REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
Caracas, 23 de agosto de 2021

ASUNTO: AP71-R-2021-000137
ASUNTO INTERNO: 2021-9911
MATERIA: CIVIL

RECURRENTES: LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.252, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.009.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 21 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2021.

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2021, que negó el recurso de apelación ejercida por dicha representación judicial.
En esa misma fecha, este juzgado le dio entrada al asunto y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 4 de agosto de 2021, este tribunal superior revocó por contrario imperio el auto de entrada y concedió al recurrente cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a objeto de que consignara las copias de las actuaciones que dieron origen al presente recurso, indicándose además que dicha consignación debía realizarla en la semana de flexibilización.
En fecha 6 de agosto de 2021, el secretario accidental de esta alzada dejó constancia de haber notificado al ciudadano LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, parte recurrente.
Ahora bien, habiendo transcurrido los lapsos de ley que para ello pauta el citado artículo, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente, previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señales las leyes. (Destacado del presente fallo)

En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí administra justicia que siendo dictada la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el mismo. Y así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Destacado del presente fallo).

Se evidencia del artículo que antecede que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo y la parte apelante considera debió oírse en ambos efectos.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, se observa que el recurrente propone el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación presentada por la representación judicial del ciudadano LUIS RIZEK RODRÍGUEZ ejercida contra la providencia de fecha 9 del mismo mes y año, en el cual se negó la solicitud de revocatoria del decreto de Únicos y Universales Herederos dictado en el expediente Nº AP31-S-2020-002542, presentada por la ciudadana ROSA MARÍA MIGUEZ VÁSQUEZ.
En virtud de ello y a fin de verificar los alegatos presentados en el escrito contentivo del recurso, este juzgado superior por auto de fecha 4 de agosto de 2021, revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de agosto de 2021 y concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para que una vez notificado, consignara durante el transcurso de la semana flexible, las copias de las actuaciones de fechas 9 y 21 de julio de 2021, documentales que resultan fundamentales para la resolución del recurso, por cuanto contienen la negativa del a quo de revocar el decreto dictado y la negativa de oír la apelación propuesta.
Por su parte, en fecha 10 de agosto de 2021, la representación judicial del recurrente consignó escrito en el cual manifestó que junto al recurso de hecho fueron anexados las impresiones de los diarios digitales que contenían las actuaciones que dieron origen al mismo, igualmente, hizo de conocimiento a esta alzada que se encontraba tramitando la obtención de las copias requeridas.
Ahora bien, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

Del artículo que precede se evidencia que el legislador concedió un lapso de cinco (5) días para decidir el recurso de hecho desde su introducción o desde la fecha en que se acompañen las copias si estas no hubiesen sido consignadas.
En lo que respecta al lapso para consignar las copias necesarias para la resolución del recurso, la jurisprudencia de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto: “(…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.” (Vid. Sentencia Nº 370, Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, caso: Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 del 1 de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, estableció con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe realizar el recurrente, lo siguiente:
“(…) Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.”

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden se observa que presentado el recurso de hecho, el tribunal lo dará por introducido, haya sido presentado con copias o sin ellas, en el caso del segundo supuesto, es decir, que no haya sido acompañado de copias, el tribunal tiene la obligación de conceder un lapso prudencial para su consignación, y al vencimiento del mismo, deberá decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, ha transcurrido suficientemente el lapso concedido a la parte recurrente sin que hasta la presente fecha hayan sido consignadas las copias requeridas por auto de fecha 4 de agosto de 2021 o haya sido informado al tribunal por parte del recurrente la imposibilidad de su obtención, puesto que mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2021, el apoderado judicial del recurrente manifestó que le había sido concedida ante el tribunal a quo, la cita para tramitar la solicitud de las copias, sin embargo durante el transcurso de los días, no manifestó a esta alzada la imposibilidad de obtener las mismas, sin las cuales resulta imposible para este sentenciador determinar si el pronunciamiento realizado por el a quo al negar la apelación se encuentra o no ajustado a derecho, razón por la cual, considera quien aquí decide que ante la falta de consignación de las copias necesarias para la resolución del presente recurso de hecho, el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por el ciudadano LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en el encabezado de la presente decisión, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE



Asunto: AP71-R-2021-000137 (9911)
WGMP/JLCP/ Iriana.-