SOLICITANTES: Ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA Y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Condado de Miami- Date, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.084.403 y V-9.878.201 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.964, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.400.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2021-000005 (21.199)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2021 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud de exequátur, en la cual se acordó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
Ahora bien, el 28 de mayo de 2021, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión en la presente solicitud mediante diligencia presentada el 03 de agosto de 2021, señalando que no tiene objeción en la presente solicitud, en consecuencia, este tribunal pasa a decidir sobre la misma.

MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de los solicitantes el cual consignó lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, (folio 7 al 12), Original del Poder otorgado ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, debidamente apostillado en Tallahassee, Florida bajo el Nº 2021-13704, de fecha 01 de febrero de 2021, el cual fue otorgado por los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, a la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.976.964 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.400. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, (folio 13 al 19), Copia certificada de la sentencia de divorcio en el idioma ingles, la cual fue traducida al idioma español, por Intérprete Público, quien se encuentra debidamente registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Capital, el 14 de julio de 2004, bajo el Nº 169, Folio 169, Tomo 01, y en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, la referida sentencia fue signada bajo el caso Nº 12-031705 FC 39, dictada por el Tribunal del Decimo Primer Circuito Judicial en y Para El Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 05 de marzo de 2014, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, plenamente identificados en autos, la cual se encuentra debidamente apostillada en Tallahassee, Florida bajo el Nº 2020-121049, en fecha 24 de noviembre de 2020. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, (folio 20 y 21), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 156 celebrado entre los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, el 10 de junio de 1988, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, (folio 22), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FERNANDO XAVIER, hijo de los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2897. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados procrearon al ciudadano FERNANDO XAVIER, quien nació el 07 de septiembre de 1989. Así se declara.
• Marcado con la letra “E”, (folio 23), Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES, hija de los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 880. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados procrearon a la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES, quien nació el 01 de octubre de 1991. Así se declara.
• Marcado con la letra “F”, (folio 24), Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO.
• Marcado con la letra “G”, (folios 25 al 30), Copia simple del pasaporte Nº B0049675, correspondiente a la ciudadana MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y copia fotostática del pasaporte del ciudadano FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, bajo el Nº B0049676.

Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Tribunal del Decimo Primer Circuito Judicial en y Para El Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 05 de marzo de 2014, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Tribunal del Decimo Primer Circuito Judicial en y Para El Condado de Miami-Dade, Florida, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de junio de 1988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Decimo Primer Circuito Judicial en y Para El Condado de Miami-Dade, el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.084.403 y V-9.878.201, respectivamente.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud entre las partes hoy solicitantes del exequátur realizada por la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.964, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.400, quien actúa en representación de los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, según poder otorgado ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, debidamente apostillado en Tallahassee, Florida bajo el Nº 2021-13704, de fecha 01 de febrero de 2021, por lo que se evidencia que ambas partes se encuentran debidamente informadas del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.084.403 y V-9.878.201 respectivamente, de fecha 5 de marzo de 2014, hecha por el Tribunal del Decimo Primer Circuito Judicial en y Para El Condado de Miami-Dade, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, según la última de las traducciones legales consignadas, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en El condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, lo cual expresa lo siguiente: “… queda disuelto el vinculo matrimonial entre la Esposa y el Esposo…”.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de América.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal del Decimo Primer Circuito Judicial en y Para El Condado de Miami-Dade, de fecha 5 de marzo de 2014, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 13 al 19 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la apoderada judicial de los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 5 de marzo de 2014, por el Tribunal del Decimo Primer Circuito Judicial en y Para El Condado de Miami-Dade, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.





CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Tribunal Decimo Primer Circuito Judicial en y Para El Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 10 de junio de 1988, entre los ciudadanos MATILDE COROMOTO LEÑA SUREDA y FERNANDO JOSE IGLESIA DE DIEGO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.084.403 y V-9.878.201 respectivamente, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 156, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia Nacional y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana ( 11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2021-000005 (21.199).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Génesis.