REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil veinte y uno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-V-2018-000525

PARTE DEMANDANTE: PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-751.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN y JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo los Nos 109.769 y 103.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-963.791.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA FIGUERA y JESUS ANGEL GIL, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nros 18.331 y 139.896 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DE LA ACCION)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, del Juicio que por DESALOJO, tiene incoado la ciudadana PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ en contra del ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2018, se admitió la demanda de Desalojo tramitándose bajo las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ, a los fines que compareciera al quinto (5º) día de despacho a la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 8 de octubre de 2018, compareció el abogado actor JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA, consignando copia simple del poder Notaria en la cual consta su representación.
En fecha 10 de octubre de 2018, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la misma y asimismo se acordó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito a este circuito judicial, dejó expresa constancia que le hizo entrega de la compulsa al ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ, el cual recibió conforme y se negó a firmar.
En fecha 29 de noviembre de 2018, compareció el abogado actor ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, y solicitó se libre la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, se acordó librar boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2019, La secretaria Ligia Elena Elías dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2019, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de mediación, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte actora ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN quien expuso sus alegatos.
En fecha 16 de mayo de 2019, compareció el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada IRMA FIGUERA, consignando escrito de Contestación y Pruebas. Esta esa misma fecha otorgó poder-apud acta a la abogada ante mencionada.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dictó auto fijando los hechos controvertidos.
En fecha 31 de mayo de 2019, compareció el abogado JOSE RAFAEL BELANDRIA de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de junio de 2019, compareció la abogada IRMA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ratificó escrito de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2019, compareció el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN en su carácter de parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se pronunció sobre la oposición formulada.
En fecha 14 de junio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y apeló de auto de admisión de pruebas de fecha 11 de junio de 2019.
Por auto de fecha 18 de junio de 2019, se oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2019, se dictó auto remitiendo las copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, mediante oficio Nº 8816-2019 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de diciembre de 2020, compareció el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN en su carácter de parte actora, solicitando que se ordene la continuidad del jucio. ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN en su carácter de parte actora
Por auto de fecha 02 de febrero de 2021, el Juez LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la Reanudación de la causa al estado de Fijar la Audiencia de Juicio o Debate Oral, una vez las partes inmersas de la presente causa se encuentren notificada del presente auto. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 9 de junio de 2021, compareció el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN en su carácter de parte actora, solicitando se fije la audiencia conforme a lo previsto de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 114 y siguientes.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 02 de marzo del presente año y se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2021, comparecieron los abogados ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN en su carácter de parte actora y el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO debidamente asistido por el abogado JESUS ANGEL GIL, en la cual consignaron escrito de Transacción, asimismo desistieron de la presente demanda y se homologue el mismo; asimismo solicitaron se ordene levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar e igualmente se declare terminado el presente expediente y se ordene el archivo del mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte actora en la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios que corren insertos al expediente que van desde el doscientos noventa y siete (297) hasta el folio trescientos uno (301) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 21 de julio de 2021, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Circuito Judicial por las partes, mediante la cual la parte actora procedió a DESISTIR del procedimiento, solicitando levantamiento de las medias cautelares decretadas, todo ello siendo convalidado por la parte demandada, todo ello de conformidad a acuerdo transaccional suscrito de modus privado que tiene fecha de fecha 06 de julio de 2021.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, manifiesto su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de Documento Poder que corre inserto a los folios del ciento trece (113) al ciento diecisiete (117), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento como voluntad de la parte actora, fue aceptada por la parte demandada, mediante la misma diligencia consignada, razón por la cual, el requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado ENRIQUE JOSE QUEVEDO DABOIN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ, en el juicio intentado por DESALOJO contra el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO., ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2021.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/gh
AP31-V-2018-000525