REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de agosto de 2021
211º y 162º

ASUNTO:
ASUNTO INTERNO: 2021-9909
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO RIVERO MAVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.141.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.
PARTE DEMANDADA: No consta parte demandada constituida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta apoderado judicial.
MOTIVO: PARTICIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2021, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de partición amistosa por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RIVERO MAVAEZ, y efectuada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2021, el referido tribunal de municipio se declaró incompetente para conocer la partición planteada, al considerar que la misma se trataba de una acción contenciosa y no de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal y como fue alegado por el accionante, por lo que de conformidad con lo previsto con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución de ley, fue asignado a su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, el cual en fecha 22 de junio de 2021, se declaró incompetente para conocer la partición al considerar que la misma se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas el día 14 de julio de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso de regulación de competencia a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones, el día 19 de julio de 2021 y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo al análisis sobre lo cual debe decidir esta alzada, se debe verificar si esta superioridad se encuentra constreñida a dar solución al presente recurso, y en consecuencia, se observa:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Asimismo, el artículo 71 del mismo Código Adjetivo, dispone:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien de los artículos que preceden se evidencia, en el primero de ellos que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y el juez que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia. Aunado a ello, en el citado artículo 71, se dispuso que en los casos del artículo 70, si no hubiere tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud deberá remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida la regulación.
De manera que al plantearse un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, el mismo deberá ser resuelto por el superior común a ambos jueces, entendiéndose ello, como aquel que conoce en mayor grado de jerarquía, las mismas materias sometidas al conocimiento de los tribunales en controversia.
En este sentido, quien aquí decide observa que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la partición propuesta declinando su competencia y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez se consideró incompetente, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia, y siendo que esta alzada es el superior común de ambos tribunales, es por lo que resulta competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión efectuada al expediente que el ciudadano RAMÓN ALBERTO RIVERO MAVAEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó la homologación de la partición amistosa efectuada junto con la ciudadana MATILDE MARIA DE JESUS VALLES, consignando a tal efecto los recaudos necesarios para su tramitación. Ante esta situación, la juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario, luego de analizar los criterios vigentes relacionados con las competencias atribuidas a los distintos tribunales que conforman el Poder Judicial, consideró que la solicitud de partición efectuada al no encontrarse suscrita por ambos ciudadanos, la misma constituía una demanda de naturaleza contenciosa, razón por la cual el citado tribunal de municipio se declaró incompetente para tramitar dicha pretensión, declinando la misma a un Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, efectuada la distribución pertinente, el conocimiento de la citada solicitud fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, el cual previa revisión de la documentación consignada y analizada la partición efectuada en el escrito, concluyó que la misma se refería a una solicitud de naturaleza no contenciosa, por lo que a tenor de la preindicada Resolución, declaró su incompetencia y en consecuencia, planteó el presente conflicto negativo.
Así las cosas, este sentenciador de alzada considera oportuno destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Destacado del presente fallo).

En este sentido, partiendo de la previsión constitucional, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. La competencia in comento puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el maestro Carnelutti señaló que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por medio de ella es que le esta otorgada a cada Juez el poder o facultad de conocer de determinado asunto.
En el precitado contexto, la competencia en materia civil como medida de la jurisdicción que ejerce el órgano jurisdiccional, la cual atañe al orden público, puede ser declarada en la mayoría de los casos en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que la propia ley procesal ha establecido una sutil diferencia entre la competencia por la materia y territorio por un lado y la cuantía o valor de la demanda por otro, siendo que la que ocupa a este órgano jurisdiccional de alzada es la referida a la materia.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en relación con las declaratorias de incompetencia en materia civil establece lo siguiente:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Destacado del presente fallo).

Desprendiéndose de la precitada norma, la naturaleza de orden público absoluto otorgada a la competencia tanto por la materia como por el territorio, las cuales pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado de trámite procesal y sin distingo de la instancia ante la cual se encuentre la causa, aun y cuando es conocida por el foro jurídico, la disponibilidad a las partes del fuero territorial, en los límites del articulo 47 ejusdem. Igualmente, la citada norma estableció para la competencia por la cuantía o valor de la demanda, una naturaleza de orden público atenuada o relativa, pues limitó su declaración aun de oficio a la primera instancia del proceso únicamente, sin distingo del estado del trámite.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 9 de agosto de 2018, caso: Anheller José León Gil, en relación al orden público ya referido indicó lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (Subrayado de este fallo)

Adicionalmente, dispuso que “(…) la competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos: “Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.” (Vid. Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2014, expediente 13-0965, caso: Reyna Patricia Sausnavar).
De manera que de los criterios jurisprudenciales que preceden se evidencia el carácter de orden público que revisten las normas que regulan la materia relacionada con las distintas competencias atribuidos a los órganos jurisdiccionales, haciéndose especial énfasis, al hecho que la competencia por la materia, garantiza que las pretensiones propuestas por los ciudadanos sean resueltas por el juez natural, conforme lo dispone la normativa Constitucional.
En ese sentido, la regulación de competencia es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez ya que su finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que susciten entre los distintos tribunales que conforman el Poder Judicial Venezolano (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII).
En relación a la regulación de la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en sentencia No. 57 de fecha 8 de julio de 2017, caso: HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, señaló:
“(…) Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.
Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de proceso justo (que al igual que la mención ¨justicia justa¨ no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del proceso justo, que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.” (Subrayado y negrillas de este juzgado)

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que la regulación de competencia como recurso extraordinario, distinto al habitual recurso de apelación de parte, no solo es el medio para valorar si la decisión tomada por el juez en relación a su competencia fue la acertada, sino también resulta ser la garantía procesal diseñada por el legislador patrio en resguardo del principio del juez natural como derecho-garantía constitucional que asiste a los sujetos procesales que forman parte de un proceso de cognición, haciendo así tal y como lo expuso sabiamente la jurisprudencia, triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, estando dado al órgano superior subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Así las cosas, resulta evidente que la intención del legislador al otorgar un medio especial y distinto del recurso de apelación, era centrar la actuación del juzgado superior en la mera declaración del juez sobre su competencia, relevándolo incluso de otras apreciaciones en torno a la decisión del juez, como lo es en el presente caso, la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, encontrándose este juzgado superior para decidir el presente recurso de regulación de competencia, evidencia de la lectura del libelo que el solicitante pretende la homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal que existía entre él y la ciudadana MATILDE MARIA DE JESUS VALLES, consignado a tal efecto la documentación correspondiente a los bienes pertenecientes a la comunidad, así como el acuerdo de partición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2, tomo 24, folios 5 al 9, y suscrito por ambos, de lo cual se puede concluir que lo pretendido por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RIVERO MAVAEZ, consiste en obtener por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, la homologación del acuerdo suscrito a los efectos de que dicha decisión le conceda al mismo autoridad de cosa juzgada, no la tramitación de una demanda contenciosa.
Siendo ello así, es imperativo destacar la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual establece:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De manera que conforme a las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este juzgador de alzada en atención al interés del orden público en la presente cuestión de competencia jurisdiccional y en apego a la garantía constitucional del juez natural, regular la competencia en la presente causa, declarando competente para el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto, conforme lo dispone la resolución parcialmente transcrita, en razón que el mismo se refiere a una solicitud de partición de naturaleza no contenciosa. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar COMPETENTE en derecho al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se debe remitir el expediente al mismo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente al tribunal declarado competente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC.,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m., ), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP71-R-2021-000120 (9909)
WGMP/JLCP/Iriana.-