REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
211º y 162º
Caracas, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO: AP21-L-2021-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CFD

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DIONELVKYS PADRÓN CANÓNICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.210.642, debidamente asistida por el abogado Dhaniel H. Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 216.812; contra la entidad de trabajo LANDAETA CIPRIANY & GADEA (LCG ABOGADOS), identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29703509-5, y solidariamente contra los ciudadanos CARLOS LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, en su condición de Representantes Legales de la misma; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2021 y se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del escrito de la demanda, en fecha 29 de abril de 2021; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación

En fecha 29 de abril de 2021, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, tal como se evidencia del folio doce (12) que riela en los autos. A continuación se reproduce el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado mediante Auto de la fecha supra mencionada.

(…omissis…) este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que: Se evidencia del análisis del libelo de la demanda, en el capítulo referente a la NARRATIVA DE LOS HECHOS, específicamente lo relativo al punto de los CONCEPTOS ADEUDADOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que no se puede comprender con claridad el petitum de la demandante, lo cual es contrario a la Ley, en virtud de que no se encuentra debidamente delimitado el objeto de la demanda, en relación a la fecha de despido y los conceptos demandados. Por tal razón, se le insta a realizar la corrección pertinente a los fines de no causar incertidumbre jurídica, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por sí mismo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador (…omissis…)

El día 04 de agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Marcos Muñoz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la accionante, mediante boleta de notificación dejada en la persona de la ciudadana Belkis Canónico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.885.203, quien dijo ser la progenitora de la accionante, la mencionada diligencia se realizó el día 03 de agosto de 2021, a la 1:36 p.m., en el domicilio procesal señalado en autos; en consecuencia, con la actuación antes descrita, se tiene como notificada a la demandante del Auto de marras, transcurriendo con creces el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte accionante, no dio cumplimiento al Auto de fecha 29 de abril de 2021, es decir, no subsanó la presente demanda tal como fue ordenado por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “(…omissis…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma Ley Adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado Despacho Saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DIONELVKYS PADRÓN CANÓNICO, contra la entidad de trabajo LANDAETA CIPRIANY & GADEA (LCG ABOGADOS), partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ


FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


JOHNNY RAMÓN HERNÁNDEZ


En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JOHNNY RAMÓN HERNÁNDEZ











AP21-L-2021-000051
16/08/2021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CFD
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
FCJM/JRH/gm