EXPEDIENTE: AP71-R-2021-0000018

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), inscrita el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la actual según consta en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 29 de enero de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 11-A-Pro, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DÍAZ BEATRIS ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA,ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.753.910, 2.940.917, 2.259.282, 6.100.828, 3.397.238, 3.665.452, 6301.810, 10.182.872, 10.792.842, 10.284.933, 11.312.945 Y 16.909.433, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 38.948, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 Y 131.050, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: GUILLERMO GORRÍN titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.607 (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.539.335 (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.253 (coárbitro) Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).

TERCEROS INTERESADOS: CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) Asociación Civil sin fines de lucro constituida originalmente conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, el 2 de agosto de 1999, bajo el No. 9, Tomo 8, Protocolo Primero y MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. sociedad mercantil constituida y registrada de conformidad con las leyes de la Zona Franca de Madeira, el 27 de mayo de 2008, con el Número de Identificación de Persona Jurídica No. 511 178 794 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 23, tomo 135-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29550888-3.

REPRESENTACION DEL TERCERO INTERESADOMODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A: RAMÓN J ALVINS SANTI, AZAEL SOCORRO y VICTOR DURAN NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.845.624, 19.504.799 y 10.180.251 abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 219.070 y 51.133, respectivamente

REPRESENTACION DEL TERCERO INTERESADO CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA): representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular d de la Cédula de Identidad Nro. 18.750.265 Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.866

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA): Ciudadano ADOLFO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 3.819.249abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 12.626.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


CONTINUACIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo las 3:30 p.m., del día de hoy lunes, nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este oportunidad fijada por este Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la audiencia oral y proceder a dictar el dispositivo en la presente de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra los ciudadanos GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)., El presente acto se efectúa por vía telemática mediante conexión a través del enlace Zoom. Anunciado el acto, ya identificados los intervinientes en el presente acto se señala que se encuentran interviniendo en la presente transmisión los ciudadanos: ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALFREDO ABOU-HASSAN F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.312.945 y 10.284.933, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.692 y 58.774, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte querellante Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., los presuntos agraviantes, ciudadano GUILLERMO GORRÍN titular de la cédula de identidad N° V-5.972.607 y VLADIMIR FALCÓN titular de la cédula de identidad N° V-9.972.253, los ciudadanos VICTOR DURAN NEGRETE Y AZAEL SOCORRO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.180.251 y 19.504.799, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.133 y 219.070, respectivamente, apoderados judiciales del tercero interesado MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. Ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular d de la Cédula de Identidad Nro. 18.750.265 Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.866, actuando en representación del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), asistida del ciudadano ADOLFO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.819.249 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro12.626.por último, se deja constancia de la presencia del abogado MARILYN PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.524.609, en su carácter de Fiscal (E) 84º del Área Metropolitana de Caracas. Como punto previo pasa este Juzgador a verificar los alegatos siguientes alegatos: 1- INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO: Los intervinientes señalan en forma conteste la existencia de otra solicitud de amparo constitucional que fue tramitada ante el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual fue negada la medida cautelar solicitada y declarada inamisible con vista a la existencia de otras vías ordinarias para el trámite de sus pretensiones, siendo apelada dicha decisión y conocida por la Sala Constitucional, por lo cual solicitan la inadmisibilidad fundamentándolo en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se observa del material consignado en el expediente que el amparo cuya inadmisibilidad fue declarada por el Juzgado Superior Sexto, se fundamenta en violaciones denunciadas con motivo de la objeción a la competencia subjetiva de los árbitros involucrados y cuyo fin fue la nulidad del laudo arbitral. Ahora bien, constatado los anteriores argumentos, en contraposición a la acción aquí tramitada se observa que esta versa sobre denuncias de violaciones de derechos constitucionales por actuaciones del Tribunal arbitral, señalando expresamente que no se pide la nulidad del laudo arbitral de fecha 29 de junio de 2021, sino la nulidad de los actos considerados como de ejecución efectuados por el referido Tribunal arbitral, por lo que esta Instancia en sede Constitucional considera que no existe identidad de hechos narrados en ambas solicitudes y así se declara. En este orden de ideas considera este Tribunal en sede Constitucional y por las motivaciones que serán explanadas en el extenso del presente fallo, que la aplicación del procedimiento de amparo y su admisibilidad está justificado, y así se declara. 2- DECLINATORIA DEL AMPARO Y/O ACUMULACION DE CAUSAS. Al respecto señala este Juzgador en sede constitucional y como ya quedó sentado, los hechos aquí ventilados y que generan -según lo denunciado- los agravios constitucionales son totalmente diferentes a los que fueron tramitados ante el Juzgado Superior ya identificado, con lo cual a criterio de quien aquí decide no es procedente tal declinatoria, siendo que indefectiblemente en razón a la eventual apelación que contra la decisión que aquí se dicte ejerza cualquiera de las partes, la causa llegará a la Sala Constitucional, amén de demás motivaciones que serán explanadas en el extenso del presente fallo, por lo que tal solicitud debe ser desechada y así se declara. 3- FRAUDE PROCESAL: La representación judicial del tercero interesado MODEXEL, asomó la posibilidad de la existencia de un fraude procesal. Al respecto por la forma en que lo señaló el tercero, este Juzgador no encuentra suficientes elementos para considerar abrir una incidencia de fraude procesal en el presente asunto por las motivaciones que serán explanadas en el extenso del fallo y así se declara. En este estado pasa este Juzgado Superior en sede Constitucional conforme lo expuesto y a tenor de los medios probatorios apreciados a efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que en fecha 28 de febrero de 2018, la Sociedad Mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. MODEXEL intentó demanda arbitral contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), constituyéndose el Tribunal Arbitral para el trámite del proceso arbitral de esa demanda a losÁrbitros ciudadanos GUILLERMO GORRÍN (presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro). SEGUNDO: Que en fecha 29 de junio de 2021, el querellante fue notificado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)de la decisión del laudo arbitral final. TERCERO: El trámite de la demanda se efectuó bajo los lineamientos del Reglamento del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) del año 2013 del cual a los fines de la presente acción se destaca el artículo 38.3 del referido reglamento que señala: “El Laudo debe ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución. En este sentido, debe contener la decisión sobre el fondo de la controversia, así como los resultados de todas las experticias que hayan sido requeridas, y el monto de los gastos y costas a pagar, incluyendo los intereses y ajustes monetarios, si fueren procedentes, procurando evitar experticias complementarias al Laudo”. En tal sentido, se constata de dicha regla que la sentencia debe contener toda la información requerida a los fines de su ejecución, por lo que el laudo debe ser dictado conforme los requerimientos allí señalados. En este orden de ideas las decisiones arbitrales deben ser integrales, debiendo contener una vez dictada toda la información requerida para el logro de su ejecución, claro está a través del Tribunal competente para el caso. En este sentido, la norma señala que la sentencia debe procurar evitar experticias complementarias al laudo, lo cual no significa que las experticias de ese tipo estén prohibidas, pues habrán casos que requieran efectuarse determinaciones de valores que solo podrían lograrse con una experticia la cual a todas luces y conforme lo señalado anteriormente en el texto del presente fallo estaría encargado de ejecutarlo el órgano competente para ello, con las especificaciones que la decisión arbitral contenga en su texto para la realización de la experticia dentro de los parámetros definitivamente firmes allí contenidos, con lo cual, conforme se ha venido señalando en el presente fallo, el laudo final dictado dentro de los parámetros de la Ley y del Reglamento del Centro de Arbitraje, pone fin a la función arbitral de sus árbitros, correspondiendo la ejecución del fallo a la sede jurisdiccional del Poder Judicial y así se declara. CUARTO: Así las cosas, a tenor de lo señalado en el particular anterior y conforme el reglamento del año 2013, aplicable al cado de marras, el laudo debe, “…ser integral y contener toda la información requerida para su ejecución…” constatándose que ciertamente–sin cuestionar o analizar si son o no correctos- la decisión contiene parámetros para el cálculo de la indemnización que el Tribunal Arbitral considera debe ser justo para el resarcimiento de la parte accionante. Ciertamente como se explicara en el extenso del fallo, la prerrogativa de ejecución está reservada única y exclusivamente a la sede jurisdiccional y nunca a la sede arbitral, por lo cual, el Tribunal Arbitral al tramitar lo referente a la experticia acordada en el mismo Laudo Arbitral, efectúa actos de ejecución de su fallo de fecha 29 de junio de 2021 y así se declara. El legislador fue cauteloso e inteligente al reservar la ejecución de las decisiones de los órganos alternativos de administración de justicia, toda vez que hasta tanto la decisión no se encuentre definitivamente firme, su ejecución está supeditada a la verificación de tal hecho y es allí, en ese preciso momento en que la experticia complementaria al fallo debe efectuarse, por que justamente al momento de decretarse la ejecución es cuando verdaderamente el ajuste de la condena, deudas de valor, resarcimiento, indexación e intereses cobran sentido para su cobro, si se quiere en tiempo oportuno, la deuda de valor se ajustaría precisamente al tiempo real de ejecución y no con anterioridad a la firmeza del acto susceptible de recursos y prolongación del tiempo, por lo que el acto de ejecución efectuado por el Tribunal Arbitral constituye a criterio de quien aquí decide una violación al debido proceso y a la expectativa plausible que asiste a las partes en todo proceso y así se declara. QUINTO: En contraposición a lo anteriormente señalado, se constató que el último Reglamento de Conciliación y Arbitraje del año 2020 del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), señala en su artículo 46.3 señala: “El Tribunal Arbitral procurará evitar experticias complementarias al Laudo. Sin embargo, en caso de que la decisión de los árbitros prevea la realización de una experticia complementaria, se considerará que la misma formará parte de este y que por ende el Laudo no estará concluido y completo sino cuando sea complementado por la experticia. Por consiguiente, la experticia complementaria del Laudo será realizada en sede arbitral, y los árbitros no cesarán en sus funciones sino después de realizada la experticia”. Ahora bien, sin entrar a analizar la inteligencia y constitucionalidad de la norma transcrita por no ser el fundamento de la presente acción, debe señalarse que dicha regla permite a los Árbitros efectuar experticias complementarias al fallo para que estas formen parte integrante de la sentencia y expresamente señala que su competencia arbitral concluye una vez realizada en sede arbitral la experticia complementaria del laudo. En este orden de ideas, se puede observar que la actividad del Tribunal Arbitral, se ajustó a los señalamientos del reglamento actualmente vigente del CEDCA, no respetando la aplicación de la normativa del reglamento del año 2013 que es el reglamento aplicable al caso cuya resolución fue sometida a su consideración, tal como lo señala el propio laudo arbitral del 29 de junio de 2021 al indicar que: “(…) I.3. REGLAMENTO APLICABLE 11. El presente arbitraje se rige por el RCEDCA en vigencia desde el 15 de febrero de 2013, esto de conformidad a lo establecido en el § 154 del ATR
de fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual también consta que en caso de
silencio regirán las normas procedimentales que el tribunal arbitral
discrecionalmente determine, sea o no con referencia a disposiciones legales
o de cualquier otra naturaleza…”. En este orden de ideas, si bien es cierto que en el laudo final fue indicado que en el acta de términos de referencia (ATR) suscrito el 10 de febrero de 2018, se señala que el trámite del procedimiento se regiría por el reglamento del año 2013 y que en caso de silencio el Tribunal Arbitral aplicaría normas procedimentales a su discreción fuera del Reglamente señalado, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, los árbitros no tenían necesidad de llenar ninguna vació no previsto en el reglamento del año 2013, toda vez que, su competencia arbitral concluía con la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente , sin embargo, aun cuando no lo dice expresamente, la actuación evidencia por si sola que es aplicado el artículo 46.3 del reglamento del CEDCA actualmente vigente vulnerando de este modo la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de la parte hoy querellante respecto de la regla aplicable y los recursos que ha bien pudiera ejercer en la etapa de ejecución con la garantías procesales tuteladas por el Poder Judicial y así se declara. De este modo, nuestro máximo Tribunal ha mantenido como norte el mantener seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, aplicando a la normativa que corresponda a casos similares, evitando la retroactividad de las jurisprudencias para casaos originados ante los cambios de rumbo de estas, dando seguridad a los justiciables que el ordenamiento que le corresponde es el que le será aplicado. Así las cosas, se observa que el Tribunal Arbitral actuó fuera de los límites de la regla contenida en el Reglamento de CEDCA del año 2013, ordenando ejecutar una experticia conforme al fallo por ellos dictado como si se tratase de un caso tramitado a través del actual vigente Reglamento de 2020, lo cual viola el principio de irretroactividad de la Ley, y con ello el de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, lo cual se traduce, en violación del debido proceso, que aun cuando expresamente no lo prevé la Norma del artículo 49 de la CN, jurisprudencialmente ha sido reconocido como tal y así se declara. QUINTO: Por otra parte, las actuaciones de ejecución por parte del Tribunal Arbitral producen un desorden procesal en el procedimiento arbitral, toda vez que: 1- Se dicta un laudo final notificado en fecha 289 de junio de 2021, estimándose que de no ser solicitada en el lapso de Ley por alguna de las partes corrección o complemento, a partir de esa fecha, exclusive iniciaría el lapso para ejercer el respectivo recurso de Ley, en caso contrario a partir de que se dicte la corrección o complemento. 2- Existen actuaciones de ejecución por parte del Tribunal Arbitral, dictados en sede arbitral, (siendo que tales actos están reservados a los órganos jurisdiccionales) por lo que, en contraposición a lo anteriormente señalado, no puede considerarse como un laudo final, aunque así fue notificado. Entonces, ¿Cuándo inicia el lapso para recurrir de dicha decisión? 3-Las actuaciones de ejecución se estarían efectuando intempestivamente, pues son decretadas antes de que se dicte la corrección o complemento del laudo definitivo. 4- La parte accionante en sede arbitral solicitó una interpretación del laudo, sin embargo el laudo se está ejecutando, sin haberse efectuado aún la interpretación solicitada y a ciencia cierta no se puede determinar si tal interpretación afecta o no las actuaciones del experto designado, que dicho sea de paso, se ratifica que tal actuación de ejecución pone en desventaja igualmente al demandante en sede arbitral, a quien se le fijaría en este momento una valor de resarcimiento, que eventualmente no se ajustaría al momento cierto de una eventual ejecución, esto es, para el momento en que el laudo pudiera ser declarado definitivamente firme. En consecuencia, tales situaciones producen en el procedimiento en cuestión un estado de indefensión, no solo al hoy querellante en amparo, si no que tal afectación, a consideración de este Tribunal Constitucional, pudieran extenderse también al accionante de esa sede arbitral, hoy tercero interesado, conforme las consideraciones aquí plasmadas y así se declara. Conforme lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrada la existencia de una serie de hechos y sucesos que evidencian actuaciones de ejecución del laudo arbitral en sede arbitral en el que sedesvirtúa un sano proceso que garantice la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del hoy parte querellante producido por los hoy querellados como integrantes del tribunal Arbitral y así se declara. De la actuación del Tribunal Arbitral, se observan una serie acciones materializadas posiblemente por la mala interpretación de normas internas o normas no aplicables al caso, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de los justiciables que acuden a su sede a los fines de solventar sus controversias a través de un medio alternativo, evidenciado en la deficiencia del procedimiento contemplado en su normativa arbitral. En este mismo orden de ideas no puede pasar por alto este tribunal actuando en sede constitucional la incertidumbre generada con respecto a la oportunidad en que comenzaría a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad contra el laudo definitivo, su corrección o complemento, vistas las actuaciones que efectúa el Tribunal Arbitral, que como ya quedo establecido en el cuerpo de este fallo, corresponden a la ejecución del Laudo, en tal sentido se establece que una vez el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre la interpretación solicitada, la cual deberá tenerse como un complemento del Laudo dictado, y debidamente notificadas las partes sobre el mismo, cesando con ello las funciones del Tribunal Arbitral conforme al artículo 33 de la Ley de Arbitraje Comercial, comenzara a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad, siendo que todos los demás actos subsiguientes relativos a la ejecución corresponden a la jurisdicción ordinaria y queda establecido. Cónsono con lo ya expuesto, como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del derecho a la defensa y por ende al debido proceso y se constituye en una amenaza de continuación de tales violaciones, por tergiversación del procedimiento una vez emitido el laudo definitivosu corrección o complemento, y siendo que tales hechos provienen de la posible mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en el Reglamento del año 2013 del CEDCA, por parte del Tribunal Arbitral al efectuar actuaciones de ejecución del laudo definitivo de fecha 29 de junio de 2021 exclusivamente reservadas a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial en lo atinente a la ejecución de una la experticia complementaria al Laudo dictado, en consecuencia, en razón de lo que antecede tal actuación y las subsiguientes para su continuación, efectuadas por los Árbitros GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro) Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), tales actuaciones violatorias en los términos ya descritas en el texto del presente fallo, deben cesar y circunscribir la actuación del Tribunal Arbitral a aquellas cuya competencia arbitral le corresponda conforme a la Ley de Arbitraje Comercial al Reglamento del año 2013 del nombrado Centro de Arbitraje y así se declara. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.contra los ciudadanos GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) y así se decide. Como corolario de lo que antecede a los fines del presente acción de Amparo Constitucional, se debe ratificar que, las actuaciones del Tribunal Arbitral concluyen una vez emitido el laudo definitivo, salvo, que una de las partes haya solicitado alguna corrección, aclaratoria o interpretación de dicha decisión arbitral; en este sentido en el caso que nos compete, a tenor de lo señalado en el artículo 40.1 del reglamento aplicable la parte accionante en sede arbitral solicitó una interpretación del laudo final, por lo que el Tribunal arbitral mantiene su competencia y jurisdicción circunscrita a las actuaciones que correspondan a los fines de realizar tempestivamente la interpretación solicitada por la querellante en sede arbitral y demás actuaciones requeridas para la notificación de las partes de dicha interpretación y así se declara. Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: La inadmisibilidad alegada por los intervinientes. SEGUNDO: SIN LUGAR: La declinatoria de competencia solicitada. TERCERO: SIN LUGAR: el fraude procesal alegado. CUARTO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra los ciudadanos GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, en su carácter de árbitros del Tribunal Arbitral constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal Arbitral conformado por los ciudadanos GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, constituido ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), al cese de actuaciones de ejecución del laudo definitivo de fecha 29 de junio de 2021, las cuales se constituyen en violatorias de derechos constitucionales en los términos ya descritos en el texto del presente fallo y circunscribir su actuación a aquellos actos cuya competencia arbitral le corresponda conforme los señalamientos de la Ley de Arbitraje Comercial y del Reglamento del año 2013 del nombrado Centro de Arbitraje. SEXTO: Como corolario de lo que antecede el Tribunal Arbitral mantiene su competencia y jurisdicción circunscrita únicamente a las actuaciones que correspondan a los fines de realizar tempestivamente la interpretación solicitada en sede arbitral y demás actuaciones requeridas para la notificación de las partes de dicha interpretación, notificadas las partes comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial a los fines de la interposición del Recurso de Nulidad. SÉPTIMO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se deja expresamente señalado que el texto íntegro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Se exhorta a los intervinientes a acudir a la sede del despacho a la brevedad posible para la firma de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.


REPRESENTACION DE
LA PARTE QUERELLANTE

REPRESENTACION DEL
TERCERO INTERESADO MODEXEL


REPRESENTACION DEL
TERCERO INTERESADO CEDCA


REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO



EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI