REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Agosto de 2021
211° y 162°

ASUNTO: AP21-N-2019-000028
PARTE RECURRENTE: ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA), compañía anónima, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1955, bajo el N° 112, tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ILEANA MARIA ROSALES y JOSE ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.884y 35.650, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, suscrita por la Dra. Yuserlin Suárez, Médica del Servicio de Salud Laboral, contenida en la notificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y practicada, presuntamente, el 01 de noviembre de 2018, la cual se encuentra inmersa en el expediente llevado por ante esa sede administrativa bajo el No. MIR-0315-15, que declaró la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del ciudadano MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.651.683.

TERCERO INTERESADO: MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.651.683.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: HERBERT ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.478.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2019, este Tribunal Superior recibió el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada ILEANA MARIA ROSALES, matrícula IPSA No. 24.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA), contra el referido acto administrativo, declarándose su admisión, mediante sentencia interlocutoria del 10 de mayo de ese año, y ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-,MIRANDA), Fiscalía General de la República y al ciudadano MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 09 de marzo de 2020, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 18 de marzo de 2020, a las 11:00 am.
En ese orden, según diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, el abogado Herbert Aristigueta, matrícula IPSA No. 97.478, se constituyó como representante judicial del ciudadano MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO.
De acuerdo a lo contemplado en las Resoluciones Nos: 001-2020, 002-2020; 003-2020; 004-2020; 005-2020; 006-2020 y 007-2020, de fechas 20 de marzo de 2020; 13 de abril de 2020; 13 de mayo de 2020; 2 de junio de 2020; 12 de julio de 2020; 12 de agosto de 2020 y 1º de octubre de 2020, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, y de acuerdo a la Resolución No. 008-2020, del 1º de octubre de 2020, emanada de ese Alto Juzgado, que acordó el reinicio de las actividades jurisdiccionales durante las semanas de flexibilización decretadas así por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, en resguardo del debido proceso y el derecho de la defensa de la partes, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijaría, por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, pautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas las partes de ese nuevo auto, el 02 de Diciembre de 2020, se fijó el día 09 de diciembre de 2020, a las 10:00 am, la oportunidad para la realización de la mencionada Audiencia.
Arribado ese día, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia, únicamente, de los abogados ILEANA MARIA ROSALES y JOSE ZAMBRANO, ya identificados, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, así como la evacuación de la testimonial del doctor Daniel Alejandro Oramas Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.215.846 e inscrito en el Instituto Médico de Previsión Social (IMPRES), bajo el No. 25.629, en su condición de médico ocupacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, sin oposición alguna de las contrapartes, mediante decisión del 14 de diciembre de 2020, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las probanzas aportadas.
Vencido el lapso probatorio, con fecha 08 de junio de 2021, se dictó auto para dejar constancia que este Juzgado pasa a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes de despacho, dispuesto en el artículo 86 del mencionado texto legal y, en armonía, con el cronograma de guardias acordadas por la Presidencia de este Circuito Judicial. Al efecto observa:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Luego de realizada al trabajador MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO evaluación integral, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), dictó el Acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, quien, además de mencionar que en la misma fueron incluidos los cinco (5) criterios: 1. Higiénico ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, y, en base a la investigación de origen realizada por la funcionaria ERIKA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.363.073, actuando como Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, según Orden de Trabajo No. MIR-18-0015, en ocasión de la inspección del desempeño efectivo del trabajador como empleado, en el cargo de mecánico de 2ª. De equipo pesado, con un tiempo de servicio de trece (13) años, tres (3) meses y seis (6) días, concluyó lo siguiente:
“Una vez evaluado en este departamento médico con la Historia Médica Ocupacional No. MIR-00315-15, el trabajador con antecedentes HTA controlado, refiere inicio de enfermedad actual en el año 2014 aproximadamente, al presentar episodios de dolor de moderado a fuerte intensidad en región lumbar y sacro, que no mejoraban, con tratamiento, irradiando a miembros inferiores a predominio izquierdo, por continuar sintomatología y empeoramiento de cuadro clínico con limitación a la marcha, acude a especialista, donde indican, tratamientos farmacológico, reposo y plan de rehabilitación. Así mismo, se le solicitaron estudios paraclínicos y se determinaron los diagnósticos de: 1. Prominencia Discal Lumbar L-4-L5 y L5-S1. Al Exámen físico: Presenta contractura muscular y dolor a la digitopresión en paravertebrales lumbar a predominio izquierdo de fuere (sic) intensidad, limitación al realizar maniobras. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados en ocasión del trabajo, imputables a la acción de las condiciones digergonómicas, factores de riesgo y mecánicos, en la que la (sic) trabajadora (sic)se encuentra (sic) obligada (sic) a laborar, durante el tiempo que ha prestado sus servicios, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo–LOPCYMAT-. Yo, Yuserlin Suárez, titular de la cédula de identidad No. 18.365.633, actuando en mi condición de médica adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa No. CJ-05-2017 de fecha 31 de Mayo de 2017 Gaceta Oficial No. 41179 de fecha 23 de junio de 2017, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial No. 40.154, de fecha 25 de abril de 2013 y corregida por error material en Gaceta Oficial No. 40.216 de fecha 29 de julio de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de: 1.Prominencia lumbar multinivel, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le generan a la trabajadora (sic), una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LIPCYMAT-, determinándose por aplicación del al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de treinta (30)%, con limitaciones para las actividades que impliquen la manipulación, traslado y levantamiento de cargas mayores de 5 Kg., permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongadas, permanecer en posturas forzadas y realizar movimientos repetitivos de tronco, miembros superiores e inferiores.” (Negrillas de la transcripción).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
a) Vicio de Ausencia de Procedimiento:
Menciona que se hace patente en la citada Certificación que fue dictada con prescindencia de todo procedimiento en el cual hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental; y, a falta de procedimiento especial, correspondía aplicar el procedimiento ordinario pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48), tal como lo previene el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, visto que la misma se apoya en aquella ley procedimental.
Agrega que el seguimiento a dicho procedimiento ordinario, garantizaría el derecho constitucional a la defensa, pues no basta solo con la consignación de documentos requeridos por INPSASEL al momento del levantamiento del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad realizado mediante una inspección, sin previa notificación, ni mucho menos la mera presencia física de un representante de la empresa durante la inspección para que se entendiese garantizado ese derecho, sino que es necesario el otorgamiento de un lapso probatorio donde pudiese ejercer su actividad probatoria, presentando todos los elementos probatorios que considerase pertinentes que pudieran influir en la decisión de ese procedimiento. Pues si bien el mismo no es de naturaleza contradictoria, con su fallo lesionó sus derechos e intereses, lo cual resulta razón suficiente para que sean garantizadas todas sus posibilidades de defensa.
Adicionalmente denuncia que la ausencia de procedimiento legalmente establecido determina la inmotivación del acto administrativo recurrido, en la medida de que “...no se conoció y tomó en consideración los motivos que pudiera haber alegado mi representada para dictar la referida decisión”


b) Vicio de autoridad manifiestamente incompetente:
Sostiene que la ciudadana Denis Medina, titular de la cédula de identidad No. V.-16.658.809, actuando presuntamente como Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT) del INPSASEL, delegó mediante Orden de Trabajo No. MIR18-00115 en Erika Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.-18.363..073, funciones propias del mencionado cargo, facultada supuestamente, de conformidad con la Providencia Administrativa No. ORH-2015-66 del 15 de julio de 2015; sin embargo, aduce que la mencionada ciudadana no indicó la Gaceta Oficial mediante la cual fue publicada la mencionada Providencia que la faculta; por ello.
Continúa su defensa, previa al señalamiento del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no cabe duda que la designación de funcionarios encargados de realizar actividades inherentes a las certificaciones de discapacidad, sean sustanciadas y decididas por funcionarios legalmente autorizados, y el mecanismo para conocerlo es la Gaceta Oficial, siendo que en el presente caso, es notorio, manifiesto y evidente que mal podría emitirse una orden de trabajo a la ciudadana Erika Martínez, ya identificada, para la elaboración del Informe de investigación de Origen de la Enfermedad cuando no estaba legalmente autorizada; por lo cual solicita su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

c) Vicio del Falso Supuesto de Hecho:
Al respecto sustenta la errónea apreciación y calificación de los hechos que dieron lugar a la decisión objetada, al transcribir parcialmente el contenido del artículo 18, numeral 14 de, contentivo de las competencias del INPSASEL y el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 276 del 07 de marzo de 2018.
Explica que, de acuerdo a esa base legal, se suponía que una autoridad competente debía realizar la investigación necesaria de la presunta enfermedad ocupacional con los parámetros obligatorios para que, en primer lugar, determinar el carácter ocupacional de la misma y, en segundo lugar, categorizar la enfermedad del trabajador conforme lo establecido en la legislación de la materia.
Agrega que, en referido informe, se dejó constancia, entre otros aspectos que, con relación al criterio relacionado con la Gestión de Seguridad y Salud Laboral, su representada cumple con informar por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres del trabajo, les proporciona formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y además publica las estadísticas de la morbilidad y accidentalidad de la salud de los trabajadores.
Ahora, con relación al criterio ocupacional, luego del suministro de la ficha del expediente del trabajador, contentivo de las condiciones laborales, del cargo desempeñado, además de los exámenes de salud preventiva, realizados a los cuatro años de haber ingresado a la entidad de trabajo (2008), las recomendaciones dietéticas y de nutrición al trabajador debido a su sobrepeso; las cuales fueron reiteradas en el año 2011, según Informe Vacacional y de las que no dejó constancia el informe de investigación y que reitera la condición de obesidad grado I adquirida por el trabajador, así como tampoco del informe médico post-vacacional del año 2021, donde se evidencia que el trabajador no siguió las recomendaciones dietéticas y de nutrición y que, por el contrario, aumentó su peso y el empeoramiento de su salud observándose lumbalgia.
Observa también la omisión en la investigación en cuestión, del informe pre-vacacional del año 2015 en el cual el trabajador presentó discopatía lumbar, así como el aumento de su peso, pasando de obesidad I a obesidad tipo II; condiciones que se repitieron en el año 2016 y destaca que, desde el año 2014, realizó adecuaciones de tareas por razones de salud aquejadas por el trabajador.
Menciona que el trabajador, desde el año 2009, padecía, entre otras, de hipertensión crónica y diabetes de larga data, que a su juicio pudieron coadyuvar en el agravamiento de la enfermedad lumbar, así como lo han verificado estudios médicos como el de la American Academy of Orthopaedic Surgeons., en su reunión de San Francisco y lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, en su página Web.
Advierte que le suministró a INPSASEL información de los antecedentes laborales del trabajador, donde se evidencia el desempeño del trabajador como Mecánico durante once (11) años en la empresa PREMET, en la cual realizaba actividades similares en su sede y donde pudo haber adquirido dicha patología y que ha sido agravada por su sobrepeso.
Continúa su exposición señalando que se dejó constancia del Registro del Asegurado ante el IVSS del trabajador, por ella realizado, así como también de la notificación practicada al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres específicas del cargo de mecánico y con ella las medidas preventivas concretas para minimizar los riesgos físicos y ergonómicos que, eventualmente, podrían derivarse. Incluye también la constancia de la dotación a los trabajadores de equipos de protección personal.
Con relación al criterio Clínico Paraclínico, asegura suministró a la investigación copia simple de los informes médicos y evaluaciones, antes mencionadas, donde se reflejan las patologías del trabajador y que los mismos conformarían la Historia Médica del Trabajador y serían evaluados por el Servicio de Salud de la Geresat Miranda; siendo, acusa, lo contrario al desatender el estado de obesidad parecido por el trabajador, cuyo factor inexorablemente incidió en el desarrollo de los problemas lumbares del trabajador.
En cuanto al criterio higiénico-epidemiológico aduce que, a pesar de la consignación que hiciera de las bajas cifras en las estadísticas de morbilidad especificadas para el cargo de mecánico y la patología sufrida por el trabajador, ello no fue apreciado por INPSASEL, quien no hizo mención alguna de la bibliografía en la cual se basó su criterio, ni los resultados de la misma.
Sobre el último criterio verificado, referido al Análisis de las Condiciones y Actividades del Trabajo, acota que en el Informe de Trabajo se dejó constancia de los diferentes tipos de flexiones y extensiones que debía realizar el trabajador para desempeñarlas, de las cuales –apunta- notificó al trabajador cómo debía efectuarlas para minimizar riesgos físicos y ergonómicos, no permitiendo que el trabajador levantara cargas superiores a su peso y le proveía de los instrumentos y herramientas necesarios para evitar movimientos que representaran sobreesfuerzos para él. Siendo, por lo tanto, según alega, que la conclusión de INPSASEL es incorrecta al afirmar que los problemas lumbares referidos pudieron ser adquiridos y verse agravados por las diferentes patologías que tenía aquél durante la prestación de servicios, sin considerar sus padecimientos: obesidad tipo II e hipertensión crónica.
Finalmente denuncia la configuración del falso supuesto de derecho, en virtud de que al realizar una errónea calificación de los hechos IMPSASEL se basó en una norma que no era aplicable (Artículos 78 y 70 de la LOPCYMAT), al sostener el origen de la enfermedad como ocupacional, sin apreciar que ella fue producto de causa ajenas: sobrepeso e hipertensión, entre otras.
Por las razones antes expuesta, la recurrente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y notificación correspondiente al señor MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO, objeto de impugnación.
Valga destacar que la recurrente, en el escrito de informes, ratificó los anteriores alegatos y luego de hacer un resumen del iter procedimental observó que, de las pruebas documentales aportadas, dejó evidencia de la constitución de los Comité de Seguridad y Salud Laboral, previos al levantamiento del Informe de Investigación y Origen de la Enfermedad de autos y que cumple con la obligación de proporcionar los medios y recursos necesarios para la actualización de la elección de los delegados de prevención que lo conforman.
Agrega, asimismo, que informó suficientemente al señor Miguel Villarroel Rauseo de las “Normativas Generales de Higiene y Seguridad”, a los fines de prevenir y minimizar los riesgos, “Constancias de dotación de elementos de protección personal”, “Charlas sobre Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo” cuyo contenido fue recibido por éste, quedando ello reconocido por no haberlas impugnado.
En igual de condiciones, menciona las pruebas documentales dirigidas a demostrar que, debido a recomendación médica basada en el diagnóstico de la enfermedad por discopatía degenerativa lumbar multinivel y con base en la legislación laboral al respecto, tomó las medidas de adecuación de sus tareas por razones de salud.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, específicamente, la rendida por Daniel Alejandro Orama Díaz, quien manifestó trabajar para la empresa GRUPO RG OCUPACIONAL, C.A. y especialista en medicina ocupacional; la recurrente señala que de su declaración quedó plenamente establecido el registro de valores elevados del azúcar en la sangre, el aumento constante de peso, así como las cifras altas, en los exámenes practicados al prenombrado trabajador, concluyendo su omisión a las indicaciones recomendadas por los médicos ocupacionales de ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A.
Así, con relación a la ofrecida por el Dr. Frank Manuel Henríquez V., médico traumatólogo con especialidad en columna vertebral, actuando como testigo experto, quien suministró información sobre la enfermedad degenerativa de la columna vertebral, haciendo énfasis que la misma no está ligada netamente a la actividad laboral pues tiene mucho que ver la parte genética del paciente, sus enfermedades metabólicas, la ingesta alimenticia, los hábitos de deporte y, fundamentalmente, la juventud del paciente, contando con tres enemigos primordiales y silenciosos: sobrepeso, hipertensión arterial y diabetes mellitas.
De esta manera, para el caso de autos, dictaminó que el paciente en comentario tiene obesidad, no siendo ésta una enfermedad laboral; escoliosis lumbar completa que tampoco lo es, ni hipertensión arterial ni mucho menos la diabetes mellitus, pero sí que aquél presenta antecedentes patológicos generadores de enfermedad en la columna vertebral ya establecida.
Por último, en armonía con el criterio de ese profesional, resume que la obesidad, las enfermedades metabólicas, diabetes, hipertensión arterial y consumo de tabaco van a repercutir en la parte lumbar; que marcan pauta los antecedentes genéticos y patológicos en dicha enfermedad; que levantar peso no necesariamente es el causante de una patología, pues guarda relación con el estado del organismo y que una persona, con las patologías descritas, puede llevar una vida laboral siempre y cuando tenga verdadera disposición de hacerlo e incorporarse al trabajo.
Siguiendo con sus defensas, la parte recurrente afín con las resultas de la prueba e informes solicitada ala empresa GRUPO RGO OCUPACIONAL, C.A., insiste en las condiciones obesidad, diabetes mellitus de larga data, hipertensión, escoliosis lumbar, como coadyuvantes en su enfermedad lumbar y el no seguimiento de las recomendaciones dietéticas y de nutrición, así como ejercicio físico, sugeridas por ese grupo médico.
En ese orden, inherente a la información enviada por C.A. Nacional de Cementos, subraya la vigencia de la relación laboral del trabajador con ésta y las funciones en ella desempeñadas, respaldadas las fechas de su apertura y finalización con la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Y, por último en escrito complementario de los Informes, la actora ratifica el cumplimiento de la obligación de la constitución de los Comité y Seguridad y Salud Laboral “Taller Pablo VI”, y la designación de los Delegados de Prevención -antes del levantamiento del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad del 20 de febrero de 2018, en referencia a los resultados de la prueba de informes evacuado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)

2) De la parte recurrida:
No hubo intervención alguna.

3) Del Tercero Beneficiario:
No hubo intervención alguna.
IV
ANALISIS PROBATORIO
DOCUMENTALES:
1. Marcados 1, 1A y 1B: originales de las planillas para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral del Taller Pablo IV, de fechas 04 de mayo de 2017, 17 de mayo de 2018 y 08 de octubre de 2018, recibidas por la Dirección Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales.
2. Marcados 1C y 1D: copia simple de la Constancia de Registro Delegados de Prevención de fechas 02 de marzo de 2017, registrados en el INPSASEL, bajo los Nos. MIR19-8-22-F-4522-053765 y MIR19-8-22-F-4522-053766.
3. Marcado 2: Original de “Normativas Generales de Higiene y Seguridad”. Marcado 2A: Original de “Normativas Generales de Higiene y Seguridad. Charla: Refrescamiento de Normas”, suscritas por el ciudadano MIGUEL VILLAROEL RAUSEO.
4. Marcadas 3, 3A, 3B, 3C, 3D y 3F, originales de siete (7) Constancias de dotación de elementos de protección personal entregadas al señor MIGUEL VILLAROEL RAUSEO, en los meses de agosto, noviembre y diciembre del año 2015, y en fechas 23 de febrero, 30 de marzo, 24 de abril, 29 de junio, 24 de agosto, 31 de agosto, octubre y 9 de noviembre, todos de 2017, constantes de uniformes, botas de seguridad, guantes de carnaza y mascarillas, suscritas por el prenombrado ciudadano.
5. Marcada 4: Originales de Constancia de Charlas de Higiene, Salud y Seguridad en el trabajo, identificadas como 4A(1/2,2/2), 4B(1/2,2/2) 4C(1/2,2/2), 4D(1/2,2/2), 4E(1/2,2/2), 4F(1/2,2/2), 4G(1/2,2/2), 4H, 4I, 4J, 4K, 4L, 4M, 4N, 4Ñ, 4O, 4P,4Q,4R,4S,4T,4U,4V,4W,4X,4Y,4Z, 4AA, 4BB(1/2,2/2, 3/3), 4CC, 4DD,4EE, 4FF,4GG,4HH,4II, 4JJ(1/2,2/2), 4KK, 4LL, 4MM(1/2,2/2), 4NN(1/2,2/2), 4ÑÑ(1/2,2/2), 4LL(1/2,2/2), 4OO(1/2,2/2), 4PP, suscritas por el trabajador.
6. Marcado 5: Original de la comunicación de fecha 06 de septiembre de 2004, exhortando al ciudadano MIGUEL VILLAROEL RAUSEO, el deber de cumplir las disposiciones en materia de higiene y seguridad industrial, suscrita por éste.
7. Marcado 6: Original de Constancia de Trabajo emitida por LAFARGE VENEZUELA (hoy Fábrica Nacional de Cementos), que señala la prestación de servicios del ciudadano MIGUEL VILLAROEL RAUSEO, desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 04 de julio de 2002.
8. Marcados 7 y 7A: Originales de Constancia de Aptitud (Prevacacional) y Constancia de Aptitud (Postvacacional), emitidas por Medical Work Guiaex, C.A., en fechas 07 de diciembre de 2011 y 12 de enero de 21012, suscritos por la Dra. Rosa Ortiz, especialista en Medicina Ocupacional.
9. Marcado 8: Comunicación S/F de Adecuación de tareas por razones de salud emitido por ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., en vista del diagnóstico de DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL del señor MIGUEL VILLAROEL RAUSEO, suscrita por éste.
10. Marcado 9: Constancia de Adecuación de tareas por razones de salud librada por ENSA en fecha 24 de noviembre de 2016, incluyendo otras medidas preventivas dirigidas al señor MIGUEL VILLAROEL RAUSEO.
11. Marcado 10: Copia simple de la Planilla de Registro emitida por el IVSS del período 12/2017, contentiva del número de personal al momento del levantamiento del Informe de Investigación de origen de la enfermedad.
12. Marcados 11 y 11: Originales de la C Constancia de Aptitud (Prevacacional) y Constancia de Aptitud (Postvacacional), emitidas por Medical Work Guiaex, C.A., en fechas 07 de diciembre de 2011 y 12 de enero de 21012, suscritos por la Dra. Rosa Ortiz, especialista en Medicina Ocupacional, suscritos por el ciudadano MIGUEL VILLAROEL RAUSEO.
13. Marcado 12: copia simple (1/3, 2/3, 3/3), del Acta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Taller Pablo VI de ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. de fecha 28 de noviembre de 2017. Marcado 12A(1/3, 2/3, 3/3), Original del Acta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Taller Pablo VI de ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. de fecha 30 de julio de 2018 y Acta de Reunión del 06 de noviembre de 2017.
14. Marcado 13: Historia Médica General del señor MIGUEL VILLAROEL RAUSEO, que comprende antecedentes médicos, motivo de las consultas, exámenes médicos, exámenes paraclínicos, diagnósticos y recomendaciones para el paciente, suscritas por el Dr. Daniel Oramas, medio ocupacional del GRUPO RGO OCUPACIONAL, C.A.
15. Marcado 14: Informe denominado “Vigilancia Epidemiológica”, suscrita por el Dr. Daniel Oramas, medio ocupacional del GRUPO RGO OCUPACIONAL, C.A.
16. Marcado 15: Copia Simple de la Orden de Trabajo e Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, suscrito por la representante de INPSASEL.
Con relación a las referidas documentales, cursantes a los folios 145 al 300 de la Primera (1ª) Pieza del expediente, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora, otorgándoles valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

INFORMES:
1) Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL):
1. Si en fecha 04 de mayo de 2017, fue recibida la planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral del Taller Pablo IV, Código de Identificación de Registro CSL-019-F-4522006586, firmada por los representantes de los trabajadores Richard Ojeda, Luis Durán y Luis López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.525.071 y 13.291.411, los dos primeros; así como por los representantes de los trabajadores José Fernando Méndes y Alexander Alemán, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.562.918 y 10.159.306, respectivamente.
2. Si en fecha 17 de mayo de 2017, fue recibida la planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral del Taller Pablo IV, Código de Identificación de Registro CSL-019-F-4522006586, firmada por los representantes de los trabajadores Yonarquis Salas y Luis López, titulares delas cédulas Nos. 24.759.401 y 19.565.859, respectivamente; así como por los representantes de los trabajadores José Fernando Méndes y Richard Martínez, 6.562.918 y 13.373.909, en ese orden.
3. Si en fecha 08 de octubre fue recibida la Planilla para el Registro Delegados de Prevención registrados en el INPSASEL, para el Taller Pablo VI, Código de Identificación CSL-019-F-4522006586, firmada por los representantes de los trabajadores Jhon Medina y Luis López, así como los representantes de los trabajadores José Fernando Méndes y Richard Martínez, ya identificados.
4. Si bajo los Códigos MIR19-8-22-F-4522-053765 y MIR19-8-22-F-4522-053766, constan los de Registro Delegados de Prevención de fechas 02 de marzo de 2017 de los señores Richard Ojeda y Luis Durán, antes identificados.
Información que solicitaron fuese adminiculada con las documentales promovidas en el capítulo anterior, marcadas 1, 1A, 1B, 1C y 1D.
Resultas recibidas mediante oficio No. 009-2021 del 09 de junio de 2021 y cursante a los folios 108 y 109 de la segunda (2ª) pieza del expediente y la cual es apreciadas por esta sentenciadora, otorgándoles valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

2) C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS (anteriormente LAFARGE DE VENEZUELA):
1. Si el señor MIGUEL VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad No. 6.651.683, prestó servicios en esa compañía, en la Planta San Antonio, adscrito a la División de Concreto y Agregados como Mecánico Diesel, desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 04 de julio de 2002.
2. En caso de ser afirmativo, señale cuáles eran las actividades en su puesto de trabajo.
3. Que se sirva ratificar el contenido de la constancia de trabajo, anexa marcada 2, y si la misma fue emitida por la Gerencia de Administración, Recursos Humanos y Relaciones Laborales de esa compañía y suscrita por el Licenciado Guillermo de Sousa, en fecha 11 de agosto de 2004.
Petitorio este último que este Tribunal declaró su IMPROCEDENCIA debido a su INCONDUCENCIA, toda vez que el supuesto pretendido se encuentra contemplado para la evacuación de la prueba de EXHIBICION, pautada en el artículo 82 de la citada Ley Procesal del Trabajo.
Respuesta recibida el 11 de mayo de 2021,y cursante a los folios 18 al 20, ambos inclusive, de la 2ª pieza del expediente.
Resultas recibidas mediante oficio No. DG/CJ/042/BR/2021 del 14 de abril de 2021 y cursante a los folios 19 y 20 de la segunda (2ª) pieza del expediente y la cual es apreciadas por esta sentenciadora, otorgándoles valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

3) MEDICAL WORK GUIAEX, C.A.:
1. Si consta en sus archivos y registros médicos: Constancia de Aptitud (Prevacacional) y Constancia de Aptitud (Postvacacional) emitido en fecha 07 de diciembre de 2011 y 12 de enero de 2012, respectivamente, del señor MIGUEL VILLARROEL RAUSEO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.651.683 y suscritos por la doctora ROSA ORTIZ, especialista en Medicina General Ocupacional.
2. Sirva remitir historia médica cursante en su archivo médico.
Solicitan que dicha prueba sea adminiculada con las documentales promovidas en el Capítulo anterior, correspondiente marcadas 7 y 7ª, con la finalidad de que sea ratificado su con tenido “…y que se evidencia si de la historia médica y la evolución del paciente se desprende que el señor MIGUEL VILLARROEL RAUSEO cumplía con las recomendaciones realizadas sobre el sobrepeso, hipertensión arterial e hiperglicemia, ….”
En cuanto al particular narrado en el numeral 1 y de acuerdo a la pretensión de la recurrente, este Tribunal declaró su IMPROCEDENCIA debido a su INCONDUCENCIA, toda vez que el supuesto pretendido se encuentra contemplado para la evacuación de la prueba de EXHIBICION, pautada en el artículo 82 de la citada Ley Procesal del Trabajo. No así lo requerido en el numeral 2.
Respuesta que no fue recibida por este Órgano Jurisdiccional.

4) GRUPO RGO OCUPACIONAL, C.A::
1. Si consta en sus archivos o registros médicos, historia médica del señor MIGUEL VILLARROEL RAUSEO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.651.683 y que se sirviera remitir copia.
Información recibida por este Tribunal el 27 de abril de 2021 y cursa a los folios 10 al 17, de la 2ª. Pieza del expediente. y la cual es apreciada por esta sentenciadora, otorgándoles valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

5) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la siguiente información:
1. La cantidad de trabajadores que tenía inscritos en ese Organismo la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), en el período 12-2017.
2. Información sobre los patronos que afiliaron en ese Instituto al ciudadano MIGUEL VILLARROEL RAUSEO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.651.683.
Resultas recibidas mediante oficio No. 439 del 26 de abril de 2021 y cursante a los folios 93 y 102 de la segunda (2ª) pieza del expediente y la cual es apreciadas por esta sentenciadora, otorgándoles valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

TESTIMONIAL:
De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba testimonial del doctor DANIEL ORAMAS, titular de la cédula de identidad No. 14.215.846, MPPS No. 67.573. Exposición que fue evacuada en la Audiencia Oral, celebrada el 09 de diciembre de 2020, cursante a los folios 125 y 126 de la 1ª pieza del expediente. Asimismo, fue promovida la testimonial del doctor FRANK MANUEL HENRIQUEZ VILLALVA, médico ocupacional y traumatólogo, titular de la cédula de identidad No. 10.234.114, MPPS No. 51916 y cuya evacuación fue celebrada el 02 de marzo de 2021, cursante a los folios 331 al 332 de la 1ª pieza del expediente, las cuales son apreciadas por esta sentenciadora, otorgándoles valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia en los términos de solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, basado en 1) Ausencia de procedimiento; 2) Incompetencia de la funcionaria que practicó in situ la investigación de origen la enfermedad y 3) Falso supuesto de Hecho y de Derecho. Al efecto, por razones de metodología procedimental se observa, en primer lugar lo siguiente:

1) Incompetencia de la funcionaria que practicó in situ la investigación de origen la enfermedad:
Al respecto, sostiene que la ciudadana Denis Medina, titular de la cédula de identidad No. V.-16.658.809, actuando presuntamente como Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT) del INPSASEL, delegó mediante Orden de Trabajo No. MIR18-00115 en Erika Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.-18.363..073, funciones propias del mencionado cargo, facultada supuestamente, de conformidad con la Providencia Administrativa No. ORH-2015-66 del 15 de julio de 2015; sin embargo, aduce que la mencionada ciudadana no indicó la Gaceta Oficial mediante la cual fue publicada la mencionada Providencia que la faculta; para ello.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: L.M.R., M.A.S.G., Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:
(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, dicha Sala ha expresado:
‘…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.)’.
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)’.
En apoyo a lo anterior, considera oportuno la Sala reseñar el criterio establecido en decisión No. 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde se estableció lo siguiente:
‘…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…’.
A tal efecto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso: Tocome Industria Textil, S.A., relacionado con el vicio de incompetencia, reiterado por esta Sala, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:
‘En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.
No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.
En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11).
No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara”. (Destacado de la sentencia).

Tomando en cuenta el criterio anterior, es preciso verificar la naturaleza de la actuación desplegada por la ciudadana Lic. Denis Medina, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT) del INPSASEL al emitir la Orden de Trabajo en la persona de Erika Martínez..
En este contexto, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo y para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.
Así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) (G.O. No. 40.347 del 03 de febrero de 2014), a las cuales se les atribuyó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nº CJ-05-2017 del 31 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.179 del 23 de junio mismo año, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue designada la Médica de Servicio de Salud Laboral, Dra. Yuserlyn Suárez, titular de la cédula de identidad No. 18.365.633 y le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral y cuyo dictamen, contenido en la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
De tal modo que la actuación desarrollada por las ciudadanas Denis Medina y Erika Martínez, supra identificadas, constituyen actos de mero trámite y si bien omiten el señalamiento denunciado por la recurrente de la mención de la publicación oficial de sus designaciones y facultades, la presunta incompetencia de la que adolecen sus actuaciones se ubican en la categoría de incompetencia relativa (Art. 20 LOPA) que no afectan de nulidad absoluta (Art. 19 LOPA) el procedimiento de investigación del Origen de Enfermedad Ocupacional, pues esa deficiencia fue subsanada con la emisión de la referida certificación, la cual se encuentra suscrita por funcionario manifiestamente competente para este tipo de actos y culmina dicho procedimiento. En consecuencia, se declara improcedente el alegato propuesto por la parte actora. Así se decide.


2) Ausencia de Procedimiento:
Menciona que se hace patente en la citada Certificación que fue dictada con prescindencia de todo procedimiento en el cual hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental; y, a falta de procedimiento especial, correspondía aplicar el procedimiento ordinario pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48), tal como lo previene el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, visto que la misma se apoya en aquella ley procedimental.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 399 de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), indicó los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Con relación al procedimiento de calificación de origen ocupacional de enfermedad, la Sala de Casación Social en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A.), señaló que:

“... la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora”. (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido, dicha Sala en sentencia N° 541 de fecha 26 de junio de 2017 (caso: Rafael Jeremías Mendoza contra Dell Acqua, C.A.), asentó:

“…el procedimiento administrativo de investigación de infortunios no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

En tal sentido, la actividad del Instituto se dirige a la «comprobación, calificación y certificación» del origen de accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores, lo cual exige verificar la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que presta en su puesto de trabajo”. (Subrayado nuestro)

Dicho lo anterior, en referencia a la denuncia del recurrente en cuanto al reconocimiento del recurrente de un procedimiento estructurado y su remisión a la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como medio para la garantía de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 210 de fecha 14 de marzo de 2016 (caso: Estado Aragua contra Acto Administrativo N° 0313-13, de fecha 1°/10/2013) estableció:

“…en la sustanciación del procedimiento de investigación del origen de la enfermedad previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, mediante solicitud del trabajador o patrono apertura el expediente administrativo y emiten orden trabajo a fin de designar un funcionario encargado de practicar la evaluación integral de la trabajadora, y las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de la parte contra quien obre la solicitud esta será efectuada “in situ”, es decir, en el sitio de trabajo (lugar donde se realiza la investigación), por tanto, a juicio de esta Sala, al estar notificada la Gobernación del estado Aragua, se reputa que su representación judicial (Procuraduría General), está en conocimiento del procedimiento, pues en definitiva, se trata de la misma persona jurídica; por tanto, es en dicha, oportunidad en que la entidad federal, por sí misma, o a través de su apoderado judicial, puede ejercer su derecho a la defensa y promover los medios de pruebas conducentes a desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad, en el marco del procedimiento administrativo; aunado a los recursos ordinarios y en vía contenciosa previstos en la normativa para su control.” (Subrayado de la Sala).

Así pues, el procedimiento relativo a la investigación del informe del origen ocupacional de la enfermedad, es iniciado en el lugar y en el momento en el cual fue practicada esa indagación, y es allí la oportunidad donde la parte recurrente puede ejercer su derecho a la defensa y promover los medios de pruebas conducentes a desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad, no siendo pertinente, entonces, la aplicación de la prenombrada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el ejercicio de esos derechos fundamentales
Bajo ese contexto, de acuerdo a lo manifestado por el propio recurrente en el escrito libelar, la GERESAT instruyó la investigación del accidente el 20 de febrero de 2018 (vid folios 285 al 294 de la 1ª pieza), prolongándose hasta 22 de ese mes y años (Vid folios 295 al 300 1ª pieza), y en ambas actuaciones consta la intervención por la empresa del ciudadano Richard Martínez, titular de la cédula de identidad No. 13.373.909, en su condición de Coordinación de Recursos Humanos quien, se presume, facilitó a la funcionaria criterios relacionados con la seguridad y salud laboral empleados por la empresa, las condiciones laborales del trabajador, la dotación de equipos de protección que aquélla efectúa; informes médicos y evaluaciones practicadas al trabajador, etc destinados a conformar los hechos a verificar por el Medico Ocupacional y es esa resolución o providencia (CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018) contra la cual opera el accionar de recursos judiciales e, incluso, administrativos destinados a enervar esa decisión administrativa. Actuación que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
Por consiguiente, visto que el procedimiento de calificación de origen ocupacional previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene prevista la contradicción entre las partes, es con la notificación del inicio de la investigación del accidente, realizado en el sitio de trabajo, que surge para el afectado la posibilidad de defenderse y, en el caso de autos, mal podría configurarse la violación del derecho a la defensa, al debido proceso denunciados, por cuanto el recurrente hizo uso de éstos con la interposición del este recurso contencioso administrativo de nulidad e intervino en el procedimiento administrativo antes descrito. Así se decide.



3) Falso Supuesto de Hecho:
Al respecto sustenta la errónea apreciación y calificación de los hechos que dieron lugar a la decisión objetada y, en ese orden, no fueron apreciadas circunstancias devenidas del mismo trabajador y que constan en el expediente administrativo.
Ha sido reiterado por el máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Es pertinente destacar, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), para la calificación de un accidente o enfermedad, como de origen ocupacional, aplica lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que para certificar la existencia de cualquiera de estos, debe realizarse una investigación previa, lo cual concatenado con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada en la Resolución n° 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 de esa misma fecha, que establece en su Título II −ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN− “las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y trabajadores los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.
Asimismo, la referida normativa establece cuáles son los seis (6) elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional” (punto 2 del Capítulo II del Título IV referente a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional), siendo éstos los siguientes: i) datos del trabajador; ii) datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo (criterio legal); iii) criterio higiénico ocupacional; iv) datos epidemiológicos (criterio epidemiológico); v) criterio clínico y vi) criterio paraclínico.
Respecto al contenido del criterio higiénico ocupacional, el punto 2.3 del Capítulo II, de la Norma Técnica citada, establece que por medio del análisis de la actividad de trabajo se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos: i) tiempo de exposición, en o los puestos de trabajo; ii) condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos; iii) monitoreo o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; iv) descripción del o los agentes etiológicos; v) controles realizados; y vi) aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
Con relación al criterio clínico la indicada Norma Técnica dispone en el punto 2.5.1 del Capítulo II, que el “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, exámenes pre-empleo, periódicos y de egreso, diagnósticos médicos y cualesquiera otro que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en el cargo y puesto de trabajo, objeto de estudio (…)”.
En lo que concierne al criterio paraclínico, la mencionada regulación prevé en el punto 2.6 del Capítulo II, que el Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico realizados a la trabajadora afectada o al trabajador afectado.
Así, en el presente caso, la parte recurrente denuncia el falso supuesto de hecho, concentrado en la omisión que, presuntamente, hizo la Administración del análisis de toda la información constatada y la suministrada por ésta.
Es decir, luego de realizada al trabajador MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO evaluación integral, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), dictó el Acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, quien, además de mencionar que en la misma fueron incluidos los cinco (5) criterios: 1. Higiénico ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, y, en base a la investigación de origen realizada por la funcionaria ERIKA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.363.073, actuando como Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, según Orden de Trabajo No. MIR-18-0015, en ocasión de la inspección del desempeño efectivo del trabajador como empleado, en el cargo de mecánico de 2ª. De equipo pesado, con un tiempo de servicio de trece (13) años, tres (3) meses y seis (6) días, concluyó lo siguiente:
“Una vez evaluado en este departamento médico con la Historia Médica Ocupacional No. MIR-00315-15, el trabajador con antecedentes HTA controlado, refiere inicio de enfermedad actual en el año 2014 aproximadamente, al presentar episodios de dolor de moderado a fuerte intensidad en región lumbar y sacro, que no mejoraban, con tratamiento, irradiando a miembros inferiores a predominio izquierdo, por continuar sintomatología y empeoramiento de cuadro clínico con limitación a la marcha, acude a especialista, donde indican, tratamientos farmacológico, reposo y plan de rehabilitación. Así mismo, se le solicitaron estudios paraclínicos y se determinaron los diagnósticos de: 1. Prominencia Discal Lumbar L-4-L5 y L5-S1. Al Exámen físico: Presenta contractura muscular y dolor a la digitopresión en paravertebrales lumbar a predominio izquierdo de fuere (sic) intensidad, limitación al realizar maniobras. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados en ocasión del trabajo, imputables a la acción de las condiciones digergonómicas, factores de riesgo y mecánicos, en la que la (sic) trabajadora (sic)se encuentra (sic) obligada (sic) a laborar, durante el tiempo que ha prestado sus servicios, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo–LOPCYMAT-. Yo, Yuserlin Suárez, titular de la cédula de identidad No. 18.365.633, actuando en mi condición de médica adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa No. CJ-05-2017 de fecha 31 de Mayo de 2017 Gaceta Oficial No. 41179 de fecha 23 de junio de 2017, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial No. 40.154, de fecha 25 de abril de 2013 y corregida por error material en Gaceta Oficial No. 40.216 de fecha 29 de julio de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de: 1.Prominencia lumbar multinivel, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le generan a la trabajadora (sic), una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LIPCYMAT-, determinándose por aplicación del al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de treinta (30)%, con limitaciones para las actividades que impliquen la manipulación, traslado y levantamiento de cargas mayores de 5 Kg., permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongadas, permanecer en posturas forzadas y realizar movimientos repetitivos de tronco, miembros superiores e inferiores.” (Negrillas de la transcripción).
Ahora bien, la investigación practicada, a los efectos de establecer el origen de la enfermedad del ciudadano Miguel Villarroel Rauseo y como todo acto administrativo presume su legalidad y veracidad; por lo tanto a los efectos de su anulación tiene que ser desvirtuada por la recurrente y asumir la carga probatoria en tales menesteres.
De tal manera que, el “Informe de Investigación de Enfermedades” afín con el caso de autos (folios 285 al 300 1ª pieza del Expediente), realizado el 20 de febrero de 2018, puede apreciarse el asentamiento de datos relativos al “Criterio de Gestión de Seguridad y Salud Laboral” y lo referente a trámites relacionados con el Comité de Seguridad y Salud, así como de sus delegados y en lo atinente al criterio OCUPACIONAL, refleja lo relativo a: Identificación del trabajador, fecha de ingreso y egreso de la empresa, horario de labores, cargos desempeñados, antecedentes laborales, inscripciones en el IVSS; constancia de información de la prevención e inseguridades específicas para el cargo de mecánico, así como de charlas de adiestramiento y capacitaciones en materia de seguridad y salud, y los cuales fueron también aportados a los autos y cursantes a los folios 150 al 219 de la 1ª pieza de este expediente.
Siguiendo con el criterio OCUPACIONAL, la funcionaria constató de los exámenes de salud preventivos (Pre y Post Vacacionales) que le fueron presentados (ratificados para los años 2011, 2012, y 2015 en autos folios 221 al 223 y 243 al 246, todos de la 1ª pieza), que desde el año 2012 el trabajador se encuentra aquejado de “lumbagia persistente”, “Hernia Discal Dorsal con Antecedentes”, Dicotopía Lumbar), pero no menciona que desde el año 2009 el mismo adolece de Hipertensión arterial crónica, ni que en los sucesivos estudios le recomiendan directrices nutricionales y dietéticas, debido además a una condición de obesidad hasta desencadenarse para el año 2015 en una Diabetes Mellitus 2. Incluso también la presencia de artralgia persistente en la rodilla izquierda desde el año 2011. Dolencias que desde el año 2016 ocasionó la adecuación de sus tareas por razones de salud (Vid folios 227 y 228 de la 1ª pieza del expediente) y que, además, de acuerdo a las declaraciones del Testigo Experto, aportada por la recurrente (folios 331 y 332 de la 1a pieza), son inexorablemente determinantes en afecciones a la columna vertebral.
En ese mismo aspecto describe pormenorizadamente la “Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades para el Trabajador” desde su puesto de trabajo: Desmontar y montar cajas de velocidades de camiones y gandolas; reparación de cajas de velocidades y motores de camiones y gandolas, reparación de lowboy y bateas; montar y desmontar suspensión; hacer frenos de camiones y lowboy; montar y desmontar cauchos; cambios de resortes de suspensión; cambios embragues; cambio de rodillo a tren de rodaje; cambio de camión de volteo; para concluir que aquél durante todo el tiempo de su permanencia (13 años, 3 meses y 7 días), estuvo expuesto a “...procesos peligrosos asociados agentes de riesgos disergonómicos y físicos que pudieron haber generado o agravado patologías músculo esqueléticas, evidenciándose en la ejecución de las actividades”. No obstante, y es importante destacar, las actividades descritas fueron asentadas de acuerdo a los particulares nominales del cargo y no, con certeza, que fueron efectivamente realizadas por Miguel Rauseo, quien egresó de la empresa el 13 de diciembre de 2017, así como de la adecuación de funciones mencionada supra; amén de la serie de charlas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, suscritas por el trabajador y reconocidas por la funcionaria actuante, antes referidas.
No existe además en ese Informe anotaciones referentes al resto de los Criterios de Evaluación, antes señalados.
De tal manera, este Tribunal concluye que la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. CMO-0130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, se fundamentó en hechos existentes, que no han sido suficientemente comprobados en el expediente administrativo, de las cuales no se desprende la estrecha e indiscutible relación de causalidad con la patología que aqueja al trabajador y que fuera certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, por lo cual el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se establece.
4) Falso Supuesto de Derecho:
Resuelto como ha sido el punto anterior, y la consecuencia jurídica antes declarada, estima inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.
Por consiguiente, se declara nula sin efecto legal alguno la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, emanada de la suscrita por la Dra. Yuserlin Suárez, Médica del Servicio de Salud Laboral, contenida en la notificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del ciudadano MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.651.683; de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . Así se declara.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA), contra la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, emanada de la suscrita por la Dra. Yuserlin Suárez, Médica del Servicio de Salud Laboral, contenida en la notificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, en virtud de ello nula y sin efecto legal alguno dicha Providencia.
SEGUNDO: Debido a las condiciones de salud pública y al régimen de despacho acordados por el Tribunal Supremo de Justicia, de ordena la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2021. Años 211o de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA CONTE.-

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 12:51 pm., se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA CONTE.-