REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-X-2021-000028
ASUNTO INTERNO: 2021-9910
MATERIA: CIVIL

JUEZ RECUSADO: ABG. NAIROBIS MILDRED DIAZ, JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil PLASTINAC S.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B. S.A.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes, en virtud de la recusación propuesta en fecha 11 de junio de 2021, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OJB C.A. contra la Abogada Nairobis Mildred Díaz, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la distribución de causas se verificó el día 21 de julio de 2021, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año, por lo que se procedió a darle entrada al expediente ese mismo día, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2021, el abogado recusante remitió vía digital escrito por medio de cual solicitó la reposición de la causa.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2021 se acordó diferir la oportunidad de decidir la presente recusación para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, todo a los fines de poder tomar en consideración los argumentos y pruebas contenidos en el escrito recibido vía digital en fecha 03 de agosto de 2021.
En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte recusante y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de agosto de 2021 la representación judicial de la parte recusante consignó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa, en virtud que la funcionaria recusada no remitió copia certificada del todo el expediente para el trámite de la presente incidencia, circunstancia que en su opinión vulneró el derecho a la defensa de su representada, pues según su decir la prueba del manifiesto interés en que supuestamente ha incurrido la juez recusada se encuentra justamente en las actas del expediente, señalando además la imposibilidad de obtener dichas copias por su cuenta por cuanto el expediente mencionado, el cual fue asignado al Juzgado Octavo de Municipio, se encuentra en tránsito desde la sede de los Tribunales de Municipio ubicada en Los Cortijos y la sede ubicada en el Centro Simón Bolívar, razón por la cual dicho abogado solicita a esta Alzada que acuerde la reposición de la causa y solicite la remisión de las copias certificadas señaladas en la recusación, a fin de poder dar correcto trámite a la presente incidencia.
Igualmente, la representación judicial de la parte recusante señala como fundamento de la reposición solicitada que su representada no fue notificada del auto de entrada donde se inició el trámite de recusación, y que no fue sino hasta el día 29 de julio de 2021, luego que solicitara una cita para la revisión del expediente en físico, cuando se le informó el estatus procesal del expediente, circunstancia que a su decir también vulnera el derecho a la defensa de su patrocinada, pues no fue sino hasta el día 03 de agosto de 2021 que tuvo oportunidad de revisar el expediente en físico y constatar que la Juez recusada omitió remitir las actuaciones señaladas en la recusación y que constituyen la prueba de los hechos allí narrados.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente la parte recusante en su diligencia de recusación solicitó copias certificadas de todo el expediente, a los fines de sustanciar debidamente la misma, evidenciándose que la funcionaria recusada remitió únicamente copias certificadas de la diligencia de recusación y del posterior informe, violentándose así el derecho a la defensa de la parte recusante, al no constar en el expediente las pruebas que en opinión de dicha parte lograrían establecer la procedencia de la recusación propuesta. Y así se establece.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, quien suscribe como garante de derecho a la defensa y al debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar oficio, remita en un lapso de tres (3) días de despacho flexibles, contados a partir de la recepción del oficio en digital al correo oficial del tribunal, copia certificada de todas las actas que conforman el expediente identificado con el número de asunto AP31-V-2021-000004, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato incoado por la sociedad de comercio Plastinac S.A., contra la sociedad de comercio Inversiones O.J.B. S.A., las cuales correrán a cuenta de la parte recusante, todo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte recusante, advirtiéndose que una vez cursen las mencionadas copias en el expediente, procederá este Juzgado a dictar sin más demora el pronunciamiento respectivo con relación a la recusación. Y así se decide.
Finalmente, considera esta Alzada necesario pronunciarse con respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la parte recusante, según el cual este Juzgado Superior vulneró el derecho a la defensa de su representada por cuanto no notificó a dicha parte del auto de fecha 22 de julio de 2021, donde se fijó el trámite de la recusación, lo cual en su decir atenta contra lo establecido en la resolución número 5/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que no fue sino hasta el día 29 de julio de 2021, luego de haber solicitado una cita para la revisión del expediente en físico, cuando se le informó el estado procesal del expediente, pudiendo finalmente revisar el mismo en fecha 03 de agosto de 2021, donde pudo constatar que la funcionaria recusada omitió remitir las actuaciones señaladas en la recusación, las cuales, según sus dichos, constituyen prueba de los hechos allí narrados.
Ahora bien, considera quien suscribe que ni la Resolución 2020-008, de fecha 01 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, así como ninguna otra norma adjetiva vigente establece que los órganos jurisdiccionales, más específicamente en el caso en concreto, los de alzada, deban notificar a los recusantes o recurrentes del momento en que se fija el trámite del recurso, toda vez que el espíritu de las regulaciones que actualmente rigen despacho virtual y presencial que desarrolla en la Jurisdicción Civil a nivel nacional es precisamente la celeridad procesal, siendo una excepción al principio de “estadía a derecho de las partes”, la norma de la resolución in comento que impone notificar de reactivación de las causas que se encontraban en los órganos jurisdiccionales para el momento del inicio de la pandemia que afecta al mundo entero, ello en garantía del derecho a la defensa de las partes inmersas en procesos de cognición, sin que ello implique la posibilidad de extender tal obligación de notificación de inicio de tramite a las nuevas causas, pues en definitiva es carga de la parte, ejercido su recurso, estar atenta a su distribución y tramite en el órgano respectivo, contando adicionalmente con los diarios digitales, e incluso con el correo de los tribunales para obtener información aun en los días de movilidad restringida, razón por la cual, quien aquí administra justicia se ve en la necesidad no solo de declarar improcedente el alegato formulado por la parte recusante, sino incluso de exhortarlo a cumplir con los deberes de las partes y sus apoderados, contenidos en el artículo 170 del código de procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar oficio, remita en un lapso de tres (3) días de despacho flexibles, contados a partir de la recepción del oficio, copia certificada de todas las actas que conforman el expediente identificado con el número de asunto AP31-V-2021-000004, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato incoado por la sociedad de comercio Plastinac S.A., contra la sociedad de comercio Inversiones O.J.B. S.A., las cuales correrán a cuenta de la parte recusante, todo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte recusante, advirtiéndose que una vez cursen las mencionadas copias en el expediente, procederá este Juzgado a dictar sin más demora el pronunciamiento respectivo con relación a la recusación interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE