REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

SENTENCIA DEFINITIVA:
ASUNTO: AP21-N-2020-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Internacional de Desarrollo S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-04-1971, No. 87, Tomo 12-A Pro
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefania Valenzuela González, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 144.234 y 195.513 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENSIÓN Y CARENCIA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19-10-2020, es presentada la demanda que dio inicio al presente procedimiento.

En fecha 20-10-20, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la coordinación judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), se dicta auto en el cual se ADMITE LA DEMANDA incoada en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Tribunal ordena citar mediante oficio a la Dirección Estadal de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, así como la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo con relación a la interposición de la presente demanda.

Una vez que constó en autos la citación a la recurrida, así como las notificaciones a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, este Juzgado dejó transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo posteriormente se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el ente reclamado, informe sobre la causa de la demora u omisión. Transcurrido dicho lapso, se observa que no fue consignado informe alguno.

En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juez fijó la Audiencia Oral y Pública para el día SEIS (06) DE AGOSTO DE 2021 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). Todo según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), SIENDO LAS ONCE ANTE MERIDIANO (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL en el presente expediente, la Secretaria dejó constancia de la comparecencia de la abogada ARIANA ESTEFANÍA VALENZUELA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 195.513, en su condición de apoderada judicial de la parte RECURRENTE; de igual manera, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA a esta Audiencia de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, así como de la RECURRIDA ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Juez procedió a otorgar la palabra a la parte RECURRENTE a los fines que exponga sus alegatos sobre el presente asunto; una vez concluidos la abogada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles y sus vueltos respectivos. Acto seguido el Juez procedió a retirarse a los fines de levantar el acta y pronunciarse sobre la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, en los siguientes términos: Por cuanto, se consideran conforme a derecho y pertinentes todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la parte RECURRENTE, este juzgado las ADMITE y las mismas serán valoradas en la sentencia sobre el Fondo del presente asunto. Asimismo este Tribunal DECLARA que a partir del siguiente día de despacho comenzaría a computarse el lapso legal establecido para sentenciar en el presente asunto.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente (05 días de despacho) para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alega que en fecha 12-12-2019, fue consignada ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, escrito de replanteamiento de declinación de competencia contraria a INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A, y sus trabajadores. Se alega que los trabajadores residen en la Gran Caracas, que el 28-06-16, la Dirección Estadal de Miranda declaró CON LUGAR la inhibición presentada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, ciudadana FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE, por lo que todos los expedientes en los que directa o indirectamente INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. tuviera interés por ser actor, demandado o tercero interesado fueran efectivamente trasladados a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este con sede en Caracas. Originalmente, todos los procedimientos administrativos eran iniciados y sustanciados ante la Inspectoría de los Teques, ello debido a que una de las sucursales o establecimientos de la empresa se encuentra ubicada en la carretera vía “La Mariposa”, entre “San José” y “San Diego” de los Altos, Núcleo Industrial Caroní, Estado Miranda. Así las cosas, indica que para ese entonces Los Teques era el domicilio mayoritario de la nómina de trabajadores de la empresa y el domicilio procesal de ésta. En enero de 2019, la abogada Fabiola Danile Añez Ponte, cesó en sus funciones como Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que Inspectoría Del Trabajo Miranda Este remitió todos los expedientes en los que directa o indirectamente INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., tuviera interés por ser actor, demandado o tercero interesado, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques. Es el caso que el domicilio legal de INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. se encuentra en Caracas y buena parte de la nómina de trabajadores residen en Caracas, por lo cual es la localidad más favorable para que se desplieguen las actividades inherentes relacionadas a la Inspectoría del Trabajo, es decir, presentar solicitudes, peticiones, denuncias, reclamos y afines. Por tal motivo se ve afectada negativamente por la declinatoria de competencia y en tal sentido se solicitó a la Dirección Estadal de Miranda que los expedientes se mantuvieran en la Inspectoria del Trabajo Miranda Este con sede en Caracas. Señala que contrata a su personal en la ciudad de Caracas, debiéndose acotar que en todos los contratos existe una cláusula que dispone que cualquier demanda, reclamo, denuncia y afines será sustanciado ante los órganos de la administración de justicia y sedes administrativas correspondientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, tanto los trabajadores como la entidad de trabajo han establecido la ciudad de Caracas como su domicilio procesal. Cabe destacar, que la gran masa de trabajadores no dispone de transporte particular para trasladarse hasta la entidad de trabajo y debido a los amplios inconvenientes en materia de transporte que sufre actualmente el país tampoco cuentan de forma segura con el trasporte publico urbano para trasladarse a SAN DIEGO DE LOS ALTOS o los TEQUES, lo que hace surgir la pregunta de cómo puede beneficiarse a una población laboral caraqueña tener que lidiar con todo el aparataje de la administración pública ante una Inspectoría del Trabajo lejana de sus residencias y parcialmente distante de su lugar de trabajo (22 KM a 01 hora en carro particular). Toda esta situación y problemática fue planteada a la Dirección Estadal de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y sustentado con información y datos de las fichas de los trabajadores, donde se observó que los mismos residen en la Gran Caracas, a pesar de ello, la referida Dirección Estadal nunca se pronunció al respecto.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de fecha 19-02-2019, dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA, emanada de INTERNACIONAL DE DESARROLLO SA, folios 33 al 35.
No fue atacado por ninguna de las partes, cumple con el principio de alteridad de la prueba, se encuentra debidamente sellado como recibido en la mencionada fecha. Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia solicitud de devolución de los expedientes administrativos, en los cuales dicha entidad es parte, desde la Inspectoría del Trabajo ubicada en los Teques a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas.

Escrito de fecha 10-12-2019, dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA, emanada de la representación judicial de INTERNACIONAL DE DESARROLLO SA, folios 36 al 38.
No fue atacado por ninguna de las partes, cumple con el principio de alteridad de la prueba, se encuentra debidamente sellado como recibido el 12-12-2019. Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia solicitud de devolución de los expedientes administrativos, en los cuales dicha entidad es parte, desde la Inspectoría del Trabajo ubicada en los Teques a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas.

Copia de Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio GUAICAIPURO DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, en el expediente No. 039-2014-01-00959, en el cual se hace saber al ciudadano DERWIN DE JESUS LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. 15.677.306, que en fecha 02-05-16, se dictó providencia administrativa, No. 229-2016, folio 68, marcada “E”.

No fue atacado por ninguna de las partes, cumple con el principio de alteridad de la prueba, evidencia la existencia de providencia administrativa mediante la cual declaró CON LUGAR la denuncia de reenganche pago de salarios caídos y demás beneficios laborares dejados de percibir, incoada por el mencionado ciudadano, por lo que se ordena reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el pago de salarios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA:

No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA
El Recurso de Abstención o Carencia se encuentra previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se extiende a cualquier incumplimiento de la administración pública, incluye las acciones genéricas y específicas; y en los casos en los cuales opera el silencio administrativo.

El silencio administrativo opera cuando la administración pública se abstiene de responder una solicitud del administrado o contribuyente dentro del lapso determinado previamente en la Ley, y por analogía opera cuando la administración deje de cumplir un acto al cual esta obligada.

El silencio administrativo supone el incumplimiento por parte de la Administración de un deber contemplado en la Ley, - artículos 4, 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- sobre una petición o recurso en el lapso que corresponda, de tal manera que el silencio permita considerar que la administración no cumplió con su decisión de decidir sobre lo solicitado.

En el caso en que un órgano de la Administración no resolviere un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considera que ha resuelto negativamente, por lo que el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, o interponer el recurso por abstención o carencia, para obligar a la administración a decidir.

Por lo tanto el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar la omisión del deber de dar una oportuna y adecuada respuesta, y así lo ha considerado en sentido vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

COLOCAR JURISPRUDENCIA DEL TSJ SOBRE LA ABSTENCION O CARENCIA

El recurso de abstención y carencia puede ser ejercido contra la administración pública central (la República, Ministerios, Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Defensa Pública, Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Moral, Ciudadano -Defensoría del Pueblo- y Electoral Consejo Nacional Electoral, sus Juntas y Comisiones). También puede ser ejercido contra la administración pública descentralizada (Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Instituciones financieras públicas, corporaciones, fundaciones del Estado, empresas del Estado, Universidades Públicas, entre otros).

Es un recurso que se interpone contra omisiones, retardos en pronunciamientos sobre recursos, solicitudes, asuntos que corresponde a las personas de derecho público,

Para ventilar el recurso de Abstención y Carencia la ley prevé un procedimiento en el que una de las partes (administrado) invoca como ilegal la falta, ausencia, evasión, lentitud, de respuesta, se aducen lesiones a derechos subjetivos por parte de la Administración. El recurso de Abstención y Carencia debe ser decidido por un órgano del Estado independiente o neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de la falta de respuesta para restablecer el orden jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar la abstención de una autoridad pública, sino de un verdadero proceso contradictorio que resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor Antonio Moles Caubet (1993).

Al respecto el Dr. Eloy LARES Martínez ha destacado que el funcionario público, entre ellos, el Inspector del Trabajo, tiene una investidura, una esfera de competencias, atribuciones, deberes, asignaciones propios de la Administración descentralizada y está sometido al mismo régimen de los servidores de la Administración centralizada (véase Rondón, H. de, (1991) El funcionario público y la Ley Orgánica del Trabajo. Edit. Jurídica. Colección Estudios Jurídicos, núm. 51, Caracas, Pág. 23)

SOBRE EL SILENCIO Y FALTA DE RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PORCESO SOCIAL DE TRABAJO:

Luego del análisis exhaustivo del presente expediente, se tiene como cierto que la parte actora presentó ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, solicitud formal por escrito, en fecha 12-12-2019, recibida debidamente, en tal fecha según consta de sello y firma estampada en su parte superior derecho. Dicho escrito debió ser resuelto dentro de veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación, según los artículos 5 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Se observa que la Dirección Estadal de Miranda, es el superior jerárquico de las Inspectorías del Trabajo en materia laboral dentro del ámbito local del Estado Bolivariano de Miranda, siendo la máxima representación ministerial, ejerciendo la gestión administrativa desconcentrada territorialmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial No. 1617 del 20 de febrero de 2015, contentivo del nuevo REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, publicado en Gaceta Oficial No. 6174 del 20 de febrero de 2015.

Con las pruebas consignadas en autos, que rielan desde el folio 33 al 68, se observa que el recurrente alegó expresa y formalmente, por escrito, ante la Dirección Estadal de Miranda que los trabajadores residen en la Gran Caracas, invoca en su escrito que el 28-06-16, la Dirección Estadal de Miranda declaró CON LUGAR la inhibición presentada por la Inspectora del Trabajo de los Teques, ciudadana FABIOLA DANIELA AÑEZ PONTE, por lo que todos los expedientes en los que directa o indirectamente INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. tuviera interés por ser actor, demandado o tercero interesado, deben ser de inmediato remitidos a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este con sede en Caracas. Alega ante el ente reclamado que “Los Teques” ya no es el domicilio mayoritario de la nómina de trabajadores de la entidad laboral. “Los Teques” es la dirección de una de sus tantas sucursales. Reclama que su domicilio estatutario, se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, piso 9, oficina 96, Chuao Municipio Sucre, zona del Área Metropolita de Caracas. Planteó ante la reclamada, que en enero de 2019, la abogada Fabiola Danile Añez Ponte, cesó en sus funciones como Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que la Inspectoría Del Trabajo Miranda Este, actuando indebidamente y en su perjuicio, devolvió nuevamente y remitió todos los expedientes de INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques. La parte actora alega que todas las solicitudes, peticiones, denuncias, reclamos y afines deben ventilarse en Caracas. Por tal motivo se ve afectada negativamente por la declinatoria de competencia señalada.

Ahora bien, se constata que NO SE HA DADO RESPUESTA expresa, escrita, a la parte actora, ni favorable ni desfavorable, no se ha dado fiel cumplimiento al deber de la tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia accesible, idónea, y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena a la Dirección Estadal de Miranda del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO conocer y responder el escrito de petición, de fecha 10-12-19, titulado “Solicitud de replanteamiento de declinación de competencia” contraria a INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. y a sus trabajadores”. Mediante el cual se le requiere se pronuncie sobre la devolución de los expedientes administrativos, en los cuales dicha entidad es parte, desde la Inspectoría del Trabajo ubicada en los Teques a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas.

Por tales razones, se declara CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, se ordena realizar el trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÓN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a realizar en el lapso de veinte (20) días hábiles, establecidos en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los pronunciamientos correspondientes en la solicitud de fecha 10-12-2019 (recibida el 12-12-19), presentada por la representación judicial de INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. se ordena realizar el trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese a la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ

AXCEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARITZA MARCANO

En la misma fecha 18 de Agosto de 2021, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARITZA MARCANO