laudo definitivo e introducen un amparo constitucional en el Superior Sexto y viéndose perdido introducen nuevamente otro amparo constitucional ante esta sede bajo el mismo argumento y solicitan la nulidad del laudo arbitral según escrito original entonces se ve una serie de actuaciones para evitar el recurso de nulidad y básicamente creen que APC quiere sorprender la buena fe del Tribunal sin haber señalado al existencia del otro amparo y evitar intentar la nulidad como recurso natural y prestar la caución que corresponde por lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme el artículo 6.5 de las Ley de Amparo Constitucional y por tal motivo se cree que es inadmisible y ser acumulado al expediente que conoce la Sala Constitucional…”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público presento su opinión, señalando lo siguiente:
“Es evidente existen vulneraciones de normas constitucionales en lo que respecta a los actos de ejecución que se evidencia que se están intentado realizar en el juicio arbitral y se solicita que la acción sea declara con lugar y se resarzan los daños y vulneraciones efectuadas en el tema de ejecución y que sea el ente correspondiente evacuar o realizar los actos que ha bien considere”

ALEGATOS DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Conjuntamente en la oportunidad de la audiencia constitucional, los árbitros remitieron vía correo electrónico escritos (por encontrarse fuera del territorio de la República autorizaron a la Directora Ejecutiva del CEDCA, ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, para su consignación física, de lo cual el Tribunal Constitucional quedó en cuenta) de alegatos durante la celebración de la audiencia constitucional vía telemática. El escrito señala lo siguiente:
“(…)
5- Lo primero que debe ser señalado ciudadano juez, es que caso de ser cierta la indeterminación el laudo (cuestión que rechazamos de pleno), el recurso a interponer no sería la acción de amparo constitucional. Un laudo indeterminado sin duda no estaría ajustado al procedimiento previsto en la Ley de arbitraje Comercial (LAC). En tal supuesto, el recurso procedente es el de nulidad previsto en los artículos 43 y siguientes de la LAC, concretamente con base en el artículo 44 c) eiusdem y el artículo 38 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje 2013 (RCEDCA 2013). Por lo tanto, si existe un recurso o una vía con la que cuenta el accionante como en efecto lo es el recurso de nulidad a interponer ante la jurisdicción ordinaria, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por las mismas razones que lo fue la interpuesta ante el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
6- En relación con la experticia complementaria ordenada en el laudo, la misma es, como su nombre lo dice, un complemento del laudo, para determinar la cantidad a pagar por APC a Modexel con base en valores actuales dado que la condena es a cumplir con una obligación de valor y cuyas resultas se incorporarán en el Laudo Complementario respectivo.
(…)
8- Como puede observarse de la anterior transcripción, la experticia ordenada en el laudo arbitral es complementaria al laudo, con el sólo fin de determinar o estimar el monto de la reparación del inmueble siniestrado, para poder así cumplir con el resarcimiento del daño causado por APC a MODEXEL. Es decir, el experto deberá estimar o determinar el monto a pagar por APCa MODEXELcon base en los precios unitarios, en las cantidades, pesos, materiales y en definitiva, guiándose por la data contenida en los presupuestos que obran en los autos del arbitraje, elaborados por la Sociedad Mercantil Proinca 2011, C.A., que a su escrito de promoción de pruebas de fecha 11-22019 acompañó APC marcados con los números“4” y “7”, respectivamente; la sociedad mercantil Grippi Silva Proyectos Civiles, S.A., que a su escrito de promoción de pruebas de fecha 11-2-2019 acompañó APC marcados con los números“5” y “9”; y, Francisco Soto, que a su escrito de promoción de pruebas de fecha 11-2-2019 acompañó MODEXEL marcado con la letra “M”.
9- En consecuencia, no es cierto lo alegado por la accionante en amparo de que el laudo arbitral adolezca del vicio de indeterminación que lo hace inejecutable, todo lo contrario, es perfectamente determinable la cantidad a pagar por APC a MODEXEL, solo que habrá de ser estimada o determinada mediante la experticia complementaria al laudo ordenada, para fijar la determinación de la cuantía o monto de la indemnización correspondiente a la reparación del inmueble siniestrado. Los parámetros para llevar a cabo dicha experticia complementaria al laudo están claramente fijados en el parágrafo 387 del laudo arbitral. En consecuencia, la situación es exactamente la misma que la prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente.
10- Ciudadano juez, consideramos oportuno llamar su atención sobre la desnaturalización que de la experticia complementaria al laudo se pretende hacer en la presente acción de amparo constitucional. En efecto, no es cierto que la experticia complementaria al laudo, al igual que ocurre con la experticia complementaria al fallo en el caso de sentencias judiciales, sea una actuación en fase de ejecución, como infundadamente lo alega la accionante en amparo. Tal como se indica en el citado párrafo 387 del laudo, una vez realizada la experticia complementaria al laudo, el Tribunal Arbitral dictará el respectivo Laudo Complementario incorporando los resultados de la experticia complementaria. En tal supuesto, al igual que ocurre en sede judicial, se habrá determinado lo que era determinable según el texto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, será solo a partir de ese momento cuando se podrá pasar a la etapa del procedimiento arbitral siguiente, es decir la de ejecución del laudo.
11-Cuando el Tribunal Arbitral emita el Laudo Complementario donde incorpore las resultas de la experticia complementaria ordenada, es que culminará la fase de conocimiento a la que se refiere APC en su acción de amparo. Todo esto se traduce en que a la presente fecha no se ha agotado la jurisdicción/competencia del Tribunal Arbitral, de hecho, con la presente acción de amparo se le estaría arrebatando su competencia al Tribunal Arbitral sin ningún fundamento constitucional y/o legal.
12- Tampoco es cierto que la experticia complementaria al laudo deba ser practicada y sea de la exclusiva competencia de los tribunales judiciales ordinarios. En el presente caso, el Tribunal Arbitral ordenó la experticia complementaria del laudo para incorporar sus resultas al Laudo Complementario con la fijación del valor actual del monto a pagar para resarcir el daño causado, que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una obligación de valor por concepto de reparación del inmueble siniestrado, lo cual le era imposible a los árbitros realizar por sí mismos. La experticia complementaria al laudo, para el caso de falta de prueba del monto de la indemnización más no del daño que sí ha sido íntegramente demostrado, nada tiene que ver con una pretendida violación a la garantía a la tutela judicial efectiva. El supuesto en concreto está igualmente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por ello mismo no constituye ninguna violación a la tutela judicial efectiva.
13- La accionante en amparo cita en su escrito a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7-10-2000 (caso Consorcio Precoways) que declaró inadmisible una solicitud de revisión constitucional contra una sentencia de la SPA en la cual se decidió que, en ese caso, como el tribunal arbitral había cesado en sus funciones al dictar el laudo, que el tribunal competente para la designación de los expertos era la propia Sala Político Administrativa. Esta cita está descontextualizada, puesto que si se revisa la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 26-10-1999 objeto de la revisión constitucional, se observará que en tal caso fueron los propios árbitros quienes sometieron a la consideración del Máximo Tribunal la determinación de cuál sería la autoridad competente para la designación del experto. En ese caso, los árbitros consideraron que habían cesado en sus funciones, por tanto, es bajo tal circunstancia, distinta totalmente a la del presente caso, que la Sala Político Administrativa determinó que era ella misma la competente para tales efectos. Este no es el caso que nos ocupa, pues aquí el Tribunal Arbitral no ha cesado en sus funciones al punto que claramente está establecido en el laudo dictado el 29/06/2021 que debía llevarse a cabo la experticia complementaria ordenada, y sólo después de que se incorporen sus resultas al Laudo Complementario por este mismo Tribunal Arbitral es que cesarían sus funciones.
14- La fase de ejecución forzosa del laudo aún no ha ocurrido en el presente caso por cuanto falta se ejecute la experticia complementaria al laudo ordenada y que debe ser llevada a cabo en sede arbitral. Una vez cumplida tal determinación se habrá agotado la jurisdicción/ competencia del Tribunal Arbitral y se podrá, conforme al artículo 49 de la LAC, proceder a la ejecución del laudo ante el Tribunal de Primera Instancia competente, a solicitud por escrito de la parte interesada.
15- Adicionalmente, debemos señalarle a este tribunal que lo alegado por la accionante respecto a lo que dispone el RCEDCA 2013 en materia de experticia complementaria del laudo no se corresponde con lo realmente establecido en dicho reglamento. En efecto, APC señala que la normativa del RCEDCA 2013 no dice nada respecto a la experticia complementaria del laudo, y que “de hecho las funciones del tribunal arbitral cesaban con el laudo y sus aclaratoria (SIC) o ampliación, pero la figura de la experticia complementaria, como es propia de la ejecución no estaba prevista en la normativa.”
16- En este sentido invitamos al tribunal a revisar el artículo 38 del RCEDCA 2013, referente al “Pronunciamiento y motivación del Laudo”, en el cual, específicamente en la sección 38.3 del mismo, se señala: “El Laudo debe ser integral y contener toda la información requerida para su ejecucióń. En este ́ sentido, debe contener la decisión sobre el fondo de la controversia aś i ́ como los resultados de todas las experticias que hayan sido requeridas, y el monto de los gastos y costas a pagar, incluyendo los intereses y ajustes monetarios, si fueren procedentes, procurando evitar experticias complementarias al Laudo.” (subrayado nuestro). Es obvio, que en dicho reglamento sí se prevé la figura de la experticia complementaria, solo que obviamente queda a criterio del tribunal determinar en qué casos procederá.
17- Nos parece oportuno traer a colación lo expresado por el profesor Hernando Díaz Candia, a quien la accionante. Hernando Díaz expresa lo siguiente: “La experticia complementaria del laudo procede, igual que con respecto a sentencias judiciales, si el laudo condena a pagar frutos, intereses o daños y los árbitros no pueden estimar su cantidad según las pruebas del expediente.” Tal como se señaló en el numeral 12 del presente escrito, la experticia complementaria al laudo fue ordenada por el tribunal puesto que los árbitros no estaban en capacidad de determinar el monto de la cantidad a pagar para que APC resarciera a MODEXEL del daño que le ha causado.
18- Adicionalmente, señala Hernando Díaz que “ante la ausencia de un mandato legal expreso debe reiterarse, sin embargo, que queda a discreción del tribunal arbitral la sede y la oportunidad para realizar la experticia complementaria del laudo. Para las partes siempre estará ́ abierta, en todo caso, la posibilidad de cambiar por mutuo acuerdo la forma u oportunidad en que ha de realizarse el complemento del laudo requerido por la experticia complementaria.”
19- En este sentido, debemos señalarle ciudadano juez, que el Tribunal Arbitral no solo consideró y actúo en consecuencia, sino que además lo hizo facultado por las partes, es decir, por APC y MODEXEL, conforme se estipuló en el Acta de Términos de Referencia (ATR) de fecha 10 de diciembre de 2018. En el Capítulo VIII del ATR, referente a las normas aplicables al procedimiento arbitral las partes y el tribunal Arbitral, todos con juntamente y por unanimidad, establecieron: “154. Visto que Las Partes nada estipularon en el AA celebrado entre ellas en relación a cuáles serían las reglas de procedimiento aplicables al presente caso, y que de conformidad a lo previsto en el artículo 30.1. del RCEDCA [2013] en tal supuesto el Tribunal Arbitral se habrá de regir supletoriamente por las reglas del RCEDCA [2013], el Tribunal Arbitral así lo acuerda. En consecuencia, las normas procedimentales aplicables al presente proceso arbitral serán las contenidas en el RCEDCA [2013], y en caso de silencio por las que el Tribunal Arbitral discrecionalmente determine, sea o no con referencia a disposiciones legales o de cualquier otra naturaleza
20- Asimismo, en el párrafo 156 del ATR. se estableció que “el tribunal arbitral está facultado para resolver cualquier otro asunto procesal que pueda surgir durante el arbitraje.” De lo anterior, es evidente que el tribunal arbitral estaba facultado tanto por el RECEDCA 2013 como por lo acordado por las partes en el ATR para proceder en la forma y términos que lo ha hecho. (resaltados con subrayados del Tribunal)

ALEGATOS DEL CEDCA, TERCERO INTERESADO
“(…)
HECHOS RECIENTES
En fecha 9 de julio de 2021, hace un mes exactamente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió un amparo constitucional, interpuesto por APC contra el Directorio del CEDCA, por haber declarado sin lugar la recusación que interpuso contra los árbitros hoy agraviantes GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIRFALCÓN (coárbitro), como integrantes del Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); en esa misma fecha 9 de julio de 2021 fue negada la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones tomadas por el Directorio del CEDCA y por el Tribunal arbitral, solicitada por APC. En esta Solicitud de Amparo se señalaron también como agraviantes a la dirección ejecutiva del CEDCA y a los árbitros mencionados.
En fecha 22 de julio de 2021 esa Solicitud de Amparo Constitucional fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Contra esta decisión la querellante APC y la tercera interesada MODEXEL interpusieron en fecha 27 de julio de 2021, recurso de apelación para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ese mismo día 27 de julio de 2021 que se producían las apelaciones, se distribuía una nueva Solicitud de Amparo Constitucional que interpuso APC, la cual conoce este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Resulta entonces que en este momento se encuentran en trámite dos Solicitudes de Amparo interpuestas por APC para atacar decisiones dictadas en un mismo arbitraje, una que fue declarada inadmisible por un Juzgado Superior de igual jerarquía a este juzgado, la cual recientemente fue remitida y se tramita por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debido a la apelación interpuesta por APC; y otra, la que nos ocupa en este momento cuyo trámite se inicia ante este Juzgado.
(…)
APC ha intentado unas acciones que han sido declaradas improcedentes.
La primera la propuso en el mes de febrero de 2020 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
El 30 de abril de 2021 poco más de un año después, esa solicitud de avocamiento fue declarada improcedente.
Antes de que el expediente regresara al centro de arbitraje, APC procedió a recusar a los árbitros por cuanto según la recusante, los árbitros habían perdido su imparcialidad al intervenir en coloquios académicos, que cuestionaban la procedencia en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del avocamiento.
Luego la recusación fue declarada sin lugar por el Directorio del CEDCA al cual le corresponde de conformidad con su reglamento la decisión de la mismas, contra la cual se propuso una Solicitud de Amparo Constitucional que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (…)
En fecha 27 de julio de 2021 como se dijo, se distribuía esta nueva Solicitud de Amparo Constitucional que interpuso APC la cual conoce este tribunal, y al día siguiente antes de que fuera admitida la misma, fue reformada con la finalidad de modificar la pretensión, inicialmente se proponía para que se decretase abierta e ilegalmente la Nulidad del Laudo Arbitral de fecha 29 de junio de 2021, así como los actos posteriores a su emisión que era uno de los objetos del amparo que fue declarado inadmisible.
La reforma de la Solicitud de Amparo consistió en peticionar que se declarase la nulidad de los actos subsiguientes dictados por los árbitros después del Laudo, es decir, no para pedir su nulidad sino para dejar al Laudo vacío de contenido, lograr su inejecutabilidad a pesar de que se afirmó que era inejecutable. Según APC los árbitros no tienen jurisdicción para que sea tramitada la experticia complementaria del laudo que se ordenó realizar para determinar el quantum de la condena.
En fecha 29 de julio de 2021, la Solicitud de Amparo Constitucional y su reforma fueron admitidas por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha este Juzgado decretó una medida cautelar innominada por medio de la cual suspendió "...inmediatamente el trámite del Laudo Arbitral de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el identificado Tribunal Arbitral.
Es extremadamente claro que la reforma obedece a que la querellante se percató a última hora que estaba atacando el laudo de nulidad, por una vía inidónea prohibida por la Ley, una ligereza, para lo cual utilizó una cantidad de argumentos que son propios de los recursos de apelación o de casación, que se proponen para atacar el fondo de lo decidido por los jueces en la jurisdicción ordinaria, que en ningún caso tienen la entidad constitucional que pretende darle APC en esta solicitud, y que tampoco pueden ser revisados debido a que en arbitraje el fondo solamente corresponde a los árbitros resolverlo.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
No nos resulta claro la razón por la cual APC omitió en su solicitud la serie de hechos y actuaciones que ha realizado con ocasión de este arbitraje, que estimamos han debido ser reveladas por la querellante de manera de que este Tribunal conozca con exactitud lo ocurrido en este arbitraje, pueda evaluar la entidad de las denuncias que está haciendo APC para dictar una decisión ajustada a derecho, y evitar cometer errores que pudiesen traer consecuencias impredecibles, como por ejemplo una decisión contradictoria entre dos Tribunales de la misma jerarquía, entre otras.
(…)
Se entiende claramente que APC introdujo un nuevo amparo y lo reformó para darle una apariencia diferente e incorporar unos hechos nuevos que en realidad no lo son, cambiando la motivación para crear una nueva acción que tiene la misma esencia que el amparo que fue declarado inadmisible, es la misma causa petendi para impedir la ejecución del laudo y tratar de anularlo contra natura.
Introducir un amparo contra los árbitros y contra los actos dictados en sede arbitral por ellos en cumplimiento de lo ordenado en el Laudo, es lo mismo que introducir un amparo para anularlo y pedir la suspensión de sus efectos, con lo cual lo que se pretende es evadir la proposición del Recurso de Nulidad que es el recurso natural previsto por la Ley de Arbitraje Comercial.
La pretensión sigue siendo la misma, utilizar el amparo constitucional para enervar los efectos del Laudo Arbitral cuyo contenido ya fue resuelto por un Juez Superior de la misma jerarquía, es un intento de burlar los efectos de esa sentencia que le fue adversa, lo cual es desconocido por este Juzgado
(…) y pudiese -aunque ya está sucediendo- contrariar una decisión de un tribunal de su misma jerarquía.
La palpable demostración de ello es que en la primigenia Solicitud de Amparo le fue negada en fecha 9 de julio a APC la cautelar de suspensión del proceso arbitral, y en la nueva solicitud de fecha 28 de julio este Juzgador lo suspendió.
Se trata de una estrategia dilatoria para demorar y no afrontar el compromiso que asumió APC al suscribir la cláusula arbitral (…),
APC planteó en esta nueva Solicitud de Amparo una serie de hechos que a su juicio consistieron en un agravio constitucional, pero omitió expresamente advertirle al Juez que conoce este nuevo amparo, que había propuesto una solicitud de amparo anterior por hechos conexos, que fue inadmitida y que hoy están siendo tutelados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por voluntad de ella misma, esta omisión no es una buena señal en este proceso por parte de APC.
(…)
Pedimos que este Juzgado resuelva y se pronuncie sobre esta omisión y sus consecuencias en su sentencia definitiva. y así expresamente se solicita en este acto. (subrayado del tercero)
El supuesto agravio constitucional delatado en esta nueva acción de amparo que inicia su trámite, ocurre con ocasión de hechos vinculados con el amparo que hoy conoce la Sala Constitucional, sobre el mismo proceso arbitral, con los mismos árbitros, con las mismas partes y sustanciado en el mismo centro de arbitraje.
Si ahora se incorporan unas nuevas infracciones u otras pre-existentes cometidas por los árbitros en el mismo proceso independientemente de su naturaleza, lo procesalmente pertinente es que sean conocidas por el juez que está conociendo el amparo primigenio, que es el competente para ello, no por otro juez, siendo que además estamos bajo la jurisdicción de la suprema autoridad constitucional que lógicamente debe abrazar toda la causa, inclusive puede resolver de oficio cualquier otra infracción que pudiese existir
La cuestión que invoca la querellante APC en esta solicitud debe ser planteada ante el juez que conoce de la apelación, en este caso ante la Sala Constitucional, este Juzgado Superior no es competente para decidir este asunto y debe declinar su competencia para que sea la Sala la que lo resuelva. y debe suspender ipso (acto la cautelar decretada. por cuanto contradice la decisión previa dictada por un tribunal de su misma jerarquía. en un proceso que se está sustanciando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. cuyos hechos son conexos a los que se ventilan en este amparo. Así lo alegamos expresamente. (subrayado de tercero)
La competencia de esta alzada se agotó al ser dictada una sentencia que resolvió el amparo que interpuso APC por un Tribunal de su misma jerarquía, por hechos conexos que están siendo ventilados fuera de su ámbito de competencia y donde intervienen todas las partes involucradas en el asunto, por consiguiente debe reestablecer la situación jurídica que existía antes de que entrara a conocer esta solicitud, para no contradecir una decisión dictada por un Juez de su misma jerarquía en un asunto conexo a este.
APC está dividiendo la continencia de esta causa ex-profeso y está comprometiendo la seria administración de justicia, (…)

FUNDAMENTOS DE ESTE AMPARO
Con respecto al fondo y a los motivos que denuncia APC para fundamentar este amparo, debemos expresar algunas consideraciones adicionales:
PRIMERO: El primer fundamento de este amparo es que el Tribunal Arbitral le lesionó un derecho constitucional a APC en virtud de que el laudo arbitral dictado según ella "adolece del vicio de indeterminación, por lo cual es imposible llevar a cabo su ejecución."
(…)
Por otra parte, la indeterminación objetiva del fallo no es una lesión constitucional, es un vicio de forma típico de la sentencia que compromete su ejecución y que beneficia a la parte perdidosa, no beneficia al vencedor del pleito ya que no podrá ejecutar la condena, por consiguiente, es evidente que esta argumentación inicial con la que pretende fundamentar el amparo se deshace por su propia naturaleza.
SEGUNDO: Luego ataca los actos posteriores ejecutados como consecuencia de lo resuelto por los árbitros en su laudo, donde se ordenó la realización de una experticia complementaria del laudo ante la imposibilidad de los árbitros de calcular el monto de la condena.
La institución de la experticia complementaria del fallo complica y retrasa normalmente su ejecución, ya que ella per se tiene un tratamiento similar al de la sentencia definitiva, es decir, sus pronunciamientos en la jurisdicción ordinaria tienen apelación libre e inclusive recurso de casación, básicamente por cuanto se trata de un complemento de la sentencia que forma parte de ella.
Para que proceda la ejecución de una sentencia es necesario que la autoridad judicial la decrete expresamente mediante una providencia, sostener que la evacuación de la experticia complementaria del fallo es un acto de ejecución de sentencia propiamente dicho no es totalmente cierto, ya que la sentencia no podrá ejecutarse sino hasta cuando la experticia complementaria se haya evacuado y se encuentre definitivamente firme, en ese momento se pondrá el decreto de ejecución y el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma previsto en la Ley, antes de ello la ejecución propiamente dicha no se inicia. En la práctica lo hacen así pero es como señala el 526
En los arbitrajes la experticia complementaria de los laudos tiene una particularidad, y es que el laudo no tiene apelación, y el único recurso que procede contra él es el de nulidad, de manera que, si se acordó la realización de una experticia complementaria en el laudo, su evacuación procede de inmediato, y al igual que en las sentencias definitivas no podrá ejecutarse sino en la oportunidad cuando se conozca su resultado.
Esta circunstancia no puede ser regulada por ningún reglamento, viene establecida por el sentido común y por la Ley.
Es claro que la ejecución del laudo corresponde efectuarla a los tribunales que conforman el poder judicial, lo que no es claro ni lógico es que una experticia complementaria del laudo deba ejecutarse fuera del procedimiento que le dio orígen, pues no se trata de la ejecución del laudo propiamente dicho, sino de una de las diligencias que deben ser realizadas en una fase previa para poder entrar a la ejecución del dispositivo del laudo del cual depende.
(…)
Cuando se habla del iusimperium el cual sabemos que reside en la jurisdicción ordinaria, nos referimos a la utilización de la fuerza para ejecutar lo decidido en cualquier jurisdicción, no nos estamos refiriendo a la evacuación de una prueba que se necesita para hacer una determinación en un arbitraje y que puede ser evacuada sin la asistencia de los tribunales.
(…)
Por esa razón discrepamos abiertamente de la tesis que sostiene que la experticia complementaria del laudo en el presente caso está fuera del ámbito de competencia de los árbitros, básicamente por cuanto si bien es cierto que el laudo ya fue dictado y está firme, no es menos cierto que la experticia representa una parte de él que lo complementa y que es necesaria para poder ejecutarlo, de allí que no se puede hablar de ejecución propiamente dicha sino de las diligencias preparatorias para proceder a la misma con el auxilio de la jurisdicción ordinaria llamada a efectuar esas diligencias, no otras.
Es claro que la experticia que complementa al laudo o la sentencia se realiza cuando se ha agotado todos los recursos ordinarios previstos en la Ley, y ello es reconocido por la querellante cuando afirma que:

"La experticia complementaria del fallo es un pronunciamiento que, si bien entra a formar parte de la decisión como una unidad, se produce como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en una fase precisa y es cuando el fallo es ejecutoriado o ejecutable, lo que supone que estemos frente a una decisión definitivamente firme, es decir, no sujeta a recursos legales existentes, lo que supone que lo existentes se agotaron o que no se ejercieron.
(…)
Siguiendo el razonamiento de la querellante podemos inferir que contra el laudo arbitral no se interpuso el recurso ordinario previsto por la Ley, es decir, APC no propuso el recurso de nulidad y la oportunidad para hacerlo precluyó, pues distrajo su atención en la interposición de otros remedios procesales a todas luces improcedentes.
No vemos que lo planteado por APC pueda resolverse sin atentar contra una institución amparada por la Constitución de la República, por cuanto la judicialización del arbitraje la única consecuencia que produce es su aniquilación, si el poder judicial no se enfoca como lo ha venido haciendo, en que el arbitraje es una institución distinta y autónoma que se rige por reglas propias para garantizar su seguridad y su autonomía.
Los reglamentos 2013 y 2020 del CEDCA, cuando se refieren a la experticia complementaria del laudo, lo que señalan es que debido a las complicaciones procesales que ella representa se aconseja evitarlas, y precisamente en el último se aclara que la experticia debe evacuarse dentro del proceso arbitral.
(…)
CONCLUSIÓN
Vemos claramente que en el presente caso hay un exceso, pues se está interponiendo un amparo constitucional cuando el recurso ordinario es el de nulidad que la querellante dejo precluir,
(…)
Con base en los anteriores razonamientos solicitamos formalmente que el presente Juzgado se declare incompetente para resolver la Solicitud de Amparo presentada por APC, y que decline su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está conociendo toda esta problemática planteada por APC a los fines de que sea resuelta de manera definitiva, no sin antes suspender la medida innominada que decretó inaudita parte, desconocimiento los pormenores de este asunto, que fueron silenciados por la querellante conforme quedó plenamente demostrado…” (negrilla con subrayado del Tribunal)

ALEGATOS DE MODEXEL COMO TERCERO INTERESADO
“(…)
CONSIDERACIONES PREVIAS
1- En su escrito de solicitud de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral presentado el día 27 de julio de 2021, APC señala que se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el Laudo Arbitral es inejecutable como consecuencia de una supuesta y negada indeterminación y porque las actuaciones de la experticia complementaria del laudo realizadas exceden las facultades y atribuciones jurisdiccionales del Tribunal Arbitral no podía tramitar del Laudo Arbitral se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Consecuentemente APC solicita se declare:
(i) La nulidad del Laudo Arbitral', y
(ji) La nulidad de los actos subsiguientes, llevados a cabo en sede arbitral con posterioridad a la emisión del laudo arbitral.
2- Posteriormente, en escrito de reforma de la acción de amparo constitucional presentado el 28 de julio de 2021 ("escrito de reforma"), APC señala que el mismo es ejercido contra el Tribunal Arbitral, no contra el Laudo Arbitral, modifica su petitorio y solicita:
(i) Un indeterminado: declare lo siguiente: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada contra e/ Tribunal Arbitral..." y
(ii) en consecuencia, DECLARE NULO TODOS LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DICTADOS EN SEDE ARBITRAL, así como los actos subsiguientes llevados a cabo en sede arbitral con posterioridad a la emisión del laudo.
3- De la lectura del escrito de reforma se desprende que cuando APC pretende que este Tribunal Superior declare "... Con Lugar la presente acción de amparo constitucional Io que está solicitando es que declare procedente la falaz delación de que el Laudo Arbitral dictado válidamente es indeterminado e inejecutable, por cuanto ordenó la realización de una experticia complementaria del laudo para determinar la cuantía de los daños condenados.
Entonces, la petición de APC es que este Tribunal Superior deje sin efecto alguno el Laudo Arbitral.
(…)
4- APC no informó a este Despacho que en fecha 6 de julio de 2021 propuso una acción de amparo constitucional contra la decisión del Directorio del CEDCA, de fecha 25 de junio de 2021 que declaró improcedente una recusación que planteó temerariamente contra la integridad del Tribunal Arbitral designado para decidir la demanda seguida por MODEXEL contra APC (en adelante "acción de amparo constitucional previa").
En dicha acción de amparo constitucional previa APC solicitó que, con base en una supuesta y negada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se declarara:
(i) La nulidad de la decisión dictada por el Directorio del CEDCA de fecha 24 de junio de 2021, Y
(ii) La nulidad del Laudo Arbitral y de la Orden de Procedimiento N O 5.
5 Dicha acción de amparo constitucional previa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante "Juzgado Superior Sexto") en el expediente signado con el N O AP71-O-2021-00017 y la misma fue declarada Inadmisible en fallo de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante "Sentencia de Inadmisibilidad') por cuanto, de conformidad con Io previsto en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el Laudo Arbitral y las decisiones incidentales solo pueden ser impugnadas mediante el Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral.
(…)
El Juzgado Superior Sexto señala en la Sentencia de Inadmisibilidad:
"Ahora bien, el principio de mínima intervención. aunado al contenido final del literal B, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. bastaría para estimar inadmisible la presente acción de amparo. por existir claramente en la legislación ordinaria, un recurso ordinario. dirigido a resolver la situación jurídica alegada como infringida. como lo es. el recurso especial de nulidad del laudo arbitral. preceptuado en el artículo 43 de la misma ley. (…)
Véase que, sin mayor esfuerzo se ha llegado a la demostración de que entre esos derechos a que se refiere el literal b. del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, podrían encontrarse precisamente lo que ha denunciado el quejoso en amparo, tal como ocurre en el caso que hoy se resuelve, con Io que quedaría configurada la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales. ya que existe una vía judicial ordinaria para ventilar esta misma pretensión, como lo es la nulidad del laudo arbitral. Así se declara.
De este modo queda así demostrada forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como será declarado en ia dispositiva del presente fallo. (…)

(ii) Resulta inadmisible cualquier acción de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral o contra las decisiones incidentales, de conformidad con Io previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe un medio procesal ordinario de impugnación como Io es el recurso de nulidad previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial.

Corren a las actas del expediente copia del escrito de solicitud de acción de amparo constitucional previa y copia de Sentencia de Inadmisibilidad.
6- Debemos señalar, ya que APC Io omitió, que en fecha 27 de julio de 2021 APC ejerció el recurso de apelación contra la Sentencia de Inadmisibilidady que el mismo fue admitido por el Tribunal Superior Sexto en el día 29 de julio de 2021.
La apelación de la Sentencia de Inadmisibilidad es conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el N O
2021-0418.

DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA
Y DE LA INAMDISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
7- Como bien Io asentó el Juzgado Superior Sexto en la Sentencia de Inadmisibilidad en los procedimientos arbitrales principio de mínima intervención está referido a la necesidad de reducir a la mínima expresión, la intervención del poder judicial en el desarrollo del arbitraje; pues, la admisión en el desarrollo de los procesos arbitrales de acciones y recursos ante los tribunales ordinarios vacían de contenido el arbitraje, convirtiéndolo en un proceso tan sinuoso y cargado de incidentes como el proceso judicial que las partes quisiesen eludir al pactar la cláusula compromisoria.
Entonces, la máxima del referido principio podría ser enunciado como que toda intervención del poder judicial en el procedimiento arbitral queda diferida para el momento de la nulidad del laudo. entendido como medio de impugnación especifico, y que los otros posibles recursos, solicitudes o peticiones que extraordinariamente pueden hacerse ante la jurisdicción judicial, solo son proponibles si aquel no prosperase.
(…)
9- Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que los mecanismos (acciones y recursos) propios de la jurisdicción constitucional, no resultan un medio idóneo para el control de los procedimientos y actos que se generen en el procedimiento arbitral, en tanto que medio alternativo de resolución de conflictos.
Por tanto. como lo expresa la sentencia que estando previsto el recurso de nulidad en los artículos 43 v siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial. toda acción de amparo constitucional que directa o indirectamente propenda a la nulidad del laudo debe ser declarado inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales.
10- Entonces, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues, en el supuesto negado que en el procedimiento arbitral se haya conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso APC podría solicitar su restitución mediante el recurso de nulidad, que es el único recurso ordinario existente en el ordenamiento jurídico en contra de la decisión del Tribunal Arbitral.(…)
Entonces, atendiendo al criterio jurisprudencial antes señalado, y dado su carácter extraordinario, la acción de Amparo Constitucional solo es admisible cuando no exista un medio procesal que permita el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, lo cual no es el caso planteado por
APC; pues, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el laudo arbitral solo puede ser impugnado mediante el recurso de nulidad previsto en los artículos comprendidos 43 al 47 del referido texto normativo.
(…)
Si un eventual ejercicio del recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral no satisface las pretensiones de APC, tiene la posibilidad de accionar contra la sentencia que decida el mismo, pero es contrario al principio de mínima intervención, que informa los artículos 49 y 258 del texto constitucional, el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional por parte de APC, sosteniendo que no le es posible ejercer el recurso de nulidad por cuanto no se ha dictado aún el Laudo Complementario y que las violaciones de su derecho constitucional al debido proceso no serían reparadas adecuadamente por el ejercicio eventual del recurso de nulidad.
14- Por las razones antes expuestas, solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
DEL FRAUDE PROCESAL
15- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como los artificios y las maquinaciones realizadas en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaños a la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales.
(…)
16- Que APC pretende sorprender a este Tribunal y hacerlo participe involuntario de un fraude procesal se desprende del escrito de reforma en el cual señala que no se acciona contra el Laudo Arbitral, aunque Io cierto es que el Laudo Arbitral es impugnado en la presente acción de amparo constitucional por APC.
En efecto, en el escrito de reforma APC expone:
“no es el laudo arbitral el objetode la presente acción de amparo constitucional sino las actuaciones llevadas a cabo de manera inconstitucional por el Tribunal Arbitral en relación con la pretendida ejecución de un laudo inejecutable V en usurpación de la jurisdicción correspondiente a la sede ordinaria. tal como fue explicado previamente," (Resaltado y subrayado de APC. Cursivas nuestras).
De la transcripción de la parcialidad del escrito de reforma se puede apreciar que APC señala que no pretende la nulidad del Laudo Arbitral, y ello Io hace para confundir a este Tribunal Superior y que no declare que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y lo dispuesto en la Sentencia de Inadmisibilidad,
APC busca confundir a este Tribunal Superior a los fines que decida por vía de amparo constitucional una ilegal e inadmisible impugnación del Laudo Arbitral (…)
Es decir, con la presente acción de amparo constitucional planteada improcedentemente contra "... las actuaciones llevadas a cabo en relación con la pretendida ejecución de un laudo inejecutable APC pretende encubrir una acción de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral, que violenta lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial y lo dispuesto en la Sentencia de Inadmisibilidad.
(…)
18 La afirmación de que APC encubre una ilegal acción de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral adquiere más fuerza cuando se considera que con la pretendida declaratoria de que el Laudo Arbitral es inejecutable por ser indeterminado, se busca 'Vaciar" la condena contenida en el Laudo Arbitral desnaturalizándolo y convirtiéndolo en una decisión "mero declarativa", quedando APC eximida de pagar los montos condenados en el Laudo Arbitral.
(…)
APC pretender que este Tribunal Superior dicte una sentencia contradictoria con la Sentencia de Inadmisibilidad que dispuso que cualquier impugnación que se ejerza contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 29 de junio de 2021 por el Tribunal Arbitral constituido ante el CEDCA o contra cualquiera decisión incidental debe ser ejercida necesariamente mediante el recurso de nulidad previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje.
19 También se evidencia la intención de APC de hacer de este Tribunal Superior participe involuntario de un fraude procesal cuando se considera que con la presente acción de amparo constitucional la hoy accionante busca, en un fraude procesal, enervar el contenido de la Decisión de Inadmisibilidad y obtener una decisión dictada con la que quedara exenta de pagar los montos condenados en el Laudo Arbitral, antes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida la apelación planteada contra la Sentencia de Inadmisibilidad, conformando dicha decisión.
(…)
22 La omisión de tales circunstancias, que resultan esenciales para el conocimiento de la controversia que APC pretende sea decidida mediante la presente acción de amparo constitucional, evidencian que la accionante pretende que este Tribunal dicte una decisión que en definitiva deje sin efecto el Laudo Arbitral en abstracción de las circunstancias reales de la controversia arbitral y de la existencia de una decisión desestimatoria previa de la pretensión de nulidad del Laudo Arbitral como lo es la Sentencia de Inadmisibilidad.
(…)

DE LA NECESARIA ACUMULACIÓN DE CAUSAS.
24- Solicitamos de este Tribunal Superior que, en caso que no declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, declare la existencia de una conexión entre la presente acción de amparo constitucional y la acción de amparo constitucional previa, conocida por el Juzgado Superior Sexto en el expediente AP71-O-2021-00018, decidida mediante sentencia de Inadmisibilidad dictada el 22 de julio de 2021, que fue aperada por APC y por MODEXEL y que en estos momentos cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con N O 201-0418, y acuerde la acumulación de ambas causas, ordenando la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitud que hacemos a los fines de evitar decisiones contradictorias, sobre la impugnabilidad del Laudo Arbitral mediante la acción de amparo constitucional, así como sobre su validez y ejecutabilidad.
25- En efecto, de la lectura del escrito de reforma de la acción de amparo constitucional incoada por APC, así como del escrito de la acción de amparo constitucional previa, que cursa a los autos, se aprecia que existen factores de conexión que determinan que ambas causas deban ser acumuladas, de conformidad con lo previsto en los artículo 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria al procedimiento de amparo constitucional según las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
27- Es conveniente señalar, que conforme a Io establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del 6 de abril de 2001 (caso: J. Chana) la acumulación es procedente, aunque se alegaren hechos presuntamente lesivos diferentes en el mismo proceso jurisdiccional; pues si las pretensiones de ambas acciones de amparo constitucional son resueltas por separada hay un riesgo de que surjan decisiones contradictorias.
28- Igualmente, en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002 (caso: Schiappacasse y Compañía Agentes Aduanales, C.A.) la Sala Constitucional precisó que en
salvaguarda de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias al ser tramitadas ante órganos jurisdiccionales diferentes, se puede establecer un fuero atrayente al Tribunal de menor jerarquía y que la Sala Constitucional requiera el expediente para que sean decididos en forma conjunta.
29- Con base en las razones antes expuestas, solicitamos de este Tribunal Superior que declare la existencia de conexión entre ambas causas y remita inmediatamente el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que sea acumulado a la acción de amparo constitucional previa, incoadas ambas por APC contra el Laudo Arbitral. de manera que puedan ser decididos por la Sala Constitucional, evitando decisiones contradictorias.
DE LA INEXISTENCIA DE UNA INDETERMINACION DEL LAUDO ARBITRAL
30- Como hemos advertido APC pretende mediante un fraude procesal que este Tribunal Superior declare en una decisión de una acción de amparo constitucional que el Laudo Arbitral es inejecutable por adolecer de indeterminación toda vez que ordenó realizar una experticia complementaria del laudo para determinar el monto que por concepto de daños debe pagarle a MODEXEL
(…)
31- No obstante, debemos precisar que contrario a Io afirmado por APC, en ningún caso puede considerarse que una decisión, ya sea un laudo arbitral o una sentencia judicial, es indeterminada por ordenar realizar una experticia complementaria para determinar los montos que en definitiva deben pagarse por concepto de indemnización por los daños causados por la parte condenada.
(…)
32- APC obvió mencionarle a este Tribunal Superior que en los numerales 143 y 144 del Acta de Términos de Referencia suscrita por ambas partes de conformidad con Io previsto en el artículo 29 del Reglamento del CEDCA, se determinó que el Tribunal Arbitral debía resolver sobre la cantidad que en caso de condena se debe pagar por concepto de daños y perjuicios habida cuenta que la dicha indemnización es una obligación de valor.
(…)
34- En efecto, si un laudo arbitral fuere indeterminado, y el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral accionado no Io es, la parte que tuviere interés en ello por considerar que se le violó el derecho al debido proceso y sus garantías procesales puede ejercer el recurso de nulidad previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial, tal y como lo estableció la Sentencia de Inadmisibilidad No se puede proponer acción de amparo constitucional contra una sentencia judicial porque la parte interesada siempre tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, si la sentencia que considera indeterminada es de primera instancia, y el recurso de casación si la sentencia que considera indeterminada fue dictada por un Tribunal Superior, y concurren los otros elementos que hacen admisible dicho recurso extraordinario.
35- Si bien el arbitraje es un procedimiento jurisdiccional de naturaleza distinta al proceso judicial que tiene lugar ante los Tribunales de la República y que un laudo arbitral difiere en muchos aspectos técnicos de una sentencia, es preciso considerar que el principio pro actione de naturaleza constitucional que informa el ordenamiento jurídico venezolano permite que cuando se ha establecido en la decisión que se ha producido un daño pero resultan insuficientes las probanzas de autos para determinar el monto de la indemnización lo procedente es ordenar la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar dicho monto (…)

LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ES PARTE DEL LAUDO ARBITRAL
37- APC señala falsamente que los actos posteriores al depósito de Laudo Arbitral, dirigidos a la realización de la experticia complementaria del laudo, son nulos por cuanto al ser actos de ejecución escapan de las potestades de conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral
(…)
38- La experticia complementaria del laudo es parte integrante del Laudo Arbitral y participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de esta decisión,
39- Contrario a lo afirmado por APC, debemos precisar que al establecer el principio de integralidad del laudo y señalar que se debe procurar evitar la experticia complementaria al laudo, el artículo 38.3 del RCEDCA 2013 está reconociendo que en los casos excepcionales en que se tenga que disponer de una experticia complementaria del laudo arbitral, ésta forma parte del mismo.
Ello se deduce de la norma que se comenta, en tanto:
No niega la posibilidad de que el Tribunal Arbitral ordene una experticia complementaria del laudo;
No niega que una eventual experticia complementaria del Laudo se debe realizar en sede arbitral, ni dispone que se realice ante la jurisdicción ordinaria.
La considera en atención al principio de integralidad del laudo,
40- Si bien el artículo 43.6 del Reglamento del CEDCA de 2020 ("RCEDCA 2020") citado por APC, contiene un enunciado más amplio de la experticia complementaria del laudo que el previsto en el citado artículo 38.3 del RCEDCA 2013, ello no significa que sea una regulación distinta; pues también empieza con el señalamiento que se debe procurar evitar la experticia complementaria del laudo.
Lo cierto es que el RCEDCA 2020 pretende evitar interpretaciones disonantes del principio de integralidad del laudo, como la que ahora propone APC para confundir a este Tribunal Superior.
El artículo 43.6 del Reglamento del RCEDCA 2020 es más explícito en cuanto a la experticia complementaria del laudo, pero no diferente a lo expuesto en el citado artículo 38.3 del RCEDCA 2013 en cuanto al principio de integralidad del laudo que informa ambas normas
(…)
42- La ejecución del laudo solo puede comenzar después de realizada la experticia complementaria que es parte del laudo y, como ya expusimos, tiene su misma naturaleza.
La ejecución del laudo, como la ejecución de la sentencia, solo puede comenzar después de que mediante la experticia complementaria se determina el monto exacto de la condena.
Por tanto, reiteramos, la experticia complementaria del laudo es parte del Laudo Arbitral y goza de su misma cualidad, como la experticia complementaria del fallo es parte de la decisión judicial y goza de la misma cualidad Debemos señalar, a los meros fines ilustrativos que el Código de Procedimiento Civil regula la experticia complementaria del fallo en el artículo 249 del capítulo I De la Sentencia del Título V De La Terminación del Proceso del Libro Primero, y regula los actos de ejecución de la sentencia en el Título IV De la Ejecución de la Sentencia del Libro Segundo,
Entonces, es un principio procesal que informa el derecho venezolano, inclusive al artículo 49 constitucional, que la experticia complementaria del fallo no es un acto de ejecución de sentencia y la experticia complementaria del laudo no es un acto de ejecución del laudo sino una parte complementaria de su pronunciamiento.
(…)
44- Entonces, es falso que el Tribunal Arbitral haya actuado fuera de sus facultades en la realización de actuaciones para concretar la experticia complementaria del fallo, o que hay hecho una aplicación retroactiva del artículo 43.6 del RCEDCA 2'020 cuando dispuso que una vez realizada la experticia complementaria del fallo se entenderá que ha sido emitido de forma definitiva el laudo final.
(…)
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, solicitamos respetuosamente a esta honorable Juzgado Superior Séptimo en IO Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra el Tribunal Arbitral constituido ante la Centro de Empresarial de Conciliación y Arbitraje de Conciliación y Arbitraje ("CEDCA") que conoció y decidió la demanda propuesta por MODEXEL CONSULTORES E SERVICOS, S.A.
SEGUNDO: En el supuesto negado que esta Tribunal considere que la acción de amparo constitucional es admisible, solicitamos que la misma sea declarada IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho.

PUNTOS PREVIOS

Este Tribunal en sede constitucional antes de verificar los alegatos que conforman los tres puntos previos que más adelante se detallaran, debe efectuar la siguiente consideración:
La representación judicial querellante realiza exposiciones donde señala que parte de la fundamentación del amparo en cuanto a las violaciones que denuncia, son las siguientes:
“… toca explicar cómo las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Arbitral, en cuanto a la emisión de un laudo arbitral de imposible ejecución y la consecuente e indebida tramitación de actuaciones de ejecución por parte de dicho Tribunal en sede arbitral, cuando corresponden a la jurisdicción ordinaria, resultan lesivas de los derechos constitucionales de APC.
Es menester aclarar que no es en este momento el laudo arbitral lo que se objeta como lesión constitucional (…), sino las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Arbitral, específicamente con respecto a la indeterminación y consecuente imposible ejecución del laudo y la tramitación de actuaciones de ejecución subsiguientes por parte de un Tribunal Arbitral, en usurpación de las funciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Siendo así, el agraviante denunciado mediante la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Guillermo Gorrín, Vladimir Falcón y Pedro Rengel.
DE LA INDETERMINACIÓN DEL LAUDO
En primer lugar, ciudadano Juez, el Tribunal Arbitral ha incurrido en lesiones de orden constitucional contra APC en virtud de que el laudo arbitral dictado en la causa que nos ocupa adolece del vicio de indeterminación, por lo cual es imposible llevar a cabo su ejecución. Sobre este punto hay que señalar que Tribunal Arbitral determinó en el punto 387 del laudo arbitral, lo siguiente…” (Negrillas con subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, simplificando términos a los efectos de la presente consideración, la acción de amparo incoada fundamenta sus denuncias en dos elementos 1- Indeterminación del laudo para su ejecución y 2- Tramites de ejecución de los árbitros, una vez concluidas las funciones arbitrales.
Ahora bien, con respecto al alegato de Indeterminación del laudo para su ejecución, se constata que tanto los presuntos agraviantes, así como los terceros interesados han señalado alegatos concluyendo que en el supuesto negado de existir una indeterminación en el laudo final de fecha 29 de junio de 2021, el mismo está sujeto al recurso natural de las decisiones arbitrales, que no es otro que el de nulidad del laudo arbitral. Al respecto este sentenciador conforme el ius novit curia está plenamente consciente de las disposiciones contenidas en el artículo 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, respecto del recurso que compete a los fines de atacar por nulidad los laudos arbitrales. En este orden de ideas, el alcance y contenido de las decisiones tomadas en el seno arbitral, dentro de los límites de la competencia y jurisdicción de sus árbitros mientras duren sus facultados, son a criterio de este Juzgador recurribles por vía de nulidad del laudo, salvo que en el proceso se hayan conculcados derechos de orden público solo denunciables a través de la vía extraordinaria de amparo.
Ahora bien, dicho lo anterior, con respecto al alegato y denuncia de la accionante referido a la Indeterminación del laudo para su ejecución, cabe destacar que no corresponde ser apreciado, ni resuelto por esta vía de amparo constitucional y así se declara.
Como corolario de lo que antecede con respecto al otro alegato que fundamenta el agravio constitucional aquí denunciado es este el que será objeto del presente procedimiento de amparo constitucional y así se declara.
En tal sentido pasa este Juzgador a resolver los siguientes puntos previos:

1- INADMISIBILIDAD
Como punto previo es necesario verificar lo atinente a la admisibilidad del presente Amparo constitucional, para lo cual observa esta Alzada alegatos de las partes:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
1- LIBELO
“(…) La presente acción de amparo no se encuentra incursa, en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto:
i) La violación no ha cesado, sino que, por el contrario, está en pleno desarrollo, visto que el Tribunal Arbitral sigue avanzando tanto en la ejecución de un laudo a todas luces indeterminado, como en la tramitación de actos en fase de ejecución cuya jurisdicción, como comentamos, corresponde a la sede ordinaria. No se cuestiona un hecho ya ocurrido e irreparable, ni tampoco una mera eventualidad de amenaza de lesión constitucional. Se trata de violaciones o amenazas de violación inminente, por lo que el amparo puede surtir sus plenos efectos restablecedores, al impedir que se concreten y se hagan irreparables las violaciones constitucionales denunciadas.
De sostenerse la ejecución de la decisión lesiva por indeterminada, esto es, el laudo dictado el 29 de junio de 2021 por el Tribunal Arbitral constituido por Guillermo Gorrín, Vladimir Falcón y Pedro Rengel, a APC se le habrá inhibido el ejercicio de su derecho a la defensa, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y, finalmente, su derecho al Juez natural en ejecución.
Pero además, se estaría subrepticiamente permitiendo dar un trámite al asunto distinto al previsto en la normativa aplicable para el momento en que se produjo el arbitraje, en vista que como ya fuera apuntado, se pretende aplicar las reglas del RCEDCA 2020, al permitir que la tramitación de la experticia complementaria del fallo no se haga ante los jueces ordinarios, sino en sede arbitral, como lo prevé solo hasta ahora el nuevo Reglamento, y no como era menester con la regulación prevista en el RCEDCA 2013, aplicable por ser el que estaba vigente para el momento en que se planteó el arbitraje.
ii) La amenaza de violación de las garantías vulneradas, es inmediata, posible y realizable por el agraviante.
En este sentido debe apreciarse el estado en que se encuentra la causa, esto es, en ejecución de un laudo definitivo (o, al menos, aparentemente definitivo), y pendientes el trámite y procedimiento que debe seguirse para hacer la experticia complementaria del fallo irregularmente ordenada y tramitada por el Tribunal Arbitral.
iii) La violación de los derechos de nuestra representada puede ser reparada mediante la presente acción de amparo, impidiendo que se concreten los hechos lesivos de violación constitucional, específicamente, evitar que se continúen concretando lesiones derivadas de la ejecución de un laudo que adolece de indeterminación objetiva y de la usurpación de jurisdicción cometida por los árbitros Guillermo Gorrín, Pedro Rengel y Vladimir Falcón, quienes inconstitucionalmente pretenden seguir al mando del procedimiento sobre la experticia complementaria del fallo, vulnerando además el correcto funcionamiento del sistema de justicia.
Así, de ser anulado el laudo y los actos subsiguientes al mismo -como corresponde- APC estaría protegida, permitiéndose que pueda culminarse sanamente el arbitraje.
iv) APC jamás ha consentido en el acto agraviante. Sobre este particular debemos indicar que no se ha producido ningún consentimiento expreso, ni por el transcurso de los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, que prevé la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se ha indicado, la actuación recurrida es de fecha 29 de junio de 2021, así como los actos subsiguientes ocurridos en el curso del arbitraje hasta la fecha de presentación del presente escrito.
v)
Sobre el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un laudo, el artículo43 de la Ley de Arbitraje Comercial establece lo siguiente:
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto”. (Resaltado y subrayado de esta representación).

En el punto 387 del laudo arbitral el Tribunal Arbitral señala expresamente que, después de consignado el informe de la experticia complementaria del fallo ordenada:

“Una vez consignado dicho informe, el tribunal arbitral dictará el respectivo Laudo Complementario incorporando los resultados de la experticia complementaria. Una vez esto haya ocurrido es que se entenderá ha sido emitido de forma definitiva el laudo final en el presente proceso arbitral”.

Siendo así, está claro que no es posible en este momento para APC ejercer la acción de nulidad contra el laudo supuestamente definitivo dictado por el Tribunal Arbitral en relación con esta controversia. En todo caso, reiteramos que no es el laudo arbitral el objeto de la presente acción de amparo constitucional, sino las actuaciones llevadas a cabo, de manera inconstitucional, por el Tribunal Arbitral en relación con la pretendida ejecución de un laudo inejecutable y en usurpación de la jurisdicción correspondiente a la sede ordinaria, tal como fue explicado previamente.
Nótese que en el caso que nos ocupa se evidencian violaciones constitucionales en contra de APC, por lo que no sería constitucionalmente aceptable que se pretenda que nuestra representada espere a que se terminen de consumarse todas las lesiones que se han perpetrado, se siguen perpetrando o están en camino a perpetrarse contra ella en este arbitraje, las cuales no serían reparadas adecuada y oportunamente mediante el ejercicio eventual del recurso de nulidad. Todo esto amerita la intervención inmediata de este Tribunal en sede de amparo constitucional, para impedir que los desórdenes procesales que aquejan al arbitraje en este caso y que se traducen en graves violaciones constitucionales, continúen materializándose y devengan en situaciones irreparables.
vi) En el caso de marras no se verifica ninguna de las causales contempladas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se trata ni de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, ni existe suspensión de garantías, ni está pendiente ninguna otra acción de amparo con relación al mismo objeto.
Es en función de las razones apuntadas precedentemente, que la presente acción de amparo es absolutamente admisible, ya que además de constituir el único medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; no se verifica en este caso ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni de las instauradas por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia…”

2- AUDIENCIA

El elemento común planteado es la inadmisibilidad por existir otra acción de amparo, la prohibición de la Ley con respecto de otro amparo en paralelo que de alguna manera han traído a colación con relación a la conexidad. En este caso no opera dice que debe haber una identidad de hechos, en este caso no hay identidad a los hechos no podemos hablar de aplicar de esa exclusión de motivo de inadmisibilidad que prevé la Ley de. Se trata de encamisar ambos supuestos para generar la idea de que existen la inadmisibilidad en función de esa regulación de la ley. Que los asuntos están asociados al mismo caso pero no hay identidad de hecho pues las violaciones y los motivos que lo generan son diferentes, el primero era una denuncia de competencia subjetiva de los árbitros hechos que dieron soporte a la violación constitucional denunciada y en este case se aplica una norma en forma retroactivamente en la práctica de una regulación que está prohibida por el orden público que permite desarrollar temas de ejecución prohibida en sede arbitral lo cual no es posible conforme al reglamento CEDCA 2013. Que todo tema de ejecución implica imperium de lo cual carece los Tribunales Arbitrales y por ende todo lo que tiene que ver con ejecución debe ser conocido por tribunales ordinarios.

ALEGATOS DE LOS QUERELLADOS:

1- AUDIENCIA

“… Que el recurso correspondiente aplicable, para el supuesto negado de que lo denunciado fuese cierto, lo cual es negado, el cual sería totalmente eficiente para resolver cualquier situación de marras sería el recurso de Nulidad, previsto en el artículo 44.c de la Ley de Arbitraje Comercial. Que el arbitraje institucional le debe ser aplicado el reglamento del centro de arbitraje y que para el caso de marras eral del año 2013, señalando en su artículo 38.3, que el laudo debe ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución debe contener decisión del fondo, así como el resultado de todas las experticias requeridas, procurando evitar efectuar experticias complementarias al fallo. Que de no cumplirse con lo que señala el referido artículo, se estaría en contravención a la norma del 38.3 y por ende a la del 44.C y por ende lo que correspondería es un recurso de nulidad y no la presente acción de amparo por lo cual debe ser declarada inadmisible, conforme la remisión del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

2- ESCRITO DE ALEGATOS:

“…En fecha 9 de julio de 2021, hace un mes exactamente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió un amparo constitucional, interpuesto por APC contra el Directorio del CEDCA, por haber declarado sin lugar la recusación que interpuso contra los árbitros hoy agraviantes GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIRFALCÓN (coárbitro), como integrantes del Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); en esa misma fecha 9 de julio de 2021 fue negada la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones tomadas por el Directorio del CEDCA y por el Tribunal arbitral, solicitada por APC. En esta Solicitud de Amparo se señalaron también como agraviantes a la dirección ejecutiva del CEDCA y a los árbitros mencionados.
En fecha 22 de julio de 2021 esa Solicitud de Amparo Constitucional fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Contra esta decisión la querellante APC y la tercera interesada MODEXEL interpusieron en fecha 27 de julio de 2021, recurso de apelación para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ese mismo día 27 de julio de 2021 que se producían las apelaciones, se distribuía una nueva Solicitud de Amparo Constitucional que interpuso APC, la cual conoce este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Resulta entonces que en este momento se encuentran en trámite dos Solicitudes de Amparo interpuestas por APC para atacar decisiones dictadas en un mismo arbitraje, una que fue declarada inadmisible por un Juzgado Superior de igual jerarquía a este juzgado, la cual recientemente fue remitida y se tramita por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debido a la apelación interpuesta por APC; y otra, la que nos ocupa en este momento cuyo trámite se inicia ante este Juzgado.”

ALEGATOS DE MODEXEL, TERCERO INTERESADO

1- AUDIENCIA:

Que cualquier recurso que se intente contra el laudo debe ser el de nulidad y si no satisface se iría contra la nulidad y no contra el laudo con acciones constitucionales. Que la presente acción es inadmisible, toda vez que una acción constitucional contra el laudo arbitral es inadmisible por así señalarlo el artículo 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial e invoca el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo por existir vías ordinarias y aquí las hay.
(…)
Asimismo, se insiste en la inadmisibilidad conforme el artículo 6.5 de la Ley de Amparos por existir en trámite un amparo paralelo. Que el recurso pertinente si hay algún problema con el laudo es el recurso de nulidad y no es el de amparo


2- ESCRITO DE ALEGATOS:

“(…) 4- APC no informó a este Despacho que en fecha 6 de julio de 2021 propuso una acción de amparo constitucional contra la decisión del Directorio del CEDCA, de fecha 25 de junio de 2021 que declaró improcedente una recusación que planteó temerariamente contra la integridad del Tribunal Arbitral designado para decidir la demanda seguida por MODEXEL contra APC (en adelante "acción de amparo constitucional previa").
(…)
5 Dicha acción de amparo constitucional previa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante "Juzgado Superior Sexto") en el expediente signado con el N O AP71-O-2021-00017 y la misma fue declarada Inadmisible en fallo de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante "Sentencia de Inadmisibilidad') por cuanto, de conformidad con Io previsto en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el Laudo Arbitral y las decisiones incidentales solo pueden ser impugnadas mediante el Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral.
(…)
El Juzgado Superior Sexto señala en la Sentencia de Inadmisibilidad:
"Ahora bien, el principio de mínima intervención. aunado al contenido final del literal B, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. bastaría para estimar inadmisible la presente acción de ampare. por existir claramente en la legislación ordinaria, un recurso ordinario. dirigido a resolver la situación jurídica alegada como infringida. como lo es. el recurso especial de nulidad del laudo arbitral. preceptuado en el artículo 43 de la misma ley. (…)
Véase que, sin mayor esfuerzo se ha llegado a la demostración de que entre esos derechos a que se refiere el literal b. del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, podrían encontrarse precisamente lo que ha denunciado el quejoso en amparo, tal como ocurre en el caso que hoy se resuelve, con Io que quedaría configurada la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales. ya que existe una vía judicial ordinaria para ventilar esta misma pretensión, como lo es la nulidad del laudo arbitral. Así se declara.
(…)
10- Entonces, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues, en el supuesto negado que en el procedimiento arbitral se haya conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso APC podría solicitar su restitución mediante el recurso de nulidad, que es el único recurso ordinario existente en el ordenamiento jurídico en contra de la decisión del Tribunal Arbitral.(…).

Los intervinientes señalaron en forma conteste la existencia de otra solicitud de amparo constitucional que fue tramitada ante el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual fue negada la medida cautelar solicitada y declarada inamisible con vista a la existencia de otras vías ordinarias para el trámite de sus pretensiones, siendo apelada dicha decisión y conocida por la Sala Constitucional, por lo cual solicitan la inadmisibilidad fundamentándolo en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se observa del material consignado en el expediente que el amparo cuya inadmisibilidad fue declarada por el Juzgado Superior Sexto, se fundamenta en violaciones denunciadas con motivo de la objeción a la competencia subjetiva de los árbitros involucrados y cuyo fin fue la nulidad del laudo arbitral. Ahora bien, constatados los anteriores argumentos, en contraposición a la acción aquí tramitada se observa que esta versa sobre denuncias de violaciones de derechos constitucionales por actuaciones del Tribunal arbitral en ejecución del laudo dictado, señalando expresamente que no se pide la nulidad del laudo arbitral de fecha 29 de junio de 2021, sino la nulidad de los actos considerados como de ejecución efectuados por el referido Tribunal arbitral, por lo que esta Instancia en sede Constitucional considera que no existe identidad de hechos narrados en ambas solicitudes y así se declara.
Ahora bien, se debe destacar que la Ley Orgánica de Amparo establece, como causales de inadmisibilidad de la acción, la existencia de algún recurso paralelo, sea porque el agraviado haya recurrido a una vía judicial de protección o porque exista otra vía judicial para la protección constitucional que haga inadmisible la acción. Así las cosas para el primer caso, versa sobre la existencia de un recurso paralelo, siendo en el caso de marras uno de las causales invocadas para la solicitud de inadmisibilidad, al denunciar la parte contraria de los querellantes y los terceros interesados la existencia de un recurso de amparo paralelo, tramitado, ante el Juzgado Sexto Superior de esta misma Jerarquía y circunscripción judicial, cuya decisión no se encuentra definitivamente firme por estar pendiente decisión ante la Sala constitucional.
En tal virtud fue alegada la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica que rige la materia. En este hilo argumental, debe señalarse que para que la acción de amparo sea admisible, no puede estar pendiente de decisión una acción de amparo intentada previamente por el agraviado en relación con los mismos hechos, lo cual a todas luces, en el caso de marras no se subsume a ese supuesto, por cuanto ya fue señalado que las denuncias de agravio constitucional entre ambas causas nacen de situaciones o hechos diferentes, en consecuencia la denuncia de inadmisibilidad por la existencia de un recurso paralelo pendiente de decisión debe ser desechada y así se declara.
Por otra parte, la denuncia de inadmisibilidad por no haberse optado por otras vías judiciales para la protección constitucional, que en el caso de marras denuncian que no fue intentada la acción ordinaria que correspondía para un laudo arbitral, esto es el recurso de nulidad, previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, al respecto de la inadmisibilidad señalada, conforme los señalamientos anteriores en el caso de marras a criterio de este sentenciador, no existe arbitral o judicialmente otro recurso que ordinariamente pudiera ser utilizado por la parte demandada hoy querellante para satisfacer (de ser ciertos), los requerimientos y restitución de sus derechos constitucionales afectados, los cuales fueron alegados por la demandada en sede arbitral, hoy querellantes en sede Constitucional y así se declara.
Con vista a lo expresado, hay que hacer referencia nuevamente a la Ley de Arbitraje Comercial la cual prevé como único recurso contra las decisiones arbitrales definitivas la nulidad de estas por los motivos que la propia ley contempla. Ahora bien, la jurisprudencia ha estado conteste en señalar que contra las decisiones arbitrales (definitivas) no pueden sustituirse los remedios naturales que prevé la Ley (la nulidad), por medios extraordinarios (amparos constitucionales). Así las cosas, en el caso de marras a los fines de contemplar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional se trae a colación un extracto de un trabajo presentado por el Abogado Pedro RengelNuñes titulado “Laudo Arbitral y Orden Público”, publicado en la revista de jurídica “Derecho y Sociedad”, Nº 17-2021, editada por la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila.

“II. Orden público,
Ley Modelo UNCITRAL y derecho comparado
Las legislaciones arbitrales de la mayoría de los países están inspiradas en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, UNCITRAL por sus siglas en inglés. De hecho, la Ley Modelo UNCITRAL, a la que también nos referiremos como Ley Modelo, es sin duda un instrumento pionero de las iniciativas de uniformidad, armonización y racionalización del derecho del comercio internacional, y en concreto de las legislaciones arbitrales de los distintos países
(…)
III Orden público y derecho arbitral venezolano
En Venezuela la Ley de Arbitraje Comercial de 1998 (LAC) adopta el sistema de impugnación del laudo arbitral de la Ley Modelo, a través de un único recurso, el de nulidad ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado el laudo, según lo dispone su artículo 43, y sólo por las causales establecidas en su artículo 44. La causal contenida en la letra f) dispone que la nulidad del laudo se podrá declarar cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Ya el artículo 3 de la LAC establece que no pueden someterse a arbitraje las controversias que sean contrarias al orden público, es decir, se trata de un tema de arbitrabilidad del objeto de la controversia, que el propio artículo 44 letra f) consagra también como causal de nulidad del laudo arbitral, al establecer que podrá declararse la nulidad cuando según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.
Por lo tanto, cuando la LAC en su artículo 44 letra f) establece que podrá declararse la nulidad del laudo cuando el tribunal compruebe que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público, se refiere no a la controversia en sí, sino al propio laudo y a la materia tratada en él, que no puede contrariar el orden público. Pensamos que es la interpretación más cónsona con el resto de la normativa de la LAC y con la disposición de la Ley Modelo, en la cual se inspira. En definitiva, el laudo arbitral no puede contrariar el orden público interno, pues de hacerlo estaría viciado de nulidad.
Así opina Gabaldon, quien sostiene que el inciso f) del artículo 44 de la LAC está inspirado en la Ley Modelo, y casi con seguridad tiene su origen en el aparte b) del párrafo 2) de su artículo 34, razón por la cual puede asegurarse casi con plena certeza que el segundo supuesto del literal f) del artículo 44 de la LAC -la materia sobre la cual versa- está referido al laudo. En otras palabras, el laudo es nulo cuando el objeto de la controversia que decidió no es arbitrable y también lo es cuando la decisión que contiene es contraria al orden público, aun cuando el objeto de la controversia sea arbitrable.
En el mismo sentido se pronuncia Rodner, quien señala que la segunda parte de la norma en la ley venezolana -el artículo 44 letra f) de la LAC-, se refiere a que la materia sobre la cual versa el laudo es contraria al orden público, mientras que en la Ley Modelo se habla que el laudo es contrario al orden público de este Estado, por lo que la diferencia es que bajo la Ley Modelo lo que debe ser contrario al orden público es el laudo mismo. Para este autor, por un error del legislador venezolano se habla de que la materia sobre la que verse el laudo sea contraria al orden público y no el laudo, cuando resulta que no es posible hablar de una materia contraria al orden público, ya que por muy grosera u odiosa que sea una materia, el hecho de que se trate por un tribunal arbitral o de otro tipo no hace la controversia de por sí contraria al orden público, sino que lo que puede ser contrario al orden público es la decisión del tribunal arbitral, de manera que la disposición de la ley venezolana debe hacerse dentro del contexto de la Ley Modelo
Por su parte Mezgravis también apunta que la causal de la letra f) del artículo 44 de la LAC está basada en las mismas establecidas en el literal b) apartes i) y ii) del artículo 34 de la Ley Modelo, es decir, referida a las materias no arbitrables conforme al artículo 3 de la LAC, entre ellas las controversias contrarias al orden público, y señala que no basta simplemente que una materia interese al orden público para que sea procedente la causal, sino que es indispensable que sea contraria a los principios esenciales del orden público venezolano.
Partamos entonces de la base de que la causal de nulidad del laudo arbitral contenida en la segunda parte de la letra f) del artículo 44 de la LAC, atinente a que la materia sobre la cual versa el laudo es contraria al orden público, se refiere a que lo que afecta de nulidad al laudo arbitral es que éste contraríe el orden público interno venezolano. Decimos esto porque no es objeto de este trabajo la distinción, muy propia del arbitraje internacional, entre el orden público interno, el orden público internacional, e incluso el orden público transnacional, ya que nos concentraremos en el análisis de la violación del orden público interno venezolano en el arbitraje doméstico y en el laudo arbitral nacional, aunque también está claro que un laudo arbitral extranjero que pretenda ejecutarse en Venezuela, no debe contrariar el orden público interno venezolano, so pena de poder denegarse su reconocimiento y ejecución en Venezuela, tal como lo establece el artículo 49 letra f) de la LAC..

Como bien puede apreciarse, el tema de nulidad por transgresión al orden público, solo está previsto para aquellas decisiones arbitrales que resuelven el conflicto definitivo, pero, ¿Qué sucede cuando la posible transgresión del orden público sea por decisiones tomadas una vez concluida la función del Tribunal Arbitral en materia de ejecución del laudo final? ¿Qué remedio, rápido, expedito y ordinario pudiera tener el que se sienta afectado? La respuesta es que no existe una previsión para ese caso. Ahora bien, pudiéramos decir que si bien existe la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad una vez sea declarado como ciertamente finalizada la actividad arbitral la posible actuación generadora del posible daño de derechos constitucionalmente tutelados –según lo alegado- se encuentra en curso, amenazando en la producción del agravio a esos derechos tutelados, pero mientras no se configure ciertamente el derecho de la parte afectada de recurrir por vía ordinaria de nulidad de laudo arbitral el orden público(donde se involucra el debido proceso y por ende el derecho a la defensa y expectativa plausible) podría seguir siendo vulnerado (en caso de ser ciertas las aseveraciones expresadas por el querellante), el daño por transgresiones al orden público continuaría, existiendo un limbo entre la actuación arbitral que posiblemente produciría el daño y el ejercicio del recurso ordinario una vez producido el daño que se dice estar en curso, amen que contra esa amenaza de daños no está previsto recurso ordinario alguno, con lo cual el recurso extraordinario del amparo constitucional, a criterio de este Tribunal cabria ser ejercido. En este orden de ideas, no puede dejar pasar por alto este sentenciadorel hecho que el Juez Constitucional tiene la facultad de cuando se denuncie amenaza o violación de derechos constitucionales darle curso al trámite del amparo aun cuando exista un medio previsto en el procedimiento cuestionado que pudiera revisar la denuncia efectuada, salvo que se justifique que este no sea efectivo, ni eficaz, así lo ha señalado la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 1496/2001, de fecha 13/08/2001 caso: “Gloria América Rangel Ramos; señala:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado de este Tribunal).
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”

En tal sentido, como anteriormente fue señalado, la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar señala que:
“…No existen vías ordinarias contra la actuación inconstitucional anotada, que impidan la misma antes que la lesión ya no tenga remedio, es decir, APC no cuenta con ningún mecanismo breve, sumario y eficaz que impida la materialización del agravio constitucional, en razón de lo cual, resulta admisible la acción de amparo autónoma.
En este sentido, hay que descartar de manera clara que en el caso que nos ocupa proceda en este momento el recurso de nulidad contemplado en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Sobre el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un laudo, el artículo43 de la Ley de Arbitraje Comercial establece lo siguiente:
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto”. (Resaltado y subrayado de esta representación).
En el punto 387 del laudo arbitral el Tribunal Arbitral señala expresamente que, después de consignado el informe de la experticia complementaria del fallo ordenada:
“Una vez consignado dicho informe, el tribunal arbitral dictará el respectivo Laudo Complementario incorporando los resultados de la experticia complementaria. Una vez esto haya ocurrido es que se entenderá ha sido emitido de forma definitiva el laudo final en el presente proceso arbitral”.
Siendo así, está claro que no es posible en este momento para APC ejercer la acción de nulidad contra el laudo supuestamente definitivo dictado por el Tribunal Arbitral en relación con esta controversia. En todo caso, reiteramos que no es el laudo arbitral el objeto de la presente acción de amparo constitucional, sino las actuaciones llevadas a cabo, de manera inconstitucional, por el Tribunal Arbitral en relación con la pretendida ejecución de un laudo inejecutable y en usurpación de la jurisdicción correspondiente a la sede ordinaria, tal como fue explicado previamente.

Siendo que conforme lo expuesto, no existe otro medio expedito para impugnar tal actuación, ni recurso de apelación, ni siquiera la nulidad del laudo como lo prevé la Ley especial de la materia para los laudos definitivos, por lo cual decide utilizar la presente vía Constitucional. Al respecto observa esta Alzada que nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Así las cosas, y verificada la situación jurídica descrita por el querellante respecto del proceso de ejecución del laudo en curso y su imposibilidad de ejercer recurso alguno ordinario contra la misma por no estar previsto, en el presente asunto existen alegatos en materia constitucional que solo podrían ser revisables a través de esta vía extraordinaria. Por otra parte, tanto ni en la Ley en materia arbitral, ni en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje 2013 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – CEDCA, ni en la jurisdicción ordinaria existe un procedimiento que pudiera parecer la vía idónea para solventar las situaciones denunciadas como lesivas a los derechos constitucionales del querellante, a criterio de este juzgador por la misma naturaleza de los derechos constitucionales señalados como lesionados, no sería posible el restablecimiento de la situación posiblemente infringida en forma rápida y eficaz, por lo que en consecuencia, la aplicación del procedimiento de amparo y su admisibilidadestá justificado, y así se declara.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y ACUMULACION DE CAUSA
Con respecto de la declinatoria de competencia se constata que los terceros interesados hicieron los alegatos siguientes:
1- CEDCA:

No nos resulta claro la razón por la cual APC omitió en su solicitud la serie de hechos y actuaciones que ha realizado con ocasión de este arbitraje, que estimamos han debido ser reveladas por la querellante de manera de que este Tribunal conozca con exactitud lo ocurrido en este arbitraje, pueda evaluar la entidad de las denuncias que está haciendo APC para dictar una decisión ajustada a derecho, y evitar cometer errores que pudiesen traer consecuencias impredecibles, como por ejemplo una decisión contradictoria entre dos Tribunales de la misma jerarquía, entre otras.
(…)
Se entiende claramente que APC introdujo un nuevo amparo y lo reformó para darle una apariencia diferente e incorporar unos hechos nuevos que en realidad no lo son, cambiando la motivación para crear una nueva acción que tiene la misma esencia que el amparo que fue declarado inadmisible, es la misma causa petendi para impedir la ejecución del laudo y tratar de anularlo contra natura.
Introducir un amparo contra los árbitros y contra los actos dictados en sede arbitral por ellos en cumplimiento de lo ordenado en el Laudo, es lo mismo que introducir un amparo para anularlo y pedir la suspensión de sus efectos, con lo cual lo que se pretende es evadir la proposición del Recurso de Nulidad que es el recurso natural previsto por la Ley de Arbitraje Comercial.
La pretensión sigue siendo la misma, utilizar el amparo constitucional para enervar los efectos del Laudo Arbitral cuyo contenido ya fue resuelto por un Juez Superior de la misma jerarquía, es un intento de burlar los efectos de esa sentencia que le fue adversa, lo cual es desconocido por este Juzgado
(…) y pudiese -aunque ya está sucediendo- contrariar una decisión de un tribunal de su misma jerarquía.
La palpable demostración de ello es que en la primigenia Solicitud de Amparo le fue negada en fecha 9 de julio a APC la cautelar de suspensión del proceso arbitral, y en la nueva solicitud de fecha 28 de julio este Juzgador lo suspendió.
Se trata de una estrategia dilatoria para demorar y no afrontar el compromiso que asumió APC al suscribir la cláusula arbitral (…),
APC planteó en esta nueva Solicitud de Amparo una serie de hechos que a su juicio consistieron en un agravio constitucional, pero omitió expresamente advertirle al Juez que conoce este nuevo amparo, que había propuesto una solicitud de amparo anterior por hechos conexos, que fue inadmitida y que hoy están siendo tutelados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por voluntad de ella misma, esta omisión no es una buena señal en este proceso por parte de APC.
(…)
Pedimos que este Juzgado resuelva y se pronuncie sobre esta omisión y sus consecuencias en su sentencia definitiva. y así expresamente se solicita en este acto. (subrayado del tercero)
El supuesto agravio constitucional delatado en esta nueva acción de amparo que inicia su trámite, ocurre con ocasión de hechos vinculados con el amparo que hoy conoce la Sala Constitucional, sobre el mismo proceso arbitral, con los mismos árbitros, con las mismas partes y sustanciado en el mismo centro de arbitraje.
Si ahora se incorporan unas nuevas infracciones u otras pre-existentes cometidas por los árbitros en el mismo proceso independientemente de su naturaleza, lo procesalmente pertinente es que sean conocidas por el juez que está conociendo el amparo primigenio, que es el competente para ello, no por otro juez, siendo que además estamos bajo la jurisdicción de la suprema autoridad constitucional que lógicamente debe abrazar toda la causa, inclusive puede resolver de oficio cualquier otra infracción que pudiese existir
La cuestión que invoca la querellante APC en esta solicitud debe ser planteada ante el juez que conoce de la apelación, en este caso ante la Sala Constitucional, este Juzgado Superior no es competente para decidir este asunto y debe declinar su competencia para que sea la Sala la que lo resuelva. y debe suspender ipso (acto la cautelar decretada. por cuanto contradice la decisión previa dictada por un tribunal de su misma jerarquía. en un proceso que se está sustanciando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. cuyos hechos son conexos a los que se ventilan en este amparo. Así lo alegamos expresamente. (subrayado de tercero)
La competencia de esta alzada se agotó al ser dictada una sentencia que resolvió el amparo que interpuso APC por un Tribunal de su misma jerarquía, por hechos conexos que están siendo ventilados fuera de su ámbito de competencia y donde intervienen todas las partes involucradas en el asunto, por consiguiente debe reestablecer la situación jurídica que existía antes de que entrara a conocer esta solicitud, para no contradecir una decisión dictada por un Juez de su misma jerarquía en un asunto conexo a este.
APC está dividiendo la continencia de esta causa ex-profeso y está comprometiendo la seria administración de justicia, (…)

2- MODEXEL
DE LA NECESARIA ACUMULACIÓN DE CAUSAS.
24- Solicitamos de este Tribunal Superior que, en caso que no declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, declare la existencia de una conexión entre la presente acción de amparo constitucional y la acción de amparo constitucional previa, conocida por el Juzgado Superior Sexto en el expediente AP71-O-2021-00018, decidida mediante sentencia de Inadmisibilidad dictada el 22 de julio de 2021, que fue aperada por APC y por MODEXEL y que en estos momentos cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con N O 201-0418, y acuerde la acumulación de ambas causas, ordenando la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitud que hacemos a los fines de evitar decisiones contradictorias, sobre la impugnabilidad del Laudo Arbitral mediante la acción de amparo constitucional, así como sobre su validez y ejecutabilidad.
25- En efecto, de la lectura del escrito de reforma de la acción de amparo constitucional incoada por APC, así como del escrito de la acción de amparo constitucional previa, que cursa a los autos, se aprecia que existen factores de conexión que determinan que ambas causas deban ser acumuladas, de conformidad con lo previsto en los artículo 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria al procedimiento de amparo constitucional según las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
27- Es conveniente señalar, que conforme a Io establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del 6 de abril de 2001 (caso: J. Chana) la acumulación es procedente, aunque se alegaren hechos presuntamente lesivos diferentes en el mismo proceso jurisdiccional; pues si las pretensiones de ambas acciones de amparo constitucional son resueltas por separada hay un riesgo de que surjan decisiones contradictorias.
28- Igualmente, en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002 (caso: Schiappacasse y Compañía Agentes Aduanales, C.A.) la Sala Constitucional precisó que en
salvaguarda de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias al ser tramitadas ante órganos jurisdiccionales diferentes, se puede establecer un fuero atrayente al Tribunal de menor jerarquía y que la Sala Constitucional requiera el expediente para que sean decididos en forma conjunta.
29- Con base en las razones antes expuestas, solicitamos de este Tribunal Superior que declare la existencia de conexión entre ambas causas y remita inmediatamente el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que sea acumulado a la acción de amparo constitucional previa, incoadas ambas por APC contra el Laudo Arbitral. de manera que puedan ser decididos por la Sala Constitucional, evitando decisiones contradictorias


A tenor de las exposiciones anteriormente transcritas pasa este Operador de justicia en sede Constitucional a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica, no prevé en su articulado, desarrollo alguno respecto del enunciado señalado, debe ser aplicada la ley ordinaria supletoriamente para la tramitación de la acumulación de autos. En tal sentido las previsiones aplicables es la del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, señala lo atinente a la acumulación por conexión o continencia lo siguiente:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Más adelante en el artículo 52, se establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.


De igual manera, el efecto de la conexión o continencia es el que prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que:

En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Ahora bien, como ya se ha señalado, el régimen del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse completo, y es el caso que no procede la acumulación, que es el efecto de la existencia de la conexión o de la continencia como criterios de modificación de competencia, cuando:
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.


Así las cosas, es importante señalar que tanto la norma orgánica como la adjetiva, prevé las excepciones por el cual la acumulación de autos no es factible, a saber:
• El artículo 10 LOASDGC, inicia su supuesto de hecho señalando: “Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio…. Así las cosas, el requisito primordial para considerar la acumulación de autos es que los hechos dañosos a diferentes personas, provengan de un mismo acto, lo cual en el caso de marras no aplica, por cuanto se ha señalado y evidenciado que los derechos denunciados como conculcados provienen de hechos diferentes, situaciones distintas, con lo cual el caso de marras y el tramitado ante la sala Constitucional, no comparten el mismo hecho que le dio génesis a cada reclamo de agravio constitucional y así se declara.
• Artículo 81 CPC señala “No procede la acumulación de autos o procesos:1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…” supuesto de hecho que a todas luces no merece mayor explicación, toda vez que el amparo cuyo efecto de continente es solicitado, se encuentra en su alzada, mientras que la causa que nos ocupa está siendo tramitado en primera instancia de conocimiento, en virtud de lo cual la acumulación no procede y así se declara.

Ahora bien, conforme lo señalado y ratificando lo que a lo largo del texto del presente fallo quedó sentado, los hechos aquí ventilados y que generan -según lo denunciado- los agravios constitucionales son totalmente diferentes a los que fueron tramitados ante el Juzgado Superior ya identificado, con lo cual a criterio de quien aquí decide no es procedente la acumulación solicitada por conexión y por ende improcedente la declinatoria de competencia y así se declara.
Por último, cabe destacar que, siendo que indefectiblemente en razón a la eventual apelación que contra la decisión que aquí se dicte ejerza cualquiera de las partes, la causa igualmente llegará al conocimiento de la Sala Constitucional, la solicitud efectuada en esta instancia debe ser desechada y así se declara.

FRAUDE PROCESAL

La representación judicial del tercero interesado MODEXEL, asomó la posibilidad de la existencia de un fraude procesal, señalando para ello:

DEL FRAUDE PROCESAL
15- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como los artificios y las maquinaciones realizadas en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaños a la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales.
(…)
16- Que APC pretende sorprender a este Tribunal y hacerlo participe involuntario de un fraude procesal se desprende del escrito de reforma en el cual señala que no se acciona contra el Laudo Arbitral, aunque Io cierto es que el Laudo Arbitral es impugnado en la presente acción de amparo constitucional por APC.
En efecto, en el escrito de reforma APC expone:

“No es el laudo arbitral el objeto de la presente acción de amparo constitucional sino las actuaciones llevadas a cabo de manera inconstitucional por el Tribunal Arbitral en relación con la pretendida ejecución de un laudo inejecutable V en usurpación de la jurisdicción correspondiente a la sede ordinaria. tal como fue explicado previamente," (Resaltado y subrayado de APC. Cursivas nuestras).

De la transcripción de la parcialidad del escrito de reforma se puede apreciar que APC señala que no pretende la nulidad del Laudo Arbitral, y ello Io hace para confundir a este Tribunal Superior y que no declare que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y lo dispuesto en la Sentencia de Inadmisibilidad,APC busca confundir a este Tribunal Superior a los fines que decida por vía de amparo constitucional una ilegal e inadmisible impugnación del Laudo Arbitral (…)

Es decir, con la presente acción de amparo constitucional planteada improcedentemente contra "... las actuaciones llevadas a cabo en relación con la pretendida ejecución de un laudo inejecutable APC pretende encubrir una acción de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral, que violenta lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial y lo dispuesto en la Sentencia de Inadmisibilidad.
(…)
18 La afirmación de que APC encubre una ilegal acción de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral adquiere más fuerza cuando se considera que con la pretendida declaratoria de que el Laudo Arbitral es inejecutable por ser indeterminado, se busca 'Vaciar" la condena contenida en el Laudo Arbitral desnaturalizándolo y convirtiéndolo en una decisión "mero declarativa", quedando APC eximida de pagar los montos condenados en el Laudo Arbitral.
(…)
APC pretender que este Tribunal Superior dicte una sentencia contradictoria con la Sentencia de Inadmisibilidad que dispuso que cualquier impugnación que se ejerza contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 29 de junio de 2021 por el Tribunal Arbitral constituido ante el CEDCA o contra cualquiera decisión incidental debe ser ejercida necesariamente mediante el recurso de nulidad previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje.
19 También se evidencia la intención de APC de hacer de este Tribunal Superior participe involuntario de un fraude procesal cuando se considera que con la presente acción de amparo constitucional la hoy accionante busca, en un fraude procesal, enervar el contenido de la Decisión de Inadmisibilidad y obtener una decisión dictada con la que quedara exenta de pagar los montos condenados en el Laudo Arbitral, antes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida la apelación planteada contra la Sentencia de Inadmisibilidad, conformando dicha decisión.
(…)
22 La omisión de tales circunstancias, que resultan esenciales para el conocimiento de la controversia que APC pretende sea decidida mediante la presente acción de amparo constitucional, evidencian que la accionante pretende que este Tribunal dicte una decisión que en definitiva deje sin efecto el Laudo Arbitral en abstracción de las circunstancias reales de la controversia arbitral y de la existencia de una decisión desestimatoria previa de la pretensión de nulidad del Laudo Arbitral como lo es la Sentencia de Inadmisibilidad.
(…)

Con respecto a la denuncia de fraude, observa este sentenciador que, ciertamente la parte querellante en su escrito de acción de amparo primigenio, señalaba expresamente que solicitaba la nulidad del laudo arbitral de fecha 29 de junio de 2021, siendo posteriormente modificado a través de la reforma del libelo en cuestión. Ahora bien,al respecto de los hechos señalados, se efectúan las siguientes consideraciones:
• La reforme de la demanda es un derecho permitido y ejercido en cualquier procedimiento judicial, sea la materia que fuere, toda vez que la ley permite al reformante volver sobre sus pasos y corregir lo que ha bien quiera hacer en su beneficio, lo cual es absolutamente válido.
• La señalada reforma no fue efectuada subrepticiamente, toda vez que, para su distribución, el escrito primigenio fue recibido por correo electrónico en la URDD, quien a su vez previo sorteo de Ley remite electrónicamente al correo del Tribunal el escrito y los recaudos digitales. Por otra parte, la reforma de la acción, fue remitida igualmente por la parte al correo del Tribunal previo a ser consignado físicamente, por lo que en ambos casos el Tribunal tuvo conocimiento de que trató la acción primigenia y que fue lo modificado en la reforma, amén de que en el presente expediente están insertos los dos ejemplares en original de los referidos escritos.
• Los particulares de la reforma no pueden ser apreciados a priori por el Tribunal como una posible triquiñuela por parte del reformante y en caso de ser el caso está en la obligación de las partes advertirlo, pero responsablemente acompañados de medio probatorios para ser evacuados debidamente en la secuela del juicio o en la eventual incidencia que a tal fin pudiera ser abierta, por lo que la sola apreciación de estar convencido de la existencia de un fraude no basta por sí solo para enervar la acción de amparo.
• Debe este Sentenciador señalar que en el foro judicial las actuaciones relevantes, bien por las partes, por la materia que se ventila o los derechos que se discuten no pasa desapercibido del conocimiento de la gran mayoría de las personas que hacen vida judicial. En este orden de ideas, ciertamente el amparo llevado ante el Juzgado Superior Sexto no fue la excepción, por lo que las partes involucradas son por lo menos reconocidas en el foro. En tal sentido existiendo otro amparo que se tramita ante este Despacho, cuyos involucrados son los mismos del Juzgado Superior Sexto, evidentemente ha sido un llamado de atención de quien aquí decide, pero no por ello puede ser considerado a priori como un posible fraude o pensar en una inadmisibilidad automática sin darle la oportunidad a todos los que allí eventualmente puedan intervenir, de ser escuchados para obtener una idea y panorama más objetivo de la realidad más allá de la realidad procesal, la cual deviene de la tramitación el procedimiento.
• Por último no obstante las partes son intercambiadas y que el procedimiento arbitral es de donde nacieron ambos reclamos constitucionales e inclusive tienen como denuncia la violación de los mismos derechos constitucionalmente tutelados, los hechos que le dieron objetivamente nacimiento son absolutamente diferentes, por lo que independientemente de que en una haya podido ser declarada inadmisible a tenor de los señalamientos allí contenidos, en el aquí tramitado, a criterio de este juzgador, no se persigue el mismo fin respecto de la nulidad del laudo arbitral, tienen supuestos diferentes y peticiones distintas; además en el primero se cuestiona la competencia subjetiva de los árbitros y aquí las denuncias lesivas son por actuaciones posteriores. Así las cosas, no puede considerarse demostrada la existencia de un fraude en la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, en los términos en que fue alegado por el tercero interesado la denuncia de fraude, a criterio de quien aquí decide no trae a los autos suficientes elementos, para considerar abrir una incidencia de fraude procesal en el presente asunto y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Es menester analizar el elenco probatorio traído a los autos por los intervinientes, tanto las presentadas antes de la Audiencia Constitucional, como las consignadas durante la celebración de la misma. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron lo propio al respecto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.

La querellante con su escrito libelar consigno los siguientes recaudos en copias fotostáticas:
1. Copia del poder autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha el 25 de marzo de 2010, bajo el Nro.45, Tomo 58 marcado “A”.Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias fotostáticas de instrumento autenticado al no ser impugnadas durante la secuela del procedimiento, las mismas se tienen como copias fidedignas de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de la representación judicial de la empresa querellante y así se declara.

2. Laudo definitivo y Orden Procedimental, ambos de fecha 29 de junio de 2021, marcados como “B” y “C”. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias al no ser impugnadas durante la secuela del procedimiento, las mismas se tienen como copias fidedignas de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que fue dictado fecha 29 de junio de 2021 el laudo cautelar definitivo y una orden procedimental, así como los términos y contenidos del mismo, de los cuales en función de lo denunciado se detallaran más adelante y así se declara.

3. Propuesta de honorarios de expertos marcado “D”. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dicha copia al no ser impugnada durante la secuela del procedimiento, las mismas es apreciada, evidenciando demostrado que fue designado como experto para la elaboración de una experticia ordenada por el Tribunal Arbitral, al ingeniero, ciudadano LUIS DANIEL
BEAUPERTHUY COTES, quien hace una serie de consideraciones para el cálculo de sus honorarios, con ello también evidencia actuaciones en curso para la elaboración de la y así se declara.

4. Comunicación del CEDCA de fecha 19 de julio de 2021, marcado “E”. Al respecto se constata que dicha comunicación fue remitida mediante correo electrónico.Al respecto, debe indicar quien aquí suscribe que nos encontramos frente a un mensaje de datos, entendido éste como “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, regido por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001 y por lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que el denominado mensaje de datos es la noción que alude prácticamente a toda información disponible para la transferencia de ideas entre seres humanos que se sirven de cualquier tipo de infraestructura informático.
Así pues, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas refiere que cuando se trate de mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por formato electrónico, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, a saber: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Ahora bien, es importante dejar claramente establecido que la mayor parte de los mensajes de datos (sean correos electrónicos o páginas web) que hallaremos en la práctica, no contienen actos jurídicos reglados, razón por la cual deben ser valorados según lo expresa el artículo 4 ejusdem. Así, en el caso del correo electrónico, éste encuentra en el mundo de las pruebas escritas, una figura que le es perfectamente análoga: las cartas o misivas, las cuales tienen valor probatorio en juicio, pues así lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Por su propia naturaleza y por mandato legal, el correo electrónico tiene la misma calidad probatoria que los documentos privados escritos calificados como cartas o misivas y, por lo tanto, pueden ser utilizados en juicio como prueba documental. Conforme lo señalado, por cuanto dicha comunicación no fue desconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene por reconocido, quedando demostrado entre otros dichos allí contenidos que la Directora Ejecutiva del CEDCA, ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ informo a los hoy querellantes que:

“Sexto: En cuanto a los otros pedimentos contenidos en el escrito de fecha 15 de julio de 2021, muy especialmente en lo relativo a la solicitud de aclaratoria del laudo efectuada por MODEXEL, conforme a lo establecido en el referido artículo 12 el Reglamento CEDCA, tal pronunciamiento corresponde hacerlo al tribunal arbitral ya que el mismo se encuentra válidamente constituido y en pleno ejercicio de su jurisdicción y competencia.

Ahora bien, cabe de destacar que esa constitución válidamente con pleno ejercicio de su jurisdicción y competencia de los árbitros, es entendida conforme el sentido de dicha comunicación a los solos fines del pronunciamiento sobre la aclaratoria del laudo final solicitado por la accionante en sede arbitral y así se declara.

5. Reglamento de Conciliación y Arbitraje del año 2013 y 2020 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias al no ser impugnadas durante la secuela del procedimiento, las mismas se tienen como copias fidedignas de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el contenido de los Reglamentos en cuestión y específicamente respecto de la materia discutida en la presente causa, lo referente a la conclusión del arbitraje y así se declara.
En este orden de ideas quedó demostrado:
• DelReglamento de Conciliación y Arbitraje del año 2013 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), que el artículo 38.3 del referido reglamento señala:

“38.3 El Laudo debe ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución. En este sentido, debe contener la decisión sobre el fondo de la controversia, así como los resultados de todas las experticias que hayan sido requeridas, y el monto de los gastos y costas a pagar, incluyendo los intereses y ajustes monetarios, si fueren procedentes, procurando evitar experticias complementarias al Laudo”. (resaltado del tribunal)


• Del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del año 2020 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), que el artículo 46.3 del referido reglamento señala:
“43.6. El Tribunal Arbitral procurará evitar experticias complementarias al Laudo. Sin embargo, en caso de que la decisión de los árbitros prevea la realización de una experticia complementaria, se considerará que la misma formará parte de este y que por ende el Laudo no estará concluido y completo sino cuando sea complementado por la experticia. Por consiguiente, la experticia complementaria del Laudo será realizada en sede arbitral, y los árbitros no cesarán en sus funciones sino después de realizada la experticia”.

PRUEBAS CONJUNTAS REMITIDAS ELECTRÓNICAMENTE POR LOS ARBITROS DURANTE LA AUDICIENCIA ORAL

Los hoy presuntos agraviantes señalan que es fundamental informar a este Tribunal que la parte recurrente ya interpuso una acción de amparo constitucional en la cual, entre sus agraviantes los incluyó. Que tal razón, fue por lo que como prueba de cuanto exponen acompañan copia de la documentación siguiente:
1. Copia que los promoventes señalan ser de la solicitud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra el DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (DCEDCA), GULLERMO GORRIN, PEDRO RENGEL y WLADIMIR FALCON. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas, no obstante, a ello, en dichas copias no aparece sello de recibo, ni auto de admisión o de tramitación de órgano jurisdiccional alguno, por lo que este medio probatorio solo puede evidenciar la existencia de la copia de un escrito de Acción de Amparo Constitucional, intentado por los hoy querellantes. contra el DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (DCEDCA), teniéndose como terceros interesados ala DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CEDCA (DECEDCA), GULLERMO GORRIN, PEDRO RENGEL y WLADIMIR FALCON y MODEXEL CONSULTORES E SERCIO S.A., así como los alegatos y elementos de hecho y de derecho mediante el cual se fundamenta el contenido del escrito y así se declara.
2. Copias del auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional a que se refiere el parágrafo anterior, dictado el 09 de julio de 2021 por el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dicha copia fotostática de actas procesales al no ser impugnada durante la secuela del procedimiento, se tienen como copias fidedignas de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 9 de julio de 2021 Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la Acción de Amparo Constitucional, incoado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. incoado contra el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (DCEDCA), y así se declara.
3. Copia de la sentencia por el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas, dictado el 09 de julio de 2021 por el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dicha copia fotostática de actas procesales al no ser impugnada durante la secuela del procedimiento, se tienen como copias fidedignas de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 09 de julio de 2021, la Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar solicitada por la parte querellante en la Acción de Amparo Constitucional, incoado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. incoado contra el DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (DCEDCA),y así se declara.
4. Notificaciones electrónicas llevadas a cabo en fecha 16 de julio de 2021 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos GULLERMO GORRIN, PEDRO RENGEL y WLADIMIR FALCON. Al respecto este Operador de Justicia que tales comunicaciones efectuadas vía digital a través de correo electrónico presentado por los particulares a quienes les fue dirigido tienen efecto probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que los referidos ciudadanos fueron notificados de la sentencia emanada del referido Juzgado que declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional allí tramitado y así se declara.
5. Copia fotostática de la sentencia que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de fecha 22 de julio de 2021, dictada por el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dicha copia fotostática de actas procesales al no ser impugnada durante la secuela del procedimiento, las mismas se tienen como copias fidedignas de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 22 de julio de 2021 Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. incoado contra el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (DCEDCA), y así se declara.
6. Copia de un escrito que señalan los promoventes haber sido presentado por los ciudadanos GULLERMO GORRIN, PEDRO RENGEL y WLADIMIR FALCON, en la oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia constitucional de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que el contenido de dicho escrito evidencia que los referidos ciudadanos efectuaron alegatos que contiene elementos para que surtieran efectos para el juicio en cuestión, por lo que no aportando nada al thema decidemdun de esta acción de amparo se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO MODEXEL
CONSIGNADAS.

1. Copia del poder otorgado en Portugal y debidamente apostillado en fecha 21 de febrero de 2018, Nro. 419-2018, marcado “anexo “A”. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias fotostáticas de instrumento autenticado al no ser impugnadas durante la secuela del procedimiento, las mismas se tienen como copias fidedignas de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de la representación judicial de la empresa tercera interesada MODEXEL CONSULTORES E SERCIOS S.A. y así se declara.
2. Copia marcada “B” contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas, no obstante a ello, en dichas copias no aparece sello de recibo, ni auto de admisión o de tramitación de órgano jurisdiccional alguno, por lo que este medio probatorio solo puede evidenciar la existencia de la copia de un escrito de Acción de Amparo Constitucional, intentado por los hoy querellantes. contra el DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (DCEDCA), teniéndose como terceros interesados a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CEDCA (DECEDCA), GULLERMO GORRIN, PEDRO RENGEL y WLADIMIR FALCON y MODEXEL CONSULTORES E SERCIO S.A., así como los alegatos y elementos de hecho y de derecho mediante el cual se fundamenta el contenido del escrito y así se declara.
3. Copia de Auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional marcado como “Anexo B”.Al respecto dicho instrumento ya fue apreciado en el texto del presente fallo y así se declara.
4. Copia de la decisión de inadmisibilidad del referido Amparo Constitucional marcado como “Anexo C”. Al respecto dicho instrumento ya fue apreciado en el texto del presente fallo y así se declara.
5. Copias del Libro Diario digital del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas apreciándose los elementos allí contenidos de los cuales se constatan asientos de diario referentes al expediente AP71-R-2021-000017, referidas a la acción de amparo allí tramitada con lo cual se ratifica la existencia del amparo allí tramitado, las partes, su admisión y la sentencia que declara inadmisibilidad de dicha acción y así de se declara.

REMITIDAS ELECTRÓNICAMENTE DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

6. Marcada "A" copia del Acta de Términos de Referencia suscritos por APC, MODEXEL y el Tribunal Arbitral el I0 de diciembre de 2018. Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dicha copia fotostática de actas arbitrales no constituyen copias de instrumentos públicos por ser documentos de carácter privado, sin embargo habiendo sido suscrito por los intervinientes en el presente proceso y no habiendo sido impugnado, ni desconocido, las mismas tienen valor probatorio, quedando demostrado los términos en que las partes del procedimiento arbitral suscribieron la convención para el trámite arbitral ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (DCEDCA)y así se declara.
7. Marcada "B" copia del Reglamento del CEDCA 2013. Al respecto dicho instrumento ya fue apreciado en el texto del presente fallo y así se declara.

Ahora bien, apreciadas las pruebas aportadas por los intervinientes, es necesario previamente tener una noción de lo que es la figuradel arbitraje el cual se constituye como uno de los medios alternativos de resolución de controversias y que, conforme a la jurisprudencia patria, forma parte del sistema de administración de justicia, con fundamento y reconocimiento en la Norma Constitucional conforme lo señalan los artículos 26, 253, 257 y 258 que a continuación se transcriben:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258 La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Como puede observarse de las normas transcritas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante del “Estado de Derecho en Venezuela”, cuyo fin ulterior es la búsqueda y logro del “Estado de Justicia”como uno de los bienesmás preciados del Estado, siempre enmarcado dentro del principio de “supremacía constitucional”. De tal manera artículo 2 de la Carta Magna señala:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así mismo el artículo 7 dispone:

Artículo 7. La Constituciónes la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

El Constitucionalista, BREWER CARIAS al comentar dicha norma señala:
"El Estado de Derecho es el Estado sometido al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 constitucional y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes (art. 137), sino de los sistemas de control de constitucionalidad (arts. 334 y 336) y de control contencioso- administrativo (art. 259) que constituyen la garantía de la Constitución.”

Asimismo, el mencionado constitucionalista continúa señalando:
" El Estado de Justicia es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no sólo el valor justicia en el Preámbulo y en el artículo 1 °, sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, el “Estado de Justicia” se logra a través de la función jurisdiccional de los Tribunales de la República y es precisamente en el poder judicial y sus jueces donde la Constitución tiene la mayor herramienta para el logro del preciado bien. En tal sentido, es el juez quien debe amparar en nombre de la República, es él, quien tutela y armoniza los derechos e intereses con los fines del Estado (Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), estando obligado constitucionalmente a asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, le da la potestad de desaplicar las normas que colidan con el texto fundamental (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por ello, el Poder Judicial representa el poder integrado y estabilizador del Estado, ya que es el único que tiene competencia para controlar al resto de los poderes Públicos.
Al respecto señala el jurista Rafael Ortíz- Ortíz
" Son dos nociones entonces la que se perfilan en el marco del naciente régimen constitucional, primero, la idea de la 'justicia´ como valor supremo de toda la organización estatal (estado justicialista), y en segundo lugar, la preeminencia del Poder Judicial como órgano encargado no sólo de controlar el resto de las ramas del Poder público, sino también la de ejercer un control sobre su propia actividad (estado judicialista).”

Ahora bien, en función al logro de la justicia nuestra Constitución por su importancia el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual sirve de plataforma para esgrimir otros derechos y para hacer real y constatable el sistema de garantías establecido en el ordenamiento jurídico. En tal sentido el ya transcrito artículo 26 constitucional consagra la tutela judicial efectiva, entendida ésta en sus tres fases: debido proceso, tutela cautelar y ejecución del fallo, convirtiéndose en el derecho estrella del firmamento constitucional, a fin de lograr la justicia.
En este orden de ideas, es menester señalar que todos estamos sometidos a los designios del marco constitucional, por lo que, en tal virtud el poder judicial puede y debe ejercer control constitucional de los demás poderes e inclusive así mismo, lo cual no puede excluirá las actuaciones arbitrales.
En este sentido cabe preguntarse ¿Quién determina lo que cada hombre merece, lo que está prohibido, lo que le está permitido? Ciertamente no es el juez el que lo determina, sino que es la Ley y es aquél, precisamente quien la aplica.
Ahora bien, habiéndose efectuado a groso modo una semblanza de la importancia de la justicia en Venezuela como fin ulterior de un Estado de Derecho y la preeminencia que tiene el poder judicial de hacer cumplir la Constitución como órgano de control constitucional sobre los demás poderes públicos incluyéndose así mismo en tal control y volviendo al caso que nos ocupa, el Arbitraje, como ya quedó suficientemente señalado es un medio alternativo para el logro de la justicia, siendo su uso promovido por la Ley. No obstante, a ello, este medio alternativo, como parte del sistema de justicia debe actuar dentro del marco de la norma suprema y por ello no escapa del control constitucional que se ejerce a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y de allí en adelante todos los derechos que este concepto aglutina. En este orden de ideas, se observa que el poder judicial ha dictado varias decisiones no solo para regularla, sino para ser complemento o soporte de su promoción tal como lo ordena la norma constitucional.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la jurisprudencia conocida en el foro judicial como la “Sentencia de ASTIVENCA”, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 09-0573, la cual señala:
“(…) Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
(…)
Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(…)
Incluso debe reiterarse, que en la sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) esta Sala estableció que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que:
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes
(…)
2- Del arbitraje y la falta de jurisdicción.
El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia Nº 1.139/00 (caso: “Héctor L.Q.T.”), el cual reza textualmente:
“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo, funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.
Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
(…)
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que, a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables(lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional (…)”

Conforme la jurisprudencia anterior y a los fines del interés en el caso que nos ocupa dicha decisión constituyó un sustrato y espaldarazo a la figura del arbitraje, con vistas a la exigencia constitucional de fomentar su utilización como medio alternativo de resolución de conflictos, siendo parte del sistema de administración de justicia y como tal deben sus normas fomentar, cumplir y hacer cumplir todo lo concerniente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso incluyendo por supuesto el derecho a la defensa y demás principios de protección y garantía debidos a los justiciables.
En este hilo argumental se constata de la referida “Sentencia Astivenca” que señala en forma expresa las pautas en materia cautelar en sede arbitral, igualmente recoge criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal en referido a los límites de la competencia de los Tribunales Arbitrales, incluyendo al tema de la ejecución de las decisiones arbitrales, lo cual es de materia netamente jurisdiccional, reservando a los Tribunales de la República tal actividad. Asimismo, la jurisprudencia anteriormente referida señala que la actividad jurisdiccional en materia de ejecución arbitral está expresamente señalada en propia norma adjetiva contenida en el Titulo IV, referido al tema “De la ejecución de la sentencia”, Capítulo I. Disposiciones Generales, iniciando con el contenido del artículo 523 que señala:
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento

En este orden de ideas, la actividad jurisdiccional en ejecución continúa regulada por norma adjetiva señalando en su artículo 524 lo que sigue:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Obsérvese que en estos artículos, la norma ordinaria en primer lugarprevé expresamente la jurisdicción a los Tribunales de la República para encargarse de las ejecuciones de sus propias sentencias o “de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”entrando en esta categoría las decisiones emanadas de entes alternativos en la resolución de conflictos y que forman parte del sistema de justicia venezolano,estando incluidas, claro está, las decisiones emanadas en sede arbitral, yen segundo lugar, señala la forma en que inicia la etapa de ejecución, esto es, a solicitud de parte interesada siendo el órgano jurisdiccional una vez verificada que la decisión sometida a ejecución se encuentra firme, decreta esa ejecución solicitada.
Por otra parte, la propia norma en materia arbitral, Ley de Arbitraje Comercial, señala en sus artículos 33 y 48 lo siguiente:
“Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.
4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.

“Articulo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias”.

Conforme los enunciados anteriores se concluye que no obstante que el arbitraje comercial, siendo un sistema alternativo de resolución de conflicto es parte del sistema de justicia de la República, su competencia autónoma concluye una vez dictado el fallo definitivo, y sus sentencia sólo pueden ser ejecutadas a través del apoyo del órgano jurisdiccional del Poder Judicial, competente para conocer de esa controversia en caso de no haber existido clausula compromisoria que remitiese la misma a la actividad arbitral y así se declara.
Ahora bien, de lo anterior se colige que, en el caso de marras, debe entenderse que el Tribunal Arbitral concluiría sus funciones bien por la emisión del laudo, lo cual ya fue realizado o si dicho fallo arbitral es objeto de una solicitud de aclaratoria o de interpretación, lo cual sucedió igualmente en el caso de marras, la conclusión de las funciones arbitrales se verifica una vez dicte lo que ha bien resuelva respecto de lo solicitado.
Pues bien, en el caso que nos atañe se evidencia que según señaló la parte querellante que “… el 26 de julio de 2021 el Tribunal Arbitral dictó un auto mediante el cual prorrogó por un lapso de diez (10) días hábiles el lapso para pronunciarse sobre la solicitud de interpretación planteada por MODEXEL…”lo cual, siendo verificado con un calendario, dicho lapso de 10 días hábiles concluyeron en fecha 9 de agosto de 2016, fecha en que fue celebrada la audiencia constitucional y si lo solicitado fue proveído para esa fecha, de lo cual no hay constancia a los autos, en esa oportunidad habrían concluido las funciones de los árbitros e iniciaría desde esa momento exclusive el lapso para ejercer un eventual recurso de nulidad.
Ahora bien, todos estos conceptos son traídos a colación toda vez que en el escrito presentadopor el CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA), se aprecia una concepción distinta de cuándo debe ser considerada concluidas las funciones de sus administrados toda vez que señala como conclusión de su exposición que:
“…Vemos claramente que en el presente caso hay un exceso, pues se está interponiendo un amparo constitucional cuando el recurso ordinario es el de nulidad que la querellante dejo precluir.

Así las cosas, habiendo precluido el lapso –según alegato del CEDCA- para el ejercicio del recurso ordinario los árbitros debieron haber concluido sus funciones arbitrales en el momento en que fue dictado el laudo de fecha 29 de junio de 2021, con lo que conforme esta tesis desde esa fecha en adelante iniciaría la etapa de ejecución del laudo, funciones reservadas al poder judicial.
Ahora bien,la actividad de ejecución comprende dos fases, bien definidas la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa las cuales se encuentran reguladas en los artículos 223 y siguientes. En tal sentido tenemos:

Artículo 523° La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524° Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525° Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526° Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527° Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

Artículo 249° En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

A los fines de la presente acción, se puede colegir de las normas transcritas lo siguiente:
1- La ejecución es efectuada a solicitud de parte interesada y debe ser solicitada ante el Juez que, para el caso de ejecuciones de laudo arbitral, correspondería al que fuera competente de no existir cláusula compromisoria.
2- Que la fase de ejecución debe ser decretada por el juez de la causa o el competente en caso de actos equivalentes y con fuerza de sentencia, iniciando con la fase de cumplimiento voluntario que no requiere mayor explicación
3- Fallida la fase voluntaria, el juez decreta la ejecución forzosa para lo cual en caso de ser requerido ordenara la práctica de peritajes o experticias y designará los auxiliares de justicia a tal fin sean requeridos para complementar la condena que, previamente debe estar determinada en la sentencia de modo preciso, señalando en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
4- Que la función ejecutiva de las decisiones y todas las actuaciones que se dicten a tal fin, corresponde exclusivamente al juez que conozca la causa o que conozca aquellas decisiones provenientes de otros órganos pertenecientes al sistema de justicia que no tienen facultad de ejecutar sus propias decisiones (verbis gracia, laudos arbitrales)

Ahora bien, conforme lo expuesto y a tenor de los medios probatorios apreciados este juzgado Superior en sede constitucional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:Que en fecha 28 de febrero de 2018, la Sociedad Mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. MODEXEL intentó demanda arbitral contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), constituyéndose el Tribunal Arbitral para el trámite del proceso arbitral de esa demanda los Árbitros ciudadanos GUILLERMO GORRÍN (presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro).
SEGUNDO: Que en fecha 29 de junio de 2021, el querellante fue notificado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)de la decisión del laudo arbitral final, el cual, entre otros enunciados, decisiones y condenas señala:
“(…) 386. Como ya fue declarado APC es el responsable frente a MODEXEL de
los daños causados a El Inmueble por efecto de El Siniestro. Ahora bien,
en el presente caso, vista la resolución declarada en este laudo la satisfacción en especie de la devolución de la cosa por APC a MODEXEL
implicaba la entrega de El Inmueble en el mismo buen estado en que
aquella lo recibió, sin embargo, La demandante/reconvenida optó por
pedir el cumplimiento por equivalente, quizás para evitar todos los
inconvenientes que impondría hacer cumplir forzosamente a La
demandada/reconviniente su obligación de hacer todas las actividades
para la reconstrucción.
La situación que se viene de describir permite concluir que en el presente
caso la obligación cuyo cumplimiento se exige a APC es una deuda de valor, es decir, aquella cuya prestación no tiene por objeto o contenido una cantidad de dinero, sino otro interés a satisfacer como es el resarcimiento o la indemnización por un daño sufrido. En el presente caso la obligación cuya satisfacción es exigida a La Arrendataria es el resarcimiento o indemnización por el deterioro y pérdida de El Inmueble.
Para ser más específico, lo que ocurre en el presente caso es que APC debe
a MODEXEL el que se le indemnice en la medida que pueda ella llevar El
Inmueble al estado original en que se lo dio en arrendamiento, es esto lo
que está in obligationem. Para poder satisfacer esa obligación, MODEXEL
como acreedor tenía dos opciones al momento de demandar, a saber: la
primera, exigir la satisfacción de la deuda de valor en especie o natura, esto
es posible en el presente caso e implica, inicialmente, solicitar su
cumplimiento exacto, en otras palabras, que la cosa se reconstruya al estado
en que se encontraba cuando le fue entregada a APC, o si esta se niega por
un tercero a cuenta de ella, para que así La Arrendataria la devuelva en el
mismo buen estado en que la recibió, como si El Siniestro no hubiera
ocurrido. La segunda opción de MODEXEL, que fue la que eligió y toca aquí decidir, es la de que le sean resarcidos los daños y perjuicios padecidos, no que le devuelvan la cosa en el mismo estado en que la entregó. En otras palabras, que le cumplan por equivalente, mediante la indemnización del daño
causado. En tal caso, el medio equivalente para lograr esa satisfacción no
es otro que el pago de una suma de dinero a determinar, que no está in
obligationem sino en solutionem, porque solo tiene por función fungir de
vehículo, instrumento o medio para satisfacer lo que está in obligationem,
por eso se utiliza la expresión por equivalente.
En ese segundo caso, El demandante/reconvenido hace una estimación
de la demanda, porque así se lo exige la ley o el reglamento del centro de
arbitraje en cuestión, pero no porque se trate de una obligación dineraria.
Esta elección es la más frecuente en casos como el presente porque para el
acreedor suele ser más sencillo hacer él mismo la reconstrucción con la
indemnización, que procurar la ejecución forzosa de la obligación de hacer
a que se condene al demandado.
Por lo tanto, en casos como el presente no cabe la indexación, sino la
liquidación, al momento en que debe ocurrir la satisfacción de la
responsabilidad reclamada, del monto con el cual ese interés será resarcido,
todo lo cual se traduce en una suma de dinero que le permitirá a ella dar
por cumplida la obligación de resarcimiento del daño padecido, una suma
que equivaldría a reconstruir el bien, la cual no se obtiene por vía de
indexación, sino por la determinación de los valores de los materiales y la
mano de obra a efectivamente aplicar para lograr tal satisfacción. No es un
tema de conservación del valor adquisitivo de la moneda, como ocurre en la
indexación, sino de que el bien se restituya a su estado original.
Lo expuesto es lo que nuestra jurisprudencia ha declarado al señalar que:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella,
representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y
perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la
indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su
liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de
interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor
real de la moneda”.
(…)
“Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y
por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la
experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine
en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños,
o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la
indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos”.

“La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o
extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro
cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que
es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así,
teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede
tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina
el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin
tomar en cuenta los valores anteriores”.

387. Con base en lo que viene de exponer, el tribunal arbitral no puede
condenar a que APC pague a MODEXEL la cantidad de NUEVE MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO
BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (Bs. 9.242.404,66), que es la
cantidad estimada por MODEXEL en su demanda arbitral, ya que esa suma
puede no corresponderse con el valor real de la indemnización o reparación
debida, conclusión a la que arriba este tribunal arbitral por dos razones:
La primera, desde la estimación de la demanda, en febrero de 2018 a la
presente fecha, la inflación en Venezuela se ha incrementado al punto que
hoy día estamos en franca hiperinflación; la segunda, el tribunal arbitral ya
declaró que de ninguna de las pruebas promovidas por Las Partes quedó
demostrado el monto de los daños y perjuicios correspondientes a la
reparación de El Inmueble.
Visto que el daño está demostrado y que solo falta por determinar la
cantidad a pagar con base en valores actuales por APC a MODEXEL, para
así resarcirle por la reparación de El inmueble, el tribunal arbitral a los
fines de tal determinación ordena que un experto proceda con base en las
cantidades, pesos, materiales y en definitiva guiándose por la data contenida
en los presupuestos que obran en autos elaborados por: la Sociedad
MercantilProinca 2011, C.A., que a su escrito de promoción de
pruebas acompañó APC marcados con los números “4” y “7”,
respectivamente; la sociedad mercantil Grippi Silva Proyectos Civiles, S.A.,
que a su escrito de promoción de pruebas acompaña APC marcados con los
números “5” y “9”; y, Francisco Soto, que su escrito de promoción de
pruebas acompaña MODEXEL marcado con la letra “M”, a indagar y a
determinar o fijar las cantidades de dinero requeridas para la ejecución de
las reparaciones según las indicaciones o especificaciones de tales
documentos, esto por cuanto todos están basados en la misma data.
A los fines de que en la experticia complementaria al fallo se haga la
liquidación del monto por el cual se satisfará la obligación de indemnizar a
MODEXEL se deberán tomar en cuenta los valores que en el mercado
venezolano efectivamente se ofrezcan por concepto de precios de cada uno
de los bienes y servicios a que se refieran los conceptos contenidos en los
presupuestos que servirán de guía según lo indicado en el presente
parágrafo.
Cuando los precios ofrecidos en el mercado sean en moneda extranjera, de
ello se dejará constancia en la experticia complementaria del fallo. En tal
supuesto se entenderá que la determinación que haga el experto del valor
en la correspondiente moneda será como moneda de cuenta. De esa manera
la suma a pagar será aquella que a la fecha en que el pago se haga efectivo
resulte de la aplicación de la tasa oficial que a tal efecto fije el Banco Central
de Venezuela para la moneda de que se trate.
El Tribunal arbitral hace énfasis en que no se trata de una condena en
moneda extranjera. Se trata, en tal caso, de la determinación del valor
correspondiente con base en el precio que en el mercado es ofrecido en la
moneda en que la oferta de venta es realizada por los productores y/o
comerciantes, en definitiva, por los oferentes de los bienes y/o servicios de
que se trate.
Cuando los precios ofrecidos en el mercado sean en moneda de curso legal
o bolívares, de ello se dejará constancia en la experticia. En tal caso serán
pagados en dicha moneda.
En el caso de los precios del mercado en moneda de curso legal o bolívares,
una vez hecha su liquidación, si APC incurre en mora por no cumplir con
lo decidido en el presente laudo dentro del plazo de ley, se procederá a su
indexación. A tal fin se habrán de seguir los criterios expresados en este
laudo y las decisiones que de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia han sido invocadas
A los efectos de la práctica de la experticia complementaria al laudo, este
Tribunal Arbitral designa como experto al ingeniero LUIS DANIEL
BEAUPERTHUY COTES, quien es miembro de la lista de expertos aprobada
por la Junta Directiva del CEDCA. Las partes dispondrán de un plazo de
tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del laudo para
recusar al experto designado. Vencido dicho plazo, si alguna de las partes
hubiere recusado al experto, el Tribunal Arbitral se pronunciará al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si encontrara fundada la recusación el tribunal arbitral pasará a designar otro experto de la lista del CEDCA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su decisión, el cual también podrá ser objeto de recusación en los plazos antes indicados. Una vez confirmado el experto, el Tribunal Arbitral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su juramentación y presentación de la propuesta de honorarios, que no excederá de siete (7) días hábiles. Depositados los honorarios del experto en el CEDCA, el experto deberá consignar su informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al depósito de sus honorarios. Una vez consignado dicho informe, el tribunal arbitral dictará el respectivo Laudo Complementario incorporando los resultados de la experticia complementaria. Una vez esto haya ocurrido es que se entenderá ha sido emitido de forma definitiva el laudo final en el presente proceso arbitral. Así se decide.
(…)

397. En relación a la cantidad que APC deberá pagar por concepto de
daños y perjuicios correspondientes a la reparación de los galpones objeto
del siniestro, visto que se trata de una obligación de valor y no dineraria,
como ya fue declarado, el tribunal ratifica su condena al pago de la suma
resultante de la experticia complementaría al laudo como ya fue decidido.
Así se decide.
(…)

418. Por otra parte, también con base en las consideraciones
anteriormente realizadas, el tribunal arbitral condena a APC a pagar a
MODEXEL, (…)
En el cálculo hecho hasta ahora no está incluido en la base la suma
correspondiente a la determinación, vía experticia complementaria al laudo, del monto a que ascenderá la indemnización a pagar por APC a MODEXEL
por el deterioro y pérdida de El Inmueble. En el mismo laudo
complementario que se dictará para con base en el dictamen del experto
designado por el CEDCA se fijará la cantidad definitiva de la indemnización
por El Incendio…”

TERCERO: El trámite de la demanda se efectuó bajo los lineamientos del Reglamento del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) del año 2013 del cual a los fines de la presente acción se destaca el artículo 38.3 del referido reglamento que señala:
“El Laudo debe ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución. En este sentido, debe contener la decisión sobre el fondo de la controversia, así como los resultados de todas las experticias que hayan sido requeridas, y el monto de los gastos y costas a pagar, incluyendo los intereses y ajustes monetarios, si fueren procedentes, procurando evitar experticias complementarias al Laudo”

En tal sentido, se constata de dicha regla que la sentencia debe contener toda la información requerida a los fines de su ejecución, por lo que el laudo debe ser dictado conforme los requerimientos allí señalados. En este orden de ideas las decisiones arbitrales deben ser integrales, debiendo contener una vez dictada toda la información requerida para el logro de su ejecución, claro está a través del Tribunal competente para el caso.
En este sentido, la norma señala que la sentencia debe procurar evitar experticias complementarias al laudo, lo cual no significa que las experticias de ese tipo estén prohibidas, pues habrán casos que requieran efectuarse determinaciones de valores que solo podrían lograrse con una experticia la cual a todas luces y conforme lo señalado anteriormente en el texto del presente fallo estaría encargado de ejecutarlo el órgano competente para ello, con las especificaciones que la decisión arbitral contenga en su texto para la realización de la experticia dentro de los parámetros definitivamente firmes allí contenidos, con lo cual, conforme se ha venido señalando en el presente fallo, el laudo final dictado dentro de los parámetros de la Ley y del Reglamento del Centro de Arbitraje, pone fin a la función arbitral de sus árbitros, correspondiendo la ejecución del fallo a la sede jurisdiccional del Poder Judicial y así se declara.
CUARTO:Así las cosas, a tenor de lo señalado en el particular anterior yconforme el reglamento del año 2013, aplicable al caso de marras, el laudo debe, “…ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución…” constatándose que ciertamente–sin cuestionar o analizar si son o no correctos- la decisión contiene parámetros para el cálculo de la indemnización que el Tribunal Arbitral considera debe ser justo para el resarcimiento de la parte accionante señalando:
“…así resarcirle por la reparación de El inmueble, el tribunal arbitral a los
fines de tal determinación ordena que un experto proceda con base en las
cantidades, pesos, materiales y en definitiva guiándose por la data contenida
en los presupuestos que obran en autos elaborados por: la Sociedad
MercantilProinca 2011, C.A., que a su escrito de promoción de
pruebas acompañó APC marcados con los números “4” y “7”,
respectivamente; la sociedad mercantil Grippi Silva Proyectos Civiles, S.A.,
que a su escrito de promoción de pruebas acompaña APC marcados con los
números “5” y “9”; y, Francisco Soto, que su escrito de promoción de
pruebas acompaña MODEXEL marcado con la letra “M”, a indagar y a
determinar o fijar las cantidades de dinero requeridas para la ejecución de
las reparaciones según las indicaciones o especificaciones de tales
documentos, esto por cuanto todos están basados en la misma data.
A los fines de que en la experticia complementaria al fallo se haga la
liquidación del monto por el cual se satisfará la obligación de indemnizar a
MODEXEL se deberán tomar en cuenta los valores que en el mercado
venezolano efectivamente se ofrezcan por concepto de precios de cada uno
de los bienes y servicios a que se refieran los conceptos contenidos en los
presupuestos que servirán de guía según lo indicado en el presente
parágrafo…”

Por lo que hasta ese momento la sentencia cumple con los parámetros de la regla 38.3 del CEDCA, señalando en materia de ejecución lo siguiente:
A los efectos de la práctica de la experticia complementaria al laudo, este
Tribunal Arbitral designa como experto al ingeniero LUIS DANIEL
BEAUPERTHUY COTES, quien es miembro de la lista de expertos aprobada
por la Junta Directiva del CEDCA. Las partes dispondrán de un plazo de
tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del laudo para
recusar al experto designado. Vencido dicho plazo, si alguna de las partes
hubiere recusado al experto, el Tribunal Arbitral se pronunciará al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si encontrara fundada la recusación el tribunal arbitral pasará a designar otro experto de la lista del CEDCA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su decisión, el cual también podrá ser objeto de recusación en los plazos antes indicados. Una vez confirmado el experto, el Tribunal Arbitral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su juramentación y presentación de la propuesta de honorarios, que no excederá de siete (7) días hábiles. Depositados los honorarios del experto en el CEDCA, el experto deberá consignar su informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al depósito de sus honorarios. Una vez consignado dicho informe, el tribunal arbitral dictará el respectivo Laudo Complementario incorporando los resultados de la experticia complementaria. Una vez esto haya ocurrido es que se entenderá ha sido emitidode forma definitiva el laudo final en el presente proceso arbitral. Así se decide.

Ahora bien, contrario a lo aquí señalado, los árbitros y terceros interesados exponen lo que a su entender es la naturaleza de la experticia complementaria del fallo, entendiéndolas como solo diligencias que complementan al fallo para preparar su ejecución y no y no actos que se efectúan ya en el estado de ejecución y por ende son actuaciones reservadas conforme lo ya se ha señalado a los órganos jurisdiccionales del poder judicial.
En tal sentido los árbitros señalaron:
“… Como puede observarse de la anterior transcripción, la experticia ordenada en el laudo arbitral es complementaria al laudo, con el sólo fin de determinar o estimar el monto de la reparación del inmueble siniestrado, para poder así cumplir con el resarcimiento del daño causado por APC a MODEXEL. Es decir, el experto deberá estimar o determinar el monto a pagar por APCa MODEXEL
(…)
Los parámetros para llevar a cabo dicha experticia complementaria al laudo están claramente fijados en el parágrafo 387 del laudo arbitral. En consecuencia, la situación es exactamente la misma que la prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente.
(…)
Cuando el Tribunal Arbitral emita el Laudo Complementario donde incorpore las resultas de la experticia complementaria ordenada, es que culminará la fase de conocimiento a la que se refiere APC en su acción de amparo. Todo esto se traduce en que a la presente fecha no se ha agotado la jurisdicción/competencia del Tribunal Arbitral, de hecho, con la presente acción de amparo se le estaría arrebatando su competencia al Tribunal Arbitral sin ningún fundamento constitucional y/o legal.
12- Tampoco es cierto que la experticia complementaria al laudo deba ser practicada y sea de la exclusiva competencia de los tribunales judiciales ordinarios
(…)
La experticia complementaria al laudo, para el caso de falta de prueba del monto de la indemnización más no del daño que sí ha sido íntegramente demostrado, nada tiene que ver con una pretendida violación a la garantía a la tutela judicial efectiva
(…)
. Este no es el caso que nos ocupa, pues aquí el Tribunal Arbitral no ha cesado en sus funciones al punto que claramente está establecido en el laudo dictado el 29/06/2021 que debía llevarse a cabo la experticia complementaria ordenada, y sólo después de que se incorporen sus resultas al Laudo Complementario por este mismo Tribunal Arbitral es que cesarían sus funciones.
14- La fase de ejecución forzosa del laudo aún no ha ocurrido en el presente caso por cuanto falta se ejecute la experticia complementaria al laudo ordenada y que debe ser llevada a cabo en sede arbitral. Una vez cumplida tal determinación se habrá agotado la jurisdicción /competencia del Tribunal Arbitral y se podrá, conforme al artículo 49 de la LAC, proceder a la ejecución del laudo ante el Tribunal de Primera Instancia competente, a solicitud por escrito de la parte interesada…”

Por su parte, el CEDCA indicó:
SEGUNDO: Luego ataca los actos posteriores ejecutados como consecuencia de lo resuelto por los árbitros en su laudo, donde se ordenó la realización de una experticia complementaria del laudo ante la imposibilidad de los árbitros de calcular el monto de la condena.
La institución de la experticia complementaria del fallo complica y retrasa normalmente su ejecución, ya que ella per se tiene un tratamiento similar al de la sentencia definitiva, es decir, sus pronunciamientos en la jurisdicción ordinaria tienen apelación libre e inclusive recurso de casación, básicamente por cuanto se trata de un complemento de la sentencia que forma parte de ella.
Para que proceda la ejecución de una sentencia es necesario que la autoridad judicial la decrete expresamente mediante una providencia, sostener que la evacuación de la experticia complementaria del fallo es un acto de ejecución de sentencia propiamente dicho no es totalmente cierto, ya que la sentencia no podrá ejecutarse sino hasta cuando la experticia complementaria se haya evacuado y se encuentre definitivamente firme, en ese momento se pondrá el decreto de ejecución y el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma previsto en la Ley, antes de ello la ejecución propiamente dicha no se inicia.
En los arbitrajes la experticia complementaria de los laudos tiene una particularidad, y es que el laudo no tiene apelación, y el único recurso que procede contra él es el de nulidad, de manera que, si se acordó la realización de una experticia complementaria en el laudo, su evacuación procede de inmediato, y al igual que en las sentencias definitivas no podrá ejecutarse sino en la oportunidad cuando se conozca su resultado.
Esta circunstancia no puede ser regulada por ningún reglamento, viene establecida por el sentido común y por la Ley.
Es claro que la ejecución del laudo corresponde efectuarla a los tribunales que conforman el poder judicial, lo que no es claro ni lógico es que una experticia complementaria del laudo deba ejecutarse fuera del procedimiento que le dio origen, pues no se trata de la ejecución del laudo propiamente dicho, sino de una de las diligencias que deben ser realizadas en una fase previa para poder entrar a la ejecución del dispositivo del laudo del cual depende.
(…)
Cuando se habla del ius imperium el cual sabemos que reside en la jurisdicción ordinaria, nos referimos a la utilización de la fuerza para ejecutar lo decidido en cualquier jurisdicción, no nos estamos refiriendo a la evacuación de una prueba que se necesita para hacer una determinación en un arbitraje y que puede ser evacuada sin la asistencia de los tribunales.
(…)
Por esa razón discrepamos abiertamente de la tesis que sostiene que la experticia complementaria del laudo en el presente caso está fuera del ámbito de competencia de los árbitros, básicamente por cuanto si bien es cierto que el laudo ya fue dictado y está firme, no es menos cierto que la experticia representa una parte de él que lo complementa y que es necesaria para poder ejecutarlo, de allí que no se puede hablar de ejecución propiamente dicha sino de las diligencias preparatorias para proceder a la misma con el auxilio de la jurisdicción ordinaria llamada a efectuar esas diligencias, no otras

Por último, MODEXEL igualmente señaló:
LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ES PARTE DEL LAUDO ARBITRAL
37- APC señala falsamente que los actos posteriores al depósito de Laudo Arbitral, dirigidos a la realización de la experticia complementaria del laudo, son nulos por cuanto al ser actos de ejecución escapan de las potestades de conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral
(…)
38- La experticia complementaria del laudo es parte integrante del Laudo Arbitral y participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de esta decisión,
39- Contrario a lo afirmado por APC, debemos precisar que al establecer el principio de integralidad del laudo y señalar que se debe procurar evitar la experticia complementaria al laudo, el artículo 38.3 del RCEDCA 2013 está reconociendo que en los casos excepcionales en que se tenga que disponer de una experticia complementaria del laudo arbitral, ésta forma parte del mismo.
Ello se deduce de la norma que se comenta, en tanto:
No niega la posibilidad de que el Tribunal Arbitral ordene una experticia complementaria del laudo;
No niega que una eventual experticia complementaria del Laudo se debe realizar en sede arbitral, ni dispone que se realice ante la jurisdicción ordinaria.
La considera en atención al principio de integralidad del laudo,
40- Si bien el artículo 43.6 del Reglamento del CEDCA de 2020 ("RCEDCA 2020") citado por APC, contiene un enunciado más amplio de la experticia complementaria del laudo que el previsto en el citado artículo 38.3 del RCEDCA 2013, ello no significa que sea una regulación distinta; pues también empieza con el señalamiento que se debe procurar evitar la experticia complementaria del laudo

Ahora bien, se observa de las transcripciones anteriores que los conceptos emitidos son ciertamente contrarios como se ha venido comentando en el presente fallo, la prerrogativa de ejecución está reservada única y exclusivamente a la sede jurisdiccional y nunca a la sede arbitral, por lo cual, el Tribunal Arbitral al tramitar lo referente a la experticia acordada en el mismo Laudo Arbitral, efectúa actos de ejecución de su fallo de fecha 29 de junio de 2021 y así se declara.
Ahora bien, entrando en el terreno de lo hipotético y suponiendo que la actuación del Tribunal arbitral siguió su curso, efectuándose una experticia y mediante ella se fija un valor actualizado para el resarcimiento del accionante en esa sede, en caso de ser recurrida la sentencia, ¿quésucedería con ese valor si la decisión en sede jurisdiccional se prolongara en el tiempo por causas imputables o no al Tribunal que corresponda la ejecución?, No se estaría causando un daño mayor en tiempo y en gastos al perder esa experticia el valor en el tiempo debiéndose actualizar nuevamente cuando materialmente haya de ejecutarse, ¿Quién corre con los gastos de ese experto? Esas interrogantes y muchas otras surgen con el presente planteamiento de cómo el Tribunal Arbitral, con sus actuaciones posteriores a la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente, estaría invadiendo la esfera jurisdiccional al efectuar actos de ejecución adelantados en sede arbitral.
El legislador fue cauteloso e inteligente al reservar la ejecución de las decisiones de los órganos alternativos de administración de justicia, toda vez que hasta tanto la decisión no se encuentre definitivamente firme, su ejecución está supeditada a la verificación de tal hecho y es allí, en ese preciso momento en que la experticia complementaria al fallo debe efectuarse, por que justamente al momento de decretarse la ejecución es cuando verdaderamente el ajuste de la condena, deudas de valor, resarcimiento, indexación e intereses cobran sentido para su liquidación, si se quiere en tiempo oportuno, la deuda de valor se ajustaría precisamente al tiempo real de ejecución y no con anterioridad a la firmeza del acto susceptible de recursos y prolongación del tiempo, por lo que el acto de ejecución efectuado por el Tribunal Arbitral constituye a criterio de quien aquí decide una violación al debido proceso y a la expectativa plausible que asiste a las partes en todo proceso y así se declara.
QUINTO:En contraposición a lo anteriormente señalado, se constató que el últimoReglamento de Conciliación y Arbitraje del año 2020 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), señala en su artículo 46.3 señala:
El Tribunal Arbitral procurará evitar experticias complementarias al Laudo. Sin embargo, en caso de que la decisión de los árbitros prevea la realización de una experticia complementaria, se considerará que la misma formará parte de este y que por ende el Laudo no estará concluido y completo sino cuando sea complementado por la experticia. Por consiguiente, la experticia complementaria del Laudo será realizada en sede arbitral, y los árbitros no cesarán en sus funciones sino después de realizada la experticia”.

Ahora bien, sin entrar a analizar la inteligencia y constitucionalidad de la norma transcrita por no ser el fundamento de la presente acción, debe señalarse que dicha regla permite a los Árbitros efectuar experticias complementarias al fallo para que estas formen parte integrante de la sentencia y expresamente señala que su competencia arbitral concluye una vez realizada en sede arbitral la experticia complementaria del laudo.
En este orden de ideas, se puede observar que la actividad del Tribunal Arbitral, se ajustó a los señalamientos del reglamento actualmente vigente del CEDCA, no respetando la aplicación de la normativa del reglamento del año 2013 que es el reglamento aplicable al caso cuya resolución fue sometida a su consideración, tal como lo señala el propio laudo arbitral del 29 de junio de 2021 al indicar que:

“(…) I.3. REGLAMENTO APLICABLE
11. El presente arbitraje se rige por el RCEDCA en vigencia desde el 15
de febrero de 2013, esto de conformidad a lo establecido en el § 154 del ATR
de fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual también consta que en caso de
silencio regirán las normas procedimentales que el tribunal arbitral
discrecionalmente determine, sea o no con referencia a disposiciones legales
o de cualquier otra naturaleza…”

Ahora bien, si bien es cierto que en el laudo final fue indicado que en el acta de términos de referencia (ATR) suscrito el 10 de febrero de 2018, se señala que el trámite del procedimiento se regiría por el reglamento del año 2013 y que en caso de silencio el Tribunal Arbitral aplicaría normas procedimentales a su discreción fuera del Reglamente señalado, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, los árbitros no tenían necesidad de llenar ninguna vació no previsto en el reglamento del año 2013, toda vez que, su competencia arbitral concluía con la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente, sin embargo, aun cuando no lo dice expresamente, la actuación evidencia por si sola que es aplicado a discrecionalidad del Tribunal Arbitralel artículo 46.3 del reglamento del CEDCA actualmente vigente, vulnerando de este modo la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de la parte hoy querellante respecto de la regla aplicable y los recursos que ha bien pudiera ejercer en la etapa de ejecución con la garantías procesales tuteladas por el Poder Judicial y así se declara.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº1310 de fecha 16 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“… Al respecto, la Sala reitera que, en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible. Sobre este tema, la Sala, en sentencia n° 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció:
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia n.° 464/08).
De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos…”

En este hilo argumental, la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado señala:
“(…) En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que, en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)

De este modo, se evidencia que nuestro máximo Tribunal ha mantenido como norte el mantener seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, aplicando a la normativa que corresponda a casos similares, evitando la retroactividad de las jurisprudencias para casaos originados ante los cambios de rumbo de estas, dando seguridad a los justiciables que el ordenamiento que le corresponde es el que le será aplicado.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Arbitral actuó fuera de los límites de la regla contenida en el Reglamento de CEDCA del año 2013, ordenando ejecutar una experticia conforme al fallo por ellos dictado como si se tratase de un caso tramitado a través del actual vigente Reglamento de 2020, lo cual viola el principio de irretroactividad de la Ley, y con ello el de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, lo cual se traduce, en violación del debido proceso, que aun cuando expresamente no lo prevé la Norma del artículo 49 de la CRBV, jurisprudencialmente ha sido reconocido como tal y así se declara.
QUINTO:Por otra parte, las actuaciones de ejecución por parte del Tribunal Arbitral producen un desorden procesal en el procedimiento arbitral, toda vez que:
1- Se dicta un laudo final notificado en fecha 289 de junio de 2021, estimándose que de no ser solicitada en el lapso de Ley por alguna de las partes corrección o complemento, a partir de esa fecha, exclusive iniciaría el lapso para ejercer el respectivo recurso de Ley, en caso contrario a partir de que se dicte la corrección o complemento.
2- Existen actuaciones de ejecución por parte del Tribunal Arbitral, dictados en sede arbitral, (siendo que tales actos están reservados a los órganos jurisdiccionales) por lo que, en contraposición a lo anteriormente señalado, no puede considerarse como un laudo final, aunque así fue notificado. Entonces, ¿Cuándo inicia el lapso para recurrir de dicha decisión?
3-Las actuaciones de ejecución se estarían efectuando intempestivamente, pues son decretadas antes de que se dicte la corrección o complemento del laudo definitivo.
4- La parte accionante en sede arbitral solicitó una interpretación del laudo, sin embargo el laudo se está ejecutando, sin haberse efectuado aún la interpretación solicitada y a ciencia cierta no se puede determinar si tal interpretación afecta o no las actuaciones del experto designado, que dicho sea de paso, se ratifica que tal actuación de ejecución pone en desventaja igualmente al demandante en sede arbitral,a quien se le fijaría en este momento una valor de resarcimiento, que eventualmente no se ajustaría al momento cierto de una eventual ejecución, esto es, para el momento en que el laudo pudiera ser declarado definitivamente firme.
En consecuencia, tales situaciones producen en el procedimiento en cuestión un estado de indefensión, no solo al hoy querellante en amparo, si no que tal afectación, a consideración de este Tribunal Constitucional, pudieran extenderse también al accionante de esa sede arbitral, hoy tercero interesado, conforme las consideraciones aquí plasmadas y así se declara.

Ahora bien, a tenor de lo expuesto se debe recordar que el artículo 257 constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, porque el mismo garantiza el derecho fundamental a la defensa jurídica bien como pretensor u obligado, porque lo que caracteriza un proceso jurisdiccional es la posibilidad de participación efectiva de los sujetos que se habrán de ver afectados por la decisión que le vendrá a poner término a la defensa.
En este hilo argumental, la defensa procesal, es un instituto que se sitúa en el núcleo mismo de la configuración de unproceso, con importantes consecuencias, siendo la más trascendente que jamás puede estarausente para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, es decir, es siemprenecesaria, aún al margen o por sobre la voluntad de las partes, para la validez del juicio.La defensa procesal constituye la participación en el proceso de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional.
Conforme lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrada la existencia de una serie de hechos y sucesos que evidencian actuaciones de ejecución del laudo arbitral en sede arbitral en el que se desvirtúa un sano proceso que garantice la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del hoy parte querellante producido por los hoy querellados como integrantes del tribunal Arbitral y así se declara.
Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran en proceso, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la prenombrada Ley, además es posible el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, por lo que como puede observarse la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que igualmente le interesa el futuro, en este sentido, afirma SAGUES,
“…el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, por tanto, el amparo no solo pretende el agravio presente sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio…”

En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar la jurisprudencia establecida acerca de la acción de amparo propuesta bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”. (Subrayado del tribunal).

En atención a lo anteriormente señalado, siendo posible prevenir una nueva producción de violaciones de normas constitucionalmente tuteladas, la materia de marras faculta al juez a efectuar y tomar las medidas necesarias para prevenir la nueva violación de derechos del afectado.
En este mismo sentido, ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”

En este sentido, de la actuación del Tribunal Arbitral, se observan una serie acciones materializadas posiblemente por la mala interpretación de normas internas o normas no aplicables al caso, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de los justiciables que acuden a su sede a los fines de solventar sus controversias a través de un medio alternativo, evidenciado en la deficiencia del procedimiento contemplado en su normativa arbitral.
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.”

Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas y como ya quedó sentado, las actuaciones del Tribunal Arbitral efectuando actos de ejecución reservados a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, fuera de su ámbito de competencia se traducen en la tergiversación de un proceso que actualmente no garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evidenciándose la existencia de actos que violentan el dispositivo del artículo 49 constitucional en su ordinal 1y así se declara.
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En este mismo orden de ideas no puede pasar por alto este tribunal actuando en sede constitucional la incertidumbre generada con respecto a la oportunidad en que comenzaría a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad contra el laudo definitivo, su corrección o complemento, vistas las actuaciones que efectúa el Tribunal Arbitral, que como ya quedo establecido en el cuerpo de este fallo, corresponden a la ejecución del Laudo, en tal sentido se establece que una vez el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre la interpretación solicitada, la cual deberá tenerse como un complemento del Laudo dictado, y debidamente notificadas las partes sobre el mismo, cesando con ello las funciones del Tribunal Arbitral conforme al artículo 33 de la Ley de Arbitraje Comercial, comenzara a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad, siendo que todos los demás actos subsiguientes relativos a la ejecución corresponden a la jurisdicción ordinaria y queda establecido.
Verificado en el texto del presente fallo, la existencia de violaciones al derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, debe esta alzada observar lo siguiente:
Cónsono con lo ya expuesto, como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del derecho a la defensa y por ende al debido proceso y se constituye en una amenaza de continuación de tales violaciones, por tergiversación del procedimiento una vez emitido el laudo definitivo sucorrección o complemento, y siendo que tales hechos provienen de la posible mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en el Reglamento del año 2013 del CEDCA, por parte del Tribunal Arbitral al efectuar actuaciones de ejecución del laudo definitivo de fecha 29 de junio de 2021 exclusivamente reservadas a los Órganos Jurisdiccionalesdel Poder Judicial en lo atinente a la ejecución de una la experticia complementaria al Laudo dictado, en consecuencia, en razón de lo que antecede tal actuación y las subsiguientes para su continuación, efectuadas por los Árbitros GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro) Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), tales actuaciones violatorias en los términos ya descritas en el texto del presente fallo, deben cesar y circunscribir la actuación del Tribunal Arbitral a aquellas cuya competencia arbitral le corresponda conforme a la Ley de Arbitraje Comercial y al Reglamento del año 2013 del nombrado Centro de Arbitraje y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,contra los ciudadanos GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, a los fines del presente acción de Amparo Constitucional, se debe ratificar que, las actuaciones del Tribunal Arbitral concluyen una vez emitido el laudo definitivo, salvo, que una de las partes haya solicitado alguna corrección, aclaratoria o interpretación de dicha decisión arbitral; en este sentido en el caso que nos compete, a tenor de lo señalado en el artículo 40.1 del reglamento aplicable la parte accionante en sede arbitral solicitó una interpretación del laudo final, por lo que el Tribunal arbitral mantiene su competencia y jurisdicción circunscrita a las actuaciones que correspondan a los fines de realizar tempestivamente la interpretación solicitada por la querellante en sede arbitral y demás actuaciones requeridas para la notificación de las partes de dicha interpretación y así se declara.

-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.contra los ciudadanos GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN,en su carácter de árbitros delTribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO:SE ORDENA al Tribunal Arbitral conformado por los ciudadanosGUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) ), al cese de actuaciones de ejecución del laudo definitivo de fecha 29 de junio de 2021, las cuales se constituyen en violatorias de derechos constitucionales en los términos ya descritos en el texto del presente fallo y circunscribir su actuación a aquellos actos cuya competencia arbitral le corresponda conforme los señalamientos de la Ley de Arbitraje Comercial y del Reglamento del año 2013 del nombrado Centro de Arbitraje.
TERCERO:Como corolario de lo que antecede el Tribunal Arbitral mantiene su competencia y jurisdicción circunscrita únicamente a las actuaciones que correspondan a los fines de realizar tempestivamente la interpretación solicitada por la querellante en sede arbitral y demás actuaciones requeridas para la notificación de las partes de dicha interpretación, notificadas las partes comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial a los fines de la interposición del Recurso de Nulidad.
CUARTO:Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado SéptimoSuperior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del añodos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 11:45a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

AP71-R-2021-000018
LTLS/MJSU